AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 16/2024

            Expediente:                       N° 5321-NTE-2023

            Proceso:                            Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L.

Demandado:                     Comunidad “Julipampa”

            Distrito:                                Cochabamba

Predio:                               Comunidad “Julipampa”

            Fecha :                                  Sucre,15 de abril de 2024

            Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 77 a 94 vta. de obrados, interpuesta por Eloy López Condori, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L., el Informe N° 063/2024 de 9 de abril, elaborado por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, los antecedentes del proceso.

I. Antecedentes. – De la revisión de obrados, se advierte que Eloy López Condori, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L., en virtud al Testimonio de Poder N° 726/2023 de 22 de agosto, por memorial cursante de fs. 77 a 94 vta. de obrados, interpuso demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la que fue observada mediante decreto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, otorgándole el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, en observancia del art. 333 del Cód. de Proc. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, disponiendo que la parte actora previa a la admisión deberá subsanar lo siguiente: a). Acreditar y aclarar la autorización expresa de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L. para interponer la presente demanda en cumplimiento a lo establecido en el art. 835.I del Código Civil; b) Adjuntar Titulo Ejecutorial del cual se demanda su nulidad en original, copia legalizada o Certificado de Emisión de Título emitido por el INRA; c) Adjuntar Folio Real actualizado para evidenciar la existencia de terceros interesados; d) Cumplir con lo dispuesto en el art. 327 nums. 6 y 7 del Cód. de Proc. Civ.; y, e) Acompañar en original o fotocopia legalizada, los documentos privados de compra y venta de 18 de enero de 1981, de 29 de mayo de 1988 y de 8 de diciembre de 1991, con el fin de acreditar su interés legítimo.

 

Por memorial cursante a fs. 100 de obrados, Eloy López Condori, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L., solicitó ampliación de plazo, mismo que fue concedido, otorgándole el plazo de 15 días hábiles a través del decreto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 102 de obrados.

Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2023, cursante a fs. 107 vta., Eloy López Condori, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L., adjuntando Certificado de Título Ejecutorial emitido por el INRA, solicitó ampliación de plazo para cumplir con la observación de adjuntar el Folio Real y el documento original o fotocopia legalizada de los documentos de transferencia de 18 de enero de 1981, 29 de mayo de 1988 y 8 de diciembre de 1991, solicitud que fue concedida, ampliando el plazo por otros 15 días hábiles, a través del decreto de 9 de noviembre de 2023, cursante a fs. 109 de obrados; por escrito cursante de fs. 115 a 120 de obrados, presentado por la parte demandante, se adjunta poder de representación Nº 999/2023 de 21 de noviembre y fotocopia legalizada del Folio Real 3.03.0.100005930, respecto a la propiedad comunaria denominada comunidad “Julipampa” parcela 001, con una extensión de 273.2465 ha; como consecuencia de ello, por proveído de 28 de noviembre de 2023 de fs. 123 de obrados, se tiene por subsanadas en parte las observaciones realizadas por decreto de fs. 97 y vta. de obrados, aclarando a la parte demandante que queda pendiente la subsanación del punto 5 del referido decreto respecto a los documentos originales de transferencia, además del cumplimiento del núm. 4 del art. 327 del  Cód. de Proc. Civ., otorgándole un nuevo plazo de 10 días para subsanar las observaciones pendientes, con dicho actuado judicial la parte presentante de la demanda, fue notificada el 4 de diciembre de 2023.

Ante la emisión del Informe N° 028/2024 de 5 de febrero, elaborado por la Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental de fs. 125 de obrados, se emitió  el decreto de 6 de febrero de 2024 de fs. 127 de obrados, que observando el incumplimiento a los puntos observados en el decreto de 28 de noviembre de 2023, a pesar de haber vencido el plazo estipulado, se otorgó a la parte demandante por última vez un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir de su notificación, para que la parte demandante subsane las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada, conforme dispone el art. 333 del Cód. de Proc. Civ., aplicable al caso, por lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Finalmente, de acuerdo al Informe Nº 063/2024 de 9 de abril, cursante a fs. 129 de obrados, la parte demandante fue notificada con el decreto de 5 de febrero de 2024 el 15 de igual mes y año, sin que dicha parte haya subsanado las observaciones realizadas en aquella oportunidad, encontrándose vencido el plazo otorgado a dicho efecto.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución. - La demanda para su admisibilidad debe contener los requisitos mínimos contemplados en el art. 327 del Cód. de Proc. Civ. de aplicación a la materia por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; asimismo, dada la naturaleza del presente proceso se debe cumplir con otros requisitos necesarios para la tramitación de la causa; en este sentido, previa a la admisión de la demanda, se observaron aspectos específicos que no fueron subsanados por la parte demandante, a pesar de los reiterados plazos otorgados por esta Sala, observaciones sin las cuales no puede admitirse la demanda, debido a la necesidad de contar con los documentos originales o fotocopia legalizada de los documentos privados de compra y venta de 18 de enero de 1981, de 29 de mayo de 1988 y de 8 de diciembre de 1991, a los fines de acreditar la legitimación activa de la parte demandante; asimismo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el núm. 4 del art. 327 del Cód. de Proc. Civ., respecto a la identificación de los domicilios de los demandados Boriz Quinsiño Velasco Ochoa y Tito Mamani Ochoa en su calidad de dirigentes de la comunidad “Julipampa”, acompañando el croquis de ubicación respectivo.

Por lo expuesto, en el presente caso no se cumplió con las observaciones realizadas para demostrar de manera certera la legitimación activa para incoar la demanda y la ubicación exacta de los domicilios de los demandados, a pesar de las reiteradas ampliaciones de plazo otorgadas, y descritas de manera amplia en el anterior punto; dado que estos requisitos de forma y contenido de la demanda son obligatorios y se constituyen en la carga procesal del demandante, siendo de cumplimiento necesario para tener una demanda válida que merezca ser considerada; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones realizadas, corresponde aplicar el apercibimiento realizado en aplicación al art. 333 del Cód. de Proc. Civ, referido a la demanda defectuosa, que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. (negrillas añadidas).

 

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-3 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Cód. de Proc. Civ., aplicable por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 77 a 94 vta. de obrados, interpuesta por Eloy López Condori, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami R.L., disponiéndose el archivo de obrados.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y archívese. –