SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2024

Expediente:                        N° 4778-DCA-2022

Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                      Heinrich Wiebe Neufeld

Demandado:                       Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio:                                  “San Roque”

Distrito:                                Beni

Fecha:                                   Sucre, 11 de abril de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha, (cincuenta hectáreas) ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 160; y dispone declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha., de la totalidad del área mensurada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y en Sentencia se declare probada su demanda, disponiendo que el demandado emita nuevo informe respetando los actuados de campo del predio “San Roque” en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la Función Económica Social-FES; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

Menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, recortó y declaró Tierra Fiscal 82.0000 ha, (ochenta y dos hectáreas) correspondientes a su predio “San Roque”, mismo que contaba con una extensión total de 132.6023 ha, por lo que, se le habría reconocido sólo 50.0000 ha, cuando se ha evidenciado trabajos con plantación de maíz en 91.0000 ha, hecho que habría sido constatado durante la etapa de campo del proceso de saneamiento; en este sentido, señala que la decisión administrativa desconoció el principio constitucional del art. 393, que establece, el trabajo es la fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, además la normativa relativa a la FES, sus efectos legales, el cálculo, valoración y naturaleza jurídica; desconociendo su trabajo, esfuerzo e inversiones para una agricultura moderna, cuya producción es destinada al mercado, reduciendo superficie arbitrariamente considerando su unidad productiva como una pequeña propiedad agrícola; a mayor desarrollo de lo expuesto señala:

1.    Desconocimiento flagrante de la información identificada en campo contenida en los formularios de verificación de la FES.

Refiere la demanda con relación al cumplimiento de FES, que en la carpeta de saneamiento, consta los siguientes actuados: 1) Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, donde habría hecho constar en observaciones que practica rotación de cultivos, entre el maíz, soya y arroz, en razón de oportunidades, precios del mercado y la sostenibilidad de los recursos naturales; 2) Ficha de Verificación FES de Campo, misma que en las actividades y áreas efectivamente aprovechadas, indicaría como cultivo de maíz 91.0000 ha, dividido en 4 chacos de  25, 29, 29 y 8 ha, así como una casa y galpón en la superficie de 0.0024 ha; 3) Formulario de presentación de documentos, que indicaría documentos de propiedad de maquinaria y equipos, además de documentos de propiedad de vehículos; 4) Formulario de Registro de Mejoras, donde se podría evidenciar la mejoras, consistentes en 4 chacos sembrados de maíz y la casa de depósito; y, 5) Registro Fotográfico de su persona con las mejoras, la casa y el tractor.

Menciona que el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, estableció el cumplimiento de la FES en un 100% del predio, conforme se tendría del inciso b) del punto “Cálculo de la actividad productiva”, donde se cuantifico como área efectivamente aprovechada con actividad agrícola, la superficie de 91.0024 ha, que sumadas a la proyección de crecimiento (45.5012 ha), harían una superficie total con cumplimiento de FES de 136.5036 ha; estableciendo que debía consolidarse 132.6023 ha, pero por un error en el análisis de los documentos e imágenes satelitales, se habría concluido en la ilegalidad de la posesión, pasando a un segundo plano el cumplimiento de la FES.

Refiere que, una vez notificado con el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, de forma documentada y fundamentada, habría demostrado el error en la calificación de su posesión, mismo que habría sido corregido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, indica además que aparte de corregirse la observación realizada, de forma extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de FES con actividad agrícola del predio “San Roque”, reconociéndole sólo 50.0000 ha, de posesión legal, declarando como Tierras Fiscales la superficie de 82.6023 ha.

Señala que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el punto II, establece que, si bien se acreditó legalidad en la posesión y de acuerdo al cálculo de la FES realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, indica que cumpliría la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b, con relación a que en las propiedades con actividad agrícola, se verificará la infraestructura o mejoras individualizada, y que en el predio “San Roque”, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo cual se habría incumplido con los arts. 155 y 179 del reglamento, aspecto que estaría contradicho con la realidad y los documentos  que fueron recabados en el trabajo de campo y elaborados por los funcionarios del INRA.

Menciona que no sería evidente que el predio “San Roque”, no tenga mejoras o infraestructura, como indicaría el INRA en el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, afirmación contradicha con la realidad contenida en los actuados o formularios del trabajo de campo, conforme se describió en párrafos precedentes por lo que, no existiría incumplimiento del art. 168.I.b) y que en todo caso el INRA oficiosamente habría modificado la referencia de la FES.

Indica que, la Resolución impugnada, al desconocer el contenido de los actuados de campo, como ser: el Croquis Predial y Registro de Mejoras, además de la Verificación de la FES; vulnera flagrantemente el art. 159, concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, que establece al trabajo de campo como principal medio para la verificación de la FES y no en gabinete; en este sentido, el desconocimiento de dichos artículos, viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, incluida la Resolución impugnada, al ser las normas que regulan la FES de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme el art. 155 (no señalada de qué norma).

En este mismo sentido, menciona que al aplicar discrecionalmente las normas que regulan la FES dentro de un trámite administrativo de saneamiento, destinado a consolidar o modificar un derecho de propiedad o posesión agraria, vulnero el derecho y garantía al debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, manifiesta que, el reglamento dispone que las áreas efectivamente aprovechadas, son aquellas que tienen cultivos e infraestructura y que en el caso del predio “San Roque”, las mismas fueron constatadas en el trabajo de campo a la cual debe sumarse la proyección de crecimiento, conforme establece el art. 166.II del D.S. N° 29215, siendo el contenido del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, congruente con los datos levantados en campo por el ente administrativo además de una correcta aplicación de la normativa agraria en el ámbito de la FES, mismo que habría sido arbitrariamente modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021.

2.    Incongruente respuesta a observación y discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

Refiere que, su persona, amparado en los derechos a la defensa, debido proceso y petición, observó el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, respecto al error en el que incurrió el INRA al calificar erróneamente su posesión, pidiendo que la misma sea corregida, emitiendo la autoridad administrativa el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que además de corregir la observación realizada, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES.

Este cambio arbitrario, discrecional, sería incongruente con la observación formulada por el demandante a la calificación de su posesión sobre el predio “San Roque”, contenida en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021; asimismo, indica que, la corrección de errores de oficio, debe realizarse en la forma establecida por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido activado por el ente administrativo, en la Dirección Departamental, ni en la Dirección Nacional; por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, en relación al cambio en la calificación de su predio y el desconocimiento de la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, sería un pronunciamiento extra petita e incongruente frente al deber de dar respuesta a la observación planteada, vulnerando el debido proceso.

3.    Arbitraria calificación en pequeña propiedad agrícola.

Menciona que, se habría constatado la producción de 91 ha, en cuatro chacos, según registro de mejoras y fotografías realizadas durante el trabajo de campo en “San Roque”, superficie que superaría ampliamente el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, por lo que, la negación de ésta realidad constituiría una afrenta de la normativa legal aplicable y el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.

Arguye que, el art. 30.11 de la Ley N° 025, refiere el contenido y alcance de la verdad material, de donde se desprende que el ente administrativo, a tiempo de calificar la actividad y el tipo de propiedad del predio “San Roque”, debió considerar que la superficie efectivamente aprovechada es superior al límite de la pequeña propiedad, ya que supera con 41.0024 ha, las 50.0000 ha, que se le pretendería reconocer.

Indica que la autoridad demandada, habría incurrido en una arbitrariedad que desconoce el régimen legal aplicable al cálculo o valoración de la FES agrícola, asignando una forma de propiedad incongruente con las actividades productivas identificadas en campo, registrados en los formularios del INRA, lesionando su derecho y garantía al debido proceso.

I.2. Argumentos de la contestación

Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de su representante legal, contesta la demanda contencioso Administrativa, indicando:

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Roque”, en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se realizó una relación de la documentación presentada por Heinrich Wiebe Neufeld, observando que no guarda correlación con lo declarado en la etapa de campo, ya que el beneficiario señaló tener posesión legal sobre el predio “San Roque” desde el año 1986, conforme la Minuta de Transferencia de 20 de febrero de 2004, por la que los representantes legales de la Asociación Agropecuaria San Pablo, transfirió la superficie de 3542.7500 ha, a favor de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no así a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, de la cual el demandante manifiesta ser parte desde su creación, por lo que, no existiría una relación con la traslación del derecho propietario que alega tener, para retrotraer la posesión al año 1986, considerando la información proporcionada en la Ficha Catastral por el propio beneficiario y la documentación presentada.

Asimismo, indica que de la certificación de 01 de diciembre de 2020, emitida por el propio Heinrich Wiebe Neufeld, como Secretario General y Ronald Roberto Vega Murga, como Secretario de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, hace referencia a que habría adquirido la superficie de 3573 ha, de la Asociación Agropecuaria San Pablo, por lo que, el Informe en Conclusiones, señala que no existiría documentación que demuestre que la Agropecuaria San Pablo, habría transferido el predio a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, a la Comunidad Agropecuaria Valle Hermoso, aplicando en este sentido el art. 310 del D.S. N° 29215.

Menciona que, ante las observaciones realizadas por el demandante al Informe en Conclusiones, el INRA emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el que se habría realizado un análisis al Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, donde Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrandt Hamm, declararon que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, no fueron actos jurídicos a título personal, sino para miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que, se habría aclarado la contradicción identificada en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias.

Arguye que, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio “San Roque” de 01 de diciembre de 2020, misma que sería refrendada por Walter García Orellana, como Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, el demandante señaló tener posesión sobre el predio “San Roque”, desde 1994, fecha que fue considerada porque se encontraba respaldada por la Comunidad colindante.

Menciona que, si bien Heinrich Wiebe Neufeld, habría acreditado la continuidad de su posesión sobre el predio “San Roque”, no cumpliría lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ya que en el predio objeto de Litis, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme al formulario de verificación FES en campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo que, si bien habría acreditado la sucesión de la posesión sobre el predio, no habría acreditado el cumplimiento de lo establecido en los arts. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, adecuándose el predio “San Roque”, a lo establecido en el art. 165.b del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011, en su punto 5.2.3, motivo por el cual, se le reconoció la superficie de 50.0000 ha, límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola, debido al incumplimiento parcial de la FES.

Argumenta que, el INRA verificó in situ el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante, dentro del predio “San Roque”, por lo que, de conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 165.b y 309.III del D.S. N° 29215, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, asimismo, indica que según el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, registrados en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES, se habría verificado el incumplimiento de la Función Económico Social y la Función Social, sobre la superficie restante mensurada, consistente en 82.6023 ha, declarándose Tierra Fiscal.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Por Auto de Admisión de 27 de septiembre de 2022, se dispone la notificación con la demanda a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su participación en calidad de tercero interesado, quien por memorial cursante a fs. 81, subsanado por memorial de fs. 108 vta. de obrados, se apersona al proceso, señalando lo siguiente:

Que la ABT de acuerdo a sus facultades conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios en tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas, empresas y propiedades privadas, derechos o autorizaciones; en este sentido, refiere que, en la demanda y demás antecedentes, se observaría una ausencia de datos técnicos como ser coordenadas de ubicación del predio, que pueda permitir a la ABT, verificar las autorizaciones forestales y agrarias que se hubieren otorgado sobre el predio “San Roque”.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Que la Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los puntos de la demanda, eludiendo pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso judicial contradictorio y objetivo.

Pretensión vulneradora del Principio “Non Reformatio In Peius”, señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, y constaría en obrados; además de que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”, toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales de su primer poseedor; por lo que, no sería cierto que existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio “Non Reformatio in Peius”; ya que como recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.

Desconocimiento de la naturaleza y alcance de la Acción Contenciosa Administrativa. Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario, habrían precisado que estarían recabando más documentación, anunciando su presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad, conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San Roque”.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:

Se ratifica en el memorial de respuesta, reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada, el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio de 2021, se llegó al resultado y recomendación: 1) adjudicar el predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola; 2) Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de 82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada, asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo

A fs. 150 de obrados, cursa providencia de 07 de marzo de 2024, por el que se Convoca al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala y participe del sorteo, señalándose el mismo para el día 11 de marzo de 2024; realizándose el citado sorteo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 152 de obrados, pasando en la fecha a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.4.4. Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2023

De fs. 115 a 130 vta., de obrados cursa la sentencia de referencia de 13 de junio de4 2023, inicialmente emitida en el presente proceso, la cual determinó declarar Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021, argumentando al respecto:

-       “…que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo demostró por una parte la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.000 ha., así como la construcción de una casa depósito y maquinaria, y en ese mismo sentido la entidad administrativa verificó de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la FES, empero, conforme establece el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, (…) en caso de autos la verificación in situ, de la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos, además de la existencia de una casa depósito y maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado (…) que si bien se establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita  la existencia de personal asalariado mediante los respectivos contratos de trabajo…”.

-       “…de la revisión de la contestación de la entidad administrativa (…) se evidenciaría que la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso sería desde el año 2001, adjuntando a dicha solicitud el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011, (…) entre otra documental que fue analizada en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que el predio “San Roque”, no coincide con la documentación adjunta para justificar la traslación del derecho de posesión  desde el poseedor inicial al actual interesado, (…) conforme al principio “Non Reformatio in Peius” (…) al constituirse en una garantía para el administrado no se puede empeorar la situación del administrado como erradamente pretendería la parte demandada”.

I.4.5. Resolución AAC N° 014/2024-SCII de 25 de enero de 2024

La Sala Constitucional Segunda-Chuquisaca resolviendo la Acción de Amparo Constitucional planteada por Heinrich Wiebe Neufeld, contra las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelven conceder la tutela solicitada y en consecuencia dejan sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 027/2023 de 13 de junio, ordenando la emisión de una nueva en observancia de lo resuelto en la citada acción de amparo, extractando de la referida resolución los siguientes puntos:

- Que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 027/2023, no expone con claridad los parámetros para el análisis de la problemática, además de citar como fundamento la SAP S1ª N° 17/2021 de 04 de mayo, que fue dejada sin efecto mediante una acción de amparo que tutelo la pretensión señalando que se  incurrió en una fundamentación indebida, incompleta e imprecisa porque no exponen la regulación y directrices respecto a la verificación de la FES conforme lo establecido en el art. 159 y 166 del Reglamento y si bien se cita el art. 179, empero no se explica el sentido y alcance del mismo y menos explica cómo es que las características expresadas en el art. 41.I núm.3) de la Ley N° 1715 se constituyen en requisitos ineludibles para el cumplimiento de la FES y cómo es que resulta exigible la presentación de contratos de trabajos escritos, si la propia Ley General de Trabajo establece que el contrato puede ser escrito o verbal.

- Arbitraria motivación cuando la decisión no encuentran sustento ni coherencia con los antecedentes y elementos aportados, y se incorporan elementos ajenos a lo planteado en la problemática, observando que no se habría acreditado el empleo de capital suplementario, sin que este aspecto forme parte de las características de la mediana propiedad.

- Que se incorporó de oficio aspectos y elementos que no han sido planteados por el demandante incurriendo la SAP N° 027/2023 en incongruencia externa e incongruencia interna, cuando por una parte haciendo alusión al Informe de 18 de marzo de 2021, realiza una constatación de las mejoras señalan que se cumplió con lo dispuesto en el art. 168.I inc. b) del D.S. 29215 y sin embargo señala que no se ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en el art. 41.I num. 3) de la Ley N° 1715, observando incluso de características propias para la empresa agropecuaria y no así para la mediana propiedad.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente del predio “San Roque”, se tienen los siguientes actos procesales en sede administrativa, para lo cual se tomará en cuenta la foliación inferior:

I.5.1. De fs. 84 a 88, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 029/2020 de 24 de noviembre, que principalmente resuelve ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria RI-SSO-DDIG N° 004/2006 de 24 de febrero de 2006, para realizar nuevamente la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el área del predio “Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.

I.5.2. De fs. 108 a 109, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, dentro los cuales se establece: “…Certificado de fecha 10/04/1998 emitido por el Alcalde Municipal del Puente San Pablo (…) Certificado de 15/07/2019 emitido por el Secretario Ejecutivo de la Provincia Marban (…) Minuta de Venta de Mejoras de fecha 20/02/2004 (…) Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Valle Hermoso (…) Nota de fecha 30/05/2019 de apoyo a la comunidad Intercultural Valle Hermoso (…);  Certificado de posesión de fecha 01/12/2020 emitido por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”.

I.5.3. A fs. 119, cursa Certificación de 10 de abril de 1998, emitido por el Alcalde Municipal del Puente San Pablo, que señala: “…los señores campesinos de la Agrupación Social “AGROPECUARIA SAN PABLO” son vecinos de esta Localidad, desde 1986…”

I.5.4.  A fs. 120, cursa Certificación de 15 de julio de 2019, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Provincia Marban, que señala: “…Que la citada comunidad tiene como antecedente de inicio de posesión el año 1994, y en tal calidad se apersonaron al trámite de saneamiento y que el mismo no fue bien realizado por el INRA, que arbitrariamente concluyó determinando que la superficie de 3.600 has. serían fiscales, sin considerar las unidades productivas familiares, ni valorar de forma integral las pruebas como: el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994, según su libro de actas, como correctamente hizo notar el Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 28 de mayo de 2019…”.

I.5.5. De fs. 122 a 123, cursa Minuta de venta de mejoras y sesión de derecho de parte de propiedad agrícola de 20 de febrero de 2004, suscrita entre los representantes legales de la Asociación “Agropecuaria San Pablo” y Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, por la cual se transfiere la superficie de 3000.0000 ha.

I.5.6. A fs. 126, cursa Acta de Apertura del Libro de Actas No. 01, correspondiente a la gestión 1994, perteneciente a la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso, de 12 de septiembre de 1994.

I.5.7. A 127 y vta., cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994.

 

I.5.8. De fs. 136 a 174, cursa prueba consistente en recibos y facturas por registro de productos semilleros, registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria e implementos, entre otros.

I.5.9.A fs. 175, cursa Certificación emitida por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de 01 de diciembre de 2020, que señala: “Organizativamente la comunidad fue fundada el 12 de octubre de 1994, habiendo adquirido a título oneroso (…) 3.573 has. (…) de la Agropecuaria San Pablo con posesión del año 1986…”

I.5.10.  A fs. 176, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 01 de diciembre de 2020, que señala como año de posesión pacífica, pública y continuada del predio, 1994.

I.5.11. A fs. 177 y vta., cursa Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, que señala en observaciones: “El beneficiario del predio San Roque, menciona que anteriormente el área conformaba parte del área comunal de la comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, la misma que fue fundada el 12/10/1994, habiendo adquirido de la agropecuaria San Pablo con posesión del año 1986 (…) El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambian es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza de forma mecanizada”(sic.).

I.5.12. De fs. 178 a 181, cursa Formulario de Verificación FES de Campo, realizado el 03 de diciembre de 2020 y aprobado el 08 de diciembre de 2020, que establece en el acápite “ACTIVIDADES Y ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS”, sección Agrícola, lo siguiente: “Maíz – 25, Maíz – 29, Maíz – 29, Maíz – 8, Cultivadas 91, Mejoras – Casa – 0,0024 (…), mencionando que los sobre estas tierras se vienen cultivando desde el año 1994 (…) Trabajadores – Familiar (Dueño y familia) – 3 (…) Documentos presentados – Documentos de propiedad Maquinaria y Equipos – Documentos de Propiedad Vehículos”.

I.5.13. De fs. 192 a 193, cursa Formulario de Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020, identificando: “M1 – Chaco – Maíz, M2 – Chaco – Maíz, M3 – Chaco – Maíz, M4 – Chaco – Maíz, M5 – Casa – Casa depósito”.

I.5.14. A fs. 194 cursa Fotografía de Mejoras.

 

I.5.15. De fs. 233 a 245, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, que señala: “Análisis de la documentación presentada para que se considere la antigüedad de la posesión: (…) se ha analizado la documentación presentada por el señor HEINRICH WIEBE NEUFELD, donde se observa que la misma no guarda relación con lo señalado por su persona, ya que el beneficiario señala tener posesión legal sobre el predio “SAN ROQUE” desde el año 1986 en base a la Minuta de Transferencia de 20/02/2004 por la que los representantes legales de la “Asociación Agropecuaria San Pablo” transfieren la superficie de 3542.7500 has. a favor de los señores Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no así a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, no guardando relación con la traslación del derecho propietario (…) por lo que se debe considerar lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, ya que no se adjuntan documentos de transferencia de: La Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso (…) c. Superficie cuantificada para la proyección de crecimiento total superficie aprovechada 91.0024 ha, Superficie considerara para la proyección de crecimiento al 50% 136.5036 ha (…) superficie final para consolidación 132.6023 ha (…) documentación presentada para que se considere la actividad agrícola en el predio…”.

I.5.16. A fs. 253, cursa Informe de cierre de 19 de marzo de 2021.

I.5.17. A fs. 261, cursa memorial presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, de 26 de marzo de 2021, por el cual observa el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, pidiendo la corrección de resultados preliminares.

I.5.18. De fs. 264 a 268, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, emitido en atención al memorial de observación presentado por Heinrich Wiebe Neufeuld, en cuyo análisis, establece textualmente: “Con el Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por la que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm declaran que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron actos jurídicos a título personal, sino para los miembros de una comunidad rural, actualmente denominada Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (…) se ha aclarado las contradicciones identificas en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias (…) Sin embargo, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 01 de diciembre de 2020, la cual es refrendada por el señor Walter García Orellana, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, y en la que el señor Heinrich Wiebe Neufeld declara tener posesión sobre el predio San Roque desde el año 1994, se considera esta data, ya que se encuentra respaldada por una Comunidad colindante (…) Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”.

I.5.19. A fs. 269, cursa Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque, que evidencia la existencia de actividad antrópica los años 1996, 2003 y 2016.

I.5.20. De fs. 292 a 296 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Para la resolución del presente proceso se analizará el alcance del cumplimiento de la Función Económica Social en medianas propiedades agrícolas en el marco de lo definido en el art. 41 de la Ley N° 1715, arts. 159, 168 del D.S. N° 29215

FJ.II.1. Valoración de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.

Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado…”.

Por su parte el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161, dispone: “El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo”. De igual forma el art. 166, indica: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c) Áreas de proyección de crecimiento…”.

Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función Económica Social, 3.2.1, en Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas (Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico Social, tendrá por parámetro: La identificación del cumplimiento actual y efectivo de actividades productivas, áreas de descanso (solo agrícolas) adecuada a la aptitud de uso de suelos (…) Áreas de proyección de crecimiento”.

De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas de descanso, Infraestructura”.

Problemas Jurídicos

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación a la misma, se analizará lo siguiente: 1) Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación de posesión y cumplimiento de FES del predio “San Roque”; 3) Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola;

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. De la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.

Como uno de los tres fundamentos de su demanda cita el demandante que el INRA le ha recortado y declarado tierra fiscal 82 ha de su predio San Roque, reconociéndole solo 50,0000 ha, hecho incongruente con lo verificado en campo donde se advirtió la existencia de 91,0000 ha, trabajadas con maíz, y que el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021 en relación con el cumplimiento de FES estableció el 100% de cumplimiento identificado en el punto inc. b) Cálculo de la actividad productiva”, e incluso el citado informe realiza la sumatoria al cumplimiento de la FES la proyección de crecimiento calculada en 45.5012 ha, lo que sumando a las 91,0000 ha harían una totalidad de 136.5036 ha, que seria la superficie total a ser reconocida, sin embargo el citado informe por un error, como señala el demandante, estableció la ilegalidad de la posesión.

El demandante, indica que ante el reclamo realizado de forma oportuna el INRA mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, corrige la observación realizada respecto a su posesión, asimismo, de manera extra petita, corrige el contenido del Informe en Conclusiones con relación al cumplimiento de la FES, ya que dicho informe señala que si bien cumple con la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, situación que según refiere, estaría contradicha con la realidad y los documentos recabados en el trabajo de campo, donde se habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, así como el derecho y garantía al debido proceso.

Conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad del proceso de saneamiento es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual, resulta trascendental que la entidad administrativa ejecutora de dicho proceso, realice una correcta valoración de todo lo verificado en campo, así como de la documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento, a fin de establecer de manera correcta y clara la situación del predio, para poder aplicar la norma que corresponda y el reconocimiento o no de derechos agrarios.

Al respecto, de la revisión de los actuados ejecutados durante la ejecución del proceso de saneamiento, se tiene Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (I.5.3) consistentes en recibos, facturas por registro de productos semilleros, registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria e implementos, mismos que se encuentran cursantes de fs. 136 a 174, asimismo, cursa la Ficha Catastral de 01 de diciembre d 2020 (I.5.12), que establece en observaciones: “…El beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa), toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambiaron este punto es decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza de forma mecanizada…”. Por otra parte, cursa Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), que en general establece que en el predio “San Roque”, se observó cultivos de maíz en cuatro áreas y una casa, haciendo una superficie total de 91,0024 ha; así también, se hace notar que existe 3 trabajadores y que se presentó documentos de propiedad de maquinaria, equipos y de propiedad de vehículos.

Así también, cursa Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020 (I.5.14), donde se identificó 4 chacos con plantación de maíz y una casa depósito, información corroborada con las fotografías de mejoras (I.5.15) donde se observa al beneficiario, mostrando sus cultivos de maíz, casa depósito y su maquinaria; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), se hace un análisis de la superficie aprovechada, más la proyección de crecimiento, refiriendo una superficie final para consolidar de 132.6023 ha, asimismo, se hace una descripción de la documentación presentada para considerar la actividad agrícola en el predio, resultados que fueron puestos en conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre (I.5.17), habiendo el ahora demandante, mediante memorial de 25 de marzo de 2021 y recepcionado por el INRA el 26 de marzo de 2021 (I.5.18), realiza observaciones con relación al Informe en Conclusiones y de Cierre, relativos a la antigüedad de la posesión en el predio “San Roque”, emitiéndose al efecto el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo (I.5.20), que establece: “Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo previsto en el artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social  (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”; información respecto a la cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021.

De lo descrito precedentemente, se evidencia que el beneficiario Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo, demostró la existencia de actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; ahora bien, del citado Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 053/2021 de 30 de marzo se identifica que si bien cita los arts. 155 y 179 del Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715, 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, no fundamenta del porque sobre el predio “San Roque”, existiría un cumplimiento parcial de la FES, la cual inicialmente en el Informe de Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se calificó en un 100%, es decir la misma entidad administrativa ante la observación realizada por el demandante, modifica la supuesta y errónea interpretación de incumplimiento de posesión legal, que en su momento dio lugar al reconocimiento de 50,0000 ha, superficie que se mantiene en la segunda revisión pero ahora con otro argumento, es decir rebatido manifestando que fue la supuesta posesión ilegal, mantiene las 50,0000 ha, ahora por el hecho de un incumplimiento parcial de FES.

Es cierto que la evaluación de la FES en propiedades agrícolas medianas, demanda la concurrencia de características que den cuenta que la producción realizada en el predio debe ser destinada al mercado y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, como describe el art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, y es justamente en este punto donde la entidad administrativa no precisa, cual de estas características habría incumplido el titular del predio “San Roque”, para deducir el incumplimiento del citado art. 41.I.3 de la Ley Nº 1715, porque de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no queda duda de que el INRA identifico “in situ” la existencia física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos,  además de la existencia de una casa depósito y maquinaria y en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se establece la existencia de 3 trabajadores que independiente sean familiares o no, siguen siendo trabajadores, que a ese momento desarrollaron el trabajo identificado 91,0000 ha con cultivo de maíz, además de que existe en el  lugar maquinaria que optimiza el trabajo realizado en una propiedad mensurada de 134,0000 ha.

En tal sentido, el fundamento del INRA de incumplimiento parcial de FES, no sólo es sesgado sino que es incorrecto y forzado que se aparte del análisis integral de la prueba presentada y verificada en campo, lo que nos permite deducir que en todo caso habría tomando de forma aislada sólo uno de los elementos de verificación de FES para concluir como lo hizo en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, al señalar que si bien en el predio “San Roque”, se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, observando que se debió demostrar el empleo de capital suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, interpretación que constituye un exceso que se aparta de la propia normativa señalada por el INRA, toda vez que de los artículos citados en ninguno de ellos hace referencia a los “contratos de trabajo”, refiere únicamente a personal asalariado, lo que no significa que se excluya a los tres personas que manejan esa extensión de terreno que es de 132,0000 ha, sean estos incluso familiares, teniendo así que incluso debió considerar el INRA incluso la extensión del terreno porque las condiciones de requerimiento de la mediana propiedad agrícola, deben ser evaluadas también en razón al tamaño de la propiedad, donde no es lo mismo manejar más de mil hectáreas que se encuentra en el rango de mediana propiedad agrícola que manejar la superficie mensurada como en el predio “San Roque”.

De otra parte, no es menos importante precisar que el “capital suplementario” es una característica requerida para la empresa agropecuaria, tal como lo establece el art. 41.4 de la Ley N° 1715, y no así para la mediana propiedad agrícola, hecho que reafirma que la entidad administrativa aplicó erróneamente la disposición precedentemente citada.

Entonces se tiene que al haber el INRA concluido que existía incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715, realizó una interpretación que no se acomoda a lo dispuesto en la citada norma y al declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola efectivamente ha vulnerado lo dispuesto por el art.159 concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215.

FJ.II.2.2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

El demandante refiere que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, además de corregir la observación realizada respecto a la antigüedad de la posesión, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de mediana propiedad que correspondía a pequeña propiedad, cambio que debería haberse realizado en la forma prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que en el presente caso no habría sido activado por el ente administrativo, por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, sería un pronunciamiento extra petita.

En este punto debe tenerse en cuenta que inicialmente el INRA emitió el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, en el que se concluyó que existía cumplimiento de FES en el 100% de la propiedad mensurada, sin embargo, no existía una tradición que acredite el derecho de posesión. Debemos tener presente que son los aspectos y conclusiones con las que estamos en desacuerdo lo que motiva una observación o impugnación cuando así corresponda, en el presente caso el INRA, hizo conocer a la parte actora, como beneficiario del predio “San Roque”, que se encontraba cuestionada la posesión legal del citado predio, y ese sería el motivo por el que se sugeriría reconocer sólo 50,0000 ha, sin que exista observación del cumplimiento de FES. Y es en esta lógica que con memorial de 26 de marzo el beneficiario del predio “San Roque” presento su reclamo dirigido a observar la errónea valoración de la posesión legal, teniendo hasta ese momento que la valoración del cumplimiento de FES era ya un aspecto cerrado.

Sin embargo el INRA, observa nuevamente la errónea calificación de la posesión legal, y resuelve cambiar la citada conclusión señalado que sí existe posesión legal, e incorpora un aspecto que ya no correspondía nuevamente ser analizado, como era el hecho de la valoración de FES, primero porque no existía observación al mismo, y segundo porque al no haberse cuestionado ese punto, es decir del cumplimiento de la FES, limitó al titular al beneficiario aclare o argumente algún aspecto que se constituya en un ejercicio pleno del derecho a la defensa, entonces al concluir el nuevo informe en declarar incumplimiento de FES, el INRA actuó de forma incongruente, resolviendo aspectos no sometidos al análisis, y en este sentido el Informe Técnico Legal UDSABN-N°053/2021 de 30 de marzo de 2021, de forma contradictoria refiere: Análisis Técnico Legal en respuesta al memorial de observación presentado por el titular del predio, hace mención al art. 267.I del D.S. N° 29215, que establece: “A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe” lo cual es correcto, porque se enmarca en el legítimo derecho a la defensa y responde al hecho del porque se notifica el Informe en Conclusiones a las partes del proceso como garantía del debido proceso en su elemento del legítimo derecho a la defensa.

Para concluir no corresponde distorsionar el alcance del art.166 del D.S. N° 29215 el cual con precisión señala que la valoración de la FES es de forma integral o no calificar el cumplimiento de la misma en mérito a elementos aislados.

FJ.II.2.3. Arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.

Señala el demandante que, la decisión contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura realizada, y que al haberse calificado el predio “San Roque”, como pequeña propiedad agrícola no ha considerado que en el predio existe 91,0000 ha con sembradío de maíz y esté hecho constituiría la arbitraria calificación, porque son 41,0000 ha las que no se estarían contemplando como parte del predio “San Roque”, sin que el INRA hubiera fundamentado su respuesta al respecto, porque la relación y cita del art. 168-I inc.b) no se encuentra en desacuerdo con lo verificado en campo, lo cual constituiría en todo caso su cabal cumplimiento, es decir se verifico sembradíos e infraestructura y tres trabajadores que aunque resulten ser familia o no, no se puede ignorar su fuerza de trabajo en el predio de referencia.

Conforme lo señalado, en el FJ.II.2.1, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la construcción de una casa depósito, así como maquinaria destinada a la actividad verificada en el predio.

Por su parte el Informe en Conclusiones cursante de fs. 233 a 245 de obrados en cuanto a la valoración de la FES y calificación del predio refiere que: del Relevamiento de Información en Campo y lo manifestado en Fichas Catastrales, haciendo sólo cita a las disposiciones legales de la Ley N° 1715 y del D.S. N° 29215, sin ningún tipo de análisis de la norma con relación a lo verificado en cuanto al alcance de la FES, sólo de manera muy escueta observa el incumplimiento de posesión legal y por esto concluye que en aplicación del art. 341 y 346 del D.S. N° 29215 se emita Resolución de Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por transgresión del art. 393 y 397 de la CPE y art. 309 del D.S. 29215 y se disponga desalojo.

Sin embargo, el Informe Técnico Legal UDSABN-N°053/2021 de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 264 a 268 del cuaderno de antecedentes, precisa que si bien se acreditó la sucesión de la posesión, no se habría acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41-I de la Ley N° 1715 y que en tal sentido corresponde reconocer a favor de Heinrich Wiebe Neufeld la superficie de 50,000 del predio “San Roque”, límite máximo establecido para la pequeña propiedad.

Nótese que entre ambos informes existen diferencias que pudieran dar cuenta de que actuaron en este proceso dos entidades administrativas diferentes, y por tal razón la diferencia de criterios que sin duda ponen al beneficiario en una situación de incertidumbre y limitación al efectivo derecho a la defensa, porque cambian la posición en cuanto a la posesión legal y al cumplimiento de la FES, en este último sin explicar cuáles serían los elementos que hubieran faltado tener presente para calificar correctamente lo dispuesto en el art. 41.I de la Ley N° 1715, esto a objeto de que el beneficiario tenga certeza de lo que deberá defenderse o aclarar. Por otra parte, la falta de precisión y certeza de la entidad administrativa ha conllevado también a la que existencia de incongruencia en la calificación del tipo de propiedad, inicialmente calificada como mediana propiedad agrícola y finalmente como pequeña propiedad agrícola reconociendo al predio “San Roque” sobre la superficie de 50.0000 ha declarado Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha, resultando evidente lo acusado por el demandante.

Si bien el INRA en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 69 a 72 vta., hace alusión a que el predio “San Roque”, no tendría acreditada una posesión legal, al no ser un argumento de la demanda la posesión legal así como el hecho de que fue la propia entidad administrativa quien en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 053/2021 de 30 de marzo que es el antecedente de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021, reconocen la legalidad de la tradición de la posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, no corresponde a esta instancia emitir mayor pronunciamiento al respecto; sin perjuicio del control de calidad que corresponda conforme la previsión del art. 266 del D.S. N° 29215.

Los aspectos precedentemente señalados son concordantes con lo analizado y resuelto en la Acción de Amparo Constitucional AAC N° 014/2024-SCII, cursante de fs. 142 a 145 vta de obrados, que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 027/2023 de 13 de junio en cuanto a la exigencia de contratos de trabajo escritos y que la norma especial no exigiría tal extremo, así como la lesión al debido proceso y una motivación que se aparte de lo establecido en los arts. 41.I de la Ley N° 1715,  así como del 155, 166 y 168 del D.S. N° 29215 por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 12.I, 178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art. 144.I.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por Heinrich Wiebe Neufeld, por tanto, declara sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 31 de julio de 2021, que resolvió adjudicar el predio denominado “San Roque” a favor de Heinrich Wiebe Neufeld, con una superficie de 50.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 82.6023 ha.

2. Se anula obrados del proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “San Roque”, hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021 cursante de fs. 264 a 268 de obrados, debiendo el INRA emitir un nuevo informe que contemple los razonamientos arribados en la presente Sentencia.

3. NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Se suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 07 de marzo de 2024, cursante a fs. 150 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.