SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Expediente:

N° 5147-DCA-2024

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Viceministerio de Tierras, representado legalmente por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA, Eulogio Nuñez Aramayo

Predio:

“El Trébol

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 09 de abril de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 14 a 22 de obrados, interpuesta por Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS RES N° 11/2022 de 06 de mayo, emitida dentro del procedimiento de Reversión del predio denominado “El Trébol”, correspondiente a la fracción superficial de 8414.0000 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 11/2022 de 06 de mayo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, debiendo el INRA reencauzar el proceso de reversión, conforme los siguientes argumentos:

Haciendo una relación del proceso de reversión, señala que de la revisión de la resolución final impugnada, se advierte que el proceso del predio en cuestión no se llevó a cabo conforme a la ley vigente; en ese sentido, identifica las siguientes omisiones y contravenciones:

I.1.1. “FALTA DE PUBLICACIÓN DEL AVISO RADIAL DEL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 70, 73, 74 y 189 DEL D.S. 29215”

Arguye que, con el Auto emitido el 30 de noviembre de 2021, se dió inició al procedimiento de reversión del predio “El Trébol” según lo establecido en el D.S. Nº 29215, proceso en el cual no se habría cumplido con la obligación de publicar el aviso radial, como exigen los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del mencionado Reglamento agrario; por lo que, señala que dicha omisión vulneró el principio de publicidad, esencial en los procesos administrativos, con afectación a derechos de terceros interesados en el predio. Añade que, la falta de publicación del aviso radial constituye una infracción grave a la normativa legal, como establece la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017 de 24 de enero, omisión que invalidaría el proceso de reversión, y por ende, la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES Nº 11/2022 de 06 de mayo.

I.1.2. “FAVORECIMIENTO ILEGAL A LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO EL TRÉBOL POR PARTE DEL INRA”

Refiere que, la primera denuncia sobre el incumplimiento de la Función Económico Social y abandono del predio “El Trébol”, fue presentada el 22 de septiembre de 2016, por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz “Apiguaiki Tumpa” al Viceministerio de Tierras, y luego remitida al INRA el 3 de octubre del mismo año, emitiendo en respuesta el Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF.N° 429/2016  de 19 de diciembre, que sugiere realizar una inspección ocular; a pesar de esto, enfatiza que no se realizaron las verificaciones necesarias, como indica la norma, y no se activó el procedimiento de reversión. Asimismo, el Viceministerio de Tierras por MDRyT/VT/DGT/UST-0015-2017 de 02 de marzo, ante la persistencia de las denuncias de incumplimiento de FES, instó al INRA averiguar lo acusado; no obstante de ello, el INRA no realizó la inspección in situ.

Arguye que, a lo largo de los años siguieron llegando denuncias similares al INRA, que tampoco fueron atendidas oportunamente, incumpliendo el art. 186.I del Decreto Supremo Nº 29215, que dispone, que el INRA debía elaborar un informe preliminar en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de la denuncia, pero en este caso transcurrieron más de 5 años hasta que se emitió un informe preliminar, lo que evidenciaría un incumplimiento flagrante de la ley por parte del INRA, que habría favorecido indebidamente a los propietarios del predio “El Trébol” al no actuar conforme a lo establecido en la normativa agraria.

En ese sentido, menciona como vulnerados los arts. 183 y sgtes., así como el art. 186 del D.S. Nº 29215, que establecen el procedimiento y plazos para el inicio de procedimiento de reversión y verificación de las denuncias de incumplimiento de la Función Económico Social en predios agrarios; en particular, se hace referencia al incumplimiento del plazo máximo de 24 horas para elaborar un informe preliminar tras la presentación de una denuncia.

I.1.3. “EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, NO VALORÓ LA EXISTENCIA DE DESMONTES ILEGALES”

Señala que, en los antecedentes del proceso de reversión del predio “El Trébol”, cursa la nota CED-DGMBT-019-2017 de 12 de enero, remitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que refiere: “El expediente N° 16/2008 por la infracción de desmonte ilegal al interior del predio EL TRÉBOL de FRANCISCO MAESHIRO MIYAGUI (1581593)...”, evidenciando la existencia de desmontes ilegales, situación que contravendría el art.175 del D.S. Nº 29215, que exige autorización para los desmontes. Refiere que, a pesar de solicitar información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en varias ocasiones, el INRA no recibió respuesta, disponiendo por Auto de 3 de mayo de 2022, elaborar el Informe Circunstanciado de 06 de mayo de 2022, precindiendo de dicha información determinante para considerar el incumplimiento de la FES, sesgando de esta manera la evaluación del cumplimiento de la Función Económico Social de manera objetiva, omisión que vicia de nulidad la evaluación de cumplimiento la FES del predio “El Trébol”.

I.1.4. “INCONSISTENCIAS ENTRE LA INFORMACIÓN RECOGÍDA EN CAMPO Y LA EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL DEL PREDIO ‘EL TRÉBOL”

Menciona que, se observa inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio, puntualizando que la Ficha de Verificación en Campo registró solo 42 ha de cultivos de arroz y las casillas de áreas cosechadas y en descanso, se encontrarían vacías; mientras que la Ficha de Cálculo de la FES indicó que existe 1032.9774 ha de cultivos, otras 13206.5891 ha en áreas en descanso, las cuales dan la suma de 2339.5665 ha de actividad agrícola, discrepancia significativa que generaría dudas sobre la seriedad del trabajo realizado por el INRA en el proceso de reversión al estar ausente la objetividad y transparencia. Asimismo, denuncia que se valoró incorrectamente áreas en descanso en un predio con actividad ganadera, lo cual contravendría lo dispuesto por el art. 166.II inc. b) del D.S. Nº 29215, que establece que las áreas en descanso solo se considera como FES en predios con actividad agrícola.

I.1.5. “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESESTIMACIÓN DE REVERSIÓN DGAT- USCCFS-RES N° 11/2022”

Señala que, en el proceso de reversión del predio “El Trébol”, se identificó una incompleta valoración de los elementos producidos y solicitados durante el proceso, toda vez que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no proporcionó la información solicitada por el INRA sobre desmontes ilegales, lo que limitó la evaluación objetiva del cumplimiento de Función Económico Social del predio; emitiendo la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión, basada en un informe que no realizó una evaluación completa, toda vez que, no analizó y consideró la existencia o no de desmontes ilegales, lo que resultó en una evaluación incompleta e incorrecta, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Menciona que, se han identificado inconsistencias entre la información recolectada de Verificación de FES en Campo y la Ficha de Cálculo FES; manifestando que, dichas discrepancias evidencian una falta de coherencia, fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES Nº 11/2022, deficiencias que vulnerarían el debido proceso, señalando al efecto la SCP N° 1302/2015-S2 de 22 de junio, haciendo referencia a la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que subraya la necesidad de congruencia y motivación en las resoluciones administrativas. En ese contexto, señala que esto evidenciaría que la resolución impugnada no cumpliría con el debido proceso, infringiendo así el derecho en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 99 a 102 de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 90 a 93 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS RES N° 11/2022 de 06 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendose a los antecedentes del proceso de reversión del predio “El Trébol”, señala que se inició un proceso de reversión, debido a presuntos incumplimientos de la FES; sin embargo, tras la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES, fue emitido el Informe Circunstanciando DGAT-USCCFS-INF N° 017/2022 de 06 de mayo, así como la Resolución Administrativa ahora impuganada, que desestimó la reversión del predio “El Trébol”, de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, correspondiente a la fracción de 8414.0000 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, al haberse evidenciado el cumplimiento de la FES, de conformidad con los arts. 56, 393, 397 de la CPE; arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715; arts. 181, 196, 197 inc. b) y art. 199 del Decreto Supremo N° 29215. Por lo que dando respuesta a los puntos demandados, señala:

I.2.1. Al primer punto, indica que mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, la Dirección Nacional del INRA dispuso iniciar el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, actuado que fue notificado a Francisco Maeshiro Miyagui, como subadquiriente y publicado en “La Gaceta Jurídica” el 03 de diciembre de 2021, medio de comunicación escrito de circulación nacional, con lo cual se habría asegurado el derecho a la defensa y al debido proceso, denotando la participación del propietario interesado, las autoridades de control social y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; añadiendo que, no se identificó ni se precisó a ninguna persona natural o jurídica que habría sido dejada en indefensión o vulnerado sus derechos.

I.2.2. Al segundo punto observado, señala que la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, estableció el plazo excepcional de cinco (5) años en la Verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimiento de reversión de la propiedad agraria, computables a partir de la vigencia de la ley; por lo que en aplicación de la ley señalada precedentemente, el INRA durante ese periodo de excepción de cinco años, no ha realizado la Verificación de la FES en procesos de reversión, por ende no inició ningún trámite de reversión durante dicho plazo.

I.2.3. Con referencia al tercer punto denunciado, por el cual el demandante habría planteado una discrepancia entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio en cuestión, argumentando la existencia de una superficie de 1306.5891 ha en descanso no registrada en la Ficha Catastral; aclara que, al calcular la FES sin considerar esta área en descanso y aplicando el porcentaje de crecimiento del 30%, según el Decreto Supremo N° 29215, se constata que la superficie total excede las 8414.0000 ha, tomando en cuenta las mejoras verificadas y registradas en campo, existiendo en el predio actividad agrícola y ganadera, que fue corroborada por el Control Social de manera directa, pública, transparente y participativa, evidenciándose el cumplimiento de la FES por parte del subadquiriente Maeshiro Miyagui Francisco con una superficie de 8114.0000 ha.

I.2.4. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 11/2022, indica que, la información remitida por la ABT con relación al predio en específico, mediante nota CED-DGMBT- 176-2022, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, informa que, con Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMFp-002/2012 de 6 de enero, se aprueba el Plan General de Manejo Forestal para el predio “El Trébol” (mismo que se encuentra vigente) presentado por Francisco Maeshiro Miyagui y otro, teniéndose registrado el POAF RU-ABT- GRY-POAF-003-2012, donde la ABT en ningún momento informó la existencia de desmontes ilegales sin autorización; lo cual demostraría que el proceso de reversión se llevó a cabo conforme a la normativa vigente, incluyendo la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. De fs. 176 a 177 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda por el tercer interesado, Luis Roberto Flores Orellana, en su calidad de Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, mediante el cual alega que la demanda carece de datos técnicos esenciales, como las coordenadas de ubicación del predio “El Trébol” y archivos shapefile, necesarios para brindar una respuesta adecuada y contribuir de manera precisa al proceso contencioso administrativo.

I.3.2. De fs. 55 a 56 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento en calidad del Control Social de Cleto Garcia Cano, Máxima Autoridad y Presidente de la “Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay”, Paulina Barahona Aguado, Máxima Autoridad y Presidente de la “Comunidad Campesina Paraíso”, Ambrocio Aguilar Colque, Máxima Autoridad y Presidente de la “Comunidad Campesina Productiva Río Negro”, subsanado por memoriales cursantes de fs. 124 a 125 y de fs. 169 a 170 de obrados y memorial de complementación de observaciones cursante de fs. 229 a 230 vta. de obrados; quienes intervienen al amparo de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 341, aportando documentos que confirman su participación en el proceso de reversión que incluyen solicitudes de inspección y un informe del INRA signado DGAT- UATF-AAHH-INF N° 2248/2021 de 23 de agosto.

Refieren que, de la revisión de antecedentes del proceso de reversión, verifican que la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión, cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia adecuadas, respaldadas por la base legal del proceso de reversión, enfocándose en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES. A cuyo efecto aportan en calidad de prueba, la Declaración Voluntaria N° 8/2023, emitida ante la Notaria de Fe Publica N° 143 del municipio de Santa Cruz, correspondiente a Pedro Rojas Méndez sobre la audiencia, coincidiendo con lo establecido en la resolución.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 248 a 251 de obrados, consta el apersonamiento de Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, quienes acreditaron su condición de herederas al fallecimiento de Francisco Maeshiro Miyagui, acaecido el 13 de noviembre de 2022, acreditado mediante el Testimonio N° 106/2022 de 16 de diciembre, correspondiente a la Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento y Aceptación de Herencia, argumentando lo siguiente:

Mencionan la existencia suscripción de un acuerdo conciliatorio, mediante el cual la familia Maeshiro, cede parte de su predio a las Comunidades denunciantes a cambio de cesar los intentos de reversión del terreno. Adjuntan al efecto, el Testimonio de protocolización sobre la transcripción del Libro de Actas, donde se registra dicho acuerdo.

En cuanto a la notificación mediante edictos y difusión radial, hacen referencia a su objetivo con directa implicancia en los interesados subadquirentes y titulares de acreencias para el ejercicio de la acción oblicua sobre el proceso objeto de reversión, aluden no identificar alguna persona en indefensión o haberse lesionado su derecho a la defensa; y, del curso del proceso señalan que se desarrolló con normalidad hasta su resolución, con la participación del administrado y el Control Social.

Asimismo, indican que el INRA estuvo legalmente imposibilitado de verificar la Función Económica Social (FES) debido al plazo de paralización de cinco años dispuesto en la Ley N° 740, es decir, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, que pesar de ello, atendió diligentemente la denuncia identificada como DDSC HRE N° 6768, emitida el 10 de noviembre de 2020, sobre incumplimiento de FES.

Señala que, cursa en el proceso la nota CED-DGMBT-176-2022, emitida por la ABT por la cual se informa sobre la vigencia de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMFp-002/2012 de 6 de enero, que aprueba el Plan General de Manejo Forestal para el predio en cuestión, presentado por Francisco Maeshiro Miyaguí y otro, teniéndose registrado el POAFRU-ABT-GRY-POAF-003-2012, con lo que desvirtúan la denuncia de desmonte ilegal.

Sobre la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT- USCCFS-RES Nº 11/2022 demandada, refieren que, debe tenerse presente la Declaración Voluntaria No 8/2023 realizada ante la Abogada Yohana Rojas Soria, Notario de Fe Publica No 143 del municipio de Santa Cruz, que coincide con la resolución mencionada.

Por último, señalan que el predio en cuestión, con una superficie de 8414.0000 ha, cumple con la Función Económica Social al 100%, según lo verificado en el Acta de Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES,  en concordancia con el art. 167 del D.S. N° 29215, que establece el reconocimiento de 5 ha, por cada cabeza de ganado mayor.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad administrativa demandada, representada legalmente por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, y a los terceros interesados, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT y Francisco Maeshiro Miyagui, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

I.4.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 108 a 110 vta., la parte demandante ejerció su derecho a réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y manifestando en relación a la contestación que:

El INRA niega haber limitado el derecho a la defensa, con el argumento de que el interesado fue debidamente notificado; sin embargo, advierte falta de publicidad del proceso, al omitir la publicación del aviso radial, privando a la población en general conocer el procedimiento de reversión, lo cual viciaría de nulidad el mismo, según lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215.

Se cuestiona la interpretación de la Ley N° 740 por parte del INRA, que a pesar de conocerse el incumplimiento de la FES desde 2016, existió un retraso injustificado de cuatro años en iniciar el proceso de reversión del predio “El Trébol”. Asimismo, señala que el INRA habría admitido un error en el cálculo de la FES, ya que habría calculado erróneamente una superfie excedente, que a su vez, incrementa la proyección de crecimiento.

Por último, evidencia la falta de consideración de los desmontes ilegales en el proceso de reversión, a pesar de los indicios y de la obligación del INRA de obtener información al respecto, lo que va en contraposición a lo dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, que establece, que la existencia de desmontes ilegales no puede ser interpretada como cumplimiento de la Función Económico Social.

I.4.2.2. Por memorial cursante de fs. 155 a 156 vta., presentado inicialmente de fs. 151 a 152 vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, argumentando la inexistencia de vulneración al derecho de defensa, ya que el proceso de reversión fue debidamente notificado al subadquirente del predio “El Trébol”, quien participó en el procedimiento. Sostiene que la publicación del aviso radial era innecesaria para garantizar la defensa en un proceso de reversión, y se hace referencia al Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispuso el inicio del procedimiento, mismo que fue publicado en el medio de comunicación escrito de circulación nacional “La Gaceta Jurídica” el 03 de diciembre de 2021.

En cuanto al cuestionamiento sobre el inicio tardío del proceso de reversión desde la titulación del predio en 2005, argumenta que esto es irrelevante para la validez de la Resolución impugnada, ya que se está demandando específicamente dicha Resolución y no el historial del proceso; asimismo, afirma que la interpretación de la Ley N° 740 por parte del demandante es incorrecta, dado que la indicada ley estableció una pausa de 5 años para la Verificación de la FES, lo cual justifica el inicio del procedimiento de reversión en 2021.

Seguidamente, rechaza la acusación de inconsistencia en el cálculo de la FES del predio “El Trébol”, arguyendo que se realizó correctamente, al demostrarse el cumplimiento de la FES mediante las mejoras verificadas en campo con participación del Control Social; a cuyo efecto, se remite a los arts. 166 y sgtes. del D.S. N° 29215.

En relación con los desmontes ilegales señalados sostiene que, no se ha comprobado su existencia y que la información proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, no hace referencia a desmontes ilegales en el predio “El Trébol”; por lo cual, argumenta que no se puede considerar que dichos desmontes afecten el cumplimiento de la FES según el art. 175 del D.S. N° 29215.

I.4.3. Sorteo de la causa

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, por proveído de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 283 de obrados, se convoca al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, se señala fecha y hora para el sorteo del presente expediente el día 29 de febrero de 2024; procediéndose a realizar de esta manera, de forma presencial dicho sorteo, tal como consta, a fs. 286 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Entre los actos procesales destacados en el procedimiento administrativo de Reversión llevado a cabo por el INRA, se incluyen los siguientes:

I.5.1. A fs. 7 y 333, cursa en fotocopia simple Título Ejecutorial MPA- NAL -000450 de 9 de marzo de 2005, por el cual se dota y adjudica en copropiedad a Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robín Julio Ruiz Agreda, la superficie de 27327.3666 ha, propiedad denominada “El Trébol”, clasificando como Empresa Ganadera.

I.5.2. A fs. 14, cursa en fotocopia simple la nota MDRyT/VT/DGT/UST/0327-2016 de 3 de octubre de 2016, remitida por el Viceministerio de Tierras al Director Nacional de Reforma Agraria - INRA, adjuntando la nota de 21 de septiembre de 2016, recepcionada el 22 de septiembre de 2016, por la cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “Apiaguaqui Tumpa” (sic), del departamento de Santa Cruz, denuncia presuntas irregularidades en la emisión del Título Ejecutorial del predio “El Trébol”.

I.5.3. De fs. 59 a 60, cursa en fotocopia simple la nota CED-DGMBT-019-2017 de 12 de enero, emitida por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras – ABT, al Director Nacional de Reforma Agraria – INRA, cuya referencia señala “Respuesta a Solicitud de Información”, que entre otros predios, menciona respecto a la propiedad “El Trébol”, de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, la aprobación por parte de la ABT del Plan General de Manejo Forestal y el Plan Operativo Anual Forestal, así como la anulación del expediente 016/2008, por infracción de desmonte ilegal en el mismo predio, mediante Resolución Forestal 078/2012 de 14 de noviembre.

I.5.4. De fs. 291 a 301, cursa en fotocopia simple del Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF N° 05/2021 de 30 de noviembre y Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, suscrito por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que dispone el Inicio del procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo previsto por los arts. 181, 183 y sgtes. del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007. Asimismo, señala la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social – FES para el predio de referencia identificando al propietario Francisco Maeshiro Miyagui el 14 y 15 de diciembre de 2021, ordenado la citación por Edicto a posibles subaquirentes y a los titulares de acreencias, así como medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias del predio objeto de reversión.

I.5.5. A fs. 302 y 303, cursa fotocopias simples de la publicación Edictal de la Resolución Administrativa de 30 de noviembre de 2021 de Inicio de Proceso de Reversión, publicado el 3 de diciembre de 2021, en “La Gaceta Jurídica”, medio de comunicación escrito de circulación nacional.

I.5.6. A fs. 306 y 307, cursa notas DGAT-C-EXT N° 35/2021 y DGAT-C-EXT N° 41/2021 de ambos de 01 diciembre, a través del cual el Director General de Administración de Tierras (INRA), notifica el 03 de diciembre de 2021, al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT); por un lado, solicitando la designación de un equipo de técnicos para verificar el cumplimiento de los instrumentos de gestión en el predio “El Trébol”; y por otro lado, remite el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, con carácter de notificación

I.5.7. A fs. 309, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 42/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Federación Sindical de Comunidades Interculturales y Productores Agropecuarios de Santa Cruz, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.8. A fs. 310, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 43/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI TUMPA de Santa Cruz, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.9. A fs. 311, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 44/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano - CIDOB, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.10. A fs. 312, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 45/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz - CPESC, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.11. A fs. 313, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 46/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras (INRA), notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Santa Cruz - Bartolina Sisa, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.12. A fs. 314, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 39/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGAZACRUZ, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.13. A fs. 315, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 48/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Cámara Agropecuaria del Oriente - CAO, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.14. A fs. 316, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 47/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGAZACRUZ, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.15. A fs. 317, cursa la nota DGAT-C-EXT N° 49/2021 de 01 diciembre, por el cual el Director General de Administración de Tierras - INRA, notifica el 03 de diciembre de 2021, Cámara Forestal de Bolivia, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.16. A fs. 320, cursa notificación mediante cédula de 03 de diciembre de 2021 a Francisco Maeshiro Miyagui, con el Auto de Inicio del proceso de reversión de 30 de noviembre de 2021, para su participación.

I.5.17. De fs. 322 a 327, cursa Acta de Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social, de 14 de diciembre de 2021 del proceso de reversión correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.18. De fs. 328 a 329 vta., cursa Formulario de Verificación de la Función Económica Social de Campo, de 15 de diciembre de 2021 del proceso de reversión correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.19. De fs. 330 y vta., cursa el Formulario de Ficha Catastral correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.20. De fs. 356 a 357, cursa Certificados de Marca de Ganado identificada “JI”, emitida por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz el 13 de diciembre de 2021 y por la Asociación de Ganaderos ASC. de Guarayos, emitido el 14 de diciembre de 2021.

I.5.21. De fs. 364 a 378, cursan contratos de trabajo a plazo fijo y planillas de sueldo correspondiente al predio “El Trébol”.

I.5.22. De fs. 385 a 387 y 391, cursan cinco notas signadas DN-CEXT N° 2950/2021 de 05 de noviembre, DN-CEXT N° 52/2022 de 13 de enero, DN-CEXT N° 232/2022 de 02 de febrero y DN-CEXT N° 934/2022 06 de abril, de solicitud y reiteración de solicitud de información de los instrumentos de gestión del predio “El Trébol”, cursada por el Director Nacional del INRA al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

I.5.23. De fs. 388 a 390, cursa nota CED-DGMBT-176-2022 de 11 de marzo, con referencia “Respuesta a DC-C-EXT-2950-2021”, remitida el 15 de marzo de 2022 por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras – ABT al Director Nacional del INRA.

I.5.24. A fs. 393, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio “El Trébol” de 05 de marzo de 2022.

I.5.25. De fs. 394 a 428, cursa el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 17/2022 de 06 de mayo, del predio “El Trébol” con la fracción de 8414.0000 ha, cuyo propietario por subadquirencia es Francisco Maeshiro Miyagui, aprobado por decreto de 06 de mayo de 2022.

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica, dúplica y terceros interesados, se tienen los siguientes planteamientos jurídicos: i) Si existió vulneración al principio de publicidad establecido en los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del D.S. Nº 29215; ii) Si el INRA actuó conforme al procedimiento y plazos del proceso de reversión, establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215; iii) Si el INRA realizó una valoración adecuada de la existencia de desmontes ilegales en el proceso de reversión del predio “El Trébol” conforme dispone el art. 175 del D.S. N° 29215; iv) Si existió inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio “El Trébol”; y, v) Si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES Nº 11/2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia en contravención al debido proceso. A este efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Causas de Reversión y su procedimiento; 3. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 4. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una Función Económica Social, según corresponda”. Asimismo, el art. 397 I. de la misma Ley Fundamental, señala: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece: “Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los arts. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado”.

El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala, que: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la Ley N° 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económica Social”.

El art. 45 del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (…) inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria”.

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de Reversión: “El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular”.

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento”.

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, a la letra señala: “El Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social”.

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art.70 y siguientes del presente Reglamento”.

El art.192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social”.

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere” (sic). Asimismo, el art. 197 del D.S. Nº 29215 de la misma forma, expresa: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión”.

 

 

FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones

La Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R del 10 de agosto, respecto a los requisitos y los elementos que debe contener una resolución para ser considerada adecuadamente fundamentada y motivada, refiere que: “...es imperante además precisar que toda la resolución, ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, deben contener los siguientes aspectos a saber; A) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; B) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; C) debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto; D) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; E) debe valorar de manera concreta y explícita todas y cada una de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; F) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en las normas aplicables, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”

Respecto a la congruencia de las resoluciones, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (sic).

FJ.III.4. El caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos fundamentos jurídicos de la presente resolución expuetos en el en el punto FJ.II.1 de la presente resolución, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de reversión que dió origen a la emisión de la Resolución Administrativa DGAT-USCCFS RES N° 11/2022 de 06 de mayo, se expone lo siguiente:

FJ.III.4.i) En relación a que si existió vulneración al principio de publicidad establecido en los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del D.S. Nº 29215, ante la falta de difusión del aviso radial de Inicio del Proceso de Reversión, dispuesto por el Auto de Inicio del Proceso de Reversión de 30 de noviembre de 2021, con afectación de derechos de terceros interesados, lo cual invalidaría el proceso de reversión del predio “El Trébol” y la resolución administrativa correspondiente; a este efecto, respalda su planteamiento haciendo referencia a la “Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017” (sic).

Conforme la denuncia presentada, resulta importante identificar a las partes del proceso de revesión dirigido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, verificar las citaciones y notificaciones en dicho proceso, tomando en cuenta que estas no solo buscan informar a las partes sobre los actos procesales, sino esencialmente garantizar su participación efectiva en el proceso y proteger sus derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, omisión que puede generar indefensión y vulneración de los derechos de las partes, lo que puede conducir a la nulidad de los actos procesales afectados.

En ese contexto, se identifica que en el presente proceso de reversión son partes esenciales procesales, los propietarios de las tierras sujetas a reversión, el INRA en representación del Estado, los terceros interesados, entre ellos, los posibles acreedores hipotecarios, las organizaciones sociales representadas por sus autoridades, y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dada su competencia de precautelar el cumplimiento de las leyes y la normativa de conservación de bosques y tierras.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de reversión, se tiene que mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, con base en el Informe Preliminar (I.5.4), la Dirección Nacional del INRA, dispuso iniciar el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, determinando la fecha de la Audiencia de Producción de Pruebas y de Verificación de la Función Económico Social, para los días 14 y 15 de diciembre de 2021 de horas 08:30 a.m. en adelante; actuado que fue publicado en “La Gaceta Jurídica” el 03 de diciembre de 2021 (I.5.5), conforme dispone la parte resolutiva Sexta del Auto de Inicio.

Asimismo, se verifica la notificación realizada mediante cédula a Francisco Maeshiro Miyagui, actual propietario del predio objeto del proceso de reversión (I.5.16); cursa también la notificación al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Omar Quiroga Antelo (I.5.6); y, las notificaciones a las Autoridades de las Organizaciones Sociales como la Federación Sindical de Comunidades Interculturales y Productores Agroapecuarios de Santa Cruz (I.5.7), Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI TUMPA de Santa Cruz (I.5.8), Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano – CIDOB (I.5.9), Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz – CPESC (I.5.10), Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Santa Cruz – Bartolina Sisa (I.5.11), entre otras organizaciones sectoriales, como se evidencia de las notas descritas en los puntos I.5.6 al I.5.16 de la presente sentencia, todas recepcionadas el 03 de diciembre de 2021.

Dicha Audiencia de Producción de Pruebas y de Verificación de la Función Económico Social (I.5.17 y I.5.18), contó con la intervención del personal asignado por el INRA, el propietario Francisco Maeshiro Miyagui; y, como Control Social participaron Hector Huanca Marca, en su condición de Secretario Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz; Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz; Pedro Rojas Mendez, Secretario General Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Cerro Grande Santa Cruz. Sobre el particular, cabe señalar que la Audiencia de Producción de Pruebas y el Verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social, constituyen etapas cruciales en el proceso de reversión, dado que otorgan a las partes interesadas del proceso, la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas y defender sus derechos e intereses, con directa implicancia en la transparencia del proceso.

En ese sentido, con la participación del Control Social, ahora terceros interesados en el proceso y el propietario, se ha cumplido con la finalidad de las notificaciones que es garantizar la participación efectiva de las partes interesadas, por lo cual, si bien los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del D.S. Nº 29215, establecen la obligación de difusión radial de las resoluciones de carácter general, en el proceso de reversión con la publicación edictal para los terceros interesados, acreedores, etc (I.5.4); se ha cumplido con la publicidad requerida por la normativa señalada y dispuesta en el Auto de Inicio (I.5.5), máxime, en consideración a la participación en la Audiencia de Producción de Pruebas y el Verificativo de la Función Económico Social, por el propietario como parte esencial del proceso y los miembros de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, en su calidad de Control Social y terceros interesados, en respuesta a la citación y notificaciones realizadas en el proceso de reversión como se describe en este punto; la difusión radial no es aplicable; dado que, las partes intervinentes del proceso de reversión en el caso de autos, fueron plenamente identificables, a diferencia de un proceso agrario de saneamiento donde se desconoce a los interesados y los derechos pasibles de ser afectados; asimismo, la finalidad en el proceso agrario es diferente, que para el caso de la reversión, que busca el retorno de las tierras improductivas a dominio del Estado, lo cual es aplicable solamente a medianas propiedades y empresas agropecuarias, de acuerdo al art. 181 del D.S. N° 29215.

En tal sentido, si bien el proceso de reversión del predio “El Trébol”, no incluyó la difusión radial del Auto de Inicio del proceso de reversión, las notificaciones realizadas y descritas línes arriba, así como el edicto, cumplieron su finalidad al garantizar la participación efectiva de las partes interesadas, denotando que en el caso concreto, esta omisión no provocó un perjuicio cierto e irreparable a las partes, como tampoco se advierte la afectación de los derechos de los terceros interesados, en contraposición a lo argüído por el demandante, habiéndose permitido el ejercicio del derecho a la defensa a partir de las notificaciones edital y por cédulas descritas en los puntos del I.5.5 al I.5.16 de la presente resolución, lo cual respalda que la nulidad del proceso por este motivo carece de justificación en virtud del principio de trascendencia, conforme el entendimiento de la SCP N° 134/2014 S1 de 05 de diciembre, que exige elementos específicos para declarar la nulidad, según lo determinado en la SCP N° 0332/2012 de 18 de junio, como se expresa:“c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad”.

Por otra parte, en cuanto a la cita de la “Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017”, a partir de la cual la parte actora apoya sus alegaciones, esta no resulta análoga al caso, debido a que la misma resolvió un proceso de saneamiento y no así uno de reversión, dado que dichos procesos agrarios, persiguen finalidades diferentes, como las partes intervinentes y los derechos pasibles de afectación tambien son diferentes, por lo que no puede ser aplicado, para resolver la presente problemática.

FJ.III.4.ii) En relación a que, si el INRA actuó conforme al procedimiento y plazos del proceso de reversión, establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, cuyo incumplimiento implicaría favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”.

Las disposiciones referidas, establecen los plazos relacionados con el Inicio del Procedimiento de Reversión y la elaboración del Informe Preliminar, respectivamente; es así que el art. 183 del Decreto reglamentario citado, dispone que las denuncias deben ser remitidas a la Dirección Departamental competente, dentro de los dos días siguientes a su presentación ante la Dirección Nacional del INRA; y, el art. 186 del Reglamento agrario, establece que el Informe Preliminar debe ser elaborado en el plazo de 24 horas y completado en un plazo máximo de tres días calendario.

Asimismo, en relación a la denuncia de incumplimiento de plazos en el proceso de reversión, señala también la existencia de un retraso injustificado de cuatro años en iniciar el proceso de reversión del predio “El Trébol”, en ese sentido, se cuestiona la interpretación dada a la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015.

Por lo mencionado, si bien la denuncia de incumplimiento de la FES fue presentada el 3 de octubre de 2016 (I.5.2), la emisión del Informe Preliminar y la consiguiente Resolución Administrativa de Inicio del proceso de reversión del predio en cuestión ocurrieron el 30 de noviembre de 2021 (I.5.4) y los plazos previstos en arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, no fueron aplicados en el proceso de reversión; al respecto, cabe precisar que este periodo responde a la flexibilidad establecida por la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, que establece de forma textual en su art. 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer el plazo excepcional de cinco (5) años en la verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria”, y el art. 3.I de la misma norma legal, dispone que este plazo deber ser computado a partir de la vigencia de la misma, para propiedades con Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento registrado en Derechos Reales; lo que significa que, mediante esta Ley se proporcionó los titulares de medianas propiedades y empresas agropecuarias la oportunidad necesaria para realizar las inversiones requeridas y cumplir con las exigencias establecidas en la normativa agraria.

En consecuencia, lo alegado por la parte demandante, no implica favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”, desestimándose por este motivo la denuncia presentada en este punto, al enmarcarse el inicio de procedimiento, dentro del plazo dispuesto por la Ley N° 740.

FJ.III.4.iii) En relación a la denuncia sobre la existencia de desmontes ilegales en el proceso de reversión del predio “El Trébol”

Del contenido de la nota CED-DGMBT-019-2017 de 12 de enero (I.5.3), se proporciona información relevante sobre el predio “El Trébol” de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, que en su punto 3, menciona sobre la aprobación del Plan General de Manejo Forestal y el Plan Operativo Anual Forestal, por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra para el predio, otorgados mediante Resoluciones Administrativas RU-ABT-GRY-PGMFp-002-2012 y RU-ABT-GRY-POAFp-003-2012, ambos de 06 de enero, respectivamente; por otro lado, en su punto 6, hace referencia a la existencia del expediente 016/2008 por desmonte ilegal en el mismo predio, el cual fue anulado mediante la Resolución Forestal N° 078/2012 de 14 de noviembre.

Sobre este mismo aspecto, la respuesta otorgada por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota CED-DGMBT-176-2022 de 11 de marzo (I.5.23), confirma la existencia del Plan General de Manejo Forestal y menciona estar vigente la resolución que lo aprueba, conforme se indica en la nota de 12 de enero de 2017 (I.5.3), precedentemente señalada, refiriendo además, que la información sobre otros aspectos, como desmontes sin autorización, el Plan Operativo Anual Forestal y el Plan de Ordenamiento Predial, se encuentran en proceso de desarrollo, sin dar mayor información sobre dichos instrumentos de gestión de competencia de la ABT.

Consecuentemente, en el caso de autos, la evidencia presentada en el proceso, vale decir, la nota de 12 de enero de 2017 (I.5.3), no ha demostrado de manera concluyente la comisión de la infracción denunciada de desmonte ilegal en el predio “El Trébol”,  por el contrario, la misma advierte la existencia de un Plan Operativo Anual Forestal vigente y un proceso de desmonte ilegal con resolución administrativa anulada; por lo cual, no es posible establecer en esta instancia la comisión de la infracción denunciada, tomando en cuenta que los procesos sancionatorios por infracciones relacionadas con el uso sostenible del suelo y la protección de los recursos naturales, son competencia de la instancia administrativa, en este caso la ABT, donde se debe identificar claramente la infracción, su grado y al responsable del hecho, respetando el debido proceso y el principio de inocencia, lo que implica llevar a cabo una investigación conforme al procedimiento establecido antes de imponer una sanción.

Por lo expuesto, en consideración del art. 175 del Reglamento agrario, donde se establece que los desmontes sin autorización son ilegales y constituyen un delito, y para que un desmonte sea válido y ser considerados como superficie aprovechada, debe contar con autorización de la ABT y cumplir con las obligaciones asociadas a dicha autorización, demostrando que se desarrollarán actividades agropecuarias inmediatamente después del desmonte; previsión que va en correspondencia a la evaluación del cumplimiento de la FES de un predio, donde se requiere que el INRA considere todas las áreas efectivamente aprovechadas para actividades agropecuarias, agrícolas, forestales y otras, asegurando un uso sostenible de la tierra y la protección de los recursos naturales, para beneficio de la sociedad en su conjunto, como se tiene expresado en el entendimiento expuesto en el punto FJ.III.2, de la presente resolución.

En ese sentido, resulta imperativo tener en cuenta que la denuncia de la existencia de desmonte ilegal y contravención del art. 175 del D.S. N° 29215, del predio “El Trébol” de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, se base en pruebas sólidas y suficientes que den cuenta que el acusado sea el autor del ilícito garantizando así un debido proceso conforme establece el art. 115.I de la CPE, mediante un proceso administrativo sancionador que haya determinado y comprobado la existencia de infracción por desmonte ilegal, respetando sus derechos como el de presunción de inocencia durante todo el proceso sea este administrativo o judicial, como establece el art. 116.I. de la CPE y el entendimiento desarrollado en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referente a la presunción de inocencia en todos los procedimientos judiciales y administrativos que requiere que los hechos se prueben adecuadamente mediante un debido proceso y la presentación de suficientes pruebas que indiquen la probable responsabilidad del acusado en el ilícito señalado; criterio concordante con la SAN S1ª Nº 03/2012 de 22 de noviembre, al señalar que el proceso sancionador por el presunto desmonte ilegal en el predio objeto de la demanda aún está en curso en la ABT y que la reversión de tierras se llevó a cabo antes de establecer la responsabilidad del titular del predio, situación que viola el principio de inocencia.

Además, como se tiene de la nota a la que hace referencia el demandante (I.5.3), el expediente N° 16/2008 por la infracción de desmonte ilegal fue anulado; por lo cual, al no existir prueba previa e idónea sobre la comisión de la infracción de desmonte ilegal denunciada, emitida por la autoridad competente, no se advierte vulneración del art. 175 del D.S. N° 29215, más aún, si la parte demandante no ha aportado la carga de la prueba para respaldar su denuncia, como establece el art. 1283 del Código Civil.

FJ.III.4.iv) En relación a que, si existió inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio objeto de la causa

Conforme lo denunciado, es necesario realizar una revisión exhaustiva de la evaluación de la Función Económico Social, ejecutada por el INRA, para determinar si se cumplió adecuadamente con lo establecido en la normativa señalada como vulnerada; lo que implica verificar si se consideraron todos los aspectos requeridos para su cumplimiento.

Al respecto, el art. 166.II del D.S.N° 29215, establece que el INRA debe considerar de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas para actividades agropecuarias, forestales y otras, así como las áreas en descanso en predios agrícolas, áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales autorizadas, asegurando que dichas actividades estén acorde con la aptitud de uso del suelo y promuevan el empleo sostenible de la tierra en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, como se tiene expuesto en la FJ.II.2. del presente fallo.

En ese sentido, se verifica que desde la emisión del Título Ejecutorial, la actividad principal del predio fue la ganadería, por tal razón, su clasificación de Empresa Ganadera, actividad que fue continuada por el subadquirente y actual propietario Francisco Maeshiro Miyagui, tal como se constató durante el levantamiento de información en campo en la sustanciación del proceso de reversión.

Es así que, acorde a lo dispuesto por el art. 167 y 168.I del D.S. N° 29215, en cuanto a las áreas efectivamente aprovechadas en la  propiedad “El Trébol”, se registraron 1114 cabezas de ganado bovino y 13 equinos (I.5.18), cuya proyección de crecimiento corresponde a 5 ha por cabeza de ganado, información confirmada mediante la identificación de la marca de ganado y su registro FEGAS (I.5.20), es así que de acuerdo a la actividad mencionada se identifica infraestructura propia como galpón y maquinaria en la superficie de 0.0880 ha, atajados de 0.9900 ha, tambien se identificó mejoras complementarias, consistentes en el cultivo de arroz de 42.0000 ha, pastizales cultivados en la superficie de 0.0990 ha, un área de vivienda 0.5142 ha, corrales 0,2200 ha y bretes 0.0052 ha, campo deportivo 0.1500 ha; todas estas con ubicaciones y extensiones determinadas de cada área en el Informe en Circunstanciado (I.5.25) con base el Formulario de verificación de la Función Económica Social (I.5.18); de cuyo resultado, suma una superficie efectivamente aprovechable de 1032.0000 ha, en conformidad al art. 168.II del D.S. N° 29215, que establece “para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se procede con la suma de superficies correspondientes a las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y la infraestructura o mejoras individualizadas”. En consecuencia, esta superficie está plenamente justificada y no presenta inconsistencias, como erróneamente señala el actor.

Asimismo, se identifica personal asalariado permanente, eventual y familiar en un número de 11, del predio “El Trébol”, con contratos y evidencia adjunta que acredita la idoneidad de esta información (I.5.21).

En cuanto al área en descanso registrada en la Ficha de Cálculo FES (I.5.24), correspondiente a la superficie de 1306,5891 ha, se advierte que dicha información se encuentra refrendada por el Informe Circunstanciado (I.5.25), al señalar de forma textual que “…mediante análisis multitemporal se identificó áreas desmontadas para pasto sembrado o en descanso en la superficie de 1306,5891 ha (…) realizado el análisis multitemporal utilizando imágenes de satélite como apoyo en la verificación de las actividades, se identifica una superficie de 1306,5891 ha correspondiente a desmontes y áreas en descanso”.

Sobre el particular, es necesario referir que la ambigüedad e imprecisión de la superficie catalogada como área de descanso y al mismo tiempo señalarla como áreas desmontadas para pasto sembrado o en descanso, por el INRA, no consideró las implicaciones jurídicas de cada definición; asimismo, se denota que el uso de imágenes de satelitales, además sin análisis documentado en el proceso de reversión, no constituyen un método idóneo para su verificación, con su incorporación al cálculo de proyección de la superficie destinada a la expansión de la actividad productiva, es decir, para el cálculo de proyección de crecimiento. No obstante lo mencionado, la superficie denunciada de 1306.5891 ha, no resulta determinante en el cumplimiento de la FES del predio objeto de litis, dado que a partir de la actividad mayor del predio cual es la ganadería, sumada a las mejoras complementarias, como son pastizales cultivados, corrales, bretes, entre otras precedentemente descritas, y verificadas en campo dentro la sustanciación del proceso de reversión, superan la superficie total mensurada, lo que hace al cumplimiento total de la Función Económica Social, sin considerar dicha superficie.

FJ.III.4.v) En relación a que, si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES Nº 11/2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia en contravención al debido proceso

El proceso de reversión de la propiedad agraria, regulado por la Ley N° 1715 y Reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215 en sus arts. 183 y sgts., tiene como objetivo regular el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social de las propiedades medianas y empresas agropecuarias, procedimiento que puede ser iniciado por denuncia las entidades de tuición forestal o del medio ambiente, de oficio por el INRA, o por denuncia de particulares, que entre sus etapas se encuentran la Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de la Función Económico Social, cuyos informes se sustentan de acuerdo a lo estipulado en el reglamento agrario señalado y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo de reversión, sostenidos por los Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la resolución final puediendo ser esta de reversión, total o parcial, o de desestimación del procedimiento, por lo cual, en su contenido se remite a los fundamentos y motivación que expresan los informes, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente, expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”.

Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; el art. 66 del mismo reglamento, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”; en ese entendido, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad o facultad administrativa a momento de emitir una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente.

Por lo señalado, la resolución impugnada sostiene su determinación en los fundamentos y motivación que expresan los informe tecnicos jurídicos, tales como, el Informe Preliminar y Resolución Administrativa de 30 de noviembre de 2021 (I.5.4), el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 017/2022 de 06 de mayo (I.5.25), las Actas y Fichas Técnicas del verificativo del cumplimiento de la Función Económica Social (I.5.17, I.5.18, I.5.19, I.5.20 y I.5.21), haciendo un todo con la Resolución Final de Reversión y se encuentra de acuerdo a lo parametros expresados en la fundamentación jurídica expresada en el FJ.II.3, y el pronunciamiento contiene la exposición de motivos de forma congruente para la determinación asumida de desesitimar el procedimiento de reversión del predio “El Trébol” .

En relación a los argumentos de falta de coherencia, fundamentación y motivación en la resolución administrativa impugnada, denunciada por la parte actora, cuando refiere la existencia de falta de valoración de los elementos producidos, solicitados y no proporcionados por la ABT, durante el proceso de reversión del predio “El Trébol”, información relevante sobre la existencia de desmontes ilegales, con lo cual se emitió una Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión por parte del INRA; así como, la identificación de inconsistencias entre la información recolectada en el campo y la evaluación realizada sobre la FES del predio objeto de la demanda; se concluye que, al ser estos argumentos coincidentes con los puntos demandados, los mismos fueron abordados en la presente sentencia, quedando desestimadas las denuncias de falta de coherencia, fundamentación y motivación en la resolución administrativa impugnada, por los fundamentos juridicos expuestos en los puntos: FJ.III.4.i), FJ.III.4.ii), FJ.III.4.iii), FJ.III.4.iv) y FJ.III.4.v) del presente fallo.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados:

Se tiene la participación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en condición de tercero interesado; no obstante, esta entidad sin dar una respuesta adecuada a la demanda, se limitó a señalar la falta de datos técnicos en la demanda para su pronunciamiento, pese a su notificación con el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01241/2016, como consta a fs. 181 de obrados; sin tomar en cuenta que, su intervención corresponde a la calidad de parte procesal, con las facultades conferidas por los arts. 84 y 100 de la Ley N° 439, acordes a lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, en cuanto a la responsabilidad y resultados de la gestión jurídica de la administración pública, que conllevan las resposabilidades previstas en la Ley N° 1178.

Sobre el apersonamiento del Control Social en calidad de terceros interesados, los representantes legales, Cleto Garcia Cano y Paulina Barahona Aguado por la “Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay” y la “Comunidad Campesina Paraíso”, respectivamente, en su memorial de respuesta a la demanda respaldan el resultado del proceso de reversión, señalando la existencia de cumplimiento de la Función Económica Social del predio “El Trébol”. En cuanto a la intervención de la “Comunidad Campesina Productiva Río Negro”, a través de su representante, sólo se advierte su apersonamiento, sin ningun pronunciamiento.

Las terceras interesadas Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, se apersonaron al presente proceso en su condición de herederas de Francisco Maeshiro Miyagui; sosteniendo que, el predio “El Trébol”, con una superficie de 8114.0000 ha, cumple plenamente con la Función Económica Social, y al amparo del plazo previsto en la Ley N° 740; asimismo, respaldan su posición con un acuerdo conciliatorio con la “Comunidad Campesina Agropecuaria Kay” y el Testimonio de protocolización de dicho documento, que no amerita su pronunciamiento al no formar parte del proceso contencioso administrativo.

Por lo manifestado precedentemente, se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado respecto al proceso de reversión, por cuanto se verificó que las notificaciones y citaciones realizadas garantizaron la participación efectiva de las partes interesadas, cumpliendo así con el principio de publicidadtitulares. Asimismo, se constató que el INRA actuó conforme a los plazos establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, para el proceso de reversión, no incurriendo en favorecimiento ilegal a favor de los propietarios del predio “El Trébol”. Respecto a la valoración de la existencia de desmontes ilegales y la evaluación de la Función Económico Social del predio, se evidenció que el INRA consideró adecuadamente todos los aspectos requeridos por la normativa agraria, justificando plenamente la superficie y actividades del predio. Finalmente, la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión se fundamentó y motivó correctamente en los informes técnicos y legales, siendo congruente con los argumentos esgrimidos en el proceso, por cuanto, no se constató falta de fundamentación, motivación o coherencia en dicha resolución.

Consecuentemente, se establece que, en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no existe vulneración legal alguna, siendo que, la parte demandante no sustentó legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso de reversión ejecutado en el predio “El Trébol”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución dispuesta en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 22 de obrados, interpuesta por Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán en representación legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, en contra el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS RES N° 11/2022 de 06 de mayo, emitida en el proceso de reversión del predio denominado “El Trébol”, de propiedad de Franscisco Maeshiro Miyagui, por subdaquirencia del Título Ejecutorial MPA- NAL -000450 de 9 de marzo de 2005, en la superficie de 8414.0000 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de Reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Se pasa a suscribir la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 283 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-