AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2024

Expediente:                      Nº 5431-RCN-2023

Proceso:                            Restitución de servidumbre de paso

Partes:                                Abelina Camacho Vda. de Torrico, contra Damiana Camacho Zeballos y Justina Camacho Zeballos.

Recurrente:                       Abelina Camacho Vda. de Torrico

Resolución Recurrida:  Sentencia N° 017/2023 de 18 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata.

Distrito:                              Cochabamba  

Asiento Judicial:             Punata

Fecha:                                Sucre, 05 de abril de 2024

Magistrado Relator:       Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación interpuesto por Abelina Camacho Vda. de Torrico, cursante de fs. 172 a 178 de obrados contra la Sentencia N° 17/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 157 a 169 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de restitución de servidumbre de paso, seguido por la hoy recurrente contra Damiana Camacho Zeballos y Justina Camacho Zeballos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida.

El Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de restitución de servidumbre de paso, seguido por Abelina Camacho Vda. de Torrico contra Damiana Camacho Zeballos y Justina Camacho Zeballos, emitió la Sentencia N° 17/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 157 a 169 de obrados, que declaró IMPROBADA la demanda de restitución de servidumbre de paso de fs. 14 a 15 de obrados, con costas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; con los siguientes argumentos:

Como resultado de la valoración integral de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que los aspectos demandados por la parte actora, sujetos a probanza, respecto a su titularidad de un terreno de 3330 m2 el cual tiene como colindante una servidumbre de paso de 79 metros de largo desde hace 40 años y que sirve como tránsito de vehículos y tractores para las actividades agrícolas que realizaría en los predios ubicados detrás de su casa, no ha sido probado, conforme evidenciarían las pruebas testificales, de inspección de visu y técnico periciales emitidas por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, y si bien existe y ha existido un paso en el lugar señalado por la actora, empero el mismo solo se extiende hasta donde terminan las edificaciones, es decir, cerca de 31 metros lineales; sin embargo, en el caso de autos, el predio de la ahora recurrente Abelina Camacho Vda. de Torrico, fuera del paso que reclama, tendría amplia salida al camino vecinal, tanto por la vivienda y también por el terreno de labor, que, sumadas en conjunto, dan como resultado que la propiedad de la actora tiene acceso al camino vecinal a través de 28 metros lineales, conforme se tiene del plano cursante a fs. 19 de obrados, presentado por la parte actora y del gráfico N° 1 de fs. 127, del Informe Técnico INF-TEC-JAP-13/2023, lo cual permitió al Juez de Instancia, concluir que la actora si bien reclama la restitución de una servidumbre de paso, empero, omitió considerar que su demanda, se contrapone a lo dispuesto en el art. 262 del Código Civil, por cuanto la servidumbre de paso emerge de la necesidad de otorgar una salida a la vía pública, a un predio enclaustrado entre otros; por lo que concluyó que la demandante no cumplió con la obligación señalada en el art. 136.1 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el art. 1283.1 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante ahora recurrente Abelina Camacho Vda. de Torrico, mediante memorial cursante de fs. 172 a 178 de obrados, interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando que determine conforme establece el Art. 277 del C.P.C. y/o alternativamente anule obrados, la misma sea con costas y costos, (sic) con los siguientes argumentos:

Mala interpretación de la restitución de servidumbre de paso.- La recurrente señaló, que la servidumbre existente desde hace 40 años al lado de su casa, en una superficie de 79 metros lineales de largo por 4 metros lineales de ancho, estaba vigente hasta el 10 de febrero de 2023, el cual le servía a ella y a toda la familia Camacho Zeballos para ingresar y salir de forma pacífica con productos agrícolas, hasta el momento que fue cerrado el paso y en consecuencia, la Juez no habría emitido Sentencia de acuerdo a los antecedentes y datos del proceso, aplicando indebida y arbitrariamente los arts. 136.1 y 145 parágrafos I, II y III de la Ley N° 439, calificándole de arbitraria e incongruente.

Inadecuada valoración de la prueba.- La recurrente, considera que la autoridad de instancia, no consideró ni valoró adecuadamente la prueba documental y testifical consistente en inspección judicial y testifical producidas en el proceso; y que pese a haber reconocido la existencia de paso servidumbral en un largo de 31 metros y no de 79 metros como se demandó, emitió sentencia declarando improbada la demanda, vulnerando el art. 186 de la Ley N° 439.

Casación de forma – “vulneración de derechos y principios procesales” (sic).-

Haciendo mención a los arts. 1 num. 1), 30 numerales 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y jurisprudencia Agroambiental y Constitucional, la recurrente señaló que el Juez A quo, incumplió lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, vulnerando su derecho al debido proceso y los principios de verdad material e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 115 y 180.I de la CPE.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Las demandadas ahora recurridas Damiana Camacho Zeballos Vda. de Rivera y Justina Camacho Zeballos, mediante memorial de fs. 181 a 184 de obrados, responden al recurso, solicitando declarar INFUNDADO en todas sus partes el recurso de casación planteado por la parte demandante, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan, que el señalado recurso no cita las disposiciones legales que consideran fueron violadas o erróneamente aplicadas, limitándose a mencionar autos supremos y sentencias constitucionales sin fundamentar los agravios sufridos y cual la normativa erróneamente aplicada.

En relación a la valoración de la prueba, señalaron que el Juez de la causa, realizó una valoración objetiva de la prueba documental consistente en Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023, además de la prueba testifical e inspección judicial, mediante las cuales se habría demostrado que no existió dicha servidumbre de paso, más al contrario de la inspección de visu se habría demostrado que la demandante goza de una amplia salida a la vía pública por su vivienda y por el terreno de labor contiguo a su vivienda que también es de su propiedad, no teniendo la necesidad de habilitar un paso servidumbral por el predio del vecino; señalaron también las recurridas que la autoridad de instancia aplicó de manera correcta la jurisprudencia establecida en el AAP S2a N° 45/2020 de 11 de diciembre de 2020, que señala: “(…) el Juez a quo no incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, dado que dentro de las pruebas admitidas en el proceso, se llegó a demostrar que el predio solicitante de servidumbre de paso no se encontraba enclavado entre otros fundos o predios los cuales perjudicaban salida a la vía pública..."

 

 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1 Auto que concede el recurso.-

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2023, cursante a fs.185 de obrados, concedió el recurso de casación interpuesto por Abelina Camacho Vda de Torrico, contra la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 157 a 169 de obrados, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.- 

Remitido el expediente signado con el N° 5431-RCN-2023, referente al proceso de restitución de servidumbre de paso, mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, cursante a fs. 189 de obrados, se decretó Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución.-

Mediante providencia de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 191 de obrados, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCÓ a la Magistrada habilitada de Sala Segunda, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023, señalando el 21 de marzo de 2024 para sorteo de expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 193 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4.4. Actos Procesales Relevantes.

I.4.4.1. A fs. 18 de obrados, cursa Folio Real con Matricula N° 3.14.1.03.0000264, lote de terreno de 3330.00 m2 de propiedad de Torrico Moya Filiberto y Abelina Camacho Vda. de Torrico, colindante al Sud con Camino.

I.4.4.2. A fs. 19 de obrados, cursa plano georeferenciado de lote, donde se observa que el predio de la demandante tiene salida independiente al camino Villa Surumi.

I.4.4.3. De fs. 119 a 124 vta. de obrados, cursa Acta de audiencia de 19 de julio de 2023, donde los testigos de descargo Flora Rondal Arandia y Julia Camacho de Camacho, en conformidad señalan que, la demandante tiene otro ingreso por su casa y por su terreno del lado.

I.4.4.4.- De fs. 125 a 137 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023 de 11 de agosto, cuyo grafico N° 2 de fs. 127, evidencia que la vivienda de la demandante, tiene salida a la calle Villa Surumi por 11 metros, así como por su terreno de laboreo contiguo de su propiedad, con salida a la misma calle por 17 metros, que hacen un total de 28 metros lineales de salida a la calle; información reiterada en su parte conclusiva.

I.4.4.5.- De fs. 147 a 149 de obrados, Informe Técnico de Aclaraciones de 7 de septiembre, donde textualmente señala: “en el punto 3 (…) se evidencia que el área de servidumbre de paso objeto de la demanda se encuentra dentro del predio de la demandante conforme se muestra en el siguiente gráfico 4, aspecto que no es verídico puesto la propiedad que abarca la supuesta servidumbre de paso es de propiedad de Damiana Camacho Zeballos, conforme se demostró en el respectivo plano de lote, escritura de venta de inmueble en fecha 13 de 1982 adjunto en fotocopias simples al expediente…" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente, resolverá el recurso de casación, considerando que se halla vinculado en lo sustancial a: I) Inadecuada valoración de la prueba; II) Interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la norma; y, III) Vulneración de derechos y principios procesales; para lo cual se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la servidumbre de paso, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, que han permitido realizar flexibilizaciones sobre los requisitos para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que, el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo del recurso, observando el principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, cuando contuviera disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación y valoración de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. En este caso, el Tribunal realizara un examen de legalidad y de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o Auto Definitivo hubiere sido dictado por Juez incompetente, otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la servidumbre de paso.

Al respecto, el art. 262 del Código Civil textualmente señala: "(Paso forzoso).-  I. el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ( ...)” (sic) (La negrilla y el subrayado son nuestros).

De la disposición legal señalada ut supra, se puede advertir que la constitución de servidumbre de paso forzoso, debe cumplir los siguientes presupuestos: 1) Derecho de propiedad del demandante 2) que el fundo este enclavado entre otros y que no pueda procurarse salida a la vía pública.

En ese sentido se pronunció este Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 127/2023 de 7 de diciembre de 2023, que desarrollo el siguiente entendimiento: “(…) para acceder mediante una demanda a estrados judiciales con una petición de “Constitución de Servidumbre de paso Forzoso”, se tiene que cumplir a cabalidad en primer término con las normas que constituyen la reserva legal del instituto (Servidumbre de Paso), que en este caso se encuentren plasmados en los art. 260 al 264 del Codigo Civil; estas normas nos indican que, para demandar la servidumbre de paso, esta debe ser activada obligatoriamente por el PROPIETARIO de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria; como se puede ver, el art. 262 del Codigo Civil, es claro cuando indica como primer presupuesto el derecho de propiedad que debe asistirle al demandante, pues al presentar su demanda, se esta solicitando al Juez, un derecho real que es la servidumbre de paso razón por la cual al no cumplir con este presupuesto está claro que, la Juez le rechazará su pretensión…” (sic)

De igual manera, respecto al restablecimiento de la servidumbre, este Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 19/2023 de 9 de marzo, señaló: Así también, los arts. 255 al 265 del Código Civil regulan las normas aplicables a las servidumbres; los tipos de servidumbres existentes, las que constituyen servidumbres forzosas y que pueden ser dispuestas por Sentencia Judicial en caso de que no hubiere acuerdo de partes; (…) y que deben ser aplicadas en materia agroambiental mutatis mutandi, siguiendo los principios que rigen esta jurisdicción especializada. (…) es decir que son derechos que permiten a una o varias personas el goce o disfrute de un bien inmueble del que no son propietarios, constituyendo en consecuencia tal derecho (a favor del fundo dominante), en una carga o gravamen sobre el bien (fundo sirviente) consistente en dejar pasar, ingresar y salir del fundo que se encuentra enclavado y que es el fundo dominante; asimismo este “derecho real sobre un fundo ajeno” para que tenga plena vigencia y surta efectos legales respecto a terceros, debe ser inscrito en el registro de Derechos Reales, tal como prevé el artículo 1542.3 del Código Civil (las negrillas son nuestras).

Entendimiento jurisprudencial que cobra relevancia en la jurisdicción agroambiental, en razón a que los institutos jurídicos del derecho civil aplicados supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, deben ser interpretados de conformidad a los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, que rigen la materia, mismos que se encuentran previstos en el art. 186 de la CPE. 

F.J.II.4. Análisis del caso concreto.

F.J.II.4.1) Inadecuada valoración de la prueba.

Revisado el recurso de casación, la parte recurrente señala que la autoridad de instancia, a tiempo de emitir la Sentencia ahora impugnada, no consideró ni valoró adecuadamente la prueba documental y testifical producida en el proceso; sin embargo no señala que pruebas no fueron valoradas o cuales fueron valoradas indebidamente; donde además se puede establecer que la misma acusa únicamente la supuesta vulneración del art. 262.I del CC.

Al respecto, se tiene que conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.2 de la presente resolución, el art. 262.I del CC. establece: “(Paso Forzoso).- I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ( ...); consecuentemente, compulsada con los antecedentes procesales, se evidencia que a fs. 18 de obrados (I.4.4.1.), cursa Folio Real con Matricula N° 3.14.1.03.0000264, lote de terreno de 3330.00 m2, de propiedad de Abelina Camacho de Torrico, colindante al Sud con Camino; que puede ser utilizado como salida a la vía pública; Asimismo, el plano georeferenciado de lote, cursante a fs. 19 de obrados (I.4.4.2.) acredita que el predio de la demandante, tiene salida directa al camino a Villa Surumi; considerando que dicha documental fue presentada por la parte actora en su demanda, merece toda fe probatoria. En concordancia con dicha información, sumada a los testigos de descargo Flora Rondal Arandia y Julia Camacho de Camacho que de manera uniforme, señalan que la demandante tiene otro ingreso por su casa y por su terreno del lado, conforme se evidencia también del Acta de audiencia 19 de julio de 2023 cursante de fs. 119 a 124 vta. de obrados (I.4.4.3.); corroborado además por el Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023 de 11 de agosto, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, cursante de fs. 125 a 137 de obrados (I.4.4.4.), que en su numeral 2 de fs. 127 evidencia que la vivienda de la demandante, tiene salida a la vía pública (calle Villa Surumi) por 11 metros, además de la salida por su terreno contiguo de laboreo de propiedad de la demandante, con salida a la calle Villa Surumi antes referida, por 17 metros que hacen un total de 28 metros lineales de salida a la vía pública, información reiterada en su parte conclusiva de dicho informe; queda desvirtuanda la versión de que dicho inmueble se encuentre enclavado y que no puede procurarse salida a la vía pública, en consecuencia se concluye que la parte demandante, no cumplió con la obligación de carga de la prueba establecida en el art. 136.I del CC, en relación al presupuesto de enclaustramiento, establecido en el art. 262.I del CC, que textualmente señala: “I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio” (negrillas agregadas)

Por otro lado, revisada la Sentencia N° 17/2023 de 18 de octubre, ahora impugnada y compulsada con la prueba documental y testifical desarrollada supra, se advierte que la misma fue adecuadamente valorada a tiempo de emitir dicha Resolución, por cuanto, haciendo mención a jurisprudencia Agroambiental establecida de manera uniforme por este Tribunal, a través de los Autos Agroambientales AAP S1a N° 57/2018 de 14 de agosto y AAP S2a N° 45/2020 de 11 de diciembre, textualmente señala: “(…) se tiene que los aspectos demandados por Abelina Camacho Vda. de Torrico en la demanda incoada, que dieron lugar a la imposición de los puntos de su probanza mediante el auto de 15 de junio de 2023 atenientes a probar que es propietaria de un terreno de 3330 m2 el cual tiene como colindancia en el lado oeste una servidumbre de paso que se extiende a lo largo de su predio (79 m aproximadamente), cuya data de vigencia se remonta a 40 años (…) no ha sido probado, a través de elementos probatorios contundentes e irrefutables (…); sin embargo, en el caso de autos, conforme al análisis expuesto en el acápite VI.2 de la presente sentencia, el predio de la ahora demandante Abelina Camacho Vda. de Torrico, fuera del paso que reclama, tiene amplia salida al camino vecinal, tanto por la vivienda y también por el terreno de labor, que, sumadas en conjunto, dan como resultado que la propiedad de la actora tiene acceso al camino vecinal a través de 28 metros lineales, conforme se acredita del plano presentado por la actora a fs. 19 y del gráfico N° 1 de fs. 127, contenido en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-13/2023…” (negrillas agregadas).

De donde se observa que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el Juez A quo, a tiempo de emitir la resolución impugnada, no hubiera considerado ni valorado adecuadamente la prueba documental y testifical producida en el proceso; por cuanto lo precedentemente expuesto, confirma que el juzgador de instancia valoró adecuadamente toda la prueba de cargo y descargo, respetando los derechos a la defensa y a la justicia plural y los principios que rigen la materia, en el marco del debido proceso con una debida fundamentación y motivación, cumpliendo lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439 y los arts. 115 y 180.1 de la CPE.

FJ.II.4.2. Interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la norma.

La recurrente, bajo el rotulo de mala interpretación de la restitución de servidumbre de paso, denuncia que, en la Sentencia impugnada, existe una indebida aplicación de los arts. 136.I y vulneración del art. 145 parágrafos I, II y III de la ley N° 439, calificándole de arbitraria e incongruente.

De la revisión de la Sentencia impugnada y contrastada con la normativa legal denunciada de aplicación indebida, referidas ambas a la carga y valoración de la prueba, conforme se tiene del punto FJ.II.4.1 desarrollado supra, la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos constitutivos de su pretensión, establecido en el art. 136.I; y por su parte, el Juez de la causa cumplió con su obligación de considerar todas y cada una de la pruebas producidas en conjunto, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, cumpliendo a cabalidad el art. 145 del adjetivo Civil denunciado de incumplimiento.

Por otra parte, la recurrente, sin presentar prueba alguna que acredite que su predio se encuentra enclaustrado denuncia que, el Juez de instancia a tiempo de resolver la solicitud de restitución de la servidumbre de paso, existente desde hace 40 años con vigencia hasta el 10 de febrero de 2023, aplicó indebidamente los Arts. 136.1 y 145 de la Ley Nª 439; sin embargo, del Informe Técnico de Aclaraciones de 7 de septiembre cursante de fs. 147 a 149 de obrados (I.4.4.5.) se tiene que, “(…) se evidencia que el área de servidumbre de paso objeto de la demanda se encuentra dentro del predio de la demandante conforme se muestra en el siguiente gráfico 4, aspecto que no es verídico puesto la propiedad que abarca la supuesta servidumbre de paso es de propiedad de Damiana Camacho Zeballos, conforme se demostró en el respectivo plano de lote, escritura de venta de inmueble en fecha 13 de 1982 adjunto en fotocopias simples al expediente…" (sic); aspecto que no fue aclarado ni observado por la parte actora ahora recurrente, en el momento procesal en que la autoridad judicial admitió y judicializó las pruebas de cargo y descargo según se tiene explicado precedentemente, en consecuencia, tampoco acredita respecto al presupuesto de la titularidad del inmueble y menos explica cómo es que la autoridad judicial habría incurrido en interpretación errónea de la Ley y aplicación indebida de la norma.

FJ.II.4.3. Vulneración de derechos y principios procesales

Conforme se tiene en los puntos FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 desarrollados ut supra, la Sentencia ahora impugnada, fue emitida por el Juez de la causa, realizando una adecuada valoración integral de la prueba  y cumpliendo con la normativa legal aplicable al caso, considerando la verdad material de los hechos, de manera transversal e integral y los principios rectores de la materia, contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos; elementos que fueron materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, para alcanzar una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Asimismo, en relación a lo denunciado por la parte actora, en sentido de que el Juez A quo habría incumplido lo dispuesto por el art. 134 de la Ley N° 439, vulnerando su derecho al debido proceso y los principios de verdad material e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 115 y 180.I de la CPE; revisados los antecedentes del caso de autos, se advierte que la Sentencia impugnada fue emitida luego de haber realizado los actuados procesales necesarios para la averiguación de la verdad, tales como la audiencia de inspección de visu, declaraciones testificales, Informe Técnico INF-TEC-JAP- 13/2023 de 11 de agosto e Informe Técnico de aclaraciones, emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado, conforme consta de fs. 119 a 124 vta, 125 a 137 y 147 a 149 de obrados, tendientes a la averiguación de la verdad material, mismos que sumados a la prueba documental ofrecida por las partes, dieron curso al Juez de instancia, para que en el marco de los arts. 115 y 181.I de la CPE y 134 de la Ley N° 439, con una debida fundamentación y motivación emita la resolución impugnada, desvirtuando los extremos denunciados por la parte actora de incumplimiento a dichas disposiciones legales.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 017/2023 de 18 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de instancia, mismo que ha obrado en consecuencia, bajo los principios que rigen la materia, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 172 a 178 de obrados, interpuesto por Abelina Camacho Vda. de Torrico.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 17/2023 de 18 de octubre, cursante de fs. 157 a 169 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de restitución de servidumbre de paso.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2 con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 20 de marzo de 2024, cursante a fs. 191 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-