AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2024

Expediente:                      Nº 5412-RCN-2023

Proceso:                            Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros

Partes:                                Fortunata Fernández representada por Rudy Ariel Laura Tarqui contra Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez

Recurrentes:                    Fortunata Fernández representada por Marleni Poka Fernández

Distrito:                           Cochabamba

Asiento Judicial:            Aiquile

Resolución Recurrida: Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre

Fecha:                             Sucre, 20 de marzo de 2024

Magistrado Relator:       Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 289 a 296 vta. de obrados, interpuesto por Fortunata Fernandez representada por Marleni Poka Fernández contra la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 272 a 284 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y devolución de dineros, instaurado por Fortunata Fernández representada por Rudy Ariel Laura Tarqui, contra Delfina Fernandez de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental recurrida.

La Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del mencionado proceso, emitió la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 272 a 284 vta. de obrados, resolviendo: “1. Declarar IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato y devolución de dineros planteado por Fortunata Fernández, representada legalmente por Rudy Ariel Laura Tarqui en contra de Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma. 2. Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de la obligación contractual interpuesta por Cecilio Ledezma Arnez y Delfina Fernández de Ledezma, representados legalmente por Adriana Cardozo Escalera contra Fortunata Fernández”; bajo los siguientes argumentos:

En relación a la demanda principal, señaló que: a) De acuerdo al documento privado de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, el precio pactado fue de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos), habiendo adelantado Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez (compradores) el monto de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) a momento de la suscripción del documento, quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos), a cancelarse hasta el 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable, aspecto corroborado por los demandados y de manera tácita por la demandante en su demanda; b) Ambas partes, reconocen que la intención común, del referido documento fue que el 28 de febrero de 2021, los compradores debían cancelar el saldo restante y de manera inmediata perfeccionar la venta; puesto que la vendedora ya había entregado el predio; c) De las confesiones provocadas de Delfina Fernandez de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, se acredita la entrega del bien a momento de la firma y que después de “...haber negado la demandante la venta ante el Sindicato, este paralizo el trabajo y por tanto la posesión de los compradores” (sic); d) De las referidas confesiones, así como de la Certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, se establece que la demandante actuó de mala fe, al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta; e) Lo anotado, demuestra que la demandante si bien cumplió con su obligación de entregar el bien; empero, su conducta de mala fe, llevó a que no cumpla con su obligación de perfeccionar la venta; f) Esta última, demostró que los demandados no cumplieron con su obligación de pago; empero, lamentablemente fue por las acciones de mala fe de la demandante; y, g) Los demandados, acreditaron que Fortunata Fernández, se rehusó a recibir el saldo adeudado, tal como se advierte de la confesión provocada de los primeros y la certificación del abogado antes mencionado.

Respecto a la demanda reconvencional: 1) De la prueba antes referida, se evidencia que los demandados no cumplieron con su obligación a consecuencia de los actos de la demandante; sin embargo, tampoco realizaron actos coercitivos como una oferta de pago para concretar su obligación, ni acudieron a una conciliación convocada, por lo que no demostraron haber cumplido con el pago del saldo pactado; 2) Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, no acreditaron la existencia de una demanda iniciada contra Fortunata Fernández, solicitando la resolución de contrato; 3) Los demandados probaron que Fortunata Fernández, no cumplió con su obligación de perfeccionar la venta; y, 4) Conforme el punto 1 de los hechos a probar de la demanda principal y 3 de la reconvencional, se tiene que demandante, no cumplió con dichos presupuestos.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.

Por memorial de fs. 289 a 296 vta. de obrados, Fortunata Fernández representada por Marleni Poka Fernández, presenta recurso de casación en la forma y fondo, solicitando: “POR LA CASACIÓN EN LA FORMA.- ANULE OBRADOS incluso hasta la Sentencia Agroambiental N° 009/2023, disponiendo que la juez de instancia emita una nueva sentencia la cual sea congruente entre la relación fáctica, los medios de prueba aportados y su correspondiente valoración para resolución en sentencia. O en su caso pase a resolver LA CASACIÓN EN EL FONDO.- se CASE la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 05 de octubre de 2023, respecto únicamente a la demanda principal de Resolución de Documento Privado de Compromiso de Venta de Lote declarando en el fondo probada la demanda en base a la prueba producida en el proceso pero sobre todo a la verdad material evitando ingresar en temas subjetivos; además, se CONFIRME la sentencia que declara IMPROBADA la reconvención con la Acción de Cumplimiento de Contrato” (sic) bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma. 

Los recurrentes, señalan que la Sentencia Agroambiental N° 009/2023, carece de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos imprescindibles del debido proceso; ya que, de forma deficiente, contradictoria e incongruente, utilizó confesiones provocadas de los demandados “…respecto a que ellos si quisieron efectuar el pago y que la demandante fue la que rechazó el mismo” (sic).

Agregan que, de la confesión judicial provocada, se tiene que el “demandante” confesó que ellos se encontraban en posesión del predio dado en compromiso de venta, que trabajaron y cosecharon, posesión que se vio interrumpida por los miembros del “sindicato”, conforme al Acta de 24 de octubre de 2021, que adjunta al recurso; sin embargo, esta Acta fue emitida 7 meses después del vencimiento del plazo para la suscripción del documento definitivo. En la reunión de 24 de octubre de 2021, se determinó que en su calidad de vendedora devuelva el dinero dado en adelanto, sugiriendo que para llegar a una conciliación les adicione $US 1.000.- (Mil 00/100 dólares americanos) más para llegar a una conciliación, lo cual aceptó; sin embargo, ellos no aceptaron y buscaron que se cancele el doble de lo adelantado, lo que demuestra que en ningún momento la “demandada” prohibió o retiró la posesión del predio, habiendo cumplido de buena fe con la entrega de la posesión, pero no se pudo suscribir el documento definitivo por no haberse cancelado la totalidad del dinero, razón por la que lo analizado y resuelto por la Juez Agroambiental, resulta incongruente y contrario a las pruebas aportadas, limitándose a analizar aspectos subjetivos que no tienen asidero legal ni respaldo probatorio.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

Refiere que, el análisis realizado por la Juez Agroambiental, es sesgado; toda vez que, el contrato suscrito fue cumplido con la entrega del predio; sin embargo, la citada autoridad judicial, concluyó que su persona lo incumplió por no haber perfeccionado la venta, lo cual sería vulneratorio a sus derechos; ya que, no podía realizarlo si los compradores no efectuaron el pago por ningún medio; sino más bien fue su persona quien los tuvo que convocar a una audiencia de conciliación en la que no se obtuvo ningún resultado y posteriormente con la actual demanda, debido a que de habérselo hecho, su persona no tenía ningún óbice para efectuar la transferencia definitiva.

Agrega que, en el marco del art. 1321 del Código Civil, la confesión es la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable a quien lo confiesa; en tal sentido, ambos demandados realizaron su confesión, señalando que intentaron efectuar el pago, sin señalar el medio y limitándose a presentar una certificación emitida por un abogado, que no fue legal ni lícitamente obtenida.

Indica que, si bien, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2 N° 081/2023 de 27 de julio, señaló que debe evitarse todo tipo de formalidades por el carácter social de la materia agraria y valorar la prueba de manera integral, esta valoración no podía afectar derechos de alguna de las partes. En ese sentido, la certificación emitida por el profesional abogado, aludió a una fecha (10 de marzo de 2021), en la que el plazo ya se encontraba vencido; asimismo, la parte demandada no se presentó otra prueba que demuestre la intención que tenían las partes de pagar por la venta, sino más bien esperaron la interposición de esta demanda.

Por todo lo expuesto y toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia agroambiental, estableció que el proceso de resolución de contrato, se basa en prueba documental, se establece que los demandados no cumplieron con la referida obligación.

I.3. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial de fs. 309 a 316 vta. de obrados, Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, dentro del término establecido por ley, responden al recurso de casación interpuesto, solicitando “…SE CASE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 009/2023 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2023 QUE CURSA EN OBRADOS, respecto únicamente a la demanda RECONVENCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, declarando en el fondo PROBADA la demanda (…); ordenándose el depósito judicial del saldo restante de $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos) con la suscripción del perfeccionamiento de la compra y venta, y se disponga la entrega del bien a los compradores. Además se declare IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y devolución de dineros. O en su caso ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo inclusive hasta la dictación de la primera sentencia n° 06 de 23 de noviembre de 2022” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo  

Refiere que, la Sentencia recurrida de casación, vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE; toda vez que, los únicos hechos probados fue el accionar malicioso de la demandante, por el cual, no tuvo la plena intensión de perfeccionar la venta ni recibir los dineros faltantes. Por el contrario, la parte demandada demostró su intención de pagar el saldo restante y resolver el conflicto de buena manera, incluso luego de haberse interpuesto la demanda de resolución de contrato; sin embargo, la Juez con la decisión asumida, vulneró sus derechos a la fundamentación, motivación y congruencia al no hacerles adquirir la propiedad, con la entrega del bien con el perfeccionamiento de la compra venta.

I.4. TRÁMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma y el fondo, la Juez Agroambiental de Aiquile, mediante Auto de 31 de octubre de 2023, cursante a fs. 318 de obrados, dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente, signado con el N° 5412-RCN-2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, por providencia de 10 de noviembre de 2023, cursante a fs. 324 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 326 de obrados, se convocó a la única Magistrada habilitada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas. Asimismo, se señaló para el 5 de marzo de 2024, sorteo de expediente; acto procesal, que se desarrolló de manera presencial en Secretaría de Sala Primera del día señalado, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes

I.5.1. A fs. 2 y vta., así como a 46 y vta. de obrados, cursa documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, suscrito por Fortunata Fernández como vendedora; así como por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, como compradores.

I.5.2. A fs. 47 de obrados, se advierte Certificación suscrita por Hugo David Suárez Guzmán, en calidad de Abogado, a través del cual señala que el 10 de marzo de 2021, se hicieron presentes en su oficina, Fortunata Fernández, Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, a objeto de perfeccionar el compromiso de venta.

I.5.3. A fs. 116 a 124 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 18 de octubre de 2022, en la que se encuentran las confesiones provocadas a los demandados y declaraciones testificales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, interpone recurso de casación en la forma, señalando que la Sentencia Agroambiental N° 009/2023, carece de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; ya que, utilizó las confesiones provocadas de los demandados y la Certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, para arribar a la conclusión de que ellos quisieron efectuar el pago y que la demandante fue la que rechazó el mismo. Asimismo, plantea recurso de casación en el fondo, indicando que la Juez Agroambiental, en base a las confesiones provocadas, concluyó que la parte demandante no cumplió con su obligación de perfeccionar la venta, sin tomarse en cuenta que de acuerdo al art. 1321 del Código Civil, la confesión es la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable a quien lo confiesa; sin embargo, los demandados realizaron su confesión, señalando que intentaron efectuar el pago, limitándose a presentar una certificación emitida por un abogado, que indicó que el 10 de marzo de 2021, se realizó una reunión para la suscripción de la transferencia definitiva; no obstante, que en la indicada el plazo ya se encontraba vencido.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación en la forma y fondo, así como de la contestación, resolverá los siguientes temas: 1) Naturaleza Jurídica del recurso de casación, distinción entre la casación en la forma y fondo; 2) La Confesión Judicial; y, 3) Análisis del caso concreto.

 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

FJ.II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, y el AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre, en los que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La confesión judicial, tiene por objeto reconocer y admitir hechos alegados por la parte contraria y por cuyo motivo le sean perjudiciales al confesante

El art. 1321 del Código Civil, señala que: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.

Por su parte, el art. 156 del Código Procesal Civil, establece que: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”.

La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 042/2014 de 25 de septiembre, indicó que: “…corresponde señalar que la confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la "Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho. Para Couture, la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Arístides Rengel Romberg la define como: la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba. De lo que se concluye que la confesión efectuada, de manera voluntaria, expresa o tácita, espontánea y/o extrajudicial, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa”; en similar sentido, razonó el AAP S2 N° 64/2023 de 27 de junio.

El Auto Supremo 0554/2022 de 3 de agosto, refiere que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho; para Couture la confesión es: El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, Arístides Rengel Romberg la define como: la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…” (el subrayado fue agregado).

Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la confesión debe reunir los siguientes requisitos: “…que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea; que sea consciente; que sea contra sí mismo; que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y se comunique a esta; que recaiga sobre cosa cierta; que se haga en proceso; que favorezca a la parte contraria, que no vaya contra la naturaleza o la ley (…) Dicho de otra manera, hay confesión cuando los efectos jurídicos que de acuerdo con la ley se deducen del hecho sean opuestos a los que reclama la misma parte en ese proceso, o resulten favorables a los que persigue la parte contraria, cuando el proceso es contencioso. Así, pues, en el proceso contencioso el carácter desfavorable del hecho radica, en definitiva, en que los efectos jurídicos que la ley le otorga sean total o parcialmente favorables a la parte contraria y opuestos a la posición procesal de demandante o demandado que el confesante tenga en ese proceso (sin que importe que siendo demandado le interesen esos mismos efectos jurídicos, sea por estar de acuerdo con las pretensiones del demandante, o bien porque los desee)”.

De la normativa sustantiva y procesal aludida, así como la jurisprudencia y la doctrina citada, se extrae que la confesión judicial es un medio de prueba esencial dentro del proceso civil, cuya finalidad es obtener de las declaraciones efectuadas por los demandantes o demandados, la admisión total o parcial de la veracidad de hechos alegados por la parte contraria; lo que quiere decir que, para que una declaración sea considerada como confesión, debe ser desfavorable al confesante y favorable al adversario.

Ahora bien, bajo una interpretación a contrario sensu, debe entenderse que, si la declaración que realiza el confesante (demandante o demandado), es en torno a hechos que le son enteramente favorables y por ende perjudiciales a la parte contraria; o en su caso, se encuentran dirigidos a sustentar las alegaciones expresadas en su demanda o contestación, no se estará ante una confesión propiamente dicha, sino ante una reiteración de argumentos de las partes, a través de los cuales se pretenderá fortalecer los ya expresados en sus escritos presentados en el proceso; aspecto que debe ser cuidadosamente analizado por los juzgadores, a tiempo de efectuar la valoración probatoria que sustentará su fallo judicial.

F.J.II.3. Análisis del caso concreto.

De la lectura y comprensión del recurso de casación en la forma y en el fondo, se advierte que el mismo carece de una adecuada técnica recursiva que exige la normativa procesal civil; ya que, si bien alega la presunta lesión de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 (casación en la forma) y, luego bajo los mismos argumentos cita al art. 1321 del Código Civil, aludiendo al valor que se le dio a la confesión prestada por los demandados (casación en el fondo); sin embargo, los argumentos por los cuales se sustentan ambas formas del recurso, se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba que hubiera realizado la autoridad judicial, referente a la confesoria, mediante la cual se hubiera probado la mala fe de la vendedora; y, a la certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, en relación a una reunión que sería posterior a la fecha de transferencia definitiva acordada, señalando además que, lo analizado y definido por la Juez Agroambiental, sería contrario a las pruebas aportadas, lo que denota la exposición de argumentos de un recurso de casación en el fondo; por cuyo motivo, pasaremos a verificar y resolver si en el caso concreto, existe error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, esto en virtud al carácter social de la materia, por el cual es posible flexibilizar los requisitos esenciales del recurso de casación, tal como lo indicó el AAP S2ª Nº 040/2022 de 12 de mayo, al señalar que: “…no es menos cierto que si bien, la norma citada por la Juez de instancia, contenida en el art. 113.I de la Ley N° 439, para determinar tener por no presentada la demanda, es taxativa; empero, debe tenerse presente que el carácter social de la materia desarrollado en el punto FJ.II.5, hace que tanto los jueces agroambientales, así como los magistrados del Tribunal Agroambiental, deban realizar flexibilizaciones en cuanto corresponde a las formas propiamente dichas, permitiendo de este modo un acceso verdadero a la justicia y la consagración de los postulados establecidos por el art. 115.II de la CPE concernientes a alcanzar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así como también, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, que dijo que no corresponde declarar la improcedencia de un recurso de casación, cuando de la: “…lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.

F.J.II.3.1. En torno al error de derecho de la valoración de la prueba confesoria prestada por los demandados.

De la interpretación efectuada al art. 1321 del Código Civil, que señala: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; así como de lo previsto en el art. 156 del Código Procesal Civil, que indica: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”; se establece que, para que el Juzgador o Tribunal pueda considerar una declaración como confesión, la misma debe ser efectuada por una persona que tenga la potestad de reconocer hechos que fueron conocidos por ella, a través de la cual, admita como cierto aquello que alegue la parte contraria; es decir que, para que exista confesión, la declaración que presta, debe serle desfavorable y por ende favorable a la otra parte; razón por la que, no podría considerarse confesión, la declaración que tenga por finalidad expresar argumentos o reforzar los ya expresados en sus memoriales de demanda o contestación, tal como se tiene desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Establecida así las cosas, de la revisión de la valoración probatoria realizada por la Juez Agroambiental de Aiquile, en la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, se evidencia que la misma, señaló lo siguiente: “…la suscrita cree conveniente conocer la confesión provocada de Delfina Fernández de Ledezma, del que refiere: ‘No recuero la fecha, pero hemos ido agarrando de los $us 10.000 (…) ella no recibió’ y en cuanto a la entrega del dinero en la fecha ‘Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido’ y de la confesión de Cecilio Ledezma Arnez, respecto a la entrega del dinero y la fecha se tiene que ‘Hemos quedado hasta el 28 de febrero de 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar’ y ‘Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana voy a venir me dijo, yo confie en mi cuñada y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehuso en recibirme el dinero no me ha recibido cuando yo quería pagarle’, confesiones que son corroboradas por la Certificación, emitida por el abogado Hugo David Suarez Guzmán (certificación valorada en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a de 081/2023), por el cual el citado profesional certifica que Fortunata Fernández y Delfina Fernandez de Ledezma conjuntamente con Cecilio Ledezma Arnez, se hicieron presente en su oficina el 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, a objeto de perfeccionar la venta pactada y que Fortunata Fernández se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta, así también conforme la confesión provocada de Cecilio Ledezma Arnez, que refieren que ante el mismo Sindicato ella negó haber vendido el predio y que el documento ‘no sirve’, pruebas que llevan a establecer que la demandante actuó de mala fe al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta, además de no cumplir con lo establecido [por] el art. 614.2 del Código Civil, es decir, con la obligación de hacerle adquirir la propiedad o el derecho a los compradores, que se concretiza con la firma del documento de compra y venta” (sic) (las negrillas y subrayado fueron agregadas).

Lo cual, demuestra que la Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de efectuar la valoración probatoria en relación a las confesiones provocadas, prestadas por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez (demandados), llegó a la conclusión que las mismas demostraron que Fortunata Fernández (demandante) actuó de mala fe, al no querer recibir el dinero y perfeccionar la venta; sin tomar en cuenta, que de acuerdo a lo desarrollado FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, para que una declaración se constituya en confesión, debe tener por objeto reconocer o admitir hechos que fueron alegados por la parte contraria; es decir que, en el caso concreto, los demandados deferidos a confesión, tenían que haber reconocido o admitido los hechos alegados por la parte demandada, y de no haberlo hecho, dichas declaraciones simplemente no hubieran tenido la eficacia probatoria que se le otorga a una confesión.

Consecuentemente, para que la indicada Juez Agroambiental, pueda concluir que la prueba confesoria, hubiese demostrado que la demandante actuó de mala fe y no quiso perfeccionar el documento de transferencia, correspondía que la confesión la hubiese prestado Fortunata Fernández; puesto que en ese caso, quizás la misma hubiera admitido el hecho alegado por la parte demandante; sin embargo, ello no aconteció, ya que los demandados, a través de la confesión provocada, se limitaron a reiterar los hechos expuestos en su memorial de contestación, al señalar lo siguiente: “…CONFESIÓN PROVOCADA A LA SRA. DELFINA FERNÁNDEZ DE LEDEZMA (…) No recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 (diez mil dólares americanos 00/100), ella no nos recibió (…) Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido” (sic) (el subrayado fue agregado) (I.5.3).. “…CONFESIÓN PROVODADA AL SR. CECILIO LEDEZMA ARNEZ (…) Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021, antes de una semana le llame para poder cancelar (…) Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana [voy a] venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con el dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibió cuando yo quería pagarle…” (sic) (el subrayado fue incorporado) (I.5.3).

A lo precisado, debemos agregar que cuando una de las partes solicita la confesión de la otra, lo hace con la finalidad de que los hechos alegados por su parte sean confirmados por el adversario y, por ende, ante ese reconocimiento queden desvirtuados los hechos de la parte contraria; empero, si la parte contraria a pesar de haber sido deferida a confesión no reconociera o admitiera lo que buscó el solicitante de la confesión, dichas declaraciones no constituirán confesiones propiamente dichas.

En el marco de los razonamientos precedentemente expuestos, es posible establecer que la Juez Agroambiental de Aiquile, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba,  incurrió en error de derecho respecto a la confesión prestada por los demandados, debido a que le otorgó a la misma una eficacia probatoria diferente a la establecida por el art. 1321 del Código Civil, así como a lo previsto en el art. 156 de la Ley N° 439; es decir que, a momento de valorar la misma, no verificó si la confesión versó sobre aspectos personales del declarante, a través de los cuales se hubiesen admitido hechos alegados por la parte contraria, sino más bien, otorgó valor probatorio a la confesión de los demandados, asumiendo como cierto afirmaciones efectuadas en contra de la parte demandante, cuando ello no constituye confesión, tal cual se tiene explicado.

F.J.II.3.2. En torno al error de hecho de la valoración de la prueba confesoria.

Ahora bien, el referido error de derecho en la valoración de la prueba, dio lugar a que la mencionada autoridad judicial, de igual manera incurra en error de hecho, previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439; ya que, es evidente que a consecuencia del primero, se realizó una lectura inadecuada de las confesiones prestadas por los demandados y por ende se les dio un alcance diferente al que demuestra su contenido, ocasionando que se llegue a una valoración inexacta y defectuosa de la prueba; toda vez que, si los demandados no reconocieron ni admitieron como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, no existía una confesión propiamente dicha que pueda ser valorada en su contra.

Asimismo, como la demandante no fue quien prestó la confesión provocada, tampoco pudo asumirse como aceptación o reconocimiento suya, los hechos alegados por la parte demandada en sus declaraciones; por ende, las respuestas otorgadas por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, en torno a la posible mala fe de la demandante, sólo constituyen reiteración de los argumentos expuestos en su memorial de contestación de la demanda, careciendo de efecto probatorio. Los mencionados errores se los puede evidenciar de la lectura y compulsa del contenido de las confesiones prestadas por los demandados, que se encuentran reflejados en el Acta de Audiencia Pública Complementaria de 18 de octubre de 2022 y demuestran la equivocación manifiesta de la referida autoridad judicial, tal como se expuso y detalló precedentemente.

 

 

F.J.II.3.3. Los errores identificados y su incidencia en la decisión de fondo de la demanda interpuesta.

Ahora bien, asumiendo la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, corresponde pasar a verificar si los mismos tuvieron incidencia en la decisión final, en relación a la demanda de resolución de contrato, presentada por Fortunata Fernández, que en la actualidad interpuso el recurso de casación en análisis.

En ese sentido, se evidencia que la Juez Agroambiental de Aiquile, señaló en el punto VI.1 de la Sentencia Agroambiental N° 009/2023, que la demandante, tenía que probar que: “1.- (…) haya cumplido con su obligación, conforme lo acordado en el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020; y, 2.- Que los demandados no hayan cumplido con su obligación establecida en el documento” (sic).

En relación al primer hecho a probar, la autoridad judicial indicó que de acuerdo al art. 568.I del Código Civil, la parte que hubiese cumplido el contrato podía pedir judicialmente el cumplimiento o resolución de dicho documento; puesto que, en el marco del art. 519 del mismo Código, las partes estaban obligadas al cumplimiento exacto del mismo y sólo podía ser disuelto por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por ley. Asimismo, que del contrato privado de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de noviembre de 2020, suscrito por Fortunata Fernández como vendedora; así como por Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, como compradores, evidenció que el precio pactado fue de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos), habiendo los demandados adelantado la suma de $US 5.500.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos) a momento de la suscripción, quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil dólares americanos), y que la venta debió perfeccionarse el 28 de febrero de 2021, lo cual fue corroborado “…mediante la confesión provocada a los demandados…”, aspecto que denotaría una obligación bilateral entre ellos y que la intención de las partes a momento de firmar dicho documento, era que en la indicada fecha, los compradores paguen el saldo y de forma inmediata se perfeccione la venta, por haberse ya entregado el predio, tal como los demandados refirieron en sus confesiones provocadas “…además que, posteriormente al haber denegado la demandante la venta ante el Sindicato, este paralizo el trabajo y por tanto la posesión de los compradores” (sic).

Agregó que la parte demandante, si bien cumplió con la entrega del bien a momento de la firma del compromiso; sin embargo, de acuerdo a las confesiones provocadas mencionadas, corroboradas por la Certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez, concluyó que la demandante “actuó de mala fe al no querer recibir el dinero y consiguientemente perfeccionar la venta, además de no cumplir con lo establecido [por] el art. 614.2 del Código Civil, es decir, con la obligación de hacerle adquirir la propiedad o el derecho a los compradores, que se concretizada con la firma del documento de compra y venta” (sic); por lo que, consideró que la parte demandante no cumplió con la obligación acordada en el documento privado de 18 de noviembre de 2020. De lo que se advierte que la Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de efectuar la correspondiente valoración probatoria, tomó en cuenta las confesiones provocadas y el Certificado aludidos, para concluir que a través de ellas se acreditó la intención común de las partes y el incumplimiento de la ahora recurrente.

Ahora bien, asumiendo que este Tribunal consideró que existió error de derecho y de hecho en relación a la prueba confesoria, corresponde pronunciarnos señalando que, en la cláusula Primera del documento privado de Compromiso de Venta de Lote de Terreno de 18 de noviembre de 2020 (I.5.1), Fortunata Fernández, declaró ser poseedora y vendedora del lote de terreno agrícola, ubicado en la Provincia Carrasco, Municipio Pocona, Cantón Huawayapacha, Sub Central Phuyuwasi, Sindicato Agrario Cuesta Punta Arriba, del departamento de Cochabamba y que la documentación se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA; asimismo, en la cláusula Segunda, señaló dar en compromiso de venta el referido terreno, a favor de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, por el precio de $US 15.500.- (Quince mil quinientos 00/100 dólares americanos) y a momento de la suscripción, los compradores hicieron la entrega de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) a la vendedora: “…quedando un saldo de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $us), debiendo perfeccionar la venta en fecha 28 de febrero de 2021 de manera improrrogable” (sic); de lo que se extrae, que el saldo mencionado, debía ser cancelado hasta la indicada fecha y posteriormente suscribirse el contrato final de manera IMPRORROGABLE, conclusión que se encuentra confirmada por la confesión provocada de Delfina Fernández de Ledezma, que en respuesta a las preguntas realizadas, indicó: “A LA SEGUNDA PREGUNTA DIJO: Hemos firmado los dos (…) A LA TERCERA PREGUNTA DIJO: En total estábamos comprado en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS) (…) A LA CUARTA PREGUNTA DIJO:  si le debo (…) A LA QUINTA PREGUNTA DIJO: no recuerdo la fecha, pero hemos ido agarrado de los $us 10.000 (diez mil dólares americanos 00/100” (sic); asimismo, por la confesión de Cecilio Ledezma Arnez, que ante las mismas preguntas precisó: “A LA SEGUNDA PREGUNTA DIJO: Si hemos firmado, con término para completárselo (…) A LA TERCERA PREGUNTA DIJO: En total hemos quedado en $us 15.500 (QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS) (…) A LA CUARTA PREGUNTA DIJO: $us 10.000 (diez mil dólares 00/100) le debía todavía, me hice dar plazo de tres meses [para] poder completarle (…) A LA QUINTA PREGUNTA DIJO: Hemos quedado hasta el 28 de febrero del 2021” (sic); declaraciones que constituyen un reconocimiento y aceptación de los hechos alegados por la parte demandante y por ende, tienen toda la validez requerida por la norma, para ser tomada en cuenta como confesión, en razón a que las mismas son favorables a la parte que solicitó la confesión y confirman el contenido del contrato de compra venta objeto de la demanda de resolución, en relación a la existencia del contrato suscrito, el adelanto otorgado y la fecha en la que tenía pagarse el saldo y perfeccionarse la venta.

Por otro lado, de la lectura del contrato de compromiso de venta de lote, no se evidencia que, en alguna de sus cláusulas se hubiera señalado que la vendedora hizo entrega del bien a momento de la suscripción o antes del 28 de febrero de 2021; sin embargo, Delfina Fernández de Ledezma, en las respuestas otorgadas a la confesión provocada señaló: A LA SÉPTIMA PREGUNTA DIJO: Si [he] ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y no hemos cosechado, no hizo dejar, no recuerdo que tiempo” (sic) (I.5.3); por su parte, Cecilio Ledezma Arnez, en su confesión provocada precisó: “A LA SÉPTIMA PREGUNTA DIJO: Ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingrese y prepare la tierra para sembrar, ese año todo fue una perdida en la siembra en la cosecha, el año siguiente también sembré papa, pero tampoco me resulto, toda la papa se hecho perder, después de eso nos hemos demandado en el Sindicato…” (sic) (I.5.3); asimismo, en el memorial de fs. 64 a 70 vta., los demandados efectuaron confesión espontánea, al señalar que: “Cabe resaltar que ese mismo día que se suscribió el documento de compromiso de compra y venta del terreno agrícola 18/11/2020, la Sra. Fortunata también autorizó de forma personal y verbal la posesión del terreno agrario a mis mandantes para que trabajasen sobre ella” (sic); lo que demuestra que, los demandados admitieron y reconocieron que la demandante les permitió ingresar al terreno, el mismo día de la suscripción del referido contrato; es decir que, les hizo la entrega del mismo, por lo que se tiene probado el cumplimiento de esta obligación, lo que constituye ciertamente una confesión realizada por su parte, en relación a hechos que fueron alegados por Fortunata Fernández; por lo que, el primer punto referente a la acreditación del cumplimiento de su obligación de la demandante, se encuentra debida y suficientemente demostrado, denotando que la valoración probatoria efectuada por la Juez Agroambiental de Aiquile sobre este punto, se encuentra dentro los márgenes de razonabilidad y equidad, no evidenciándose arbitrariedad ni falta de motivación que sustente su criterio.

En relación al segundo hecho por probar, referente a que los demandados no hubieran cumplido con su obligación; la mencionada autoridad judicial indicó en la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, que los mismos cancelaron a momento de la suscripción del contrato, la suma de $US 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos), quedando un saldo de $US 10.000.- (Diez mil 00/100 dólares americanos), que debían ser entregados el 28 de febrero de 2021 y perfeccionarse la venta; consecuentemente, el pago del saldo adeudado era la obligación que tenían que cumplir los demandados; sin embargo, de acuerdo a “…las pruebas valoradas en el primer supuesto, se tiene que a consecuencia del actuar de Fortunata Fernández, no se pudo concretar con el pago y la suscripción de la venta definitiva, ello conforme se tiene de las confesiones provocadas (…) pruebas que llevan a establecer que la parte [demandada] no cumplió con el pago en fecha estipulada y así entendida para su obligación, lamentablemente por las actuaciones de mala fe de la demandante” (sic).

Ahora bien, del Acta de Audiencia Pública Complementaria de 18 de octubre de 2022, se tiene que Delfina Fernández de Ledezma, realizó su declaración confesoria señalando: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si en fecha 28 de Febrero de 2021, realizo la cancelación y/o entrega de dinero en la suma de $us 10.000.- (Dólares de los Estados Unidos de Norte América Diez Mil 00/100); a favor de la VENDEDORA: FORTUNATA FERNÁNDEZ; por concepto de saldo adeudado? A LA SEXTA PREGUNTA DIJO: Se lo hemos llevado pero ella no nos ha recibido” (sic) (I.5.3). Por su parte, Cecilio Ledezma Arnez, en su respuesta a la misma interrogante, señaló que: “A LA SEXTA PREGUNTA DIJO: Para cancelarle le llame. Pero me dijo que estaba en Santa Cruz y que no va poder venir la próxima semana boya venir me dijo, yo confié en mi cuñada, y la espere con dinero en mano, llego ese nos encontramos en la oficina del abogado donde firmamos el contrato, ella se rehusó en recibirme el dinero, no me ha recibido cuando yo quería pagarle” (sic) (I.5.3); de lo expuesto, se evidencia que ambos declarantes si bien coincidieron en el hecho de que la demandante no quiso recibir el saldo del dinero; sin embargo, no existe certeza si esa negativa fue el 28 de febrero de 2021, asumiendo que la pregunta tenía por finalidad conocer si ese día los demandados cancelaron el dinero, a lo cual Delfina Fernandez Ledezma, dijo que sí le llevaron pero que la demandante no les recibió; comprendiéndose con ello que fue en la indicada fecha; no obstante, Cecilio Ledezma Arnez, aseveró que ese día le llamaron y que fue otra fecha que la demandante no les quiso recibir el dinero.

A ello, debemos agregar que las declaraciones efectuadas por los demandados, no reúnen los requisitos por los cuales, se les podría considerar como confesiones, ya que a través de las mismas no aceptaron ni reconocieron como cierto, hechos que fueron alegados por la demandante, sino más al contrario, reiteraron y ratificaron sus alegaciones formuladas en su memorial de respuesta a la demanda; por cuya razón, al no contener dichas declaraciones, aseveraciones favorables a Fortunata Fernández, así como tampoco desfavorables a los demandados, no tienen la eficacia probatoria de una prueba confesoria, por cuyo motivo, no puede establecerse que las mismas acrediten la mala fe de la demandante, para no recibir el dinero y perfeccionar la venta.

En torno a la Certificación emitida por Hugo David Suárez Guzmán (I.5.2.), la Juez Agroambiental, señaló que las confesiones provocadas fueron corroboradas por dicho documento, que fue valorado en el marco de lo dispuesto por el AAP S2 N° 081/2023, que dispuso se efectúe una valoración integral de la prueba confesoria y la documental cursante a fs. 47 de obrados. Al respecto, debemos señalar inicialmente que la Certificación mencionada, no cuenta con una fecha de emisión, por lo que se desconoce cuándo fue elaborada, si antes o después de la demanda de Resolución de Contrato, además que se desconoce a solicitud de quien fue emitida.

Por otro lado, el referido profesional hizo mención en el contenido de la certificación, que: “..en fecha 10 de marzo de 2021 a horas 10:30 am, se hicieron presentes en mi oficina jurídica (…) a objeto de perfeccionar el compromiso de venta de un LOTE DE TERRENO (…) pero ocurre que la señora FORTUNATA FERNANDEZ se negó a honrar y perfeccionar la compra y venta…” (sic); lo que ciertamente corrobora lo afirmado por la parte demandada en su memorial de respuesta y reconvención, así como lo precisado en las declaraciones confesorias de los demandados, en relación al hecho de que la demandante no quiso recibir el dinero ni perfeccionar la venta; sin embargo, lo expresado refleja hechos presuntamente ocurridos el 10 de marzo de 2021; es decir, luego del 28 de febrero de 2021, fecha última que de acuerdo a la Cláusula Segunda del documento privado de Compromiso de Venta de Lote de Terreno, era la fecha en la que debía perfeccionarse la venta “…de manera improrrogable”, por lo que la referida Certificación no acredita, cabalmente el cumplimiento de pago de los demandados hasta la fecha límite indicada.

A ello debemos agregar, que si bien el AAP S2 N° 081/2023, anuló obrados disponiendo que la Juez Agroambiental de Aiquile, efectúe una valoración integral de la prueba confesoria y la documental cursante a fs. 47 de obrados; sin embargo, dicha determinación no debe ser comprendida, en el sentido de que debía declararse demostrado dicho aspecto, sino que en el marco de las facultades reconocidas por ley a la autoridad judicial de instancia, correspondía efectuar un nuevo análisis de todas las pruebas aportadas y explicar si se demostraba o no un hecho alegado por las partes. En ese comprendido, la Real Academia de la Lengua Española, define a la certificación como el documento en el que se asegura la verdad de un hecho[1], asimismo, se entiende como un documento que es emitido por una entidad o una administración competente que confirma la autenticidad de algo (dependiendo del ámbito al que se refiera). Este escrito proporciona garantías y da confianza en aquello que se certifica[2], por su parte, el art. 1296 del Código Civil, refiere que: I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba. II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523”; asimismo, el art. 1523 del mismo Código, señala que: Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial”; finalmente, el art. 1562 de la misma Norma, establece que: “II. Los registradores expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten”; de lo que se establece que, las certificaciones son documentos emitidos por una entidad o funcionario competente que reconoce la veracidad de algo y declara que lo expresado responde a sus registros, generando de esa manera confianza en lo que se indica.

Consecuentemente, la certificación es una declaración de veracidad, inserto en un documento público, razón por la que la norma reconoce y autoriza a los servidores públicos expedir certificaciones y no así a los particulares; no obstante, consideramos que en algunos casos es posible que los particulares puedan otorgar certificaciones, cuando se traten de aspectos relacionados a sus propias actividades, como por ejemplo, una certificación de trabajo emitida por un profesional abogado a favor de otro, señalando que el mismo desempeñaba su profesión en el mismo bufete; puesto que en este caso se estará haciendo conocer algo que se encuentra entre sus registros o datos; empero, no podrá emitir certificaciones respecto a situaciones ajenas en las que advirtió hechos ajenos, puesto que en estos casos, el particular deberá ser propuesto como testigo en el marco de las normas procesales, cuya declaración no podrá ser de manera escrita, salvo se trate de autoridades jerárquicas, cuya declaración se encuentra prevista en el art. 180 de la Ley N° 439.

En ese entendido, se establece que la certificación emitida por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, carece de la suficiente eficacia probatoria reconocida por ley, como para considerarla válida, al haber sido expedida por una persona particular, a través del cual hizo conocer lo que hubiese evidenciado el 10 de marzo de 2021, cuando lo que correspondía era que sea propuesto como testigo para hacer conocer a la autoridad judicial, los hechos advertidos por su persona; por lo tanto, la referida certificación carece de eficacia probatoria que tienen los documentos, tal como lo expresa el art. 150 de la Ley N° 439: “Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. 2. Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente. 3. Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública. 4. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente”.

Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba, se establece que las declaraciones confesorias de los demandados, si bien aluden a la mala fe de la demandante, por no querer recibir el dinero  y perfeccionar la venta; sin embargo, las mismas al no reunir los requisitos exigidos por la normativa, no se constituyen en confesiones propiamente dichas, sino reiteración de los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en contra de la demandante; aún se hallen confirmadas en parte por el Certificado sin fecha, emitido por el abogado Hugo David Suárez Guzmán, debido a que el mismo no es un funcionario autorizado para certificar un hecho que conste entre sus archivos. A ello, debemos agregar que una parte de las declaraciones confesorias efectuadas por los demandados y lo expresado en el Certificado mencionado, aluden a hechos suscitados el 10 de marzo de 2021 y no así al posible cumplimiento del pago de saldo de los demandados hasta el 28 de febrero del citado año, por lo que no es posible establecer que existió mala fe de la demandante, para no recibir el dinero o perfeccionar la venta, hasta esta última fecha.

Ahora bien, de las respuestas otorgadas a la sexta pregunta de las confesiones provocadas y del contenido del memorial de respuesta a la demanda presentado por los demandados (confesión espontánea), se evidencia que los mismos, reconocen que no cancelaron el saldo adeudado hasta el 28 de febrero de 2021, por cuyo motivo, indicaron incluso que el 10 de marzo del mismo año, pretendieron hacer el pago respectivo; lo que denota que hasta le fecha establecida en el documento privado, no efectuaron el mismo y por ende incumplieron con su deber, no existiendo prueba fehaciente que demuestre que el mismo fue por la mala fe de la parte demandante, tal cual se tiene explicado precedentemente; por lo que, se tiene demostrado el segundo punto de hecho a probar establecido por la Juez Agroambiental de Aiquile en relación a la demandante.

Por consiguiente, al haberse demostrado que la demandante cumplió con su deber de entregar la cosa, en la misma fecha de suscripción del documento privado (primer punto); y, demostrado que los demandados incumplieron con su obligación de pagar el saldo adeudado (segundo punto), se tiene PROBADA la demanda principal instaurada por Fortunata Fernández, en contra de Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez, que dicho sea de paso, no interpusieron recurso de casación en contra la Sentencia Agroambiental N° 009/2023.

F.J.II.3.4. Otras consideraciones.

Respecto a la posible decisión de Fortunata Fernández, de haberles hecho desalojar del lote a los demandados, se tiene que Delfina Fernández de Ledezma, en su declaración confesoria, señaló:A LA SÉPTIMA PREGUNTA DIJO: Si [he] ingresado a trabajar, hemos sembrado trigo, y hemos cosechado, nos hizo dejar, no recuerdo que tiempo”; no obstante, Cecilio Ledezma Arnez, a tiempo de contestar la misma pregunta, señaló: “Ese día me dijo, ahora puedes ingresar, yo ingrese y prepare la tierra para sembrar, ese año todo fue una perdida en la siembra en la cosecha, el año siguiente también sembré papa, pero tampoco me resulto, toda la papa se hecho a perder, después de eso nos hemos demandado en el Sindicato, en la cual ella argumento de que no me vendió a mí, y dijo también a los dirigentes de la comunidad, de que el documentos que hemos firmado no sirve. Entonces el dirigente nos dijo, vayan a arreglar este problema, mientras no arreglan en este terreno nadie va trabajar”; lo que demuestra que, no existe coincidencia entre las afirmaciones efectuadas por ambos confesantes, ya que la primera indicó que la demandante les hizo desalojar y el segundo que fue el dirigente de la comunidad quien hizo paralizar el trabajo. Asimismo, se desconoce la fecha en la que hubiera acontecido dicha situación; empero, de lo expresado por Cecilio Ledezma Arnez, se establece que la misma aconteció luego del 28 de febrero de 2021; ya que, hizo alusión a una supuesta demanda entre las partes ante el Sindicato de su comunidad, donde la demandante habría negado la venta; por cuyo motivo, son actos posteriores a la fecha límite establecida en el contrato de compromiso de venta, que no pueden ser tomados en cuenta para establecer el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y el art. 220.IV de la Ley Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. CASAR en parte la Sentencia Agroambiental N° 009/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 272 a 284 vta. de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Resolución de Contrato de Compromiso de Venta de Lote y Devolución de Dineros de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta. de obrados.

2. Por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, líbrese provisión ejecutoria a la Notaria N° 2 de Aiquile del departamento de Cochabamba, respecto al documento privado de 18 de noviembre de 2018, a efectos de su cancelación, quedando en consecuencia sin efecto el mismo

3. Fortunata Fernández, debe devolver la suma de $US. 5.500 (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) a favor de los demandados y en la misma moneda que le fue entregada por concepto de adelanto, en el plazo de 5 días hábiles de su notificación con el presente Auto Agroambiental Plurinacional, que será depositado en el Juzgado Agroambiental de Aiquile; por su parte los demandados, en el mismo plazo, deberán restituir el terreno que les fue entregado a momento de la suscripción del mencionado documento privado.

4. En el marco de lo dispuesto en el art. 223.V num. 3 de la Ley N° 439, se condena al pago de costas y costos a Delfina Fernández de Ledezma y Cecilio Ledezma Arnez; por cuyo motivo, se regula el pago de honorarios profesionales por esta instancia por Bs. 1.500.- (Mil Quinientos 00/100 bolivianos), que será ejecutado por la Juez Agroambiental de la causa.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 326 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

 

 

 



[1] https://dle.rae.es/certificaci%C3%B3n

[2] https://www.rededuca.net/contexto-educativo/c/certificacion