AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 25/2024

Expediente:                         Nº 5502-RCN-2024.

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Heriberto Huarachi Condori contra Adolfo Mamani Laura Secretario General de la Comunidad Kallari.

Recurrente:                         Adolfo Mamani Laura Secretario General de la comunidad Kallari.

Resolución recurrida:     Auto Interlocutorio Definitivo AS-134/2023 de 6

                                          de septiembre de 2023.     

Distrito:                                La Paz

Asiento Judicial:                Inquisivi - La Paz

Fecha:                                  Sucre, 26 de marzo de 2024

           Magistrado Relator:         Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación cursantes de fs. 207 a 208 de obrados interpuesto por Adolfo Mamani Laura Secretario General de la comunidad de Kalliri, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de septiembre de 3023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Inquisivi del distrito Judicial de La Paz, por el que resuelve declarar ejecutoriada la Sentencia N° 06/2022 de 19 de julio de 2023.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El Juez de la causa a través del Auto de 6 de septiembre de 2023, declara la caducidad del Auto de fs. 201 de obrados, y ejecutoriada la Sentencia N°06/2023 de 19 de julio de 2023, por no haberse previsto por el recurrente lo dispuesto en el art. 276.III de la Ley N° 439.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante a fs. 207 a 208 de obrados, Adolfo Mamani Laura Secretario General de la Comunidad Kalliri, formula Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de septiembre de 3023, cursante a fs. 241 de obrados, solicitando se revoque el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Remitiéndose a la Sentencia N° 06/2023 que resuelve la Litis, favoreciendo al demandante, indica que no se habría cumplido en la diligencia de notificación, con la entrega de una copia con el Auto de 16 de agosto de 2023, toda vez que, cuando se apersonó al Juzgado Agroambiental de Inquisivi, le hicieron firmar un documento que por su ignorancia no sabía de qué trataba dicho documento; es decir que, se prescindió de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio que le intimaba a proveer los recaudos para el traslado del Expediente al Tribunal de Casación; de igual manera en aplicación del art. 82.I de la Ley N° 439, no se habría notificado a su abogado defensor por los medios electrónicos que establece la normativa, habiéndose vulnerado el principio de comunicación procesal como garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecido en el art. 115. Parg. I y II de la Constitución Política del Estado, al no haberse cumplido con la diligencia de notificación con el Auto de fecha 16 de agosto de 2023, que constituye una violación al derecho a la impugnación vulnerando el principio de comunicación procesal.

I.2. TRÁMITE PROCESAL DEL EXPEDIENTE N° 5406-RCN-2023

I.2.1. A fs. 261 de obrados cursa, Auto de concesión del recurso de casación de 5 de diciembre de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Inquisivi – La Paz, concede el Recurso de Casación interpuesto por Adolfo Mamani Laura.

I.2.2. Decreto de Autos para resolución

A fs. 265 de obrados, cursa Autos para Resolución, por proveído de 02 de febrero de 2023.

I.2.3. Sorteo

A fs. 268 de obrados, cursa proveído de 07 de marzo de 2024, de señalamiento de fecha y hora de sorteo, que habiéndose producido la renuncia de las Magistradas Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la siguiente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, Presidente de la Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la declaración constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido, se señala el día lunes 11 de marzo del año en curso, a horas 15:00 p.m., para sorteo del presente expediente.

I.3. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

I.3.1. A fs. 201 de obrados cursa Auto de 16 de agosto de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi –La Paz, que concede el Recurso de Casación por el que se dispone la remisión del Expediente ante el Tribunal Agroambiental, señalando que la parte recurrente debe correr con los recaudos necesarios para la remisión del expediente, bajo alternativa de aplicarse el art. 276 parg. III del Código Procesal Civil.

I.3.2. A fs. 202 de obrados cursa Diligencia de Notificación realizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, al señor Adolfo Mamani Laura, con memorial de fojas 199 a 200 más decreto de fs. 201.

I.3.3. A fs. 204 y vta. de obrados cursa Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Inquisivi informando lo siguiente:

§  Que, el 14 de febrero de 2023 el señor Heriberto Huarachi Condori, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra del señor Adolfo Mamani Laura Secretario General de la comunidad de Kalliri.

§  Que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado Agroambiental de Inquisivi admite la demanda emplazando al demandado a asumir defensa.

§  Que, el 19 de julio de 2023, se emite Sentencia N° 06/2023.

§  Que, el 9 de agosto de 2023, el Sr. Adolfo Mamani Laura Secretario General de la comunidad de Kalliri interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 06/2023.

§  Que, por Auto simple N° 118/2023 de 16 de agosto se concede el Recurso de Casación.

§  Que, el 17 de agosto de 2023 las partes fueron debidamente notificadas con el Auto simple N° 118/2023.

§  Que, el recurrente no ha proveído los recursos necesarios para él envió del proceso a la ciudad de Sucre de acuerdo a lo dispuesto por el art. 276 parg. III del Código Procesal civil.

I.3.4. A fs. 205 de obrados cursa Auto de 6 de septiembre de 2023, que Declara la caducidad del Auto de fojas 201 de obrados, por no haber cumplido con lo establecido por el art. 276.III de la Ley N° 349 por parte del Demandado y Recurrente en Casación y Nulidad, tomando en cuenta que la ley no reconoce ningún otro recurso posterior, por lo mismo, declara Ejecutoriada la Sentencia N°06/2022 de 19 de julio que adquiere calidad de cosa juzgada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la procedencia o no de la caducidad en el plazo de 15 días establecido en el art. 276.III de la Ley N° 439 para el recurso de casación, por no proveer los recaudos de ley, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 2) La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho y 3) El Juez y su rol de director en el proceso 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como un parámetro de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales

 

 

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Teniendo presente la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la procedencia o no de la caducidad del plazo de 15 días establecido en el art. 276.III de la Ley N° 439 el recurso de casación por no proveer los recaudos de ley dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que el Recurso de Casación interpuesto en contra del Auto de 6 de septiembre 2023 emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi Distrito Judicial de La Paz y de los actuados procesales que cursan en el expediente, el recurrente refiere la existencia de error de la diligencia de notificación, falta de entrega de copia de ley y falta de comunicación por medios electrónicos, violándose el art. 82.I de la Ley N° 439 y el principio de comunicación procesal, así como la garantía del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación establecidos en los arts. 119 parg. I y II, 180 parg. II de la C.P.E. y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando se revoque el Auto impugnado.

Al respecto, de la revisión de los actuados procesales a fs. 201 de obrados, no obstante que cursa Auto de 16 de agosto de 2023, por el cual se CONCEDE el recurso de casación y disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, conminando a la parte recurrente a proveer los recaudos necesarios para la remisión de dicho expediente, en cumplimiento al art. 276 de la Ley N° 439, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 276.II del mismo cuerpo legal; prosiguiendo con las diligencias dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el Juez de la causa mediante Decreto de 5 de septiembre de 2023, previo Informe N° 21/2023 de 5 de septiembre emitido por el Secretario del Juzgado, que señala que el recurrente no ha provisto los recursos necesario para él envió del expediente; por lo que, al no haber cumplido el recurrente con los recaudos de ley, dentro del plazo de 15 días, la autoridad de instancia mediante el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 23 de obrados, DECLARÓ LA CADUCIDAD del Auto de fs. 201 y DECLARA EJECUTORIADA la Sentencia N° 06 de 19 de julio de 2023, como cosa juzgada, expresando en su parte dispositiva: que al haber la parte recurrente dejado transcurrir superabundantemente los plazos procesales, se declara la caducidad del Auto de fs. 201 y que tomando en cuenta el art. 228.1 de la Ley N° 439 a los fines del art. 87 de la Ley N° 1715, se declara ejecutoriado la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, al adquirir el proceso la calidad de cosa juzgada; la autoridad jurisdiccional de la causa; fundó el Auto de 06 de septiembre de 2023, en el art. 228.1 de la Ley N° 439, que establece los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: “No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores”; sin embargo, dicha valoración no se encuentra conforme lo establecido por el art. 180.I, de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 3 núm. 8 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: “Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación”, (las negrillas nos corresponden); por lo que, al constituir estos principios los pilares fundamentales que sustentan la administración de justicia en equilibrio a las partes de un proceso, los que concuerdan con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, el cual en el punto III.1. Sobre la provisión de recaudos, de manera textual en su parte in fine señala: “Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas corresponden al texto original); razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo. (sic).

Además, se debe llevar en consideración el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 56/2023 de 14 de noviembre, que resuelve el recurso de Compulsa, cursante de fs. 255 a 257 de obrados, el cual se pronunció respecto a la caducidad por falta de provisión de recaudos señalando que vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa.

 

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos, la autoridad jurisdiccional en función a los principios Pro Homine y Pro Actione, no debe a título de la falta de provisión de recaudos, determinar la caducidad de la tramitación de una causa o de un recurso, toda vez que, ello afecta el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, ocasionando perjuicio al acceso a la justicia y consecuentemente vulneraciones a derechos y garantías particulares; de donde se tiene, que  el Auto AS-134/2023 de 6 de septiembre, vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa; por lo que, en virtud al art. 180.I., de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 núm. 8 de la ley N° 025 del Órgano Judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, señalada supra, corresponde que la autoridad judicial, rencauce el presente proceso conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente recurso de casación; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c., 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR obrados de oficio hasta fs. 205 (Auto AS-134/2023 de 6 de septiembre) debiendo el Juez Agroambiental remitir el expediente con el recurso de casación cursante de fs. 190 a 193 de obrados, a fin de su conocimiento y resolución por parte del Tribunal Agroambiental.  

2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Interviene la Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, en virtud a la convocatoria expresada en el decreto de fs. 268 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -