SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 02/2024
Expediente: |
No 4923-NTE-2023 |
Proceso: |
Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial |
Demandantes: |
Margarita Claure Huayhuara y Froilán Saldaña Condori |
Demandado: |
Limbert Zurita Saldaña |
Distrito: |
Cochabamba |
Predio: |
“Sindicato Agrario Cayarani, Parcela 028” |
Fecha: |
9 de abril de 2024 |
Magistrada Relatora: |
María Tereza Garrón Yucra |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 44 a 46 vta., memoriales de subsanación cursantes de fs. 59 a 60 vta., 66 a 67 vta., 74 a 75 y 103 y vta. de obrados, interpuesta por Margarita Claure Huayhuara y Froilán Saldaña Condori, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 213350 de 06 de septiembre del 2013 emitido en favor de Limbert Zurita Saldaña, respecto al predio denominado "SINDICATO AGRARIO CAYARANI PARCELA 028", ubicado en el municipio Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
A través de memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 44 a 46 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 59 a 60 vta., 66 a 67 vta., 74 a 75 y 103 y vta. de obrados, los demandantes Margarita Claure Huayhuara y Froilán Saldaña Condori, solicitan: “(…) SE DECLARE PROBADA NUESTRA DEMANDA Y CON LA RESPECTIVA SENTENCIA SE ANULE LOS ANTECEDENTES QUE SIRVIERON PARA SU EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL Y LA RESPECTIVA CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES DEL TÍTULO N° PPD-NAL-213350 y con expediente N° I-22271 de la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO CAYARANI PARCELA 028”; asimismo, exponen: “ (…) Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el registro de derechos reales. Ya que nosotros pedimos que se de ello para que se pueda restablecer nuestros derechos y con posterioridad regularizar nuestro derecho propietario.”, argumentando lo siguiente:
I.1.1 Antecedentes - Acreditación de Derecho Posesorio con documentos originales
Bajo este título, los demandantes, acompañando dos documentos originales manifiestan que acreditan ser legítimos poseedores - dueños de un terreno de 25.4963 ha (veinticinco hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados) en la zona de Cayarani, municipio Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mediante los cuales hubiesen adquirido en calidad de transferencia dicho terreno en dos momentos: 1) El 15/11/1992, una hectárea y media de Hilarión Saldaña Balderrama, quien era dueño de doce hectáreas con 8400 m2 registrado en Derechos Reales a fs. 32, Ptda. N° 86 del libro Propiedad Agraria de la Provincia Carrasco el 24/11/1965; y, 2) El 17/03/1993, veintitrés y media hectáreas, de Flavio Seleme Bustamante y Emma Villarroel de Seleme, quienes adquirieron a título oneroso de su anterior propietario, Pedro Mariscal Ledezma, conforme se evidenciaría de los correspondientes títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales el 06/11/1945, a fs. 118, Ptda. 245 del libro primero de propiedad de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, ambos documentos hacen referencia a la propiedad “Uyacti” y se encuentran con reconocimiento de firmas ante Juzgados de Mínima Cuantía.
I.1.2 Relación de hechos
Refieren que anexaron su terreno en una sola superficie de 25.4963 ha, siendo poseedores de esta superficie hace más de 30 años, incluso antes de formalizar la compras descritas en la acreditación de su derecho, encontrándose cumpliendo con la respectiva función social y que nunca tuvieron inconveniente alguno con ningún familiar ni con terceras personas con referencia a su terreno; sin embargo, a partir del año 2011, su sobrino, ahora consignado como demandado, Limbert Zurita Saldaña, les venía insistiendo para dar su terreno “en compañía”, lo que significa que se haría cargo del 50% de los sembradíos, y tratándose de un familiar suyo, de quien entonces no se tenía desconfianza alguna, siendo además la agricultura un trabajo duro y cansador al que se dedicaron antes, entre otras circunstancias, terminaron cediendo en ello para producir conjuntamente con su sobrino.
A partir de entonces, indican que ya no estaban al cien por ciento pendientes de sus cultivos, con la delegación a su sobrino, dedicándose a generar otras alternativas de ingresos ante la oportunidad de que sus hijos menores estudien en Cochabamba siendo su rutina ir y venir entre esta ciudad y el sindicato y viceversa, lo que no significa que no hubiesen estado pendientes de su terreno.
Que a partir del 2011 que es cuando el INRA procedió a realizar el saneamiento, proceso entonces desconocido para ellos, su sobrino, obrando de mala fe, hizo registrar a nombre suyo su terreno, es decir como si fuese dueño, aprovechando que los demandantes, no sabían nada al respecto ni sobre el procedimiento que se venía realizando hasta que por rumores de vecinos tuvieron conocimiento de esta situación y al requerir información oficial del INRA lo confirmaron.
I.1.3 Fundamentos de derecho.
Luego de varias observaciones del Tribunal al memorial de demanda inicial, específicamente en lo que respecta a la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que sustentan su pretensión en el marco de los alcances del art. 50 de la Ley N° 1715, finalmente, la parte demandante enuncia como causales, las siguientes:
I.1.3.1 Error Esencial y Simulación Absoluta
Haciendo referencia al art. 50 I).1 inc. a) de la Ley N°1715, manifiestan que el demandado hizo incurrir en error al INRA al simular ser dueño poseedor de su terreno y con ello proceder a que se llegue a sanear gran parte de su terreno en favor suyo (del demandado) hasta llegar a obtener el título ejecutorial cuya nulidad demandan, aprovechando su relación de familia y la confianza que entonces le tenían, puesto que son ellos quienes vienen poseyendo su terreno incluso desde antes de formalizar las transferencias descritas en la acreditación de su derecho, reiterando que fue hasta que el sobrino demandado insistiendo en hacerse cargo del 50% de los sembradíos, logró que cedieran a ello y desde entonces ya no estuvieron al cien por ciento pendientes de tales cultivos con la confianza de que su sobrino estaba a cargo, dedicándose más a sus hijos entonces menores de edad que fueron a estudiar a Cochabamba y para ello requerían generar nuevos ingresos alternativos a la agricultura.
Así fue que el demandado aprovechó sus ausencias para hacerse pasar como si fuese dueño del terreno, obrando de mala fe y con quien sabe qué artimañas y mentiras, haciéndose registrar en el proceso de saneamiento que los demandantes desconocían, así fue engañándoles durante el año 2011 y los siguientes hasta que desapareció del lugar hace más de 9 años, llegando a conocer lo sucedido por rumores de vecinos afiliados inicialmente, constatando luego por información obtenida del INRA, por lo que piden proceder conforme a derecho y hacer prevalecer sus derechos vulnerados.
I.1.3.2 Ausencia de Causa
Esta causal, contenida en el art. 50 I). 2 inc. b) de la Ley N° 1715, es enunciada por los demandantes manifestando que se cumple por la manera como procedió el demandado en el saneamiento incurriendo en hechos falsos al aprovecharse de la confianza que ese entonces se le había otorgado como familiar, haciendo aparentar ser dueño poseedor de lo ajeno, cuando en ningún momento los demandados le vendieron el terreno.
Finalmente, si bien hacen referencia y enuncian también como causal la violación de la ley aplicable, se limitan a indicar que el demando transgrede la normativa agraria y se aprovecha de ello para beneficio propio.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial de respuesta cursante de fs. 161 a 162 y vta. de obrados, el demandado Limbert Zurita Saldaña, solicita se rechace la petición de la parte actora, siendo ellos quienes actúan de mala fe y, por el contrario, se considere su derecho propietario al ser legítimo dueño del terreno, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1 Antecedentes y derecho propietario
Bajo este título, indica ser único y legítimo propietario de un terreno en el Sindicato Agrario Cayarani, parcela 028 con una superficie total de 24.0819 ha (veinticuatro hectáreas con ochocientos diecinueve metros cuadrados) ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Carrasco del municipio de Totora, con Título Ejecutorial PPD-NAL-213350, Expediente N° I-22271, N° de matrícula 3.12.010.0003013 con Asiento A-1 de 13/02/2014 y una posesión aproximada de 13 años, cumpliendo con la actividad de agricultura con sembradíos de papa, maíz y otros así como las plantaciones de pinos, cumpliendo de este modo con la función social.
I.2.2 Relación de los Hechos
Refiere sentirse indignado por tremendo atropello por la parte demandante y si bien es cierto que su persona trabajó para ellos, que son sus tíos, lo hacía como peón en el que ahora es su terreno; sin embargo, el 2010 con esfuerzo, trabajo y sacrificio juntó un monto de dinero con el que compró de sus tíos - Froilán Saldaña Condori y Margarita Claure Huayhuara, - dicho terreno por el monto de $us. 4500 (cuatro mil quinientos dólares americanos).
Que esta compra era de conocimiento de los dirigentes actuales y los anteriores del Sindicato, pero como carece de estudios básicos y al no haber profesionales abogados ese entonces en su municipio, la transferencia fue verbal y no se realizó la respectiva Minuta.
Manifiesta que no existe buena fe de parte de los demandantes puesto que su persona se reunió con ellos más de una vez para poder aclarar la situación y ellos negaron todo lo cancelado indicando que le quitarían su terreno si es que no aumentaba más dinero, y que su error fue no hacer documento alguno sobre lo expuesto porque no creyó que siendo familiares llegaran a ese tipo de conflictos.
Añade que ahora se interesan por el terreno, porque con mucho sacrificio y esfuerzo procedió a la construcción de su casa que consta de dos cuartos y entre el 2012 y 2013 realizó la plantación de un total de 10.000 plantas de pinos que a la fecha ya miden de 10 a 12 metros de altura, lo que implica un gran capital económico.
Si la parte actora cumplía con la función social, algo que manifiesta es falso, se pregunta: “¿porque ya no cumplen con ningún tipo de producción desde hace años? ¿Por qué no intervino en la construcción de mi casa en el terreno?, ¿por qué no intervino en las plantaciones los pinos? y también ¿por qué no intervino en el saneamiento del terreno? (…)”. Concluyendo que la parte demandante, no tiene argumentos suficientes para continuar con esta demanda que le duele porque son familiares y ahora quieren negar lo acordado verbalmente pretendiendo quitarle lo que con sacrificio, trabajo y esfuerzo le costó a él y a su familia.
Con el título de “fundamentación jurídica”, menciona los artículos 2 Inc. I y II; 3 Inc. I; 5; 41 Inc. 1) y 2); 18 inc. 1), 2), 4), 5); 44 inc.1), 2) ,4) y 5) de la Ley N° 1715 y los artículos 30 Inc. 6); 56 Inc. I) y II); 393; 394 y 397 Inc. I) y II) de la Constitución Política del Estado.
I.3. Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional a.i. del INRA, convocado al proceso como Tercero Interesado, representado por la Directora General de Asuntos Jurídicos de esta entidad, en virtud al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, cursante en fotocopia legalizada de fs. 216 a 217 vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 218 a 223 de obrados, contesta solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, consecuentemente se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial Individual N° PDD-NAL-213350 de 6 de septiembre de 2013, con imposición de costas, argumentando para ello lo siguiente:
Respecto a las causales invocadas de error esencial y simulación absoluta y al tratarse de una comunidad campesina con derechos individuales en su interior, se aplicó el Saneamiento Interno, conforme señala el art. 351 del D.S. N° 29215, aclarando por tanto que en especial la etapa inicial de relevamiento de información en campo, contó con la participación de las autoridades originarias del lugar cuyos datos se encuentran registrados en los respectivos formularios, habiendo el INRA emitido la resolución final de saneamiento luego de revisado y validado dicho trabajo y es en base a dicha resolución que se emitió el título ejecutorial ahora cuestionado por lo que no se identificó error esencial conforme alegan los demandantes, pues el INRA no pudo asumir una posición distinta, habiéndose guiado correctamente la entidad por los datos del proceso y sobre todo por el formulario de saneamiento interno donde consta la firma del beneficiario Limbert Zurita Saldaña y la autoridad del Sindicato Agrario Cayarani que dio su conformidad a los datos recabados respecto de la Parcela N° 028.
Aclara que todos los datos recabados, reemplazan la encuesta catastral y la delimitación de linderos que fueron levantados por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas y este producto es validado previa revisión por el INRA siendo tomados como fidedignos, estableciéndose en este caso, la legalidad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la función social de la Parcela N° 028 a nombre de Limbert Zurita Saldaña en la superficie de 24.0819 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera, según sus características, encuadrado todo en lo establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la ley N° 1715, arts. 164 y 165 inc. a) el D.S. N° 29215.
Encontrándose bajo responsabilidad del Comité de Saneamiento Interno, la delimitación de linderos y la conciliación de posibles conflictos así como la publicidad interna que implica; indica que se presume la buena fe de lo registrado y que los demandantes tenían conocimiento de todas las actuaciones realizadas durante el saneamiento, evidenciándose la inexistencia de alguna nota u otro documento que se hubiese presentado, alertando la existencia de un conflicto, error o inconformidad con los datos levantados o el cumplimiento de la función social por parte de otra persona en relación al predio Sindicato Agrario Cayarani Parcela 028, por lo que a juicio del tercero interesado, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si basó correctamente su decisión en los elementos cursantes en antecedentes y tampoco simulación absoluta en la titulación cuestionada porque ese basó en actuaciones reales y objetivas y sobre todo en el relevamiento de información en campo llevado a cabo por el mencionado Comité de Saneamiento Interno, es decir por las propias autoridades del lugar que tienen pleno conocimiento de quienes viven y cumplen con la función social de la propia comunidad campesina.
En cuanto a las causales de ausencia de causa y violación de la ley aplicable,
manifiesta que no se demuestra de manera puntual la vulneración por estas causales ya que la demanda, se limita a manifestar que el demandado trabajó la tierra con permiso de la parte demandante aprovechando su buena fe, debiendo la parte demandante probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el título ejecutorial, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento; y de antecedentes se evidencia que no existió violación a la ley aplicable en la emisión del título denunciado, pues este se basó en la calidad de poseedor legal del beneficiario y el cumplimiento de la función social en el lugar, desvirtuando cualquier supuesta violación a ley aplicable. Tampoco demostraron los demandantes la existencia de denuncias u oposiciones a momento de la ejecución del saneamiento, por lo que se reconoció la posesión legal y cumplimiento de la función social al beneficiario, de este modo concluye señalando que el proceso se llevó a cabo en el marco de la Ley N°1715 y de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
I.4. Trámite procesal (judicial)
I.4.1. Auto de admisión
A través de Auto de 09 de agosto de 2023 cursante a fs. 105 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de Tercero Interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
I.4.2.a. Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 196 a 197 de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal, con los siguientes argumentos:
Manifiestan que el demandado respondió a la demanda de manera cínica e irrespetuosa, reconociendo que procedió a sanear su terreno sabiendo que es de los demandantes, aprovechándose por ser sobrino y la confianza que se le tenía, pretendiendo victimizarse ahora.
Indican que no es cierto que viva y trabaje en el terreno en cuestión ya que no para ni vive en el mismo y prueba de ello es la certificación del SERECI anexada al expediente y la notificación al demandado en su domicilio real.
Niegan rotundamente que hubiesen vendido su terreno y más aún haber recibido dinero alguno, señalando que debería darle vergüenza al demandado pretender hacer creer que se le vendió el terreno.
Reiteran que al haber obtenido la certificación del INRA, la pusieron en conocimiento de los dirigentes del lugar, pero vanos fueron sus reclamos ya que vieron que éstos, estaban parcializados en favor del demandado, manifestando que esos problemas debían resolverlos ante instancias judiciales.
Sobre la oposición no realizada, reiterando el motivo de sus ausencias, indican que desconocían que el demandado estuviese obrando de mala manera en complicidad con sus familiares y dirigentes de ese entonces, añadiendo que ellos no cuentan con casa propia, siendo la única que tienen la de su terreno que les fue arrebatado y si bien no hicieron nada contra la construcción de los dos cuartos realizada de un momento a otro aprovechando su ausencia, es porque son respetuosos de las leyes y primero harán prevalecer sus derechos vulnerados.
Sobre las certificaciones de dirigentes del lugar adjuntas por el demandado, atribuyen a la parcialización de los mismos, además que fueron otorgadas bajo presión del demandado y sus familiares; en cambio, se negaron a otorgarle la certificación como corresponde a ellos, siendo evidente que persiste la parcialización en favor del demandado.
I.4.2.b. Dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 205 a 206 de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda principal, con los siguientes argumentos:
Ratificando el derecho que indica le asiste sobre la parcela 028 en el Sindicato Agrario Cayarani objeto de la demanda, reitera su indignación porque los demandantes niegan los montos de dinero que señala haber pagado por la que ahora sería su propiedad y que no hizo documento alguno por existir buena fe de ambas partes pues la parte demandante conoce que está en posesión del terreno desde hace aproximadamente 13 años.
Expone que igualmente están sorprendidos los dirigentes del sindicato con la actuación de la parte demandante ya que todo el sindicato conoce que él compró ese terreno de los demandantes por un monto de $us. 4.500 (cuatro mil quinientos dólares americanos) y que no están en su favor ni en contra suyo, sino que saben por lo que está pasando, habiendo indicado claramente que Froilán Saldaña Condori ya no es afiliado del sindicato desde el 2013, por lo que tampoco le dieron la certificación de afiliación que solicitó y por el contrario es a él a quien le solicitaron permiso para construir un tanque de agua en su propiedad para beneficio del sindicato, en síntesis es él, quien fue legítimamente reconocido por las organizaciones del sindicato desde hace bastantes años y al dejar los demandantes de ser propietarios del que ahora es su terreno ya no cumplen con ningún tipo de función social.
Finalmente, añade que el hermano de la parte actora igualmente vendió un terreno de la misma forma al hermano del demandado; es decir, mediante acuerdo verbal y en el mismo tiempo que a él le vendieron su terreno, siendo ahora su hermano su colindante pero por fortuna suya el vendedor sí tenía buena fe y no tiene ahora los problemas por los que él atraviesa, reiterando las preguntas que se hizo a tiempo de responder a la demanda que la tilda de absurda porque estarían actuando con malicia hacia su persona y al sindicato siendo familiares suyos que quieren quitarle lo que con tanto sacrificio, trabajo y esfuerzo le había costado a él y a su familia cumpliendo con la función social en todo momento.
I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo
A fs. 229 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia. Mediante decreto de 28 de febrero de 2024 cursante a fs. 235 de obrados, se señaló sorteo para el 29 de igual mes y año, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 237 de obrados, previa convocatoria al magistrado habilitado de Sala Primera.
I.5. Actos procesales relevantes (proceso administrativo)
Conforme a la carpeta de saneamiento del predio “Sindicato Agrario Cayarani parcela 028”, ubicado en el municipio Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en la que figura como beneficiario Limbert Zurita Saldaña - ahora demandado -, se encuentran los siguientes actos administrativos centrales:
I.5.1. De fs. 6 a 23 cursa Informe de Diagnóstico de Área SAN –SIM de Oficio Totora N° 066/2009.
I.5.2. De fs. 25 a 26, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RASSO No. 067/2009 de 27 de octubre de 2009, que resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en virtud al Convenio entre el INRA y El Consejo Municipal del Municipio de Totora, según lo descrito en la misma resolución, sobre la superficie aproximada de 95000.2290 ha (noventa y cinco mil hectáreas con dos mil doscientos noventa metros cuadrados) (fotocopia legalizada).
I.5.3. De fs. 38 a 39, cursa “lista de afiliados del sindicato de Kayarani, para un año desde (ilegible y sobre escrito) de 2012 hasta 12 de julio de 2013” donde se observa una lista de 56 personas, entre las cuales en el número 47 consigna: “Froilán Saldaña” y de fs. 40 a 45, listas precedidas de: “Acta de Comité de Saneamiento” de 16 de agosto del 2012, referida a la conformación del mismo, donde ya no se observa el nombre de Froilán Saldaña Condori y se incluye el nombre del demandado: Limbert Zurita Saldaña.
I.5.4. De fs. 55 a 56, cursa Resolución Administrativa RA N° 362/2012 de 5 de noviembre de 2012 que amplía el plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RASSO No. 067/2009 de 27 de octubre de 2009.
I.5.5. De fs. 57 a 58, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 150/2012 de 6 de noviembre de 2012, que resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio: “Sindicato Agrario Carayani, Polígono 123” con una superficie aproximada de 1192.2589 (Mil ciento noventa y dos hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados) y dispone la aplicación del Saneamiento Interno conforme lo establecido por los arts. 294 –II y 351 del D.S. N° 29215.
I.5.6. De fs. 60 a 61 cursa Edicto Agrario.
I.5.7. A fs .62 y 63 cursan, facturas de 09 de noviembre de 2012, correspondiente a la publicación de Edicto Agrario, por el medio de prensa escrito “Opinión”, el 7 de noviembre del 2012.
I.5.8. A fs. 65 y 66, cursan facturas de 20 de noviembre de 2014, correspondientes a la lectura de Edicto Agrario, por un lado, de publicidad de la RA N° 362/2012 de 5 de noviembre de 2012, de tres pases de 7 de noviembre de 2012 y por otro, de la Resolución de Inicio de Procedimiento, los días 7, 9 y 11 de noviembre de 2012, mediante Radio “Pio XII”.
I.5.9. De fs. 67 a 72 cursan Memorándums de Notificación a los representantes de las comunidades colindantes para la definición de límites y colindancias.
I.5.10. De fs. 73 a 75, cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario “Cayarani”.
I.5.11. A fs. 76, cursa acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno del “Sindicato Agrario Cayarani”, de 9 de noviembre de 2012.
I.5.12. A fs. 77, cursa acta de Capacitación al Comité de Saneamiento Interno.
I.5.13. De fs. 78 a 83, cursan actas de conformidad de linderos con las comunidades y sindicatos colindantes, todas del 12 de noviembre de 2012.
I.5.14. A fs. 146, cursa formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 028, levantada a nombre de Limbert Zurita Saldaña con CI N° 7865577.
I.5.15. A fs. 147, cursa fotocopia del carnet de identidad de Limbert Zurita Saldaña.
I.5.16. A fs. 217, cursa Acta de Certificación de la Antigüedad y Legalidad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de Saneamiento Interno del “Sindicato Agrario Cayarani”, de 16 de noviembre de 2012.
I.5.17. A fs. 219, cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada del proceso de Saneamiento Interno, de 24 de noviembre de 2012.
I.5.18. A fs. 220 y 221 cursa croquis predial en el que se encuentran consignadas gráficamente las parcelas de los beneficiarios del Sindicato Agrario “Cayarani”, a cuyo reverso, se encuentran las listas de cada uno de los afiliados beneficiarios con el título de “Acta de Conformidad de Linderos B”, con sus respectivas firmas y en caso, impresiones digitales.
I.5.19. De fs. 236 a 241, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo, de 26 de noviembre de 2012.
I.5.20. De fs. 243 a 250, cursa Informe Técnico INF.TEC N° 142/2012 de 28 de noviembre de 2012, referido al Control de Calidad del Polígono 213 realizado al proceso.
I.5.21. De fs. 251 a 265, cursa Informe en Conclusiones, de 7 de diciembre de 2012, cuyo punto 2. Relación de Relevamiento en campo, entre las listas de beneficiarios consigna a Limbert Zurita Saldaña con la parcela 028, no existiendo observación alguna en la casilla respectiva, asimismo ratifica la información sobre la inexistencia de sobreposiciones con otros predios o parcelas y en el listado de datos de cumplimiento de la FES/FS, se registra la parcela 028 con la superficie de 24.0819 ha como pequeña ganadera con cumplimiento de la Función Social.
I.5.22. A fs. 266, cursa Aviso Público de 10 de diciembre de 2012, citando a la reunión del 14 de diciembre de 2012.
I.5.23. A fs. 267, cursa memorándum de notificación expresa de 10 de diciembre de 2012 a Raúl Sánchez Morales, dirigente del sindicato, para su participación en el Informe de Cierre del proceso.
I.5.24. De fs. 268 a 275, cursa Informe de Cierre, firmado por el dirigente del Sindicato, Raúl Sánchez Morales, en el cual no existe ninguna observación al proceso.
I.5.25. A fs. 276, cursa certificación firmada por Raúl Sánchez M. dirigente del Sindicato Agrario “Cayarani”, en sentido de haberse dado publicidad al Aviso Público conforme a sus usos y costumbres establecidos en la Constitución Política del Estado, habiéndose puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar resultados y recibir observaciones o denuncias.
I.5.26. A fs. 282, cursa una boleta de depósito bancario, que constituye el pago conjunto de precios de adjudicación.
I.5.27. De fs. 338 a 341, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0522/2013 de 12 de abril de 2013 que, entre otros, resuelve adjudicar parcelas con posesiones legales identificadas al interior del predio Sindicato Agrario “Cayarani”, ubicado en el municipio Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba de acuerdo a los datos geográficos, colindancias y demás antecedentes técnicos cursantes en los respectivos planos, disponiendo se proceda a la otorgación de los títulos ejecutoriales, en este caso individual, sobre la parcela 028 en favor de Limbert Zurita Saldaña sobre 24.0819 ha como pequeña propiedad ganadera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de Tercero Interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, pese a la imprecisión en la vinculación de los hechos con todas las causales de nulidad, atendiendo al principios “pro actione”; se identifica como problema jurídico a resolver: Establecer la existencia de las causales de nulidad contempladas en el art. 50.I de la Ley N° 1715, referidas a: 1.inc.a): Error esencial, 1. inc. c): Simulación absoluta y 2 inc. b): Ausencia de causa, en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 213350 de 6 de septiembre de 2013, puesto que siendo los demandantes propietarios de gran parte del terreno titulado, denunciaron que el demandado, en cuanto a las dos primeras causales hubiese hecho incurrir en error al INRA, simulando ser dueño del predio durante el proceso de saneamiento, para obtener el título ejecutorial cuya nulidad demandan, aprovechando la confianza que los demandantes le tenían al ser familiar suyo y haber logrado desde el 2011 su consentimiento para hacerse cargo de los cultivos “en compañía”; y en cuanto a la ausencia de causa, porque el demandado se hubiese aprovechado de la confianza otorgada como familiar ese entonces y con ello aparentó ser dueño y poseedor de lo ajeno, considerando que en ningún momento los demandantes le hubiesen vendido el terreno, incurriendo así en hechos falsos por su manera de actuar en el saneamiento. Al no existir mayor fundamentación ni relación de los hechos descritos con la causal de violación de la ley aplicable, pues solo se insertó la misma indicando: “(…) el demandado transgrede la normativa agraria y se aprovecha de ello para beneficio propio”., este Tribunal, no considera a la misma dentro del problema jurídico a ser resuelto, ampliando al respecto en el análisis del caso concreto.
A tal efecto y antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde invocar precedentes agroambientales conceptuales, referidos a: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Causales de nulidad del título ejecutorial invocadas por la parte actora, establecidas en el art. 50 de la Ley N°1715; 3) Saneamiento Interno como modalidad de saneamiento de la propiedad agraria, para finalmente ingresar al desarrollo del punto; y, 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se demanda ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:
“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...”.
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta
en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.
FJ.II.3. Saneamiento Interno, como modalidad de Saneamiento de la propiedad agraria.
Para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras y no cuenten con Título Ejecutorial o esté en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconoce el derecho de propiedad a la comunidad, cumpliendo así con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de este procedimiento, realiza entre las principales actividades: la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación trascendentales para la ejecución del saneamiento. Dentro de éste proceso se reconoce al Saneamiento Interno([1]), aplicable únicamente a las Comunidades o Sindicatos, con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado Comité de Saneamiento, quienes con el aval de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.
Teniendo así que el saneamiento de la propiedad agraria; conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Sobre el particular, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, ha establecido el procedimiento de Saneamiento Interno, el cual puede ser efectuado por las comunidades, sindicatos agrarios campesinos, comunidades indígenas, organizaciones que pueden sustanciar dicho procedimiento, para luego solicitar su validación ante el INRA, previo cumplimiento de los dispuesto en el art. 351 del indicado cuerpo normativo, el cual prescribe:
"Art. 351.- (Ámbito de Aplicación). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. (...) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. (...) Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social ". (Negrilla añadida).
Finalmente, el Decreto Supremo Nº 26559, 26 de marzo de 2002, que en su artículo 1, establece, “Reconocer el denominado “saneamiento interno”, como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros”.
FJ.II.4. Examen del caso concreto.
Previo al análisis del caso concreto, corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma hace énfasis en el relato de los hechos, más no es precisa en la vinculación de los mismos respecto de todas las causales de nulidad invocadas y específicamente resulta muy lacónica y escueta cuando menciona la causal contenida en el art. 50-I-2 inc. c), referida a la violación de la ley aplicable, tal como se describe en el preludio de la fundamentación jurídica, limitándose a señalar que el demando “transgrede la normativa agraria” y se aprovecha de ello para beneficio propio, de tal manera que conforme describe la parte final del FJ.II.2., la ley aplicable al proceso de saneamiento, cuyo acto final es la emisión de los títulos ejecutoriales, implica desde la normativa agraria constitucional, pasando por la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, entre otras procedimentales puesto que el proceso de regularización de la propiedad agraria constituye un proceso administrativo agrario, incluidas normas supletoriamente aplicables por disposición de la misma Ley N° 1715, constituyendo un amplio abanico normativo que no puede impugnarse de manera genérica sin especificar cuál es la disposición legal y/o norma agraria vulnerada y de qué manera, impidiendo que este Tribunal ingrese a realizar el respectivo análisis legal y consideración para finalmente determinar si en efecto el Estado hubiese violado alguna o algunas disposiciones normativas con la emisión del título ejecutorial cuya nulidad es objeto de la presente demanda, en tal sentido es que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a considerar la causal contenida en el art. 50. I) num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715, respecto de la “violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento” menos podría introducirla en la consideración del problema jurídico a resolver puesto que la parte demandante además no realizó vinculación alguna de dicha causal con la descripción de los argumentos de su demanda.
Realizada la aclaración precedente, se pasa a desglosar el problema jurídico a resolver planteado en atención a las causales de nulidad invocadas:
Error esencial y simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-213350 de 6 de septiembre de 2013, puesto que el demandado Limbert Zurita Saldaña, hubiese generado error en el INRA simulando ser dueño del predio en el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del título, aprovechando la confianza que le tenían los propietarios del mismo, demandantes y tíos suyos que le entregaron el 50% de sus terrenos “en compañía” desde el 2011.
Al respecto, inicialmente es fundamental tener presente que el proceso de saneamiento que da lugar a la emisión del título ejecutorial denunciado, al tratarse de una parcela que forma parte de una propiedad colectiva constituida en sindicato, fue sometido al procedimiento especial de Saneamiento Interno, con las características y connotaciones descritas en el FJ.II.3. en las que si bien el Estado a través del INRA es el responsable de llevar adelante el proceso, sin embargo, en todo lo que implican derechos individuales o familiares al interior de la propiedad colectiva, destaca la participación colectiva y activa de todos los miembros de la comunidad específicamente en lo que comprende la conciliación de conflictos y la delimitación interna de linderos a través del Comité de Saneamiento Interno elegido por ellos mismos como sucedió en el caso presente (I.5.11), de acuerdo a sus usos y costumbres, de ahí que existe no solamente control social permanente del proceso sino participación social permanente fundamentalmente en la primera parte de recolección de información en campo, que garantiza el cumplimiento de un debido proceso en favor de todos sus miembros, pero las actuaciones a realizarse y la publicidad que caracteriza al proceso en general y en particular en este caso, no están libradas al arbitrio de los miembros del mencionado Comité ni a las autoridades de la Comunidad, pues la misma norma procedimental agraria, (D.S. N° 29215) en su art. 351 parágrafo V), establece el contenido de dicho proceso, orientando y señalando de esta manera las actuaciones de quienes están a cargo por delegación de los miembros de la comunidad, siendo además capacitados a tal fin por funcionarios del INRA (I.5.12).
Lo expresado respecto al Saneamiento Interno, no implica que se dé por sentado que lo definido mediante este procedimiento garantice por sí mismo un debido proceso pues pese a todas sus características especiales y carácter especialmente participativo, podrían producirse errores, actuaciones arbitrarias o cualesquier otra situación de conflicto que no pueda ser resuelta internamente y es precisamente por ello que en casos de conflicto externo, pasa a conocimiento del INRA (art. 351 Par.VI, parte final del D.S. N° 29215) y si es interno, corresponde aplicar el trámite común del proceso de saneamiento, levantando el respectivo formulario de “predios en conflicto” conforme determina el art. 272 del D.S. N° 29215, igualmente a cargo del INRA (SAP-S2-0052-2023), pero en todo caso, la entidad ejecutora del proceso, tendrá que advertir la existencia de esta situación mediante actos objetivos como ser oposición al proceso o a los resultados del mismo, apersonamiento de quienes alegan derechos, impugnaciones presentadas, observaciones identificadas en los formularios levantados, informes emitidos ya sea por funcionarios del INRA o por miembros del Comité de Saneamiento Interno, etc.; es decir, algo que amerite el análisis y consideración oportuna del caso, que pueda entrever la posibilidad de error en la actuación de la entidad responsable, en este caso de validar los resultados de parte del proceso de saneamiento que tratándose como en el caso presente de una demanda de nulidad de título ejecutorial, hubiese dado lugar a la existencia de una falsa representación de los hechos o circunstancias que motivaron la emisión del título ejecutorial denunciado.
De este modo, cuando la parte demandante denuncia que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-213350 de 6 de septiembre de 2013, emitido en favor de Limbert Zurita Saldaña, es producto de un error al haberse hecho pasar el demandado por dueño sin serlo realmente, remitiéndose este Tribunal a las actuaciones del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado “Sindicato Agrario Cayarani”, ubicado en el municipio Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, observa que fueron los miembros afiliados quienes (I.5.3) conformaron su Comité de Saneamiento y si bien inicialmente muestra una lista de 56 personas entre las cuales se encuentra el nombre del codemandante Froilán Saldaña con el número 47 como afiliado hasta julio del 2013 (fs. 38 al 39); sin embargo, en las listas siguientes en las que además consta el número de carnet de identidad así como la firma o impresión digital de cada afiliado (fs.41 a 45), ya no consigna dicho nombre y el que se consiga es el del demandado: Limbert Zurita Saldaña con el número 28, corroborando lo manifestado por la parte demandada cuando expresó que el codemandante ya no sería afiliado al sindicato desde el año 2013 al existir una venta verbal del que fuera su predio.
Por otro lado, conforme se dispuso mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 150/2012 de 6 de noviembre, que resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo en el predio: “Sindicato Agrario Carayani, Polígono 123” con una superficie aproximada de 1192.2589 (Mil ciento noventa y dos hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados), además de determinar la aplicación del Saneamiento Interno conforme lo establecido por los arts. 294 - II y 351 del D.S. N° 29215 en el lugar, expresamente se indicó que debe garantizarse la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el proceso, intimando así a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores a apersonarse en el proceso de saneamiento, acreditando su derecho propietario o probando la legalidad, fecha y origen de su posesión, (I.5.5) con la respectiva publicidad de dicha resolución (I.5.6, I.5.7 y I.5.8), sin que se observe en los antecedentes apersonamiento alguno de parte de los demandantes tampoco observación u oposición por la que se pudiese advertir la existencia de otro propietario o propietarios respecto de la parcela 028, cuyo título ejecutorial es objeto de la demanda de nulidad, pese a la publicidad del proceso y al conocimiento sobre el desarrollo del mismo que no se circunscribe al sindicato, pues todas las comunidades colindantes también participaron del mismo con la delimitación de las colindancias perimetrales (I.5.13) previa notificación de sus representantes legales (I.5.9), iniciando formalmente el proceso al interior del sindicato, con el Acta de Inicio de 9 de noviembre de 2012, firmada por el Secretario General y los miembros en representación de sus afiliados en la sede del sindicato (I.5.10).
Por el contrario, en lo que respecta de manera expresa a la parcela 028, cursa el formulario de Saneamiento Interno con fecha 15 de noviembre de 2012, en el que se consigna el nombre de Limbert Zurita Saldaña con documento de identidad N° 7865577 Cbba., como poseedor de una pequeña propiedad clasificada como ganadera con 6 vacas, parcela que junto a las demás levantadas, cuenta con su respectivo croquis predial que grafica ésta y cada una de las parcelas de los beneficiarios del Sindicato Agrario “Cayarani” y a manera de “Acta de Conformidad de linderos” y con este título al reverso del plano general cursante a fs. 221 vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursan listas de los afiliados beneficiarios con sus respectivas firmas o impresiones digitales en señal de conformidad junto a la firmas de las autoridades del sindicato y de los miembros del Comité de Saneamiento Interno, aprobada por los profesionales técnico y jurídico de campo del INRA Cochabamba donde también se observa el nombre y respectiva firma de Limbert Zurita Saldaña como beneficiario de la parcela 028 (I.5.18); todos estos datos fueron nuevamente ratificados por las bases, dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno conforme se observa del Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología empleada en el proceso de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario “Cayarani”, cursante a fs. 219 de la carpeta de saneamiento. (I.5.17).
De esta manera y exponiendo el detalle de los productos obtenidos, como ser: coberturas gráficas de parcelas, vértices prediales, perímetro de la comunidad, límites perimetrales, fichas de saneamiento interno, listado de beneficiarios conformidad de linderos; entre otros, el INRA emite el Informe de Relevamiento de Información en Campo el 26 de noviembre de 2012 en el que tampoco se advierte la existencia de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos ni oposición alguna que se hubiese presentado, indicando que los beneficiarios en su mayoría tienen la condición de “poseedores legales” y que respecto de los “beneficiarios ausentes” firmaron sus familiares presentes (I.5.19).
Finalmente, el Informe en Conclusiones de 7 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 251 a 265 de obrados, en el punto 2: Relación de Relevamiento en campo, consigna entre las listas de beneficiarios al demandado Limbert Zurita Saldaña con la parcela 028, no existiendo observación alguna en la casilla respectiva y ratifica la información sobre la inexistencia de sobreposiciones con otros predios o parcelas, registrando además en el listado de datos de predios con cumplimiento de la FES/FS, la parcela 028 con la superficie de 24.0819 ha como pequeña ganadera, concluyendo entre otros, con una lista de parcelas en las que confrontados los datos de campo y los de gabinete, se estableció la legalidad de sus posesiones, entre estas, la parcela 028 a nombre de Limbert Zurita Saldaña, sugiriendo: “(…) dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1;67 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 341 parág. II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parág. III incisos b) y c) del decreto reglamentario 29215, en favor de las personas mencionadas” (I.5.21); en conocimiento estos resultados del sindicato por un lado a través del respectivo Aviso Público de 10 de diciembre de 2012, por el cual se comunica el Informe de Cierre del proceso, citando a la reunión del 14 de diciembre de 2012. (I.5.22) y por otro mediante notificación expresa a Raúl Sánchez Morales, dirigente del sindicato, para su participación en el Informe de Cierre (I.5.23), se realiza el mismo sin que exista observación alguna a dichos resultados (I.5.24), la publicidad de tales resultados, además fue certificada expresamente por Raúl Sánchez M. dirigente del Sindicato Agrario “Cayarani” de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad (I.5.25).
Conforme se ha descrito, en todas las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el Sindicato Agrario Cayarani, la única persona que ha sido identificada en posesión y cumplimiento de la función social es Limbert Zurita Saldaña, quien finalmente resulta el beneficiario de la adjudicación de la parcela 028 mediante el título ejecutorial emitido objeto de la demanda de nulidad y a lo largo de este proceso iniciado el 2009 con el Informe de Diagnóstico de Área SAN SIM de Oficio Totora N° 066/2009, a partir del Convenio interinstitucional con dicho municipio para ejecutar el proceso en las comunidades y sindicatos campesinos identificados (entre ellos el del sindicato de Cayarani) (I.5.1), sin que conste ninguna objeción u observación al respecto por los ahora demandantes ni cualquier otra persona, comunario ni vecino de dicha parcela y tratándose de un proceso en el que se dispuso aplicar el Saneamiento Interno a partir de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 150/2012 de 6 de noviembre de 2012, debió ser inmediatamente advertido en caso de ser evidente lo manifestado por la parte demandante, en sentido de que el beneficiario hubiese hecho incurrir en error en este caso no solamente al INRA sino también a las autoridades de la comunidad y de existir parcialización de las mismas en favor del demandado, es un aspecto sobre el cual este Tribunal no identifica prueba alguna en los antecedentes antes descritos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-213350 emitido en favor del demandado.
De esta manera y conforme se ha plasmado en el FJ.II.2., de la presente resolución, para existir la causal de nulidad de Error Esencial, en el título ejecutorial acusado, tendría que demostrarse que los elementos esenciales y el fundamento para la emisión del mismo, no responden a la realidad, además que el error que hubiese influido en la voluntad del ente administrador debería ser reconocible y constatarse a través de elementos que fueron de su conocimiento, de manera que no puede existir error esencial en la voluntad del administrador cuando como se observa en el caso presente, la decisión final emitida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0522/2013 de 12 de abril de 2013 plasmada respecto a la parcela 028 en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-213350, se basó en los elementos que cursan en antecedentes del proceso y en la normativa agraria vigente, tal como se advierte de toda la descripción precedente respecto al caso concreto, de tal manera que si el beneficiario aprovechó la confianza de los demandantes por ser sus tíos y haber confiado en su persona el 50% de sus terrenos desde que ingresó el INRA a realizar el proceso, resulta una exposición subjetiva de hechos que no encuentran asidero alguno ni siquiera indiciario en los antecedentes del proceso, por lo que concluyendo, este Tribunal no advierte la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-213350 emitido en favor de demandado, en los términos de la demanda planteada.
Habiendo descrito la misma situación fáctica la parte demandante para manifestar la existencia de la causal de Simulación Absoluta en la emisión del título ejecutorial denunciado, entendiendo que se acusa que la voluntad de la administración estuvo afectada basada en hechos que no responden a la realidad por haber el demandado simulado ser propietario de la Parcela N° 028, cuando en realidad los propietarios serían los demandantes, quienes hubiesen entregado el 50% de su propiedad a su sobrino quien aprovechando la confianza otorgada se hubiese hecho pasar por dueño de tales terrenos para obtener el titulo cuya nulidad se demanda; de acuerdo a los elementos cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-213350, descritos en el presente punto, es claro que el proceso llevado a cabo por el INRA determinó otorgar en adjudicación la superficie consignada en la Parcela N° 028 en favor del ahora demandado y beneficiario de dicho título en base a tales elementos y antecedentes, en el marco de las disposiciones agrarias vigentes y con un proceso especialmente publicitado y participativo como es el Saneamiento Interno en el que además existió la información y comunicación garantizada por dicho proceso en atención a los usos y costumbres de la comunidad que no deja mayor margen a la posibilidad de que quienes cumplen la función social y la posesión en tales predios, no lleguen a conocer del desarrollo del proceso, ni siquiera si es que existe trabajo “en compañía”, pues se entiende que no podría existir una desvinculación total de manera que luego de más de 10 años se tenga conocimiento cabal de que sus tierras estarían tituladas en favor de otras personas; por lo expresado, este Tribunal no encuentra el vicio de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-213350, en los términos de la demanda planteada.
Ausencia de causa en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-213350 de 6 de septiembre de 2013, puesto que el demandado se hubiese aprovechando de la confianza otorgada como familiar ese entonces y con ello aparentar ser dueño y poseedor de lo ajeno, considerando que en ningún momento los demandantes le hubiesen vendido el terreno, incurriendo así en hechos falsos por su manera de actuar en el saneamiento.
Al respecto, ya se tiene manifestado que en la ejecución de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, las cuales se llevaron a cabo con la publicidad que caracteriza al mismo, más aun tratándose de Saneamiento Interno, cuyos alcances y características están descritos en el FJ.II.3., se cumplió con la normativa agraria vigente otorgándose derecho de propiedad vía adjudicación en favor del demandado, en base a la información obtenida en la etapa de campo con la directa y activa participación de los afiliados al sindicato, sus autoridades y quienes fueron elegidos como miembros del Comité de Saneamiento Interno, por lo que es evidente la existencia del propósito o razón que motivó a reconocer el derecho de Limber Zurita Saldaña sobre las 24.0819 ha (veinticuatro hectáreas con ochocientos diecinueve metros cuadrados) consignadas como Parcela N° 028 con posesión legal y cumplimiento de la función social, sin que los demandados ni ninguna otra persona, se hubiese presentado a objetar el proceso ni los resultados del mismo durante los momentos oportunos para ello como ser durante el Relevamiento de Información en Campo, a tiempo del llenado de los formularios de Saneamiento Interno pero tampoco lo hicieron a la clausura de esta etapa, a tiempo de revisar nuevamente los resultados del proceso y solicitar la aprobación y validación del INRA (I.5.17) ni cuando se hicieron conocer dichos resultados preliminares oportunamente comunicados tanto por el INRA como por sus propias autoridades (I.5.22, I.5.23, I.5.24 y I.5.25), mediante el Informe de Cierre y si la propiedad fue o no objeto de venta de los demandantes hacia el demandado es otro aspecto que no fue dilucidado en el proceso de saneamiento que dio curso a la emisión del acto denunciado de nulo, resultando impertinente incluirlo en el análisis y consideración de la presente resolución cuando la condición de propietario de la Parcela 028 la mantiene el demandado por adjudicación del Estado conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento que, se reitera, constituye la prueba preconstituída central en el caso presente; en tal sentido, no resulta evidente que en la emisión del título ejecutorial demandado exista la causal de nulidad de ausencia de causa.
Finalmente y en relación a todas las causales de nulidad alegadas por la parte demandante y la documentación adjunta a su demanda, al margen de aquella presentada en fotocopias legalizadas (de fs. 18 a 42 de obrados) que en sus originales constituyen parte de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos a esta instancia judicial y circunstancialmente forman parte del expediente, habiendo sido ya objeto de análisis y consideración en el marco del proceso administrativo de saneamiento, el resto de los documentos presentados referidos fundamentalmente al derecho propietario alegado por los demandantes (de fs. 3 a 6), tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se expresa en el FJ.II.1., al ser documentación que no fue de conocimiento de la entidad administrativa (INRA) que llevó adelante el proceso administrativo a cuya conclusión se emitió el título ejecutorial denunciado de nulo y considerando que por regla general la prueba en este tipo de demandas, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, no corresponde su consideración en el presente proceso.
De lo expresado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese al carácter especialmente público y participativo que se imprimió al proceso; por lo que, no resultan evidentes los fundamentos de la demanda planteada.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Margarita Claure Huayhuara y Froilán Saldaña Condori y, en consecuencia: |
1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL - 213350 de 6 de septiembre de 2013, emitido a favor de Limbert Zurita Saldaña, dentro del proceso de Saneamiento correspondiente a la propiedad denominada “Sindicato Agrario Cayarani, parcela 028” ubicada en el municipio de Totora, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, así como del Expediente N° I-22271, en base al cual fue emitido.
2) Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Se pasa a suscribir la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 235 de obrados.
Regístrese, Notifíquese y Archívese. -
[1] Procedimiento especial de "Saneamiento Interno", que consiste en consolidar la aplicación del Derecho Consuetudinario dentro del proceso de saneamiento sobre todo para la determinación de linderos y solución de conflictos al interior de Colonias y Comunidades Indígenas Originarios Campesinas. (Publicación en web-Viceministerio de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras).
Ante la lentitud del proceso y sus características se encontró que era mucho más efectivo hacer un trabajo de concertación interno para resolver los conflictos de linderos entre sus afiliados. De este modo, se dio lugar a lo que se denomina saneamiento interno: el INRA establece un polígono para el saneamiento, la comunidad lo realiza y el INRA reconoce y certifica lo hecho. (Publicación del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA)
Es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos art. 351 del D.S. N° 29215 en todas sus modalidades de saneamiento que permite al INRA, respetando los usos y costumbres y tradiciones originarias de cada Comunidad, aplicar las normas de Saneamiento, simplificando plazos y requisitos para las Comunidades y personas. (Publicación en web-Viceministerio de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras)