AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 060/2019
EXPEDIENTE: N° 3664-RCN-2019
PROCESO: Nulidad de Contrato de Venta
Por Simulación y Cumplimiento
de Contrato y Daños y Perjuicios
DEMANDANTE: Hernán Melgar Zabala
DEMANDADO: Wilson David Rea Franco
DISTRITO: Beni
ASIENTO JUDICIAL: Riberalta
PREDIO: "Entre Islas"
FECHA: 12 de septiembre de 2019
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson David Rea Franco, cursante de fs. 277 a 279 vta., el mismo que impugna la Sentencia N° 03/2019, cursante de fs. 243 a 249 dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, del distrito de Beni, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Venta Por Simulación y Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por Hernán Melgar Zabala, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, dentro del plazo previsto por ley, contra la Sentencia ya indicada, bajo los siguientes argumentos:
I.- Señala que, el Juez de primera instancia habría realizado una incorrecta aplicación del art. 543-II del Cód. Civ. al declarar probada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta por Simulación, en vista de que el documento del cual demandó la nulidad por simulación, es eficaz entre los contratantes, reúne los requisitos de "sustancia y forma", no infringe la Ley y menos perjudica a terceros, por lo tanto el Juez de la causa no habría tomado en cuenta que la acción de simulación de ninguna manera puede ser confundida con la acción de nulidad, ya que ambas resultan ser totalmente diferentes, teniendo sus propios presupuestos específicos para su procedencia, como también difieren en sus efectos, la acción de simulación, que según el recurrente, persigue que se declare judicialmente simulado un determinado acto o contrato para que el mismo no surta sus efectos y en su lugar se ponga a descubierto y prevalezca el acto verdadero y como consecuencia de esa determinación el acto jurídico queda sin efecto, siendo esa la esencia y finalidad de dicha acción.
En cambio la acción de nulidad, ataca directamente la validez del contrato verdaderamente celebrado que adolece de algún vicio, defecto de fondo o de forma que lo hace invalido y por lo mismo lo deja sin efecto, de lo que se deduce que el documento simulado no podría ser declarado nulo porque no adolecía de vicios de forma y reunía los requisitos sustanciales, por lo que técnica y legalmente no es licito invocar su propia simulación para demandar la nulidad del contrato porque además en ninguna parte de la demanda se habría enunciado la violación a los elementos constitutivos que hacen a la simulación, por tanto observa como punto de agravio la subsunción realizada por el Juez, la que llevó a determinar la nulidad del contrato de venta por simulación.
II.- respecto al punto 2 de la Sentencia recurrida, indica que dicha decisión es atentatoria a sus intereses y que le causan agravios; por tanto, en virtud al art. 1330-II.2 del Cód. Civ. expone lo siguiente:
Indica que los ciudadanos Zenón Zurita Mendieta y Gloria Montaño López de Rea, en lo que respecta al primero en su calidad de testigo, habría manifestado que el demandado le habría entregado al demandante una camioneta marca Nissan, tipo Frontier, modelo 2010, con placa 2496 PNN, sin embargo en la sentencia recurrida no se habría referido a los testigos nombrados a pesar de constar su participación en acta y video, testigos que habrían manifestado que se habría realizado el pago de 20.000 $us al demandante, cuando se habrían encontrado en el centro de remates "El Arriero", ubicado en el km 14 camino a Cotoca, por lo que considera el recurrente que el citado artículo debió interpretarse tal cual establece la norma y dar valor a la prueba testifical bajo el principio de libre valoración de la prueba y que el Juez a quo debió de apreciar las percepciones durante el juicio según criterio racional, es decir según las reglas de la lógica, más aún cuando existían dos testigos que no se contradecían y que coincidían en que se realizó un pago en efectivo, del cual el demandado dice no tener conocimiento.
Indica que a fs. 194 y vta. cursa el acta de declaración provocada, la cual habría propuesto en su condición de demandado, por lo cual debió tenerse en cuenta que la declaración del demandante lógicamente está orientada a sustentar que hubo incumplimiento en el pago en la fecha acordada y negar otras cosas que iban en contra de sus intereses, situación que se estableció de mala manera como elemento para declarar probada en parte una demanda por incumplimiento de contrato y falta de pago de 100.500 $us, desconociendo el demandante los pagos realizados por su señora esposa y los que el mismo habría realizado cuando la contraparte así lo requería, extremo probado mediante los extractos bancarios del BNB de las cuentas personales de Hernán Melgar Zabala, en moneda nacional y extranjera, además de otros pagos efectuados de manera personal, extremos que hicieron que la parte contraria reconozca ciertos hechos, no obstante a ello el demandante habría negado la pregunta N° 4 de la confesión provocada cursante a fs. 194 y vta. de obrados, con una actitud de mala fe y ausencia total de remordimiento, incurriendo en falso testimonio y de esa manera obstaculizando la vía del Juez para poder llegar a la verdad material de los hechos, lo cual habría generado agravios incalculables en la economía y tiempo del recurrente, ya que se habría dispuesto en la sentencia ahora recurrida que tendría que pagar a tercer día a favor del demandante la suma de $us 20.799, cuando la deuda pactada habría sido honrada dentro de término pactado.
Menciona también que le extrañó que el Juez de la causa no habría asumido una determinación respecto a las 100 cabezas de ganado que en su oportunidad le habrían sido vendidas por el demandante y que luego habrían sido retiradas sin el consentimiento del demandado, comprador de la propiedad denominada "Entre Islas", abusando del grado de parentesco que existiría entre su vaquero y el demandante.
Respecto a la demanda de incumplimiento de contrato, haciendo alusión al art. 568 del Cód. Civ., el recurrente indica que en base a dicha norma, para el cumplimiento o resolución de contrato con obligaciones reciprocas, la parte que cumplió con su obligación puede demandar cualquiera de las dos situaciones; en ese sentido, señala que él habría cumplido con su obligación, incluso en demasía del monto adeudado de 100.500 $us, como prueba de ello se habría presentado un recibo por 5.000 $us extendido por Juan Carlos Salvatierra, quien habría recibido dicho monto de Gloria Montaño, estableciéndose en la declaración testifical de fs. 196 vta., que el nombrado seria sobrino del demandante y que por encargo personal del mismo y a través de un llamada telefónica el demandante le habría solicitado que se haga dicho pago a su sobrino, sin embargo en la pegunta N° 2 de la confesión provocada, el mismo manifiesta desconocer a esta apersona, extremo que puede ser verificado en el acta correspondiente y que el Juez Agroambiental no habría valorado.
Indica también que el Juez de la causa, habría otorgado valor a la prueba aportada como de reciente obtención, respecto a la entrega de la camioneta así como al pago de 20.000 $us, prueba que se encontraría cursante a fs. 199 a 202 de obrados, pero demanda que no se habría utilizado la misma metodología en lo que refiere al pago de 20.000 $us pese a existir la respectiva prueba testifical, no obstante a ello el Juez habría dado por probada la posesión que ejercía el demandante sobre el vehículo, pese a que el mismo tantas veces se habría negado, llegando inclusive el Juez de primera instancia a amonestarlo en vista de no dar respuestas claras, por este motivo es que el recurrente señala que también se debería de dudar respecto a la negativa del demandante sobre el pago de los $us 20.000, por tanto según el recurrente el Juez con la experiencia con la que cuenta debería de haber tenido una percepción más amplia en la recepción de la prueba testifical, sin embargo no lo hizo así, llamando la atención del demandado la frialdad y falta de buen fe con la que actuó el demandante durante el proceso, ratificando que el mismo habría incurrido en falso testimonio.
Con estos argumentos es que en vista de las normas que habría mal interpretado el Juez de primera instancia, pide se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta Por Simulación y de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios con costas y costos.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, el demandante dentro del plazo de ley contesta al mismo bajo los siguientes argumentos:
Al punto I.- Manifiesta que el Juez a quo no realizó una mala aplicación de la norma, al evidenciarse que en la contestación a la demanda reconoce el recurrente de manera espontanea que el contrato de compra venta de la propiedad "Entre Islas" pactado por el monto de 80.000 Bs. únicamente sería utilizado para presentar dicho documento ante el INRA y de esa manera pueda el titulo salir a favor del comprador, fin para el cual se habría faccionado el documento de fecha 20 de febrero de 2013 con su respetivo reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, siendo conforme a dicha confesión espontánea y habiéndose comprobado la simulación, que el Juez declara probada la pretensión, estableciendo la nulidad de dicho contrato, no existiendo ninguna confusión entre la institución de la simulación y de la nulidad, toda vez que dicho documento se dio por medio de la simulación, extremo que estaría comprobado.
Al punto II.- Indica el demandante que el Juez incurrió en incorrecta valoración de la prueba, mencionando el art. 1328 del Cód. Civ., ya que con la testificación de Zenón Zurita Mendieta y Gloria Montaño López de Rea, se acreditó la contravención del art. 1328 del Cód. Civ., ya que el pago vía transferencia de la camioneta marca Nissan, tipo Frontier, modelo 2010, con placa 2496 PNN a favor del demandante y de acuerdo al RUAT del vehículo se acreditaría que el mismo pertenece a una empresa y no así a su persona, no habiendo ningún documento público que compruebe que se le habría transferido el vehículo antes mencionado de acuerdo a lo reglado por el Código de Transito; de igual manera, recalca que está prohibida la prueba testifical para acreditar la extinción de una obligación, siendo que el caso en cuestión, el Juez a quo habría acreditado de manera errada el pago vía transferencia de la camioneta ya indicada, no existiendo extremo que acredite aquello, siendo que con el recurso planteado, se estaría tratando de hacer incurrir en error al Juez de la causa y a éste Tribunal, pretendiendo que se reconozca el pago de 20.000 $us con la simple testificación de una persona que no presencio tal pago y con otra testigo que tampoco presencio aquello; además de ser esposa del demandado, lo cual conllevaría a establecer un desorden en los procesos de pago, a pesar de que la Ley establece la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación; sin embargo el recurrente estaría solicitando que se valore la declaración testifical para que se dé por cancelando el monto de 20.000 $us supuestamente pagados al demandante, lo cual no sería cierto.
Por último señala que la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, establece de forma equivocada el pago vía transferencia de la camioneta marca Nissan, tipo Frontier, modelo 2010, con placa 2496 PNN, situación que debería ser corregida, ya que contravendría lo que la Ley establece para el pago de una obligación, más aun cuando el vehículo en cuestión pertenece a una persona jurídica y que un simple reporte B-SISA no seria suficiente para acreditar derecho propietario, toda vez que para una transferencia de vehículo tendría que ser mediante escritura pública conforme manda el Código de Tránsito.
Es en base a lo indicado que, el demandante pide se declare improcedente e infundado el recurso planteado, sea con costas y costos judiciales.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Que, estando cumplidos los presupuestos legales para la resolución del presente recurso de casación en el fondo, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta el recurso y respuesta al mismo; compulsados los antecedentes de los mismos, se tiene:
Respecto a la nulidad de documento por simulación.-
Impugna el demandado este extremo de la Sentencia, señalando que el Juez de primera instancia habría confundido la acción de simulación con la acción de nulidad, aplicando de manera incorrecta el art. 543-II del Cód. Civ, sin tomar en cuenta el demandado que de manera espontánea, habría reconocido en la respuesta a la demanda que evidentemente se habría firmado un documento simulado, con el respectivo reconocimiento de firmas efectuado ante Notaria de Fe Pública, el cual fue objeto de demanda de nulidad, mismo que según argumentos del propio demandado, ahora recurrente, fue faccionado solo para presentarlo ante las instancias del INRA y que el mismo contaría con el consentimiento de ambas partes contratantes, por lo tanto no habría existido dolo ni habría surtido efectos jurídicos entre las partes, no obstante a estos argumentos el mismo demandado señala que al no producir efectos entre las partes dicho documento, no habría motivo por el cual demandar su nulidad, indicando que la intención del demandante es la de generar responsabilidad penal a un acto regulado por el Código Civil.
Al respecto, cabe puntualizar que por nulidad se entiende que, es aquello que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos por carecer de forma o solemnidad, que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existe; es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos. La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencia de la Ley. Es así que conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., al respecto el art. 485 del Cód. Civ., establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
En el caso de autos, ambas partes manifestaron coincidentemente que el contrato de venta, pactado por un precio de Bs. 80.000, fue firmado con fines administrativos; en todo caso, reconocieron que el documento real era el que fué pactado por un precio de $us 337.500; en consecuencia, la conducta adoptada por las partes se acomodaba a lo normado por el art. 543 parágrafo II del Código Civil, puesto que al reconocer ambas partes que el primer documento era simulado y el segundo era el real, se dejaba claramente establecido que ese segundo contrato era eficaz y se ocultaba bajo otro aparente, extremo que contradice lo manifestado por el demandado.
Al respecto, para el jurista español, Manuel Albaladejo Garcia "El negocio o contrato simulado es el que, sin quererlo de verdad, se finge celebrar, llevando a cabo solo la conducta exterior de lo que consiste el verdadero negocio, pero sin voluntad de realizar efectivamente tal negocio, que solo se aparenta [...] es un negocio que aparenta lo que no es, y así la declaración de voluntad que contiene es una falta a la realidad, que no responde a que exista una voluntad de negociar verdadera, pues lo que se declara no se quiere."
En ese entendido corresponde señalar que en el caso de autos ambas partes coinciden en el hecho de que el documento objeto de demanda de nulidad no llegó a producir efectos jurídicos, dándole valor a un segundo documento que a libre voluntad de las partes, sí sería el documento valedero, en consecuencia no corresponde profundizar mayor análisis al respecto.
Respecto a la demanda de cumplimiento de contrato.-
Señala el demandado que la Sentencia N° 03/2019 es atentatoria a sus intereses toda vez que mediante la prueba testifical valorada por el Juez, se mencionaría en la sentencia señalada que se habría entregado al demandante la camioneta marca Nissan, tipo Frontier, modelo 2010, con placa de control 2496PNN, sin embargo no se habría actuado de la misma manera respecto a la prueba testifical que según el mismo acreditaría el pago de $us 20.000, debiendo el Juez a quo valorar acorde a la sana critica la prueba testifical aportada.
Al respecto cabe señalar que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos ante cualquier situación.
Que, en el caso de autos, el juzgador se ajustó a la verdad material, generada de la realidad de los hechos, la cual emergió de la valoración de los documentos presentados.
Respecto a la valoración de la prueba, debemos indicar que esta es una facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, y cuando ésta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 parágrafo II de su procedimiento; empero debemos comprender que si bien la sana critica es un sistema de valoración de la prueba, el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas, debiendo tener presente el recurrente que la valoración de la prueba testifical puede ser valorada de manera diferente y de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo coincidir siempre ni a gusto de las partes, siendo una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De esa manera, debemos de hacer alusión a los arts. 135 parágrafo I y 136 parágrafo I de la Ley N° 439, respecto a que debe de ser la parte quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, de igual manera en los asuntos controvertidos.
En ese sentido, cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo, tampoco manifiesta de qué forma debería haberse valorado la prueba; al no haber cumplido con estos presupuestos, la apreciación integral de la prueba realizada por el Juez de instancia, goza de legalidad, más aún tratándose del cumplimiento de una obligación pecuniaria, la misma que en el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes de lo obrado, necesariamente se debería demostrar los pagos efectuados con el correspondiente recibo, siendo esta la manera mediante la cual el Juez Agroambiental, haciendo un cálculo matemático de los montos erogados y pagados por el comprador, llegó a un monto total, el cual de acuerdo a la sentencia emitida no estaría completo aún, razón por la cual se le intimó al comprador a cancelar al vendedor el monto faltante.
Que, Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que: "interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho".
La primera regla de la interpretación, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
En mérito de lo expuesto precedentemente, en la presente causa es pertinente partir de lo que es un contrato; entonces, diremos, que el contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que, el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Gonzalo Castellanos Trigo indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".
El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Un contrato de compraventa, es el acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes -el vendedor- se obliga a transferir un bien inmueble a otra parte -el comprador- y este como contraprestación se obliga a pagar por ella un determinado precio. En el caso de autos, el vendedor da en calidad de venta una propiedad agraria, denominada "Entre Islas", acordando con el comprador un precio y forma de pago, al igual que se ponen de acuerdo con la fecha de entrega del bien al igual que el vendedor protesta realizar los pagos de adjudicación, extremo que no se dio hasta la fecha.
La parte demandada no pudo probar fehacientemente que hizo efectivo el pago de $us 20.000, no siendo suficiente el contar con prueba testifical que asevere dicho extremo, toda vez que cuando se trata de pagos parciales, la manera correcta de comprobar los mismos debería ser con un recibo de dicho pago, más aún cuando se dejan de lado los términos pactados en el documento de compra venta, ya que en el mismo se acordó realizar dos pagos; empero el comprador manifiesta que realizó varios pagos en distintas oportunidades y por distintos medios, no obstante a ello, el Juez a quo valoró los pagos parciales efectuados de tal manera que se pudo llegar a un monto total que da como resultado que aún el vendedor tiene derecho a cobrar lo faltante, mas aun si el mismo habría cumplido con la parte de la obligación que le correspondía, la cual era entrega real bien objeto de compra, y que la propiedad ya está registrada a nombre del comprador, razón por demás concreta para que este habilitado a demandar el cumplimiento de contrato por la parte que incumplió el mismo.
En lo referente a las 100 cabezas de ganado que, según el recurrente, habrían sido retiradas por el demandante, al no ser un tema inherente al presente proceso, ni haber sido dicho extremo inserto en ninguno de los documentos que sirvieron de base para el presente proceso, no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno.
Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación planteado, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2019 de fecha 14 de mayo de 2019 cursante de fs. 243 a 249 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 num.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 025; art. 36 numeral 1, art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 277 a 279 vta. de obrados, interpuesto por Wilson David Rea Franco, contra la Sentencia N° 03/2019 de 14 de mayo de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, del distrito de Beni, sea con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda