AAP-S2-0014-2024

Fecha de resolución: 08-03-2024
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Dentro del proceso de Reivindicación, las codemandadas Maribel y Paulina Caucota Rodriguez, interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1. Que, al momento de responder a la demanda, se habría presentado prueba de descargo como el Certificado de Matrimonio del padre de los demandados y codemandados hermanos de las demandantes en el que refiere que Teófilo Caucota Contreras en fecha 20 de abril del año 1973 contrajo matrimonio civil con la madre de los demandados y demandantes Juana Rodríguez Campero, lo cual demostraría que el bien inmueble que se pretende reivindicar, constituye un bien ganancial que ha sido adquirido dentro de matrimonio civil, por cuanto  Teofilo Caucota Contreras, no podría haber vendido o transferido la totalidad de la parcela 250, sino solamente el 50% y el otro 50% es el derecho que le corresponde a todos los herederos de la madre Juana Rodriguez Campero. Que, el predio ex fundo "El Peral" fue adquirido en fecha 04 de julio de 1990 años por compra venta de su anterior propietario Sr. Basilio Silos, luego fue tramitado el saneamiento por el padre Teófilo Caucota Contreras, en el INRA, trámite que duró muchos años, emitiéndose en fecha 14 de octubre de 2016, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL636576 denominativo Predio "Canchasmayo – parcela 250” de la Comunidad Campesina Canchasmayo del Municipio de Padcaya Provincia Arce del departamento de Tarija, cuando ya su nombrada madre había fallecido, conforme a la Declaratoria de Herederos presentada como prueba; sin embargo, la Juez a quo no valoría tales pruebas y violentando todos los principios jurídicos, consolidó una transferencia viciada de nulidad, es decir, falta de requisitos de validez por ausencia de solemnidades de ley establecidas en los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, pues en la Escritura Pública Nº 39/2018, en la cual se sustenta la demanda de reivindicación, no se consigna ni firman dando su anuencia ninguno de los herederos legales forzosos de Juana Rodriguez Campero y de conformidad a lo establecido por los Arts. 1237.I.II del Código. Civil y el Art. 116 del Código de las Familias (Disposiciones de bienes comunes), "si la transferencia es suscrita por uno de los esposos, la misma seria nula de pleno derecho, por falta de consentimiento, debido a que los herederos no firmaron". 

Que, cursa la demanda de Reconvención por Nulidad de documento; la cual estaría sustentada en el hecho que el padre de los demandados, Teofilo Caucota Contreras al momento de realizar la transferencia no habría dado su consentimiento voluntario, prueba de ello es que, en fecha 18 de septiembre de 2018, interponen una querella penal en contra de las ahora demandantes, haciendo constar en el proceso penal, que su padre padecería de algunas deficiencias mentales y físicas, aprovechándose sus hijas Josefina y Elvira Caucota Rodríguez, para llevarlo a la ciudad y con engaños ante un abogado suscribir sin su consentimiento el documento de transferencia del terreno con la promesa de que estaría firmando un documento para sus cuidados y que nadie podría vender dichos terrenos; sin embargo, la juez de instancia, determina que la demanda reconvencional por nulidad de documento no es conexa a la pretensión y debido a esto rechaza la misma, situación que vulneraría el debido proceso y el derecho a legítima defensa, mencionando como línea jurisprudencial el AAP-SI-0022-2019 de 09 de abril, en el que moduló, que el juez agroambiental no puede declinar competencia sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes de manera integral respecto a la ubicación, actividad, uso y destino que se realice en el predio, caso contrario, corresponde la anulación de obrados por vulneración al derecho del debido proceso, acceso a la justicia e inobservancia de los principios de verdad material e inmediación.

“… la parte demandante plantea acción de reivindicación en base al Título Ejecutorial PPD-NAL 636576 de 14 de octubre de 2016, emitido a favor de Teófilo Caucota Contreras, quien transfiere el predio denominado Canchasmayo parcela 250 mediante Escritura Pública N° 39/2018 de 29 de agosto de 2018 y Escritura Pública N° 45/2019 aclarativa bilateral de actualización de datos de registro y ratificación de venta de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita entre el propietario vendedor Teófilo Caucota Contreras y las compradoras Elvira Caucota Rodríguez y Josefina Caucota Rodríguez, y demás datos explicados en el punto II.3.1 de la presente resolución, quienes de acuerdo al punto II.3.5 y II.3.6. serian hermanos de los demandados.

Es necesario también mencionar que, el presente caso, se trata de una demanda de Reivindicación en la cual las demandantes demostraron su legitimación activa y la subadquirencia para poder demandar, en el que denuncian y demandan acciones de hecho por parte de los demandados Miguel Caucota Rodríguez; Estela Caucota Rodríguez, Jhon Vallejos Placencia, Paulina Caucota Rodríguez y Maribel Caucota Rodríguez estas dos últimas recurrentes representadas por Lourdes Rosado Herrera, quienes habrían realizado actos materiales de hecho cerrando las puertas de ingreso, realizando mejoras y no permitiendo el ingreso de las demandantes, sin considerar que de acuerdo a la documentación, fue Teófilo Caucota Contreras quien les habría transferido el predio objeto de Litis; es así,  que en aplicación al art. 1453 y 1454 del Cod. Civ. piden la reivindicación y entrega del predio por estar legítimamente registrado, tanto en la oficina de Derechos Reales como el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene fundamentado en los puntos III.FJ.ii. y III.FJ.iii. la procedencia de la demanda de reivindicación como la de nulidad de documento, de lo que podemos concluir que la reconvención presentada, no tiene conexitud con la demanda principal, tal como se tiene desarrollado además en el punto III.FJ.iv. de la presente resolución, al tratarse de una acción real y una acción personal con finalidades diferentes, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis, no encontrándose vulneración a los derechos acusados.

Reforzando lo señalado líneas arriba, la demanda de reivindicación tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de manos de un tercero detentador que realizo actos de hecho, mientras que la nulidad de documento tiene como finalidad declarar la nulidad de un contrato por vicios de nulidad establecidos claramente en la ley, tales como la ilicitud, error esencial la falta de objeto que invalidan esos actos suscritos entre las partes, por tal razón no se identifica conexitud entre estas dos acciones, al mismo tiempo los recurrentes al tomar conocimiento del Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2023 cursante a fs. 522 y vta. de obrados, mediante el cual se rechaza la acción reconvencional, no plantearon recurso alguno, dejando precluir su derecho y por lo tanto convalidaron estos actos procesales, por lo que nos remitimos al Fundamento Jurídico III.FJ.v de la presente resolución, no siendo argumento válido mencionar una indefensión en la etapa casacional.

Con relación al plazo del recurso de casación, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, debemos ser puntuales al indicar que el recurso se encuentra planteado dentro el plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez, que dicho plazo fue interrumpido por la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte recurrente, así también lo dispone el art. 226 parágrafo V) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme indica el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Ley N° 439.  

Con relación a la nulidad de la transferencia realizada en su totalidad con referencia a la superficie siendo ganancial; este Tribunal explicó con referencia a la conexitud de las causas en el punto III.FJ.iv. toda vez que, se tratan de dos acciones diferentes, la primera real y la segunda personal con efectos y consecuencias no conexas y al margen de que la parte recurrente una vez notificada con la resolución de rechazo a la demanda reconvencional, convalido estos actos procesales, no planteando en función al art. 189 de la C.P.E. recurso o impugnación alguna, por la cual habría precluido esta etapa procesal, no cuartando a la parte recurrente presentar a la instancia que corresponda, porque dentro la demanda de reivindicación no guarda conexitud de llevar adelante esta pretensión de manera paralela, actuando de esta forma la Juez de instancia conforme a derecho y cumpliendo el debido proceso.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maribel y Paulina Caucota Rodríguez, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 04/2023 de 19 de septiembre; decisión asumida tras establecer:

1. Que, el Título Ejecutorial PPD-NAL 636576 de 14 de octubre de 2016, del predio denominado Canchasmayo parcela 250, es emitido a favor de Teófilo Caucota Contreras y transferido por este mediante Escritura Pública N° 39/2018 de 29 de agosto de 2018 y Escritura Pública N° 45/2019 aclarativa bilateral de actualización de datos de registro y ratificación de venta de fecha 29 de agosto de 2019, a las compradoras Elvira Caucota Rodríguez y Josefina Caucota Rodríguez, quienes serían hermanas de los demandados.

2. Que, el presente caso, trata una demanda de Reivindicación en la cual las demandantes demostraron su legitimación activa y la subadquirencia para poder demandar, denunciando y demandando acciones de hecho por parte de los demandados Miguel Caucota Rodríguez; Estela Caucota Rodríguez, Jhon Vallejos Placencia, Paulina Caucota Rodríguez y Maribel Caucota Rodríguez, quienes habrían realizado actos materiales de hecho cerrando las puertas de ingreso, realizando mejoras y no permitiendo el ingreso de las demandantes, sin considerar que, de acuerdo a la documentación, fue Teófilo Caucota Contreras quien les habría transferido el predio objeto de Litis; es así que en aplicación al art. 1453 y 1454 del Cod. Civ. piden la reivindicación y entrega del predio por estar legítimamente registrado, tanto en la oficina de Derechos Reales como en el INRA; asimismo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene fundamentada la procedencia de la demanda de reivindicación como la de nulidad de documento, de lo que se puede concluir que la reconvención presentada, no tiene conexitud con la demanda principal, al tratarse de una acción real y una acción personal con finalidades diferentes, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis, no encontrándose vulneración a los derechos acusados.

Reforzando lo señalado líneas arriba, la demanda de reivindicación tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de manos de un tercero detentador que realizo actos de hecho, mientras que la nulidad de documento tiene como finalidad declarar la nulidad de un contrato por vicios de nulidad establecidos claramente en la ley, tales como la ilicitud, error esencial la falta de objeto que invalidan esos actos suscritos entre las partes, por tal razón no se identifica conexitud entre estas dos acciones, al mismo tiempo los recurrentes al tomar conocimiento del Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2023, mediante el cual se rechaza la acción reconvencional, no plantearon recurso alguno, dejando precluir su derecho y por lo tanto convalidaron estos actos procesales. Con relación al plazo del recurso de casación, el recurso se encuentra planteado dentro el plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez, que dicho plazo fue interrumpido por la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte recurrente, así también lo dispone el art. 226 parágrafo V) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme indica el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Ley N° 439.  

3. Que, con relación a la nulidad de la transferencia realizada en su totalidad con referencia a la superficie siendo ganancial; se trata de dos acciones diferentes, la primera real y la segunda personal con efectos y consecuencias no conexas y al margen de que la parte recurrente una vez notificada con la resolución de rechazo a la demanda reconvencional, convalidó estos actos procesales, no planteando en función al art. 189 de la C.P.E. recurso o impugnación alguna, por la cual habría precluido esta etapa procesal, no coartando a la parte recurrente, la posibilidad de presentar a la instancia que corresponda, actuando de esta forma la Juez de instancia conforme a derecho y cumpliendo el debido proceso.

"...III.FJ.ii. El proceso de Reivindicación;

De acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los art. 39 de la Ley N° 1715, art. 23 de la Ley N° 3545 que modifica parcialmente la Ley N° 1715; art. 152 num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; art. 56 de la C.P.E.; y Ley N° 439 en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; son las y los Jueces Agroambientales competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas, más concretamente una demanda de Reivindicación en aplicación al art. 1453 y siguientes del Código Civil, en el cual el demandante o propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, pudiendo hacerlo de forma imprescriptible, salvo excepciones establecidas en la norma, son los requisitos primordiales que debe contener una demanda de reivindicación y que en mérito al principio de verdad material, debe analizarse e identificarse en el caso presente sobre la posesión y desposesión, frente a los documentos adjuntos a la demanda y responde haciendo énfasis en el proceso y la documentación producto y resultado del proceso de saneamiento de tierras; lo que significa que el demandante debe tener Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria  y ser considerado como titular inicial o en su caso tener la calidad de subadquirente lo que significa que debe demostrar haber adquirido el predio objeto de litigio de un titular, frente a un detentador que no posee ninguna calidad de propietario o subadquirente y que haya efectuado actos materiales de hecho en el predio objeto de la causa.

III.FJ.iii. La demanda de Reconvención;

De acuerdo al art. 80 de la Ley N° 1715, se tiene que la demanda de reconvención en temas agrarios o agroambientales, será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda, lo que significa que la demanda reconvencional se equipara a una nueva demanda que debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, pudiendo hacerlo en el mismo escrito de contestación y contra el demandante adjuntando los mismos requisitos dispuestos para la demanda principal lo que significa que debe presentar toda la prueba pertinente y ofrecer de la que intentare valerse.

De acuerdo al profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil décimo tercera edición pag. 384 señala: “La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, sin perjuicio de las defensas que el demandado pueda interponer”.

La palabra reconvención deviene de la voz latina “reconventio”, la que a su vez deriva de “conventio” y del prefijo “rei” que alude a repetición, de ese modo la reconvención resulta o viene a ser una repetición o nueva demanda que debe dilucidarse junto a la demanda principal en un mismo proceso en el cual debe existir conexitud e interrelación o afinidad y que debe cumplir con los mismos requisitos establecidos por ley, fuera de esa oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otro proceso distinto.

III.FJ.iv. Con relación a la falta de conexitud de la demanda de reivindicación y la nulidad de documento;

La demanda de reivindicación de acuerdo al art. 1453 del Cod. Civ., tiene como requisito de admisibilidad, demostrar el derecho propietario, haber estado en posesión del bien y que haya sufrido la eyección del mismo, se trata de una acción real, que tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de un detentador, cuyo documento válido de admisibilidad, es el Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización, siempre y cuando no este anulado y del Instituto Nacional de Reforma Agraria vía saneamiento de tierras o en su caso ser subadquirente con antecedente en los documentos mencionados o tratarse de una sucesión de un titular con dichos antecedentes de carácter imprescriptible; en cambio la nulidad de documento como se encuentra planteado en el caso de autos debe cumplir con los requisitos de establecidos en el art. 549 del Cod. Civ., es de carácter personal y debe ser interpuesto por cualquier persona que tenga un interés legítimo, es imprescriptible y sobre todo debe estar estrechamente ligado a la demanda principal…”


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