AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 14/2024

Expediente:

5455-RCN-2023

Proceso:

Reivindicación

Partes:

Elvira Caucota Rodriguez, Josefina Caucota Rodriguez representadas por Analia Isabel Caucota Burgos y Anahy Lizeth Figueroa Ortega contra Miguel, Paulina, Estela y Maribel todos Caucota Rodríguez y Jhon Vallejos Placencia

Recurrente:

Maribel y Paulina Caucota Rodriguez por medio de su representante Lourdes Rosado Herrera  

Resolución recurrida:

Sentencia N° 04/2023 de 19 de septiembre de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Uriondo

Fecha:

Sucre, 8 de marzo de 2023

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vasquez Mercado

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 1031 a 1033 de obrados, interpuesto Maribel y Paulina Caucota Rodríguez por medio de su representante Lourdes Rosado Herrera  contra la Sentencia N° 04/2023 de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 990 a 999 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uriondo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 04/2023 de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 990 a 999 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en  Uriondo del departamento de Tarija, a haber demostrado la parte demandante el derecho propietario, la posesión y eyección en elpredio motivo de litis, declara PROBADA la Demanda de Reivindicación, cursante de fs. 264 a 272 vta. de obrados, con imposición de costas y costos, asimismo dispone que los demandados Miguel Caucota Rodriguez, Paulina Caucota Rodriguez, Maribel Caucota Rodriguez, Estela Caucota Rodriguez y Jhon Vallejos Placencia, restituyan a favor de la parte actora la parcela denominada Canchasmayo-parcela 250 con una superfciie de 6.6521 ha. en el plazo de 30 dias computables a partir de la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma

Por memorial cursante de fs. 1031 a 1033 de obrados, las demandadas, ahora recurrentes, Maribel Caucota Rodriguez y Paulina Caucota Rodriguez representadas por Lourdes Rosado Herrera interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2023 de 19 de septiembre de 2023 emitida por la Jueza Agroambiental del Distrito Judicial de Uriondo del departamento de Tarija, pidiendo se anule obrados hasta el Auto Interlocutorio que rechaza la demanda de reconvención en base a los siguientes argumentos:     

1. Por medio de su representante legal Lourdes Rosario Herrera indica que habrían sido notificadas con la Sentencia Nº 04/2023 de fecha 19 de septiembre de 2023, cursante a fs. 990 a 999 vta. de obrados y auto de enmienda de 12 de octubre de 2023, debidamente notificado el 13 de octubre de 2023 cursante a fs. 1017 y vta. de obrados, en la que declara probada la demanda de Reivindicación de predio rural, interpuesta por Elvira Caucota Rodríguez y Josefina Caucota Rodriguez, con imposición de costas y costos procesales; asimismo dispone que los demandados restituyan a favor de las actoras la parcela denominada Canchasmayo parcela 250 con una superficie de 6.6521 ha., ubicada en el Municipio de Padcaya, provincia Aniceto Arce, departamento de Tarija en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; resolución judicial que es perjudicial a sus intereses, por lo que dentro de plazo legal, establecido por el Art. 87 de la Ley N° 1715 y en aplicación a los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, interponen recurso de casación en la forma cumpliendo con los parámetros del art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; en base a los argumentos de hecho y derecho que pasan a exponer:  

Recurso de Casación en la Forma; (nulidad de la sentencia); (Nulidad de la Transferencia de la Totalidad del Predio Rural);

Mencionan que al momento de responder a la demanda, se habría presentado prueba de descargo como el Certificado de Matrimonio del padre de los demandados y codemandados hermanos de las demandantes en el que refiere que Teófilo Caucota Contreras en fecha 20 de abril del año 1973 contrajo matrimonio civil con la madre de los demandados y demandantes Juana Rodriguez Campero, la cual demuestra que el bien inmueble que se pretende reivindicar, constituye un bien ganancial que ha sido adquirido dentro del matrimonio civil, por cuanto  Teofilo Caucota Contreras, no podría haber vendido o transferido la totalidad de la parcela 250, sino solamente el 50% y el otro 50% es el derecho que le corresponde a todos los herederos de la madre Juana Rodriguez Campero, predio ex fundo "El Peral" adquirido en fecha 04 de julio de 1990 años por compra venta de su anterior propietario Sr. Basilio Silos, luego fue tramitado el saneamiento por su nombrado padre Sr. Teófilo Caucota Contreras en el INRA, trámite que duró muchos años para luego en fecha 14 de octubre de 2016 se emitio el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL636576 denominativo Predio "Canchasmayo – parcela 250” de la Comunidad Campesina Canchasmayo del Municipio de Padcaya Provincia Arce del departamento de Tarija, cuando ya su nombrada madre había fallecido, conforme a la Declaratoria de Herederos presentado como prueba, sin embargo, la Juez de Agroambiental de Uriondo no valoró en absoluto esas pruebas y violentando todos los principios jurídicos, consolidó una transferencia que está viciado de nulidad, es decir, a la falta de requisitos de validez, por ausencia de solemnidades de ley establecida en los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, pues revisada la Escritura Pública Nº 39/2018 en la cual se sustenta la demanda de reivindicación, se tiene que en la misma no se consigna ni firman dando su anuencia ninguno de los herederos legales forzoso de la señora Juana Rodriguez Campero y de conformidad a lo establecido por los Arts. 1237.I.II del Cdgo. Civil y el Art. 116 del Cdgo. de las Familias (Disposiciones de bienes comunes), "si la transferencia es suscrita por uno de los esposos, la misma seria nula de pleno derecho, por falta de consentimiento, debido a que los herederos no firmaron". 

Refieren que, a fs. 518 a 521 de obrados, cursa la demanda de Reconvención por Nulidad de documento; la cual estaría sustentada en el hecho que el padre de los demandados, Teofilo Caucota Contreras al momento de realizar la transferencia no habría dado su consentimiento voluntario, prueba de ello es que en fecha 18 de septiembre de 2018, interponen una querella penal en contra de las ahora demandantes, haciendo constar en el proceso penal, que su padre padecería de algunas deficiencias mentales y físicas, aprovechándose sus hijas Josefina y Elvira Caucota Rodríguez, para llevarlo a la ciudad y con engaños ante un abogado suscribir sin su consentimiento el documento de transferencia del terreno con la promesa de que estaría firmando un documento para sus cuidados y que nadie podría vender dichos terrenos; sin embargo, a fs. 522 de obrados, la juez de instancia, determina que la demanda reconvencional por nulidad de documento no es conexa a la pretensión y debido a esto rechaza la misma, situación que vulneraría el debido proceso y el derecho a legítima defensa, mencionando como línea jurisprudencial el AAP-SI-0022-2019 de 09 de abril, en el que moduló, que el juez agroambiental no puede declinar competencia sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes de manera integral respecto a la ubicación, actividad, uso y destino que se realice en el predio, caso contrario, corresponde la anulación de obrados por vulneración al derecho del debido proceso, acceso a la justicia e inobservancia de los principios de verdad material, inmediación, pidiendo se emita Auto Agroambeintal Plurinacional y reitera se anule obrados hasta el acto procesal que rechaza la acción reconvencional.

1.3. Responde al Recurso de casación;

mediante memorial de fs. 1037 a 1040 vta. de obrados, Analia Isabel Caucota Burgos y Anahy Lizeth Figueroa Ortega en representación de las demandantes responden al recurso de casación en la forma presentada por las recurrentes,  pidiendo que la misma se declare improcedente por ser extenporanea y no cumpir con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, en base a los siguientes argumentos:

1.- Presentación extemporánea del Recurso de Casacion en la Forma;

Mencionan que, la sentencia emitida, fue notificada a la parte demandada el 02 de octubre de 2023, tal como consta en la diligencia de notificación mediante correo electrónico cursante en obrados; sin embargo, la apoderada Lourdes Rosado Herrera presenta memorial de enmienda en fecha 04 de octubre, es decir 48 horas después de su notificación con la sentencia, cuando el par. III) del art. 226 de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, textualmente señala que la enmienda debe presentarse en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación con la sentencia, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Asimismo, el referido articulo en el parágrafo V), establece que se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso, en lo principal dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación, que en el presente caso se notifica a las partes con el auto que declara ha lugar a la enmienda solicitada en fecha 13 de octubre del presente año, por tanto, al haberse notificado con la sentencia en fecha 02 de octubre, hasta la presentación del memorial de enmienda transcurrieron 2 dias, entonces el plazo se suspende hasta el dia 13 de octubre, reanudándose el cómputo el dia siguiente hábil, es decir, el lunes 16 de octubre, por lo tanto, los restantes 6 días para llegar al plazo de 8 días establecido para interponer el recurso de casación venció el día lunes 23 de octubre de 2023 y siendo que el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de octubre de 2023, según consta en el cargo cursante a fs. 1033 vta. de obrados, presentando 2 dias después de vencido el plazo de 8 días establecido en el articulo 87 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545, debiendo ser negada la concesión del recurso o en su caso declarar la improcedencia.

2.- Incumplimiento a requisitos legales en el recurso planteado;

Los requisitos para la interposición del recurso de casación, se encuentran establecidos en el artículo 274 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, en el  presente caso, los recurrentes habrían incumplido con los requisitos establecidos en el parágrafo I) núm. 3) del referido articulo que debe señalar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violades o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Como se puede advertir en el contenido del memorial de recurso, los demandados NO expresan con claridad y precisión cuáles fueron las leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o aplicadas ya que simplemente se limitan a señalar de manera ambigua que la sentencia emitida en el presente proceso "es perjudicial a los intereses de los demandados", "les causa un daño irreparable, pues la misma emerge de una valoración incorrecta de toda la prueba" (sic). De modo tal que las recurrentes, no fueron capaces de señalar con precisión las supuestas infracciones que se habrían cometido en el presente proceso, simplemente porque la sentencia recurrida fue emitida en el marco de toda legalidad y en estricto cumplimiento a la normativa sustantiva y adjetiva vigente.

Por lo tanto, en estricto cumplimiento a lo prescrito en el parágrafo I) del art. 277 concordante con el parágrafo I), núm. 4) del art. 220 de la Ley N° 439; los magistrados del Tribunal Agroambiental deben declarar improcedente el recurso de casación interpuesto en el presente proceso.

3.- Improcedencia del Recurso de casación;

Refieren que, las ahora recurrentes reclamarían que la autoridad judicial no habría dado curso a su improponible demanda reconvencional, con respecto a la nulidad de documento que planteó la parte recurrente Paulina Caucota Rodríguez a momento de contestar la demanda, que fue rechazada mediante Auto de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 522 de obrados.

Es asi que, de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de la Ley N° 1715,  refieren que la reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, lo cual no acontece en el presente caso de reivindicación, no ingresando en discusión el documento de transferencia y la acción de nulidad que tiene un objetivo distinto y contradictorio al de la acción reivindicatoria, ya que persigue la invalidez de un documento, tal como lo señala de manera fundamentada la Juez en el auto señalado precedentemente, quien obro de manera correcta porque son demandas con distinto objetivo y al rechazar la demanda reconvencianal la parte recurrente no hizo uso de ningún recurso que la ley le faculta y ahora pretenden reclamar una supuesta violación al debido proceso la cual no fue planteada en su oportunidad.

Mencionan que, en el presente caso las recurrentes nunca reclamaron la supuesta violación ahora señalada y no corresponden ser valoradas porque el presente proceso se trata de una demanda de puro derecho, toda vez que el documento señalado no guarda correspondecia con el bien objeto del proceso, no se trata del mismo bien inmueble y menos fue presentado en el tramite de saneamiento, concluyendo dicho tramite en el Título Ejecutorial emitido a favor de Teofilo Caucota Contreras, quien transfiere de acuerdo a ley a las demandantes.

Mencionan que, la querella criminal anunciada por la parte recurrente en contra de las demandantes fue rechazada, porque el padre indico que el terrreno les habría vendido a las actuales demandantes, señalando también para el efecto como linea jurisprudencial el ANA-S2-0037-2014 y AAP-S1-0067-2019; asimismo señalan que el recurso de casación es defectuoso y que los actos invocados habrían sido consentidos, operándose la convalidación para cuyo fin señala los Autos Agroambientales AAP S1° 0081/2018  y ANA S2° 0010/2017.

II. Trámite procesal

II.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por providencia de 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 1049 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.2 Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 21 de febrero 2024, cursante a fs. 1053 de obrados, debido a la renuncias de las Magistradas Elva Terceros Cuellar y Angela Sanchez Panozo, se convocó al Magistrado Rufo Nivardo Vasquez Mercado para conformar sala y proceder al sorteo del presente expediente de manera presencial para el 22 de febrero de 2024, mismo que es sorteado en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 1057 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

II.3. Actos procesales relevantes

Se identifíca en el proceso de Reivindicación, los siguientes actos procesales:

II.3.1. De fs. 6 a 19 de obrados, cursa el Título Ejecutorial correspondiente al predio denominado Canchasmayo parcela 250 de la extensión superficial de 6.6521 ha. ubicada en el muncipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija a nombre de Teófilo Caucota Contreras, plano catastral, certificado catastral N° CC-T-TJA02055/2018 de 25 de octubre de 2022, registrado a nombre de Josefina y Elvira Caucota Rodriguez, folios emitidos por Derechos Reales, Testimonio de Compra y Venta de una parcela ubicada en el municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija en el que otorga Teófilo Caucota Contreras en favor de Elvira Caucota Rodriguez y Josefina Caucota Rodriguez en fecha 29 de agosto de 2018, escritura pública aclarativa bilateral de actualizacipn de datos de registro y ratificación de venta que otorga Teófilo Caucota Contreras en favor de Elvira y Josefina Caucota Rodriguez en fecha 29 de agosto de 2019.

II.3.2. De fs. 246 a 260 de obrados, cursan fotográficas en las que se identifíca puertas aseguradas, cosecha de maíz, muebles listos como para traslado, puerta con candado.

II.3.3. De fs. 262 y 261 de obrados, antecedenes del proceso de conciliación previa entre las partes no llegando a ningún acuerdo.

II.3.4. A fs. 403 de obrados cursa certificado de matrominio de Teofilo Caucota Contreras con Juana Rodriguez Campero en fecha 20 de abril de 1973 años.

II.3.5. De fs. 406 a 410 vta. de obrados cursa la escritura pública de 16 de febrero de 2023, sobre aceptación de herencia de los que en vida fueron Teófilo Caucota Contreras y Juana Rodriguez Campero, aceptando la suceción hereditaria Paulina Caucota Rodriguez, Gloria Caucota Rodriguez de Rodriguez, Maribel Caucota Rodriguez, Miguel Caucota Rodriguez y Estela Caucota Rdriguez, salvando los derecho sucesorio de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho de fecha Padcaya 16 de febrero de 2023.

II.3.6. De fs. 456 a 459 de obrados, cursa Informe Social de 17 de septiembre de 2019 emitido por la Trabajadora Social del SEDEGES-TARIJA en el que concluye indicando que  Teófilo Caucota Contraras fue victima de abandono familiar y a consecuencia del fallecimieto de su esposa, le llevaron a consumirse en el vicio de las bebidas alcoholicas.

II.3.7. De fs. 518 a 520 de obrados, cursa memorial presentado por Lourdes Rosado Herrera en representación de Paulina Caucota Rodriguez y Miguel Caucota Rodriguez, quienes se apersonan, contestan a la demanda y reconvienen por nulidad, al cual mediante providencia de 15 de mayo de 2023, la autoridad judicial rechaza la demanda de reconvención por no ser conexa a la demanda principal y dispone prosegir el proceso conforme al responde a la demanda incoada de reivindicación.

II.3.8. De fs. 990 a 1000 de obrados cursa la sentencia N° 04/2023 emitida por la Jueza Agroabeintal de Uriondo del departamento de Tarija.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma, la contestación al mismo, vinculada al caso concreto de la demanda de reivindicación, resolverá la siguiente problemática jurídica planteada; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas:

III.FJ.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma;

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

El recurso de casación, es considerado como medio de impugnación extraordinario, de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo; la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que, en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que, la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla, sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos.

El Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Existe una distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, que ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

III.FJ.ii. El proceso de Reivindicación;

De acuerdo a las atribuciones de los Juzgados Agroambientales y en virtud a los art. 39 de la Ley N° 1715, art. 23 de la Ley N° 3545 que modifica parcialmente la Ley N° 1715; art. 152 num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; art. 56 de la C.P.E.; y Ley N° 439 en lo aplicable conforme al remigen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; son las y los Jueces Agroambientales competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas, mas concretamente una demanda de Reivindicación en aplicación al art. 1453 y siguientes del Código Civil, en el cual el demandante o propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, pudiendo hacerlo de forma imprescriptible, salvo excepciones establecidas en la norma, son los requisitos primordiales que debe contener una demanda de reivindicación y que en merito al principio de verdad material, debe analizarse e identificarse en el caso presente sobre la posesión y desposesión, frente a los documentos adjuntos a la demanda y responde haciendo énfasis en el proceso y la documentación producto y resultado del proceso de sanemaiento de tierras; lo que significa que el demandante debe tener Tïtulo Ejecutorial emtido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria  y ser considerado como titular inicial o en su caso tener la calidad de subadquirente lo que significa que debe demostrar haber adquirido el predio objeto de litigio de un titular, frente a un detentador que no posee ninguna calidad de propietario o subadquirente y que haya efectuado actos materiales de hecho en el predio objeto de la causa.

III.FJ.iii. La demanda de Reconvención;

De acuerdo al art. 80 de la Ley N° 1715, se tiene que la demanda de reconvención en temas agrarios o agroambientales, será admisible cuando las pretensiónes formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correra en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda, lo que significa que la demanda reconvencional se equipara a una nueva demanda que debe cumplir con los mismos requistos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, pudiendo hacerlo en el mismo escrito de contestación y contra el demandante adjuntando los mismos requisitos dispuestos para la demanda principal lo que significa que debe presentar toda la prueba pertinente y ofrecer de la que intentare valerse.

De acuerdo al profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil decimo tercera edición pag. 384 señala: “La reconvencion será admisible si las pretenciones en ella  deducidas derivaren  de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, sin perjuicio de las defensas que el demandado pueda interponer ”.

La palabra reconvención deviene de la voz latina “reconventio”, la que a su vez deriva de “conventio” y del prefijo “rei” que alude a repetición, de ese modo la reconvención resulta o viene a ser una repetición o nueva demanda que debe dilucidarse junto a la demanda principal en un mismo proceso en el cual debe existir conexitud e interrelación o afinidad y que debe cumplir con los mismos requisitos establecidos por ley, fuera de esa oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otro proceso distinto.

III.FJ.iv. Con relación a la falta de conexitud de la demanda de reivindicación y la nulidad de documento;

La demanda de reivindicación de acuerdo al art. 1453 del Cod. Civ., tiene como requisito de admisibilidad, demostrar el derecho propietario, haber estado en posesión del bien y que haya sufrido la eyección del mismo, se trata de una acción real, que tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de un detentador, cuyo documento valido de admisibilidad, es el Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonizacion, siempre y cuando no este anulado y del Instituto Nacional de Reforma Agraria via saneamiento de tierras o en su caso ser subadquirente con antecedente en los documentos mencionados o tratarse de una sucesión de un títular con dichos antecedentes de carácter imprescriptible; en cambio la nulidad de documento como se encuentra planteado en el caso de autos debe cumplir con los requisitos de establecidos en el art. 549 del Cod. Civ., es de carácter personal y debe ser interpuesto por cualquier persona que tenga un interés legítimo, es imprescriptible y sobre todo debe estar estrechamente ligado a la demanda principal.

III.FJ.v. Principios que rigen a las nulidades;

Que, los arts, 16-I y 17-III de la L. Nº 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” y en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.4. sobre la nulidad de los actos procesales", tiene señalado: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado (...) b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal especifica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable: y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (...) (agregadas las negrillas).

Concluyéndose que previo a declararse la nulidad procesal, es necesario que el tribunal Agroambiental verifique si los actos procesales fueron reclamados oportunamente y cotejar ello con los principios que regulan a las nulidades procesales que fueron desarrollados supra.

III.FJ.vi. Analisis del caso Concreto;

En el caso presente, la parte demandante plantea acción de reinvindicación en base al Título Ejecutorial PPD-NAL 636576 de 14 de octubre de 2016, emitido a favor de Teófilo Caucota Contreras, quien transfiere el predio denominado Canchasmayo parcela 250 mediante Escritura Pública N° 39/2018 de 29 de agosto de 2018 y Escritura Pública N° 45/2019 aclarativa bilateral de actualización de datos de registro y ratificación de venta de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita entre el propietario vendedor Teófilo Caucota Contreras y las compradoras Elvira Caucota Rodríguez y Josefina Caucota Rodríguez, y demás datos explicados en el punto II.3.1 de la presente resolución, quienes de acuerdo al punto II.3.5 y II.3.6. serian hermanos de los demandados.

Es necesario también mencionar que, el presente caso, se trata de una demanda de Reivindicación en la cual las demandantes demostraron su legitimación activa y la subadquirencia para poder demandar, en el que denuncian y demandan acciones de hecho por parte de los demandados Miguel Caucota Rodríguez; Estela Caucota Rodríguez, Jhon Vallejos Placencia, Paulina Caucota Rodríguez y Maribel Caucota Rodríguez estas dos ultimas recurrentes representadas por Lourdes Rosado Herrera, quienes habrían realizado actos materiales de hecho cerrando las puertas de ingreso, realizando mejoras y no permitiendo el ingreso de las demandantes, sin considerar que de acuerdo a la documentación, fue Teófilo Caucota Contreras quien les habría transferido el predio objeto de Litis; es asi,  que en aplicación al art. 1453 y 1454 del Cod. Civ. piden la reivindicación y entrega del predio por estar legítimamente registrado, tanto en la oficina de Derechos Reales como el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene fundamentado en los puntos III.FJ.ii. y III.FJ.iii. la procedencia de la demanda de reivindicación como la de nulidad de documento, de lo que podemos concluir que la reconvención presentada, no tiene conexitud con la demanda principal, tal como se tiene desarrollado además en el punto III.FJ.iv. de la presente resolución, al tratarse de una accíon real y una acción personal con finalidades diferentes, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis, no encontrándose vulneración a los derechos acusados.

Reforzando lo señalado líneas arriba, la demanda de reivindicación tiene por finalidad recuperar el derecho propietario de manos de un tercero detentador que realizo actos de hecho, mientras que la nulidad de documento tiene como finalidad declarar la nulidad de un contrato por vicios de nulidad establecidos claramente en la ley, tales como la ilicitud, error esencial la falta de objeto que invalidan esos actos suscritos entre las partes, por tal razón no se identifica conexitud entre estas dos acciones, al mismo tiempo los recurrentes al tomar conocimiento del Auto Interlucutorio de 15 de mayo de 2023 cursante a fs. 522 y vta. de obrados, mediante el cual se rechaza la acción reconvencional, no plantearon recurso alguno, dejando precluir su derecho y por lo tanto convalidaron estos actos procesales, por lo que nos remitimos al Fundamento Juridico III.FJ.v de la presente resolución, no siendo argumento valido mencionar una indefensión en la etapa casacional.

Con relación al plazo del recurso de casación, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, debemos ser puntuales al indicar que el recurso se encuentra planteado dentro el plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, toda vez, que dicho plazo fue interumpido por la solicitud de enmienda y complementación presentada por la parte recurrente, asi tambien lo dispone el art. 226 parágrafo V) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme indica el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Ley N° 439.  

Con relación a la nulidad de la transferencia realizada en su totalidad con referencia a la superficie siendo ganacial; este Tribunal explicó con referencia a la conexitud de las causas en el punto III.FJ.iv. toda vez que, se tratan de dos acciones diferentes, la primera real y la segunda personal con efectos y consecuencias no conexas y al margen de que la parte recurrente una vez notificada con la resolución de rechazo a la demanda reconvencional, convalido estos actos procesales, no planteando en función al art. 189 de la C.P.E. recurso o impugnación alguna, por la cual habría precluido esta etapa procesal, no cuartando a la parte recurrente presentar a la instancia que corresponda, porque dentro la demanda de reivindicación no guarda conexitud de llevar adelante esta pretención de manera paralela, actuando de esta forma la Juez de instancia conforme a derecho y cumpliendo el debido proceso.

Reiteramos, que revisado los antecedentes, se identifíca que no existe trascendencia que vulnera el debido proceso y las normas publicas, toda vez que las partes tenían los mecanismos necesarios para impugnar los actos procesales emitidos por la Juez de instancia en su momento, tal como se tiene analizado en el punto II.FJ.v. relacionado a los “principios que rigen a las nulidades”, lo cual no vulnera el derecho a la defensa y la misma se encuadra dentro la fundamentación, motivación y congruencia conforme señala la línea jurisprudencial entre ellas la SCP 1141/2017 de 09 de noviembre referido al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva exposición de consideraciones, lo cual asi esta reflejado en la resolución emitida en primera instancia.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial, garantizó el debido proceso, acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, así como su rol de director, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público; correspondiendo en tal sentido, en emitir la presente resolución.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 3, 11, 12, 30.11, 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma planteado contra la Sentencia N° 04/2023 de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 990 a 999 vta.  de obrados, por estar la misma enmarcada a la norma agraria vigente.

2. Se mantiene firme e incólume la sentencia emitida por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo del departamento de Tarija N° 04/2023 de 19 de septiembre.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, fijándose como honorario profesional en la suma de Bs.- 1500 que mandara hacer efectivo la Juez de instancia.

Habiéndose producido las renuncias de las magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado de Sala Primera de este Tribunal, al estar convocado en la presente causa para conformar Sala y siendo relator, suscribe junto a la Magistrada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, la presente Resolución conforme los principios consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.