AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 12/2024

            Expediente:                         Nº 5554/REC//2024

            Proceso:                              Recusación

Recusantes:                       José Arias Llanos y Agustina Barja Núñez

Autoridad Recusada:       Jueza Agroambiental de Monteagudo

Distrito:                                Chuquisaca

            Asiento Judicial:                Monteagudo

Fecha :                                   Sucre, 21 de marzo de 2024

            Magistrada Semanera:     María Tereza Garrón Yucra

El memorial de recusación, cursante de fs. 46 a 48 del legajo, el Auto 067/2024 de 26 de febrero de fs. 50 a 52 y el informe explicativo, cursante de fs. 53 a 55 del legajo de recusación, a través del cual la Jueza Agroambiental de Monteagudo no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, los demás antecedentes.

I. Argumentos del incidente de recusación.

José Arias Llanos y Agustina Barja Núñez, con base al art. 347.8) de la Ley N° 439, como argumentos de la recusación planteada, señalaron que:

Por efecto de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por sus personas en contra de Leonardo Gonzales Márquez, este último a tiempo de contestar la demanda presentó excepciones de incompetencia y cosa juzgada, con el argumento de que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), a través de sus autoridades habría procedido a dictaminar que el uso, aprovechamiento y distribución de la tierra comunal de la comunidad “Peñaderia”, se debe realizar de acuerdo a sus usos y costumbres, aspectos que estarían demostrados con el acta de 15 de septiembre de 2021, y con base a ello, establecieron que la autoridad agroambiental donde se tramita el proceso interdictal de recobrar la posesión sería incompetente para conocer cualquier hecho que involucre la posesión del sector “EL YARETAL” inmerso en el predio denominado “AREA COMUNAL PEÑADERIA”.

Manifestaron que en la demanda interdicta de recobrar la posesión, denunciaron que el demandado Leonardo Gonzales Márquez, la segunda quincena de octubre de 2022, los desposesionó de un área de 10 ha. en el sector denominado “MEZON” parte integrante del “CAÑON DE YARETAL” perteneciente al “AREA COMUNAL PEÑADERIA”, pidiendo que la autoridad jurisdiccional resuelva la causa.

Indicaron que, en el mismo Juzgado Agroambiental, se sustancia un proceso en la vía de conciliación con el mismo demandado Leonardo Gonzales Márquez, razón por la cual el 19 de febrero de 2024, la hoy recusante Agustina Barja Núñez, se apersonó a dichas oficinas para recabar copia del acta de inspección judicial, circunstancia que la autoridad judicial -hoy recusada- aprovecho para manifestarle que el problema jurídico traído en el interdicto de recobrar la posesión ya fue solucionado en la comunidad y que ahora la OTB debe dar solución al mismo, debido a ello no le compete conocer la causa conforme se tiene demostrado de las actas presentadas por la parte demandada y que al día siguiente se iba a solucionar definitivamente. Palabras que según sus personas, representan un criterio anticipado sobre la justicia e injusticia del litigio y que produce pérdida de confianza en la justicia, constituyéndose en una causal sobreviniente de recusación, al haber anticipado opinión con relación al desarrollo, sustanciación y resultado de las excepciones opuestas por el accionado, vulnerando el derecho al debido proceso a través de un juicio justo y equitativo; además que también se estuviera “rumoreando”, que la Jueza Agroambiental recusada tuviera lazos de parentesco espiritual con el demandado (compadres).

Con base a estos argumentos y en virtud a la causal establecida en el art. 347 num.8, plantearon incidente de recusación en contra la Jueza Agroambiental de Monteagudo, pidiéndole se allane a la misma y remita los antecedentes al Tribunal Agroambiental, ofreciendo como prueba las documentales, cursantes de fs. 44 a 58 del expediente original (fs. 11 a 25 del legajo).

II. Auto e informe explicativo de la autoridad recusada.

La autoridad de instancia a través del Auto N° 067/2024 de 26 de febrero, cursante de fs. 50 a 52 del legajo y el informe explicativo cursante de fs. 53 a 55 del mismo legajo, señala que la parte recusante no sustenta ni acredita con prueba alguna que su persona hubiera incurrido en la causal de recusación denunciada, lo que evidencia la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado.

Manifiesta que, las documentales de fs. 44 a 58 de obrados (fs.11 a 25 del legajo), no tienen nada tienen que ver con la causal de recusación acusada, debido a que dicha documentación fue acompañada por la parte demandada para justificar las excepciones planteadas y la contestación de la demanda, no siendo evidente que su autoridad hubiera vertido un criterio anticipado y que este demostrado a través de una comentario u opinión que ponga en duda su imparcialidad, concluyendo que, su conducta no se enmarca en la causal de recusación establecida en el art. 347 num.8 de la Ley N° 439 que alegan los recusantes.

Por las razones expuestas, no se allanó a la recusación interpuesta y solicita se la rechace.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo.

De conformidad con el art. 36. núm. 4 de la Ley Nº 1715, corresponde a este Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439 por la aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En ese sentido, en el presente caso, corresponde verificar si la Juez Agroambiental de Monteagudo se encuentra dentro de la causal de recusación contenida en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, la que podría comprometer su imparcialidad para continuar con la tramitación de la demanda “interdicta de retener la posesión más daños y perjuicios”; para dicho fin, corresponde partir de lo que establece la causal de recusación establecida en el art. 347.8) de la Ley N° 439, que a la letra dice: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”. Asimismo, respecto al trámite del incidente de recusación, el art. 353.I de la misma norma adjetiva civil, indica que: “La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse”.

Sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 38/2013 de 10 de julio, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas"

IV. Análisis del caso concreto.

De la revisión del contenido de la recusación formulada de fs. 46 a 48 del legajo, se advierte que la misma está fundada en la causal establecida en el art. 347.8) de la Ley N° 439, es decir, por haber la autoridad judicial recusada manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él.

En el contexto señalado, las pruebas indicadas por la parte recusante, cursantes de fs. 11 a 25 del legajo, consistente en actas de notificación, de reunión, de control de asistencia, de reconciliación, de aprovechamiento forestal y otros, además de una certificación de que los sujetos procesales del interdicto de recobrar la posesión son afiliados a la comunidad “Peñadería”; las mismas no constituyen pruebas idóneas que acrediten o tengan relación con la causal de recusación establecida en el art. 347 num.8 de la Ley Nº 439, debido a que el contenido de dichas pruebas, solo se tratan de  actuados de los dirigentes y comunarios de la comunidad “Peñadería”, lo que en definitiva no permite establecer o comprobar que la Juez de instancia efectivamente haya efectuado un comentario cuyo efecto sea la manifestación o criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la demanda interdictal de recobrar la posesión.

En ese sentido, al no haber los incidentistas explicado el nexo de causalidad del ofrecimiento de estas pruebas y la causal de recusación, además de la identificación de los actuados procesales que darían cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la autoridad judicial de instancia y basar su excusa en posible comentario efectuado a la hoy recusante Agustina Barja Núñez respecto a una opinión para resolver la demanda, no cumplieron con los requisitos formales establecidos en el art. 353. I de la Ley Nº 439 para considerar favorablemente la misma, al no advertirse ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación, debido a que, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas, conforme el alcance y entendimiento referido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013 de 10 de julio, señalado en la presente resolución.

Por lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

Consiguientemente, corresponde desestimar la recusación planteada con base a la causal prevista en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, toda vez que la misma no fue demostrada, al carecer de consistencia y de veracidad, por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente de juez imparcial, por lo que corresponde resolverla en el marco de lo establecido en el art. 353.IV de la Ley Nº 439

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por José Arias Llanos y Agustina Barja Núñez, mediante memorial, cursante de fs. 46 a 48 del legajo, disponiendo que la Jueza Agroambiental de Monteagudo, continue con la tramitación de la causa.

Regístrese y notifíquese. -