AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2024

Expediente:                         5413/2023

Proceso:                              Nulidad y anulabilidad poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia

Partes:                                  Carla Tania Vargas y Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll contra Ludwig Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad

Recurrente:                         Carla Tania Vargas y Ángel Juan Pablo Reyes

Resolución Recurrida:     Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija

Distrito:                                 Pando

Asiento Judicial:                Cobija

Lugar y fecha:                    Sucre, 20 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación de fs. 241 a 251 de obrados, interpuesto por Luis Adolfo Reyes Aguirre en representación legal de Carla Tania Vargas Salamanca y Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll contra la Sentencia Nº 6 /2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 220 a 228 de obrados, mediante la cual el Juez Agroambiental de Cobija declaró improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia, interpuesta por los ahora recurrentes contra Ludwig Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

La Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 220 a 228 de obrados, declaró IMPROBADA la demanda de “nulidad y anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia”, en virtud a los siguientes fundamentos:

De acuerdo a la Cláusula Primera del Testimonio de la Escritura Pública N° 284/20245 de 18 de julio, se evidenció que los hoy demandados José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, declararon ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera denominada “San Sebastián” con una extensión superficial aproximada de 279.3500 ha. y que posteriormente por efecto del saneamiento, se titula la indicada propiedad se titula con el nombre de “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha., inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada Nº 9.01.1.01.0008114 y que por así convenir a sus intereses otorgaron en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder sobre dicho predio rural a favor de Ludwig Reyes Stumvoll por el precio de adjudicación que se establece en la Resolución Administrativa 1413/2008.

Señaló que, de acuerdo a la Cláusula Primera del documento cuya nulidad se demanda, no cabe duda que los propietarios transfirieron sus acciones y derechos respecto a la pequeña propiedad y por efecto, el comprador también adquirió estas acciones y derechos, siendo el contrato un acuerdo de voluntades para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, el mismo debe ser interpretado conforme previene el art. 510 del Código Civil (CC), averiguando cual fue la intención de las partes al momento de contratar, mencionó que en el caso concreto, se evidenció con meridiana claridad que la intención de los vendedores era la transferencia a título oneroso la cuota, acciones o derecho que les corresponde en el predio denominado “La Reserva” del cual son copropietarios de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 10, y respecto al comprador Ludwig Reyes Stumvoll, la de adquirir a título de compra las acciones o derechos de sus vendedores del predio de referencia, mas no el total del predio, sometiéndose a las reglas de la copropiedad, lo que evidencia que dicho documento de transferencia es válido en el marco de lo dispuesto en el art. 519 del Código Civil, lo que demuestra la inexistencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1) del Código Civil.

En cuanto a la nulidad del Testimonio de Poder Nº 754/2018 insertado en la Escritura Pública de transferencia Nº 284/2018, el Juez de la causa señalo que, si bien el mismo en su Cláusula Primera establece que José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad son propietarios de una pequeña propiedad denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha.; sin embargo, el alcance del acto, fue interpretado en la suscripción del documento de transferencia, en su condición de copropietarios.

En cuanto a la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num.1 del Código Civil, respecto a la falta de consentimiento, mencionó que existe falta de consentimiento cuando en la celebración del contrato, una o más partes contratantes no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan actos que hagan presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido; correspondiendo a los afectados que no dieron su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato. En el caso en análisis, se evidencia que tanto a momento de la suscripción del Poder Nº 754/2028 de 16 de julio, como en el documento de transferencia de acciones y derechos establecido en el Testimonio de la Escritura Pública 284/2018 de 19 de octubre -debió decir 18 de julio de 2018- las partes suscribientes dieron su consentimiento el que no fue desvirtuado en el presente proceso.

Concluyó que la parte demandante no probó los puntos de hecho fijados a tal efecto, por su parte el codemandado Ludwig Reyes Stumvoll demostró que suscribió el Testimonio de la Escritura Pública Nº 284/2018 de  18 de julio en pleno uso de sus atribuciones otorgadas en el Testimonio de Poder Nº 754/2028 de 16 de julio, transfiriendo las acciones y derechos que les pudiera corresponder a los vendedores, intencionalidad que fue corroborada por el informe de apoyo técnico el cual estableció que los copropietarios ahora demandantes están ejerciendo su posesión de manera normal sin perturbaciones de ninguna naturaleza.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 241 a 251, Luis Adolfo Reyes Aguirre en representación de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll y Carla Tania Vargas Salamanca, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre, denunciando:

I.2.1. En la forma

a) Violación de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la petición, al respecto menciono los arts. 24, 115.I y II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) Omisión de valoración de la prueba referida al Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, siendo que de conformidad a los arts. 393, 395.II, 396.III inc. b) y 391.I.II y III del Decreto Supremo (DS) 29215; 1289 y 1538 del CC, son los únicos documentos que demostraban que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios, por lo que, la omisión de valoración de estos elementos probatorios, vulneró lo establecido en el art. 145.I.II y III de la Ley Nº 439, que establece la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Indicó que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme previene el art. 5 de la Ley Nº 439 y que la apreciación de estas pruebas era imprescindible para resolver la causa, debido a que la fecha de otorgación del Poder contenido en el Testimonio Nº 754/2028 de 16 de julio y del Testimonio de la Escritura Pública de transferencia Nº 284/2018 de 18 de julio, el predio “La Reserva” ya contaba con el Titulo Ejecutorial SPP.NAL.-066187 de 2 de julio de 2008 -debió decir 18 de diciembre de 2008-, debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR., documento que demostraba la copropiedad del referido predio entre Gladys Cárdenas Azad, José Sossa Flores, Ludwig Reyes Stumvoll, Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll y Carla Tania Vargas Salamanca, lo que impide que ningún otro documento anterior a la otorgación de los mismos tenga valor para acreditar derecho propietario.

La ausencia de valoración de estos medios probatorios y la falta de consideración de los puntos V.1.5 y V.1.6 del memorial de demanda, implica incumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 439, respecto a la obligación de pronunciamiento sobre todas las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas.

El Juez de la causa admitió como prueba de descargo un certificado catastral, un plano georreferenciado de distribución interna del predio “La Reserva” y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio, siendo que ninguna de ellas resulta pertinente a los puntos señalados como objeto de la prueba, por lo que no fueron utilizadas como sustento para resolver el fondo de la problemática jurídica planteada, violando el art. 83.num. 5 de la Ley Nº 1715, al haber sido admitida.

El Juez de la causa, al efectuar el análisis del derecho propietario contradijo lo establecido en el Título Ejecutorial SPP-NAL-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, al basar su decisión en la Resolución Administrativa Nº 1413/2008 de 2 de julio, prueba que solo acredita la adjudicación dentro del proceso de saneamiento.

c) Omisión de pronunciamiento a las observaciones realizadas en el numeral V.1.6. del memorial de demanda, en la que se cuestionó la utilización del poder especifico Nº 681/2006 de 22 de febrero, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, como sustento de la Escritura Pública Nº 284/2018, a pesar de que el mismo fue otorgado también a favor de la demandante Carla Tania Vargas Salamanca y que fue otorgado en otro contexto, y que tenía como objeto tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento, y habiendo concluido el mismo con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-066187, el mandato cumplió su objetivo y se encontraba extinguido conforme manda el art. 827 núm. 1 del Código Civil, por lo que resulta ilegal su inserción en la Escritura Pública de transferencia 284/2018 de 18 de septiembre, aspecto que fue obviado en su consideración vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, el acceso a la justicia tutela judicial efectiva y el de petición, por lo que amerita la anulación de la Sentencia Nº 6/2023, máxime si el poder N° 681/2006, no autoriza la actuación individual o unilateral de los apoderados, aspecto que incumbe al orden público y ameritaba un pronunciamiento aún de oficio.

d) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que las conclusiones para afirmar que los vendedores sin lugar a dudas transfirieron sus acciones y derechos, que la intención de los vendedores fue la transferencia a título oneroso de la cuota de acciones o derechos que les correspondían en el predio “La Reserva” y del comprador Ludwig Reyes Stumvoll la de adquirir a título de compra las acciones y derechos de los vendedores, mas no la compra venta del total del predio “La Reserva”, son totalmente incongruentes y carecen de fundamentación y motivación, al no explicar las razones que le llevaron a esa conclusión, el sustento probatorio y jurídico.

De acuerdo a la Cláusula Segunda de la Escritura N° 284/2018, se establece que los vendedores señalaron de forma textual: “otorgo en calidad de transferencia los derechos que nos pudieran corresponder de la pequeña propiedad rural y ganadera, descrito en la cláusula primera…” (sic), lo que evidencia que en ningún momento se habla de cuotas o acciones, sino solo de derechos, demostrándose que el Juez de la causa incurrió en afirmaciones falsas y ultra petita al hablar de forma reiterada de la transferencia de cuotas o acciones, las que no son sinónimos de derechos.

Asimismo, en el Testimonio de Poder N° 754/2018, inicialmente se hizo mención a que los vendedores son propietarios de una pequeña propiedad denominada “La Reserva”, con una superficie de 230.8245 ha, más adelante, con respaldo del art. 471 del Código Civil, facultaron al apoderado a realizar contrato consigo mismo a título de compra y venta y/o transferencia; sin embargo, en ninguna parte del mencionado documento refieren cuotas, acciones o derechos. Finalmente, en la Cláusula Primera hacen referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha y también al predio “La Reserva” con 230.8245 ha, lo que dificulta determinar a qué predio se refiere.

I.2.2. En el fondo

1) Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio y como consecuencia la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y 510 del Código Civil, debido a que, la Cláusula Primera de ambos documentos fueron determinantes a efectos de la transferencia, porque en ellos los poderconferentes y transferentes declararon ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera, y que de acuerdo al art. 510 del Código Civil se debe averiguar cuál fue la intención de las partes al momento de contratar, concluyendo que la intención de los vendedores fue la transferencia de sus cuotas, acciones derechos y del comprador adquirir tales acciones, mas no la compra y venta del total del predio “La Reserva”, conclusiones que no tienen ningún asidero, pues emergen de una valoración arbitraria de ambos documentos, pues en el caso de la Escritura Pública N° 284/2018 no se consideró que la Cláusula Tercera contiene límites y colindancias del total del predio, lo que desvirtúa por completo la conclusión arribada por el juzgador de que la transferencia se refiere a cuotas, acciones y derechos de los vendedores; toda vez que cuando se venden acciones, estás no tienen medidas o superficie, limites o colindancias, lo que demuestra error de hecho por omisión y de derecho al no cumplirse los mandatos de los arts. 145 de la Ley N° 439 y 510 del Código Civil, en consecuencia, del análisis tanto el Poder N° 754/2028 y la Escritura Pública de Transferencia N° 284/2018, se evidencia que la transferencia se produjo por toda la propiedad afectando el derecho propietario de sus personas.

2) Refirieron que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al otorgar mayor valor probatorio a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1413/2008 en desmedro del Título Ejecutorial SPP.NAL-066187 y el Folio Real con Matricula Computarizada 9.01.1.01.0008114, lo que implica violación del art. 1538 del CC y 393 del DS 29215, debido a que estos documentos, demuestran de manera irrefutable, que son cinco copropietarios del predio “La Reserva” y como consecuencia, los vendedores no podían transferir la totalidad de la referida propiedad.

La inserción de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1413/2008 en el contrato de transferencia demuestra la intención de no respetar su derecho propietario, transgrediendo lo establecido en el arts. 1538 del CC y 393 del DS 29215.

3) Violación de los arts. 804, 810.II y 811.II del Código Civil, respecto a los alcances del mandato, el Juez de instancia al afirmar que el Poder N° 754/2018 fue interpretado en sus alcances, demuestra aplicación e interpretación errónea de la ley, debido a que el art. 804 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, por su parte el art. 810.II de la misma normativa civil, señala que cuando se trata de un acto de disposición el mandato debe ser expreso y el art. 811.II de la misma norma sustantiva civil refiere que el mandatario no puede hace nada más allá de lo prescrito en el mandato. En el marco de lo referido, al apoderado los vendedores le dieron facultades de vender, transferir, dar en alquiler, sanear, regularizar, realizar toda clase de trámites administrativos y/o judiciales, inscribir en la Oficina de DD.RR., en resumen disponer de la mejor forma la pequeña propiedad denominada “La Reserva”, es decir, que debía transferir en su totalidad la indicada propiedad, de ahí que, resulta arbitraria y violatoria de las referidas normas la postura asumida por el Juez de la causa que dicho contrato debe ser interpretado, modificando las facultades expresas contenidas en dicho mandato.

4) Confusión de conceptos de propiedad y de posesión, lo que deriva en violación del derecho de propiedad reconocido por los arts. 56 de la CPE y 105 de la Código Civil, debido a que el Juez de la causa, incurrió en confusión sobre el derecho de propiedad y de posesión, al no entender que la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 284/2018 y del Poder Nº 754/2018, está dirigida a proteger el derecho de propiedad por las causales expresas señaladas en el Código Civil, pretensiones que deben ser resueltas independientemente si sus personas se encuentran en posesión o no del predio, de forma pacífica o con perturbaciones, aspectos que si existieren deben ser resuelto en otra vía.

Se vulneró su derecho de propiedad, al utilizar argumentos y conclusiones fuera de lugar sin ningún sustento fáctico ni legal, para justificar su decisión de que, tanto la Escritura Pública Nº 284/2028 y el Testimonio de Poder Nº 754/2028 no afectan su derecho propietario solo porque se mantienen en posesión del terreno, sin pronunciarse sobre las causales de nulidad y anulabilidad denunciados.

5) Violación de los arts. 1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, al cambiar el sentido expreso contenido en el Testimonio de Poder Nº 754/2018 y la Escritura Pública Nº 284/2018, el Juez de la causa incurrió en transgresión de los arts.1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, además del principio de verdad material. Con base a estos argumentos, solicitaron la nulidad de la Sentencia N° 6/2023, ordenándose se emita otra conforme a derecho o alternativamente se case la referida Sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, “disponiendo” la nulidad y anulabilidad tanto del Poder otorgado mediante Escritura Pública N° 754/2028 de 16 de julio y del contrato de venta otorgado mediante Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 255 a 257 de obrados, Ludwig Reyes Stumvoll, contesto el recurso de casación, con base a los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma, señaló que no es evidente la falta de valoración tanto del Título Ejecutorial como del Folio Real, en razón a que el Juez de la causa en el punto V de la Sentencia N° 6/2023 indicó que el predio “La Reserva” fue titulado en copropiedad, reconociendo el derecho de los cinco propietarios, y en consecuencia de los vendedores, aclarando que el derecho propietario de los demandantes no está en discusión.

Indicó que, si los demandantes consideran que el certificado catastral y el plano georreferenciado son prueba impertinente, el Juez no estaba obligado a valorarla, lo que evidencia que no existe razón en el reclamo de falta de valoración de los indicados documentos; sin embargo, no sucede lo mismo con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008, ya que es la base del Título Ejecutorial, donde constan los nombres de todos los copropietarios, razón por la cual consta en el protocolo de la minuta de transferencia y que demuestra que no se desconoció el derecho propietario de los hoy demandantes.

Menciono que el Poder N° 681/2006 de 22 de febrero, se utilizó como algo referencial, ya que es Poder N° 754/2018 de 16 de julio el documento cuestionado, por lo que dicha referencia no puede ser causa de cuestionamiento al no influir en el Poder cuya nulidad se pide.

En la Escritura Pública Nº 284/2018 se consignó que los vendedores le transfirieron los derechos que les pudieran corresponder de la pequeña propiedad rural y ganadera “La Reserva”, con base a ello, el Juez de la causa determinó que la intención de los vendedores era la transferencia de los derechos que tenían en dicho predio como copropietarios llámese cuotas o acciones, porque el termino derecho es amplio.

Si bien es cierto que en el Poder Nº 754/2018 no se establece la facultad de transferencia de cuotas o acciones, se debe tomar en cuenta, que este aspecto está establecido en la Escritura Pública Nº 284/2018, más aún, si el poder no tiene un fin por sí mismo, sino es un medio para la realización de actos y contratos a nombre del mandante.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, indicó que no es evidente que el Juez de instancia haya incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la Escritura Pública Nº 284/2018, porque la intención de los vendedores fue transferir sus derechos que tenían sobre el predio “La Reserva” en su calidad de copropietarios del mismo, pues nunca fue su intención transferir las 230.8245 ha, sino solo la parte que les correspondía. Agrega que, el señalamiento de límites y colindancias de la totalidad del terreno, no significa que se hubiera transferido la totalidad del mismo, pues existe una prohibición de señalarse limites externos cuando se transfieren derechos.

Mencionó que se insertó en la Escritura Pública Nº 284/2018 la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413 porque es la base del Título Ejecutorial, con el fin de identificar los nombres de los demás copropietarios, lo que no implica desconocimiento del Título Ejecutorial.

Como demandado pidió la inspección del predio “La Reserva” para demostrar que los demandantes están ejerciendo su derecho de propiedad sin ninguna perturbación, aspecto que quedó demostrado, pues en la audiencia se verifico que los demandantes viven en su casa y poseen parte del predio ejerciendo su derecho de propiedad de forma regular.

Mencionó que no existe confusión de términos, pues lo que se demostró es que los demandantes están en posesión del predio ejerciendo su derecho de propiedad el que no fue afectado por la transferencia que efectuaron los vendedores.

La demanda interpuesta tiene otro fin, cual es de legalizar las transferencias realizadas por los vendedores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a terceros que no figuran en el Titulo Ejecutorial. En virtud a estos fundamentos solicitó se dé el trámite correspondiente al recurso planteado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5413/2023, referente a una demanda sobre “nulidad y anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia”, por providencia de 10 de noviembre de 2023, cursante a fs. 262, se decretó Autos para Resolución; asimismo, mediante decreto de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 272, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dio lugar a la reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de la Sala Primera CONVOCÓ a la Magistrada habilitada de la Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de la Declaración Constitucional 049/2023 de 11 de diciembre, señalando audiencia para el 5 de diciembre de 2023.

I.4.2. Sorteo

El 5 de marzo de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 274 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial SPP-NAL-066187 de 18 de diciembre de 2008, respecto a una pequeña propiedad ganadera, consignado a Gladys Cárdenas Azad, Ángel Juan Pablo y Ludwig, ambos Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Carla Tania Vargas Salamanca como copropietarios del predio “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha, ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando.

I.5.2. A fs. 12 de obrados, cursa Folio Real con Matricula Computarizada 9.01.1.01.0008114, figurando en el Asiento A-1 de titularidad del dominio Gladys Cárdenas Azad, Ángel Juan Pablo y Ludwig, ambos Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Carla Tania Vargas Salamanca, respecto al predio “La Reserva”.

I.5.3. De fs. 17 a 18 vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder Notarial Colectivo Nº 754/2018 de 16 de julio, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad en favor de Ludwig Reyes Stumvoll en cuya Clausula Primera los poderdantes señalan ser propietarios de una pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha. y facultando al apoderado a realizar contrato consigo mismo a título de compra y venta y/o transferencia.

I.5.4. De fs. 20 a 22 vta., cursa Testimonio de Escritura de Pública N° 284/2018, en cuya Clausula Primera José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, declaran ser propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera denominada “San Sebastián”, con una extensión aproximada de 279.3500 ha, actualmente con la denominación “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha. En el punto 2 del indicado documento, Ludwig Reyes Stumvoll, declara que en virtud al Poder N° 681/2006, que formara parte del presente contrato, y por así convenir a sus mandantes y su propio interés convienen el registro de los derechos de dicha propiedad a su nombre, para su posterior adjudicación de todos los derechos de copropiedad de los esposos José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad de la propiedad rural y ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha. Asimismo, señalo que, sin que medie presión alguna ni vicio del consentimiento y por así convenir a sus intereses y el de sus mandantes, otorga en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder a los vendedores de la peque propiedad rural, descrita en la Cláusula Primera en favor de Ludwig Reyes Stumvoll, por el precio convenido de Bs. 23.- (veintitrés bolivianos).

En la Cláusula Tercera se establecen las colindancias de la pequeña propiedad ganadera con una superficie de 230.8245 ha.

I.5.5. De fs. 34 a 41 de obrados, cursa demanda de “nulidad y anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia”, interpuesto por Carla Tania Vargas Salamanca en interés propio y en representación legal de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll, por la concurrencia de las causales de nulidad contenidas en el art. 549 núm.1 del Código Civil y de anulabilidad establecida en el art. 554 núm. 1 de la misma norma sustantiva civil, arguyendo que los vendedores no podían transferir la totalidad del predio al existir otros copropietarios quienes no dieron su consentimiento y en consecuencia dicho poder y el documento de transferencia no tenían un objeto.

I.5.6. A fs. 119 de obrados, consta Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio, en cuya parte resolutiva, se determina adjudicar el predio “La Reserva” a favor de Gladys Cárdenas Azad, Ángel Juan Pablo y Ludwig, ambos Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Carla Tania Vargas Salamanca como copropietarios de la pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 230.8245 ha, ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando.

I.5.7. De fs. 123 a 125 de obrados, cursa contestación negativa a la demanda efectuada por Ludwig Reyes Stumvoll, reconociendo que es evidente que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios, según la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio y el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-066187 identificados como Gladys Cárdenas Azad, Ángel Juan Pablo y Ludwig, ambos Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Carla Tania Vargas Salamanca; que la transferencia solo fue por los derechos que corresponde en dicho predio a los vendedores José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, manteniéndose el derecho propietario de los demandantes intacto, de ahí que, no se puede alegar falta de consentimiento u objeto en la transferencia efectuada.

La venta efectuada a su persona sobre los derechos que corresponden a los vendedores en la pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva”, no perjudica en nada el derecho propietario de los demandantes.

I.5.8. De fs. 187 a 197 de obrados, costa Informe Técnico TEC-JAC-PA-23-2023 de 10 de agosto, emitido por el Técnico de apoyo del juzgado, en el que se hace referencia que la hoy demandante Carla Tania Vargas Salamanca, se encuentra en posesión de la parcela 8 con una superficie de 103 ha. evidenciándose la existencia de vivienda, árboles frutales, laguna artificial, pastizales, corral, pozo artesiano y ganado bovino.

I.5.9. De fs. 298 a 314 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre, mediante la cual el Juez Agroambiental de Cobija, declaró improbada la demanda de “Nulidad y Anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia, interpuesta por Carla Tania Vargas Salamanca y en interés propio y en representación legal de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll contra Ludwig Reyes Stumvoll, José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, por haber considerado la inexistencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1 del Código Civil y la anulabilidad contenida en el art. 554 núm. 1 de la misma norma sustantiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, resolverá el problema jurídico planteado vinculado a:

En la forma:

i) La denuncia de violación de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la petición, por omisión de valoración de la prueba referida al Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, documentos que demostraban que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios; ii) La falta de consideración de los puntos V.1.5 y V.1.6 del memorial de demanda, en la que se cuestionó la utilización del poder especifico Nº 681/2006 de 22 de febrero, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, como sustento de la Escritura Pública Nº 284/2018; a pesar de que, el mismo fue otorgado también a favor de la demandante Carla Tania Vargas Salamanca y suscrito en otro contexto, y que tenía como objeto tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento, y habiendo concluido el mismo con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-066187, el mandato cumplió su objetivo y se encontraba extinguido conforme manda el art. 827 núm. 1 del CC, por lo que resulta ilegal su inserción en la Escritura Pública de transferencia N° 284/2018 de 18 de septiembre, lo que implica incumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 439, respecto a la obligación de pronunciamiento sobre todas las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas; iii) La admisión como prueba de descargo impertinente; iv) La falta de explicación de las razones que le llevaron a la conclusión de que la intencionalidad de las partes era la de transferir y adquirir acciones y derechos respecto a la pequeña propiedad rural y ganadera denominada “La Reserva”; y, v) En la Cláusula Primera de la Escritura Publica N° 284/2018, se hace referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha y también al predio “La Reserva” con 230.8245 ha, lo que dificulta determinar qué predio fue transferido.

En el fondo

a) Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio, por no haber considerado que en la Cláusula Primera de ambos documentos, los poderconferentes y transferentes declaran ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera, además que en la Escritura Pública N° 284/2018,  la Cláusula Tercera contiene límites y colindancias del total del predio, lo que demuestra que la transferencia se produjo por toda la propiedad afectando el derecho propietario de sus personas; b) Violación de los arts. 804, 810.II y 811.II del CC, respecto a los alcances del mandato, al no haber considerado el Juez de instancia, que al apoderado los vendedores le dieron facultades de vender, transferir, dar en alquiler, sanear, regularizar, realizar toda clase de trámites administrativos y/o judiciales, inscribir en la Oficina de DD.RR., en resumen disponer de la mejor forma la pequeña propiedad denominada “La Reserva”, es decir, que debía transferir en su totalidad la indicada propiedad, de ahí que, resulta arbitraria y violatoria de las referidas normas la postura asumida por el Juez de la causa que dicho contrato debe ser interpretado, modificando las facultades expresas contenidas en dicho mandato; c) Confusión de conceptos de propiedad y de posesión, lo que deriva en violación del derecho de propiedad reconocido por los arts. 56 de la CPE y 105 de la CC; y, d) Violación de los arts. 1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439 al cambiar el sentido expreso contenido en el Testimonio de Poder Nº 754/2018 y la Escritura Pública Nº 284/2018, además del principio de verdad material; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) Valoración de la prueba, 2) El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 3) Respecto a las causas de nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil; 4) La acción de anulabilidad; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Valoración de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica:“Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere:El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que:“...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció:“...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.2. El derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere que: “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP N° 0114/2018-S3 de 10 de abril, cita la SCP N° 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció que: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo, con relación al principio de congruencia la SCP  N°1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, respecto a la congruencia sostuvo que: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

FJ.II.3. Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil.

Respecto al tema, el Auto Supremo N° 596/2029 de 24 de junio señalo que: ‘“El Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que:  ‘La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

(…)

En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

(…)

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: ‘…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”’ (las negrillas nos corresponden).

FJ.II.4. La acción de anulabilidad.

Al respecto el AAP S2a Nº 150/2023 de 27 de noviembre, señaló que: “…en principio, es necesario hacer hincapié en la contextualización y análisis del instituto de la Anulabilidad, que se entiende como una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado; así como los actos nulos carecen de validez por sí mismos, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente; dicho de otro modo, la naturaleza de la demanda de anulabilidad tiene como fin invalidar el documento cuestionado (contrato), la anulabilidad, en sí, constituye la sanción que está prevista por ley y que es impuesta por el Juez, es decir, es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios debido a que el consentimiento ha sido expresado de manera irregular, no voluntaria y correcta. La característica de la anulabilidad es que la prescripción para solicitarla como acción es de cinco años, a contar desde el día en que se concluyó el contrato, pero no así la excepción que es imprescriptible y puede oponerse en cualquier momento, conforme prevé el art. 556 Código Civil; es susceptible de ser subsanada mediante la confirmación por parte del sujeto a quien la ley protege con la acción de la anulabilidad, previsto en el art. 558 de la citada norma sustantiva Civil; en cuanto a la legitimación activa, se procura en defensa de las personas expresamente señaladas por la ley, de ahí que solo éstas o sus representantes legales pueden hacer uso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 555 del citado Código, si bien la precitada disposición legal, dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las partes, esa facultad también se halla otorgada a los herederos en caso de fallecimiento de la parte afectada; así también, se tiene que las causas de anulabilidad se encuentran expresamente especificadas en el art. 554 del Código Civil…”. (las negrillas nos corresponden).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto en contra de la Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

II.5.1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Los hoy recurrentes, arguyen que la Sentencia N° 6/2023 contiene violación del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la petición, debido a que incurrió en:

II.5.1.1. Omisión de valoración de la prueba referida al Título Ejecutorial SPP-NAL-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114, documentos que demostraban que el predio “La Reserva” tiene cinco copropietarios.

Al respecto de la revisión del contenido de la Sentencia N° 6/2023, se puede apreciar que el Juez de instancia, con base al contenido de la Cláusula Primera del Testimonio de la Escritura Pública N° 284/20245 de 18 de julio, estableció que los hoy codemandados José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad, declararon ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera, que se denomina “San Sebastián” con una extensión superficial aproximada de 279.3500 ha. y que posteriormente por efecto del saneamiento, de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de 9 a 10, se tituló la indicada propiedad con el nombre de “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha., inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada Nº 9.01.1.01.0008114 y función de su calidad de copropietarios, y por así convenir a sus intereses otorgan en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder sobre dicho predio rural a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, referencia que evidencia no ser cierta la afirmación de los recurrentes en sentido de que se hubiera omitido la valoración del Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187 de 18 de diciembre y el Folio Real con Matricula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008114.

II.5.1.2. La falta de consideración de los puntos V.1.5 y V.1.6 del memorial de demanda, en la que se cuestionó la utilización del poder especifico Nº 681/2006 de 22 de febrero, otorgado por José Sossa Flores y Gladys Cárdenas Azad a favor de Ludwig Reyes Stumvoll, como sustento de la Escritura Pública Nº 284/2018, a pesar de que el mismo fue otorgado también a favor de la demandante Carla Tania Vargas Salamanca y que fue otorgado en otro contexto, y que tenía como objeto tramitar hasta su conclusión el proceso de saneamiento, y habiendo concluido el mismo con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL.-066187, el mandato cumplió su objetivo y se encontraba extinguido conforme manda el art. 827 núm. 1 del CC, por lo que resulta ilegal su inserción en la Escritura Pública de Transferencia N° 284/2018 de 18 de julio, lo que implica incumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 439, respecto a la obligación de pronunciamiento sobre todas las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas.

Al respecto, de la revisión del contenido de la Sentencia N° 6/2023, evidentemente no consigna un pronunciamiento al respecto; sin embargo, los recurrentes no hacen mención, cuál sería la relevancia constitucional de un pronunciamiento al respecto y porque consideran que la inclusión de dicho Poder en la Escritura Pública 284/2018 de 18 de julio, constituye en una causal de nulidad o anulabilidad para justificar una declaratoria de nulidad por omisión de pronunciamiento, en consecuencia, no corresponde anular obrados por esta denuncia, tomando en cuenta que dicha inclusión de acuerdo a la lectura integra del indicado documento solo es referencial pues, la transferencia del inmueble se efectuó por efecto del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio.

II.5.1.3. Con relación a la denuncia de admisión como prueba de descargo de un certificado catastral un plano georreferenciado de distribución interna del predio “La Reserva” y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1413/2008 de 2 de julio, siendo que ninguna de ellas resulta pertinente a los puntos señalados como objeto de la prueba, razón por la cual, no fueron utilizados como sustento para resolver el fondo de la problemática jurídica planteada, violando el art. 83.num. 5 de la Ley Nº 1715, al haber sido admitida, máxime si el Poder N° 681/2006, no autoriza la actuación individual o unilateral de los apoderados, aspecto que incumbe al orden público y ameritaba un pronunciamiento aún de oficio.

Al respecto, la denuncia resulta ser contradictoria, pues por un lado afirma que el Juez de la causa hubiese admitido prueba de descargo impertinente y por otro señala que dicha prueba no fue utilizada como sustento para resolver el fondo; no obstante este contradicción, en el marco del art. 83 núm. 5 de la Ley 1715, el Juez al fijar el objeto de la prueba, admite la pertinente y dispone su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, como ocurrió en el presente caso, que el Juez la referida prueba de descargo, no la utilizó a los fines de fundar su decisión, aspecto que no amerita mayor análisis, pues no se entiende cual el perjuicio causado con esta decisión.

II.5.1.4. Respecto a la denuncia de que las conclusiones efectuadas por el Juez de instancia para afirmar que la intención de las partes fue la transferencia y adquisición a título oneroso de la cuota de acciones o derechos que les correspondían a los vendedores en el predio “La Reserva” y no así la venta del total de dicho predio, son totalmente incongruentes y carecen de fundamentación y motivación.

Al respecto, en el marco del FJ.II.2. del Auto Agroambiental Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

En ese sentido, el Juez de instancia en la Sentencia 6/2023, señalo que de acuerdo a esta Clausula Primera del documento cuya nulidad se demanda, no cabe duda que los propietarios transfirieron sus acciones y derechos respecto a la pequeña propiedad y por efecto el comprador también adquirió estas acciones y derechos y siendo el contrato un acuerdo de voluntades para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, el mismo debe ser interpretado conforme previene el art. 510 del Código Civil (CC), averiguando cual fue la intención de las partes al momento de contratar y en el caso concreto, se establece con meridiana claridad que la intención de los vendedores es la transferencia a título oneroso la cuota, acciones o derecho que les corresponde en el predio denominado “La Reserva” del cual son copropietarios de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 10, y respecto al comprador Ludwig Reyes Stumvoll, la de adquirir a título de compra las acciones o derechos de sus vendedores del predio de referencia, mas no el total del predio, sometiéndose a las reglas de la copropiedad, lo que evidencia que dicho documento de transferencia es válido en el marco de lo dispuesto en el art. 519 del CC, lo que demuestra la inexistencia de la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1) del CC.

Al respecto este Tribunal Agroambiental, no encuentra que la Sentencia N° 6/2023 adolezca de falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues el Juez de la causa en el marco del art. 519 del CC, estableció que la intención de los vendedores era la transferencia a título oneroso de la cuota, acciones o derecho que les corresponde en el predio denominado “La Reserva” del cual son copropietarios de acuerdo al Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, afirmación que no resulta incongruente o inmotivada, debido a que el término acciones o cuotas se generan cuando hay dos o más personas dueñas de un mismo terreno, generándose una comunidad. Entonces, cada una de ellas tiene un derecho sobre la propiedad y una acción para solicitar la partición del bien, cuando ello sea posible, términos que el Juez de la causa consideró correctamente como consecuencia de la transferencia de sus derechos que tenían los vendedores en el predio denominado “La Reserva” del cual eran copropietarios

II.5.1.5. En cuanto a la denuncia de que en la Cláusula Primera de la Escritura Pública N° 284/2018, se hace referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha. y también al predio “La Reserva” con 230.8245 ha, lo que dificulta determinar a qué predio se refiere.

Al respecto, los recurrentes no toman en cuenta que las denuncias sobre vicios de procedimiento que dan lugar al recurso de casación en la forma, deben estar debidamente justificadas a partir de las principios que hacen a las nulidades procesales, en el caso concreto, de la lectura de la Cláusula Primera de la Escritura Publica 284-2018, se bien se hace referencia a un predio denominado “San Sebastián” con una superficie de 279.3500 ha.; sin embargo, los vendedores aclaran que actualmente dicho previo por efecto del proceso de saneamiento, se denomina “La Reserva” y tiene una superficie de 230.8245 ha., precisión clara que no presenta dificultad en la determinación del predio trasferido.

II.5.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo

II.5.2.1. Respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio, por no haber considerado que en la Cláusula Primera de ambos documentos, los poderconferentes y transferentes declaran ser únicos y legítimos propietarios de una pequeña propiedad rural y ganadera cuando existen otros copropietarios, además que en la Cláusula Tercera del documento de transferencia se establecen límites y colindancias del total del predio, lo que demuestra que la transferencia se produjo por toda la propiedad afectando el derecho propietario de sus personas.

En este contexto, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones contenidas en la demanda y las decisiones asumidas por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida.

En ese sentido, de acuerdo a la demanda de fs. 34 a 41 de obrados, Carla Tania Vargas Salamanca en interés propio y en representación legal de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll pretende la declaratoria de nulidad y anulabilidad del Testimonio de Poder Notarial Nº 754/2018 de 16 de julio y del documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 284/2018 de 18 de julio, por considerar la concurrencia de las causales de nulidad contenidas en el art. 549 num.1 del Código Civil y de anulabilidad establecida en el art. 554 núm. 1 de la misma norma sustantiva civil, arguyendo que los vendedores no podían transferir la totalidad del predio al existir otros copropietarios quienes no dieron su consentimiento y en consecuencia dicha transferencia no tenía un objeto (I.5.5.)

Desarrollados los actos procesales, el Juez de instancia emite la Sentencia                N° 6/2023, declarando improbada la demanda de “Nulidad y Anulabilidad de poder y contrato de venta mediante escritura pública de transferencia”, al no haberse demostrado en el contrato de transferencia la falta de objeto pues consideró que el predio transferido se encuentra plenamente identificado, además de haberse transferido solo las cuotas o acciones que le correspondían a los vendedores en su calidad copropietarios de la pequeña propiedad “La Reserva”, sin afectar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el indicado predio (I.5.9).

Al respecto, sobre la valoración de la prueba desarrollada en el FJ.II.1. del presente fallo, el juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis, asimismo, el juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión.

En ese sentido, en el caso concreto el Juez de instancia analizado el contenido del Poder Notarial Nº 754/2018 de 16 de julio y del documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 284/2018 de 18 de julio, estableció que dichos documentos resultan válidos, al no haberse demostrado en el contrato de transferencia la falta de objeto pues consideró que el predio transferido se encuentra plenamente identificado, además de haberse transferido solo las cuotas o acciones que le correspondían a los vendedores en su calidad copropietarios de la pequeña propiedad “La Reserva”, sin afectar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el indicado predio, conclusión a la que arribó, también en base al Informe de Apoyo Técnico en el que se hace mención a que los demandantes en su calidad de copropietarios estuvieran ejerciendo su posesión de manera normal y sin perturbaciones (I.5.8.)

En ese sentido, no resulta evidente el error de hecho y derecho respecto a la valoración del contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2018 de 18 de julio y del Testimonio de Poder N° 754/2018 de 16 de julio.

Cabe referir que, si bien no existe un pronunciamiento sobre el señalamiento de colindancias del predio contenida en el contrato de transferencia, se puede evidenciar que este dato tiene por propósito la identificación de todo el predio, mas no respecto a los cuotas y acciones transferidas por los vendedores.

II.5.2.2. En cuanto a la denuncia de violación de los arts. 804, 810.II y 811.II del CC, respecto a los alcances del mandato, al no haber considerado el Juez de instancia, que al apoderado los vendedores le dieron facultades para transferir en su totalidad la indicada pequeña propiedad “La Reserva”, de ahí que, la postura asumida por el Juez de la causa, al modificar las facultades expresas contenidas en dicho mandato, resulta arbitraria y violatoria de las referidas normas, así como la denuncia de violación de los arts. 1286 del CC; 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439 al cambiar el sentido expreso contenido en el Testimonio de Poder Nº 754/2018 y la Escritura Pública Nº 284/2018, además del principio de verdad material.

Al respecto, el Juez de la causa, indicó que si bien en el Testimonio de Poder N° 754/2018 en la Cláusula Primera se establece que los otorgantes del mismo son propietarios de una pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha; sin embargo, el alcance del mismo fue interpretado en la suscripción del documento de transferencia, haciendo notar su calidad de copropietarios, lo que no amerita mayor análisis.

En ese sentido, el art. 804 del CC, establece que el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, lo que equivale a decir, que el poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante. En ese sentido, en el caso concreto, si bien en la Cláusula Primera del indicado Poder se hace mención que los poderdantes son propietarios de una pequeña propiedad ganadera denominada “La Reserva” con una superficie de 230.8245 ha. y facultan al apoderado a realizar contrato consigo mismo a título de compra y venta y/o transferencia (I.5.3.); sin embargo, en el Testimonio de la Escritura de Pública N° 284/2018, con base al indicado Poder, otorgan en calidad de transferencia los derechos que les pudiera corresponder a los vendedores en la referida pequeña propiedad rural (I.5.4), es decir, aclaran con precisión que lo que transfieren son los derechos que les corresponde en la indicada propiedad en su calidad copropietarios, en esa medida, no resulta ser cierta la denuncia, pues el hecho de afirmar que el poder contenido en el Testimonio N° 754/2018 facultaba al apoderado a transferir la totalidad del predio, resulta subjetivo, más aún, si la parte recurrente, no establece las razones por las cuales dicha observación le causa agravio, tomando en cuenta que de existir un incumplimiento en los términos del referido Poder, será los contratantes del mismo quienes tenga que hacer las representaciones correspondientes en el marco de la normativa que regula el mandato, aspectos que evidencia la inexistencia de vulneración de la referida normativa y del principio de verdad material.

II.5.2.3. En cuanto a la confusión de conceptos de propiedad y de posesión, lo que deriva en violación del derecho de propiedad reconocido por los arts. 56 de la CPE y 105 de la CC.

Sobre el particular, el Juez de la causa señaló que la intencionalidad de las partes de transferir y adquirir la propiedad del predio denominada “La Reserva”, fue corroborado por el Informe Técnico del Juzgado, en el que se estableció que los propietarios ahora demandantes, están ejerciendo su posesión de forma normal y sin perturbaciones de ninguna naturaleza.

Al respecto, se dice que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas a dos o más personas, es esa medida, las acciones y derechos se generan cuando hay dos o más personas dueñas de un mismo terreno, cada una de ellas tiene un derecho sobre la propiedad y una acción para solicitar la partición del bien o proceder a su transferencia, cuando ello sea posible.

En ese sentido, la venta de acciones o derechos a través de un contrato de transferencia efectuado por uno de los copropietarios en favor de otro o de un tercero, no afecta el derecho propietario de los demás, pues la disposición se la realiza sobre la porción ideal que le corresponde al copropietario, de ahí, si bien el Juez de la causa hace mención a la posesión por parte de los hoy demandantes en el inmueble con calidad de propiedad, esta expresión se la debe entender en el marco de todo el contenido de la Sentencia N° 6/20223 en la que se dijo que la venta no perjudico el derecho propietario que ostentan los demandantes respecto a la copropiedad que les corresponde, al considerar que la intención de los vendedores no es la transferencia de la totalidad predio enajenado, sino solo las acciones que les corresponde como copropietarios del inmueble.

De donde concluimos, que los demandantes no demostraron los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente las denuncias contenidas en el recurso de casación, pues el Juez de la causa luego de identificar las pretensiones contenidas en la demanda y alegaciones de las partes, evidenció que no concurría las causa de nulidad establecida en el art. 549 núm. 1) del CC y la causa de anulabilidad del contrato señalada en el art. 554 núm. 1) del mismo cuerpo sustantivo de leyes civiles, respecto al Testimonio de Poder N° 754/2018 y el contrato de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 284/2028, pues en el marco de los FJ.II.1 y 2 del presente Auto Agroambiental Plurinacional, la prueba producida no demostró que el poder de representación y el contrato de transferencia carecían de objeto que podía afectar su validez, pues el objeto del Poder es que el apoderado en representación de los vendedores pueda vender, transferir, dar, alquilar, sanear, realizar todo tipo de trámites administrativos y/o judiciales para disponer de mejor manera la pequeña propiedad denominada “La Reserva”, además de la facultad de realizar contrato consigo mismo a título de compra y/o transferencia del referido inmueble. Asimismo, el objeto del contrato es la transferencia de los derechos de copropiedad de los vendedores respecto al predio “La Reserva” a favor del apoderado.

En cuanto a la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 núm. 1 (falta de consentimiento, esta no fue probada, por cuanto, no se requería la firma de los demás copropietarios, debido a que la transferencia efectuada por los vendedores solo fue respecto a sus acciones y derechos que les correspondía del predio “La Reserva”, y no así la totalidad como pretenden hacer ver los demandantes; razonamiento se aplica por analogía con el contenido desarrollado en la SCP 0458/2020-S4 de 16 de septiembre, respecto a un venta de inmueble ganancial.

Finalmente, respecto del derecho a la petición, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, estableció que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12, 131.II y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, resuelve:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Adolfo Reyes Aguirre en representación legal de Ángel Juan Pablo Reyes Stumvoll y Carla Tania Vargas Salamanca, cursante de fs. 241 a 251de obrados contra la Sentencia Agroambiental N° 6/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 220 a 228 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 6/2023 de 28 de septiembre de fs. 220 a 228, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija.

3. Se dispone la condenación del pago de costas y costos a la parte recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, regulándose el honorario del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de fs. 272 de 4 de marzo de 2024.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.