AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2024

Expediente:                             Nº 5425-RCN-2023

Proceso:                                   Resolución de contrato por incumplimiento

Partes:                                       Luis Hernán Méndez Hurtado contra Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías

Recurrente:                              Luis Hernán Méndez Hurtado

Resolución Recurrida:         Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre.

Distrito:                                     Beni    

Asiento Judicial:                    Trinidad

Fecha:                                       Sucre, 20 de marzo de 2024

Magistrado Relator:             Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado, cursante de fs. 512 a 513 de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad capital del Beni, dentro el proceso de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Luis Hernán Méndez Hurtado contra Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.

El Juez Agroambiental de Trinidad, capital del departamento de Beni, dentro el proceso de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Luis Hernán Méndez Hurtado contra Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías; bajo los siguientes argumentos:

La excepción de cosa juzgada fue invocada como medio de defensa por los ahora recurridos Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, en virtud a ello, el Juez de instancia, haciendo mención al Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, señala que la cosa juzgada produce dos efectos: 1) un efecto negativo que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto conociéndose al mismo como no bis in ídem, cuya justificación radica en que no es posible sustanciar un nuevo proceso; y 2) efecto positivo que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo que ya se tiene resuelto en el primero, por lo que, al efecto de cosa juzgada en aplicación del principio de seguridad jurídica el Estado reconoce cierto límite de carácter subjetivo y objetivo, en particular el limite subjetivo de la cosa juzgada que es vinculante para todas las partes tal cual establece el art. 1451 y 1452 del Código Civil (CC), debiendo para ello existir identidad de sujeto, objeto y causa, en marco de lo dispuesto en el art. 1319 del señalado sustantivo civil, de donde el juzgador señala que en el caso de autos, al existir una sentencia ejecutoriada, por haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 04/2019 de 12 de septiembre y cumplir la demanda con los 3 presupuestos establecidos para la cosa juzgada, es decir identidad de sujeto, objeto y causa, es aplicable la excepción de cosa juzgada, situación que además es admitida por Luis Hernán Méndez Hurtado en su confesión judicial espontanea, señalando que en el Juzgado Agroambiental de San Borja se estaría rematando un inmueble de su propiedad, producto del proceso de cumplimiento de contrato que siguen los excepcionistas en contra del demandante excepcionado, ahora recurrente.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente, Luis Hernán Méndez Hurtado, mediante memorial cursante de fs. 512 a 513 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 48/2023 de 19 de septiembre, solicitando conceder el recurso ante el Tribunal Agroambiental, previo traslado de parte, con los siguientes argumentos:

I.2.1. El recurrente señala que no es evidente lo aseverado por el Juez de instancia respecto a la concurrencia de los tres presupuestos establecidos para la cosa juzgada, es decir sujeto, objeto y causa.  

I.2.2. Continúa señalando que, Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías interpusieron en su contra un proceso agrario de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de San Borja; en tanto que su persona interpuso una demanda de resolución por incumplimiento voluntario de contrato de ganado vacuno a doblar capital, en contra de Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías.

I.2.3. También señala el recurrente que, la excepción de cosa juzgada no cumple con los presupuestos establecidos para el efecto, por cuanto no concurren simultáneamente los cuatro requisitos exigidos por el art. 1319 del CC, toda vez que la demanda interpuesta por Salim Calil Tobias Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobias en su contra y sustanciada en el Juzgado Agroambiental de San Borja, Textual “(…) fue de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital; y lo que demando en esta litis es de Resolución por Incumplimiento Voluntario del Contrato de Ganado Vacuno a Doblar Capital …” (sic); por lo tanto, no estaría fundada en la misma causa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados Salim Calil Tobias Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobias, mediante memorial cursante de fs. 516 a 517 vta. de obrados, responden al recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Hernán Méndez Hurtado, solicitando se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia se mantenga el Auto Definitivo impugnado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Los demandados ahora recurridos refieren que, el Juez A quo, al resolver la excepción de cosa juzgada, actuó conforme a derecho, por cuanto ya no se podría someter a juzgamiento un documento que fue base de una anterior demanda de cumplimiento, misma que se encuentra con sentencia ejecutoriada en la fase de ejecución de sentencia, conforme lo señala el art. 1470 del CC, situación que no tiene sentido jurídico ni lógico, más aún, cuando el ahora actor y recurrente, se apersono y reconoció que se había constituido en mora y pide conciliación para prorrogar el cumplimiento de la prestación debida, de la cual en su defensa incluso introduce a su esposa para extraer el 50%  de un bien en remate.

Asimismo, haciendo referencia al art. 1319 del CC señala que, con la demanda que nos ocupa Luis Hernán Méndez Hurtado estaría buscando no cumplir el contrato del 28 de enero del 2013 y la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de San Borja que condena al pago doble de ganado, cambiando el objeto de la sentencia por otro similar invertido, en tal virtud, el juez A quo habría actuado en concordancia con lo prescrito por el art. 1319 del CC, al declarar probada la excepción de cosa juzgada al existir identidad de causa, sujetos procesales y objeto, vulnerando el art. 568 del CC.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1. Auto que concede el recurso.-

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Auto Interlocutorio N° 157/2023 de 31 de octubre, cursante a fs.519 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra el Auto Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

 

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.- 

Remitido el Expediente signado con el N° 5425-RCN-2023, referente al proceso de resolución de contrato por incumplimiento, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023 cursante a fs. 524 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución.-

Mediante providencia de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 526 de obrados, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda, Maria Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023; asimismo, señala el día 05 de marzo de 2024 para sorteo de Expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 528 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes.

I.5.1. De fs. 4 vta. a 6 y 367 a 369 de obrados, cursa copia de Testimonio N° 019/2013, escritura de cuidaje de ganado vacuno a doblar capital de 28 de enero de 2013, que suscriben Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías con Luís Hernán Méndez Hurtado.

I.5.2. De fs. 180 a 181 de obrados, cursa copia de memorial suscrito por Luis Hernán Méndez Hurtado dirigido al Juzgado Agroambiental de San Borja, interponiendo incidente de nulidad de obrados hasta fs. 82 y solicitando se ordene el embargo de su bien inmueble a fin de dar cumplimiento al art. 417 de la Ley N° 439, por cuanto se realizó la anotación preventiva y registro en Derechos Reales, sin que previamente se haya ordenado el embargo de los mismos.

I.5.3.- De fs. 370 a 372 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Luis Hernán Méndez Hurtado, formulando demanda de resolución por incumplimiento voluntario del contrato de ganado vacuno a doblar capital, de 28 de enero de 2013, suscrito con Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías.

I.5.4. De fs. 425 vta. a 428 de obrados, cursa copia legalizada de Sentencia N° 04/2019, de 12 de septiembre de 2019, pronunciada por el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, seguida por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, contra Luís Hernán Méndez Hurtado, que declara probada la señalada demanda.

I.5.5. De fs. 429 a 431 vta. de obrados, cursa copia legalizada de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0014/2020 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando infundado el recurso de casación, interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado, contra la Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre.

I.5.6.- A fs. 166 y vta. de obrados, cursa memorial presentado ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, por Luis Hernán Méndez Hurtado el 19 de mayo de 2021, donde reconoce que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, para remate y solicita audiencia para conciliación, manifestando que tiene toda la intención para llegar a un acuerdo y cancelar la deuda.

I.5.7. De fs. 435 a 440 de obrados, cursa memorial presentado el 12 de julio de 2023, por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, contestando negativamente a la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario; y oponiendo entre otras, excepción previa de cosa juzgada, misma que fue declarada probada por Auto Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado, resolverá el problema jurídico referido a, cumplimiento o no de los presupuestos de la cosa juzgada; por lo que considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; distinción asumida por la amplia jurisprudencia agroambiental y a través de Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S2a  N° 0055/2019 de 15 de agosto y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose en consecuencia el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.

FJ.II.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.

Al respecto, el art. 117 de la CPE textualmente señala: “(…) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”.

Por su parte, el art. 1319 del CC establece: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas” (sic)

En esa linea, el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Agroambiental de manera coincidente, han desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la temática, es así, que el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre, señala: “ (…) Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, (…) ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales. (…) infiriéndose en consecuencia que, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Es precisamente de esta esencia, de donde emerge la naturaleza jurídica única y excepcional de este principio, garantía y derecho, que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior. (…) naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in idem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.” (las negrillas y el subrayado son nuestros)

De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “… por lo que, al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”. (las negrillas son nuestras)

Por otra parte, respecto a la Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 948/2023-S4 de 16 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, que reiteró el entendimiento de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló: “ (…) Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”;

 

F.J.II.3. Análisis del caso concreto.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco, si bien el recurso de casación objeto de análisis carece de técnica recursiva, sin embargo, este Tribunal Agroambiental, por el carácter de la materia y el principio de impugnación de los procesos judiciales, establecido en el art. 180.II de la CPE, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico F.J.II.1 de la presente resolución; se pasa a analizar el cumplimiento o no de los presupuestos establecidos para la cosa juzgada:

Revisados los antecedentes procesales, de fs. 4 vta. a 6 y 367 a 369 de obrados (I.5.1), se puede advertir copia de Testimonio N° 019/2013, escritura de cuidaje de ganado vacuno a doblar capital, de 28 de enero de 2013, que suscriben Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías con Luís Hernán Méndez Hurtado, que en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico F.J.II.2 de la presente resolución y en particular por la definición de los presupuestos de cosa juzgada (sujeto, objeto y causa), establecida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0328/2010-R de 15 de junio que textualmente señala: “(…) extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…” (sic);  se constituye en el objeto que dio origen a la sustanciación tanto del primer proceso, como del caso que nos ocupa, por cuanto en el primer proceso para los demandantes ahora recurridos es el cumplimiento del referido contrato, en tanto que en el caso de autos se demanda la resolución por incumplimiento del mismo contrato, por cuanto conforme a la copia legalizada de Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, pronunciada por el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, seguido por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías contra Luís Hernán Méndez Hurtado, que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno en alquiler o a doblar capital, conforme se advierte de la referida resolución cursante de fs. 425 vta. a 428 de obrados (I.5.4); confirmándose esta decisión por este Tribunal, en el recurso de casación conforme consta de la copia legalizada del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0014/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 429 a 431 vta. de obrados (I.5.5), pronunciado por la Sala Especializada Segunda que declara infundado el recurso interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra la Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre; por otro lado de fs. 370 a 372 vta. de obrados (I.5.3), se tiene el memorial presentado el 28 de enero de 2013 por  Luis Hernán Méndez Hurtado, formulando demanda de resolución por incumplimiento voluntario del tantas veces señalado contrato; de donde se infiere que: 1) La causa, motivo o hecho factico que sirve de fundamento para ambas demandas es el contrato de “cuidaje de ganado vacuno a doblar capital” suscrito el 28 de enero de 2013, por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, con Luís Hernán Méndez Hurtado, mediante escritura Publica N° 019/2013; 2) El objeto perseguido por las partes en litigio, en el primer caso es el cumplimiento del referido contrato, mismo que se encuentra en estado de ejecución de Sentencia, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; en tanto que, el segundo caso, persigue el incumplimiento del mismo contrato; y, 3) En ambos casos las partes intervinientes en los procesos son las mismas personas, es decir: Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías contra Luís Hernán Méndez Hurtado y viceversa; identificándose claramente el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la cosa juzgada; en consecuencia, el Juez A quo al emitir el Auto Interlocutorio N° 48/2023 de 19 de septiembre ahora impugnado,  sustentando su decisión en el Auto Supremo N° 508/2023 de 14 de diciembre, que, doctrinalmente distingue entre la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material además de sus dos efectos, negativo que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto que es el que se conoce como no bis in ídem y el efecto positivo que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente, con una adecuada fundamentación y motivación, declara PROBADA la excepción de cosa juzgada, interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías mediante memorial de fs. 435 a 440 de obrados (I.5.7); disponiendo además el archivo de obrados, no incumplió con los presupuestos establecidos en el art. 1319 del CC para la cosa juzgada, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.

Asimismo, del memorial de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 166 y vta. de obrados (I.5.6), presentado por el hoy recurrente Luis Hernán Méndez Hurtado el ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, se advierte que el mismo reconoce que el proceso (refiriéndose al primero) se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, para remate y solicita audiencia para conciliar, manifestando que tiene toda la intención para llegar a un acuerdo conciliatorio y cancelar la deuda; y en concordancia, el ahora recurrente Luis Hernán Méndez Hurtado, a través de memorial cursante de fs. 180 a 181 de obrados (I.5.2) de obrados, al interponer ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, un incidente de nulidad de obrados hasta fs. 82, solicitó ordene el embargo de su bien inmueble a fin de dar cumplimiento al art. 417 de la Ley N° 439; y en la misma línea, el demandante ahora recurrente, Luis Hernán Méndez Hurtado, mediante memorial de fs. 512 a 513 de obrados, refiere que, Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías interpusieron en su contra un proceso agrario de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de San Borja, en tanto que su persona interpuso una demanda de resolución por incumplimiento voluntario del mismo contrato y en contra de los mismos actores, con la única diferencia que hubo cambio de actores de demandante a demandado y viceversa; de donde se puede evidenciar las actuaciones del ahora recurrente, se constituyen en actos consentidos libre y expresamente, que hacen la improcedencia de la acción, conforme se tiene de la amplia jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 948/2023-S4 de 16 de octubre, que haciendo mención a la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre y la SCP 0173/2012 entendió: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, estableció “(…) Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente…

En consecuencia, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, se constituye en una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que declara probada la demanda de cosa juzgada y pone fin al proceso iniciado en el casos de autos; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción el "per saltum", que garantiza a los justiciables agroambientales, acceso a que las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental; por tanto, la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, mediante memorial de fs. 435 a 440 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E, 4-I-2) de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 512 a 513 de obrados, interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad del distrito judicial de Beni, que determina declarar probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, mediante memorial de fs. 435 a 440 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 04 de marzo de 2024, cursante a fs. 526 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-