AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2024

Expediente:                         5489-RCN-2024

Proceso:                              Medida preparatoria de exhibición de documentos

Partes:                                  Luis Alberto Tarqui Ticra, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico de Tarqui, Corregidora; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torrez de Vera, Casiquesa; Simón López Ramos, Curaca; Julia Feliciana Mamani Mamani de López; Mamá Thalla; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; y, Florentina Tarqui López de Tapia, Alcaldesa; todos, autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” del departamento de Potosí contra la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”.

Recurrente:                         “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.” representada legalmente por Sergio Orlando Iporre Llano y José Augusto Coca Lizarazu.

Resolución Recurrida:     Auto de 4 de diciembre de 2023

Distrito:                                 Potosí

Asiento Judicial:                Potosí

Lugar y fecha:                    Sucre, 26.de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 vta. de obrados, interpuesto por la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.” representada legalmente por Sergio Orlando Iporre Llano y José Augusto Coca Lizarazu contra el Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante 117 a 119 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Potosí RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por los representantes de la ahora recurrente “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, dentro de la medida preparatoria de exhibición de documentos, presentada por las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por la recurrente, en virtud a los siguientes fundamentos:

La “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes, señaló que se lesionó su derecho al debido proceso y la defensa, al no observar el Juez de instancia el alcance de la medida preparatoria y el fin que se persigue con la misma, viciando de nulidad los actos posteriores, al no haber considerado la jurisprudencia contenida en los AAP Nº 001/2023 y Nº 59/2023 mediante las cuales se observó en casos similares que en el trámite de una medida preparatoria, no se indicó con claridad concreta la futura demanda y la finalidad de la medida preparatoria, solicitando la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de 13 de noviembre de 2023.

Mediante memorial de fs. 114 a 116, las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA”, respondieron al incidente, señalando que identificaron las acciones a plantear una vez tramitada la medida preparatoria, como es la acción de reivindicación por avasallamiento, acción negatoria, proceso interdicto extraordinario de recobrar la posesión u otra acción legal que corresponda según amerite el caso, y la finalidad que persiguen es la defensa de su territorio, afirmando que se cumplió con los requisitos para dar curso a la medida preparatoria planteada.

Señaló que de acuerdo al art. 305 núm. 4 de la Ley Nº 439, “en todo proceso se puede sustanciar una etapa preliminar por iniciativa de quien pretende demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá el proceso principal” y sobre el particular mencionó el AAP S1 Nº 29/2022 de 6 de abril, que a letra señala: “(…) las medidas preparatorias son aquellas orientadas a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que la medidas preparatorias no deben exceder el ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las diligencias preparatorias no constituyen procesos como tal, son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso…”. Indicó que de acuerdo al art. 307 núm. 1 de la Ley Nº 439, “la parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”

Con apoyo del marco legal referido, indicó que la medida preparatoria de exhibición de documento, cursante de fs. 21 a 22, presentada por Luis Alberto Tarqui Ticra, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico de Tarqui, Corregidora; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torrez de Vera, Casiquesa; Simón López Ramos, Curaca; Julia Feliciana Mamani Mamani de López; Mamá Thalla; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; y, Florentina Tarqui López de Tapia, Alcaldesa; todos, autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” del departamento de Potosí, explicaron de forma clara y precisa que interpondrán una acción de reivindicación por avasallamiento, acción negatoria, proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión u otra acción legal que corresponda según el caso; con la finalidad de defender su territorio, lo que evidenciaría que cumplieron con las exigencias legales establecidas en los arts. 305 y 307 de la Ley Nº 439, aspectos que no fueron advertidos por la parte incidentista, además de obviar el carácter social de la materia y el principio de servicio a la sociedad, obrar en contrario sería atentar contra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial, cursante de fs. 121 a 123 vta., la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales, interpuso recurso de casación contra el Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante 117 a 119 de obrados, denunciando:

Que, en la medida preparatoria de exhibición de documentos, interpuesta por las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” no indicaron con claridad la finalidad concreta en la futura demanda, vulnerando la línea establecida en el AAP S2a Nº 001/2023 y el AAP S2a Nº 059/2023, que establecieron la obligación de la parte presentante de la medida preparatoria de demanda de indicar con claridad que pretende y la finalidad concreta de su futura demanda principal, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, lo que obligaba a la autoridad judicial a exigir a los actores de explicar con claridad la finalidad de la diligencia preliminar; sin embargo, en una clara y errada interpretación del art. 308 núm. 1 de la Ley Nº 439, admitió la indicada medida preparatoria, vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, haciendo nulos los actos posteriores como lo estableció el AAP Nº S2a 059/2023, resolución que era de obligatorio cumplimiento.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 126 a 127 vta. de obrados, las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” presentantes de la medida preparatoria, contestaron el recurso de casación, con base a los siguientes fundamentos:

El Auto de 4 de diciembre de 2023, es un Auto Interlocutorio Simple que no puso fin al proceso, y en consecuencia al no ser auto interlocutorio definitivo, el recurso de casación no es idóneo para impugnar la indicada Resolución, en razón a que, de acuerdo al art. 85 de la Ley 1715 es el recurso de reposición el que debiera haberse interpuesto en consideración a la naturaleza de las medidas preparatorias.

El recurso de casación no contiene agravios y repite los argumentos del incidente de nulidad de obrados, señalando como argumento central que el Juez de instancia no habría dado cumplimiento a los AAP S2a Nº 001/2023 y el AAP S2a Nº 059/2023, sin indicar, que norma en específico se vulneró o se aplicó de forma incorrecta, por lo que, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley Nº 439, debido a que el incumplimiento de las resoluciones emitidas por la jurisdicción agroambiental no pueden ser el fundamento para interponer un recurso de casación en el fondo.

El Juez de la causa en la emisión del Auto de 4 de diciembre de 2023, resolviendo el incidente de nulidad de obrados, fundamentó y motivó de forma precisa las razones por las cuales rechazó dicho incidente en aplicación de la norma que regula los requisitos de admisión de las medidas preparatorias. Con base a estos fundamentos solicitaron se rechace el recurso o en su defecto se declare improcedente, debido a que contra los Autos Simples no procede el recurso de casación como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715 y sea con costas y costos.                                                                                                                                                                                                                                       

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5489-RCN-2024, referente a una medida preparatoria de exhibición de documentos, por providencia de 23 de enero de 2024, cursante a fs. 133, se decretó Autos para Resolución; asimismo, mediante decreto de 7 de marzo de 2024, cursante a fs. 139,  habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dio lugar a la reconformación de Salas, la Magistrada Presidente de la Sala Segunda CONVOCÓ al único Magistrado habilitado de la Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de la Declaración Constitucional 049/2023 de 11 de diciembre, señalando audiencia para el 11 de igual mes y año, a horas 15:00, para el sorteo del presente expediente.

I.4.2. Sorteo

El 11 de marzo de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 141 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 21 a 22  vta. de obrados, cursa solicitud de medida preparatoria de exhibición de documentos, interpuesta por Luis Alberto Tarqui Ticra, Corregidor; Teodora Mamani Pachatico de Tarqui, Corregidora; Fausto Vera Tapia, Cacique; Lidia Marca Torrez de Vera, Casiquesa; Simón López Ramos, Curaca; Julia Feliciana Mamani Mamani de López; Mamá Thalla; Eulogio Tapia Condori, Alcalde; y, Florentina Tarqui López de Tapia, Alcaldesa; todos, autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” del departamento de Potosí; argumentando que la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” es propietaria de un terreno emplazado en el distrito 16 de la ciudad de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, con una superficie de 10282,7266 ha, tal cual se acredita del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000304 de 14 de diciembre de 2010, derecho propietario inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), en la Matricula Computarizada 5.01.1.01.0015735 y que recibieron denuncias verbales de los comunarios de la comunidad Alcko Tambo y P’ustuta, que desde hace años, la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, enmallaron mas de 10 ha. de su territorio, con el argumento de haberse adjudicado para el acopio de concentrado de mineral, colas secas y pasivos ambientales, material que, por los fuertes vientos, generan polvaredas que causan contaminación ambiental, por lo que, en virtud al art. 305 núm. 3 inc. d) de la Ley Nº 439 en medida preparatoria demandan la exhibición de documentos en contra de la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a los fines de asumir defensa de su territorio a través de la acción de reivindicación por avasallamiento, acción negatoria, proceso interdicto de recobrar la posesión u otra acción legal que corresponda según amerite el caso.

I.5.2. Por memorial cursante de fs. 23 a 24 de obrados, las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA”, ampliaron la medida preparatoria de exhibición de documentos en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.”.

I.5.3. Mediante Auto cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados, el Juez de instancia rechazo la oposición a la medida preparatoria de exhibición de documentos interpuesta por la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, disponiendo la ampliación de la medida preparatoria de demanda en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.”.

I.5.4. Por escrito de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso recurso de reposición contra el Auto de 7 de noviembre de 2023.

I.5.5. A fs. 86 de obrados, cursa providencia de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juez de la causa dispone NO HA LUGAR al recurso de reposición, ratificando la audiencia señalada para resolver la medida preparatoria de exhibición de documentos.

I.5.6. Mediante memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso incidente de nulidad, pidiendo se anule obrados hasta el Auto de Admisión de 13 de octubre de 2023, con el argumento de que la parte presentante de la medida preparatoria, no hubiera cumplido con la obligación procesal de indicar con claridad lo que pretende y la finalidad concreta de su futura demanda principal.

I.5.7. Mediante Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad, disponiendo la prosecución de la causa, señalando audiencia para resolver la solicitud de medida preparatoria de exhibición de documentos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, la naturaleza jurídica de la resolución impugnada emitida dentro de una medida de preparatoria de exhibición de documentos, resolverá el presente recurso, abordando los siguientes temas: a) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, b) Análisis del caso concreto.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Sobre el particular, el AAP S1a Nº 81/2022 de 7 de septiembre señaló que: Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: ‘Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa’.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: ‘Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.’ (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: ‘Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios’. entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho” (la negrillas son agregadas).

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2023 que rechazó el incidente de nulidad de obrados dentro de la medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos, y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a considerar la procedencia del recurso interpuesto.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se establece que las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” del departamento de Potosí, solicitaron en medida preparatoria la exhibición de documentos, dirigiéndola contra la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”; (I.5.1); Por memorial cursante de fs. 23 a 24 de obrados, las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA”, ampliaron la medida preparatoria de exhibición de documentos en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.” (I.5.2.); Mediante Auto, cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados, el Juez de instancia rechazo la oposición a la medida preparatoria de exhibición de documentos interpuesta por la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, disponiendo la ampliación de la medida preparatoria de demanda en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.” (I.5.3); Mediante escrito, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso recurso de reposición contra el Auto de 7 de noviembre de 2023 (I.5.4.); Por providencia de 20 de noviembre de 2023, el Juez de la causa declaró  NO HA LUGAR al recurso de reposición, ratificando la audiencia señalada para resolver la medida preparatoria de exhibición de documentos (I.5.5.); Por memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso incidente de nulidad, pidiendo se anule obrados hasta el Auto de admisión de 13 de octubre de 2023, con el argumento de que la parte presentante de la medida preparatoria, no hubiera cumplido con la obligación procesal de indicar con claridad lo que pretende y la finalidad concreta de su futura demanda principal (I.5.6.); Finalmente, mediante Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad, disponiendo la prosecución de la causa y señalando audiencia para resolver la solicitud de medida preparatoria de exhibición de documentos (I.5.7.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al contenido desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo agroambiental, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario.

En consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Concordante con lo referido, el art. 85 de la Ley N° 1715, señala que: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

En el marco referido, efectuando un análisis del Auto de 4 de diciembre de 2023, descrito en el punto I.5.7 del presente fallo, motivo del recurso de casación, éste se constituye en un Auto interlocutorio simple; toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al RECHAZAR el incidente de nulidad y disponer la prosecución de la causa, señalando audiencia para proceder a la exhibición de documentos, no constituye una resolución que corte o ponga fin al trámite de medida preparatoria de exhibición de documentos, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, interpuesta por las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” descrita en el punto (I.5.1.) de la presente resolución, razón por la cual, la Resolución emitida por el Juez de instancia, debió ser objeto de reposición más no ser recurrible en casación como lo señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, criterio concordante también con el art. 253.I de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”.

En ese sentido, dada la finalidad y efectos del recurso de casación, el art. 274.II.2 de la Ley Nº 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), establece que el tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación; en esa virtud, el Juez de la causa advirtiendo que el Auto de 4 de diciembre de 2023 era una resolución que no admitía recurso de casación, debió rechazar la concesión del mismo.

En mérito a lo expuesto, el Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados, al no ser un Auto definitivo que pone fin al proceso, no puede ser objeto del recurso de casación, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley 1715, 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.” representada por Sergio Orlando Iporre Llano y José Augusto Coca Lizarazu, cursante de fs. 121 a 123 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados; sea con costas y costos conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V.1 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario del profesional abogado que contesto el recurso en la suma de Bs.1000.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de fs.139 de 7 de marzo de 2024.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.