AAP-S1-0020-2024

Fecha de resolución: 20-04-2024
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Dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental, el Director Ejecutivo del SERNAP y la Senadora Cecilia Isabel Requena, interponen recurso de casación contra la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani (en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz), a través de la cual, DECLINA competencia por razón de territorio ante el Juzgado Agroambiental de Apolo; se identifica el problema jurídico referido a la competencia territorial de los jueces agroambientales en materia ambiental.

"...la parte demandante pone de manifiesto la contradicción existente entre la solicitud de declinatoria y la excepción formulada que estaría sustentada en la previsión del art. 128.6 de la Ley N° 439, referida a la “excepción por oscuridad en la demanda” (sic.), sin que tal aspecto hubiere sido motivo de pronunciamiento en la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto (I.1) y menos en el Auto de 6 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1247 y vta. por el que determina rechazar el recurso de reposición; advirtiéndose de esta manera que la autoridad judicial, no se pronunció respecto a lo acusado tanto en recurso de reposición como en el presente recurso de casación, no obstante, la parte recurrente tampoco explica cómo es que tal omisión habría generado un estado de indefensión o que la misma constituya un vicio procesal insubsanable. (...)

en el presente caso, donde se dilucida una acción ambiental y no una problemática agraria, al respecto, corresponde señalar que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo tenerse presente, que la Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establece textualmente: “(…) Con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales, esta vieja práctica, basada en el procedimiento agrario determinado por la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y la supletoriedad del procedimiento civil, debe ser remozada para atender las demandas y acciones ambientales

(…)

II.2.1.1. INDICACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN

La demanda en materia ambiental debe ser planteada indicando y precisando el juzgado agroambiental ante el cual se dirige; el que sea competente en razón del territorio, en función a las reglas de competencia y jurisdicción territorial establecidas en el art. 33 de la Ley 1715, en consonancia con los arts. 11.I y 12.1 del Código Procesal Civil, arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025 y de conformidad con los principios de inmediación, concentración, especialidad, economía procesal, celeridad, efectividad y competencia establecidos por el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Si dos o más juzgados agroambientales tuvieren conocimiento de la demanda, será competente el primero que conoció el caso (…)

En razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efectode donde se tiene que en la propia Guía se establece que en acciones ambientales la Ley N° 1715, debe ser renovada y en su caso reformada, para la aplicación de la misma en acciones ambientales, no también expresa que para asumir competencia en este tipo de acciones se aplicará el art. 33 de la Ley N° 1715 en consonancia con la Ley N° 439 y la Ley N° 025, siendo ésta última norma, de desarrollo constitucional, correspondía al Juez Agroambiental de instancia, aplicar la norma pre constituyente, desde y conforme la CPE, las normas de desarrollo constitucional y realizando el ejercicio de ponderación entre el hecho lesivo, el lugar donde se produjere el resultado o el efecto negativo al medio ambiente, además de considerar las razones técnicas, operativas y de producción de prueba, que permitan materializar los principios de prevención y precautorio, propios del derecho ambiental, en tal sentido, tales aspectos fueron soslayados en su consideración y motivación, extrañándose la carga argumentativa que considere los extremos referidos y que se encuentran consignados en la Guía de Procedimientos en Acciones Ambientales, dentro de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de declinar su competencia mediante la Resolución N° 030/2023 de 8 de agosto (I.2). (...)

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero.

III.2.3.- En relación a la aplicación del art. 34 de la CPE y la prevalencia del art. 385 de la norma suprema, corresponde señalar que la aplicación directa de tales preceptos constitucionales, se encuentra prevista y desarrollada en el art. 109 de la misma, no obstante, estando la problemática jurídica relacionada a aplicación de normas agrarias para definir la competencia de los jueces agroambientales en la sustanciación de acciones ambientales, resulta intrascendente el análisis de la aplicación directa de las normas constitucionales en un aspecto procesal donde no se discute la pretensión principal sino simplemente la justificación y la motivación argumentativa que justifique la determinación de aceptación o rechazo del incidente de declinatoria de competencia, precisamente en consideración a la posibilidad de prórroga de competencia en materia ambiental..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental CASA la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz; resolviendo en el fondo se rechaza el incidente de Declinatoria de competencia por razón de territorio, debiendo la Juez Agroambiental de La Paz, continuar la tramitación de la causa; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que el Juez a quo, respecto a la contradicción existente entre la solicitud de declinatoria y la excepción por oscuridad en la demanda, formuladas por el demandado, no se pronunció, tanto en el recurso de reposición como en el recurso de casación, no obstante, la parte recurrente tampoco explica cómo es que tal omisión habría generado un estado de indefensión o que la misma constituya un vicio procesal insubsanable.

2.- En relación a la improrrogabilidad de la competencia territorial establecida en el art. 33 III de la Ley N°1715, se establece que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental, debiendo tenerse presente que la propia Guía de Procesos en Materia Ambiental establece que en acciones ambientales, la Ley N° 1715 debe ser renovada y en su caso reformada para la aplicación de la misma en acciones ambientales, y que, si bien expresa que para asumir competencia en este tipo de acciones se aplicará el art. 33 de la Ley N° 1715 en consonancia con la Ley N° 439 y la Ley N° 025; también señala que, en razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto; en tal sentido, correspondía al Juez Agroambiental de instancia, aplicar la norma pre constituyente, desde y conforme la CPE, las normas de desarrollo constitucional y realizando el ejercicio de ponderación entre el hecho lesivo, el lugar donde se produjere el resultado o el efecto negativo al medio ambiente, además de considerar las razones técnicas, operativas y de producción de prueba, que permitan materializar los principios de prevención y precautorio, propios del derecho ambiental; en tal sentido, tales aspectos fueron soslayados en su consideración y motivación, extrañándose la carga argumentativa que considere los extremos referidos y que se encuentran consignados en la Guía de Procedimientos en Acciones Ambientales, dentro de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de declinar su competencia mediante la Resolución N° 030/2023 de 8 de agosto.

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero.

3.- En relación a la aplicación del art. 34 de la CPE y la prevalencia del art. 385 de la norma suprema, corresponde señalar que la aplicación directa de tales preceptos constitucionales, se encuentra prevista y desarrollada en el art. 109 de la misma, no obstante, estando la problemática jurídica relacionada a aplicación de normas agrarias para definir la competencia de los jueces agroambientales en la sustanciación de acciones ambientales, resulta intrascendente el análisis de la aplicación directa de las normas constitucionales en un aspecto procesal donde no se discute la pretensión principal sino simplemente la justificación y la motivación argumentativa que justifique la determinación de aceptación o rechazo del incidente de declinatoria de competencia, precisamente en consideración a la posibilidad de prórroga de competencia en materia ambiental.

 

COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA AMBIENTAL

La competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental, debiendo esta definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto, así como la consideración de aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente.

"...III.2.2.- En relación a la incorrecta aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que establece: “, en el presente caso, donde se dilucida una acción ambiental y no una problemática agraria, al respecto, corresponde señalar que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo tenerse presente, que la Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establece textualmente: "(...) En razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto”; de donde se tiene que en la propia Guía se establece que en acciones ambientales la Ley N° 1715, debe ser renovada y en su caso reformada, para la aplicación de la misma en acciones ambientales (...)

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero..."

FJ.II.2. Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental.

Corresponde señalar que el Tribunal Agroambiental, por mandato del art. 189.1 de la CPE, tiene competencia para resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; de donde se tiene que además de la competencia agraria entre otras, tiene competencia en materia ambiental, debiendo tener presente que en materia agraria se rige por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, empero en materia ambiental, se rige por la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), la Ley N° 071 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), la Ley N° 1182 (Por la que se ratifica el Acuerdo de Escazú), las normas del Bloque de Constitucionalidad, así como los tratados y convenios internacionales que garanticen de mejor manera el derecho al medio ambiente. (...)

FJ.II.3.- La competencia de los jueces agroambientales en demandas ambientales.

A efectos de establecer la competencia de la jurisdicción agroambiental en materia ambiental, tenemos como base principal lo prescrito en la CPE, cuyo art. 189, señala que entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental están las de resolver recursos de casación y nulidad, entre otras, en acciones ambientales respecto a “…demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales”.

Mandato constitucional que encuentra su desarrollo constitucional en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en cuyo art. 152 numerales 3 y 4, dispone que los jueces agroambientales podrán:

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;” (negrillas y subrayado incorporados)

Razón por la cual, la competencia de los jueces agroambientales en materia ambiental, deben regirse en los principios de la materia ambiental, contemplados en la Ley N° 300, sin que en ningún caso puedan excusarse alegando falta, oscuridad e insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos, derechos de la Madre Tierra, de sus componentes y garantías constitucionales, para justificar su vulneración, en las causas sometidas a su juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 025.

Es así que la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “(…) ante la existencia y vigencia de abundantes normas especiales sectoriales en las diferentes materias relacionadas a la competencia de la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, a tiempo de tramitar y resolver los asuntos puestos a su conocimiento, se debe considerar lo establecido por el art. 15 de la Ley N° 025, que establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, indubio pro aqua e indubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida”, en ese sentido, corresponde señalar que por las características del medio ambiente, requiere una protección reforzada que no puede estar condicionada ritualismos formales, debiendo otorgar una prevalencia inusitada en cuanto su protección inmediata, sin que la aplicación de normas procesales eclipsen el acceso a la justicia en materia ambiental, razón por la que los jueces agroambientales, deberán conocer, tramitar y resolver las acciones y demandas ambientales bajo un régimen de tutela judicial efectiva que no condicione su aptitud a cánones procesales formalistas como es el caso de la improrrogabilidad de la competencia territorial, que está contemplada en el art. 33.III de la Ley N° 1715, sólo para la judicatura agraria y no así a la jurisdicción ambiental que por sus características especiales no está condicionada a normas ajenas al derecho ambiental..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver controversias de medio ambiente/

COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA AMBIENTAL

La competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental, debiendo esta definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto, así como la consideración de aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente.