AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2024

Expediente:

5420-RCN-2023.

Proceso:

Medida Cautelar Ambiental.

Partes:

Antonio Alberto Cajias Cueto con adhesión del Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y la Senadora, Cecilia Isabel Requena Zárate contra,  Ramiro Cuevas Echave, representante legal de la  Cooperativa Minera Aurífera “Virgen del Rosario”.

Recurrentes:

Johnson Jiménez Cobo, Director Ejecutivo del SERNAP y la Senadora, Cecilia Isabel Requena Zárate.

Resolución recurrida:

Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto.

Distrito:

La Paz.

Asiento Judicial:

La Paz.

Fecha:

20 de marzo de 2024.

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 1290 a 1295 interpuesto por Johnson Jiménez Cobo, Director Ejecutivo del SERNAP y el memorial de adhesión al mismo, cursante de fs. 1298 a 1301 de obrados, interpuesto por Cecilia Isabel Requena Zárate, Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia, contra la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani (en suplencia legal); y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 790 a 791 y vta. de obrados, cursa la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, disponiendo textualmente lo siguiente: “El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33.III de la Ley 1715, DECLINA competencia por razón de territorio ante el Juzgado Agroambiental de Apolo, en consecuencia, se dispone que por Secretaría del Juzgado se procede a la remisión de obrados ante el referido Juzgado, sea con nota de cortesía y demás formalidades de Ley”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.- La Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establecería que en materia ambiental la demanda puede ser planteada ante el Juez Agroambiental que sea competente en razón de territorio, aspecto concordante con la previsión de los arts. 33 de la Ley N° 1715, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025.

I.1.2.- El hecho que motivó la pretensión cautelar se suscitó en el municipio de Apolo de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, lugar cuya competencia territorial corresponde al Juzgado Agroambiental de Apolo, debiendo tenerse presente que conforme previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, la “competencia territorial es improrrogable” (sic.)

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 1290 a 1295 de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo textualmente: “(…) deje sin efecto la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto de 2023 pronunciada por el Juez Agroambiental en Suplencia Legal, y lo CASE de conformidad a los argumentos expuestos en el presente recurso de casación y en definitiva el Juzgado Agroambiental dela ciudad de La Paz sigo tomando conocimiento de la presente causa, que además ya se encuentra formalizada con Acción Ambiental interpuesto por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- En la forma acusa que la autoridad judicial de instancia no consideró lo observado en el memorial de contestación a la solicitud de declinatoria, en relación a la existencia de contradicción por la parte demandada, quien inicialmente formuló declinatoria de competencia y posteriormente reitera excepción de “oscuridad en la demanda” (sic.), misma que se encontraría fuera de plazo.

I.2.2.- En el fondo, acusa que: a) La decisión de declinar la competencia resultaría ser altamente lesiva para la defensa del Área Protegida Parque Nacional Área Natural de Manejo Integral (PN ANMI MADIDI), por cuanto el SERNAP tiene su domicilio legal en la ciudad de La Paz y el Juzgado de Apolo se encuentra ubicado a 12 horas de viaje a 403 km de distancia; b) La Ley N° 1715 aplicada para sustentar y fundamentar la decisión de declinar la competencia, es una norma preconstituyente, desarrollada para el ámbito agrario y no para la jurisdicción agroambiental, por lo que invocando el art. 189 de la CPE, señala que “los efectos de la afectación al medio ambiente tienden a irradiarse en zonas donde incluso no se desarrolla la actividad antrópica, tal es por ejemplo la contaminación hídrica” (sic.); c) la demanda principal fue sustentada en la previsión del art. 34 de la CPE, el principio precautorio previsto en la Ley N° 300 (Ley marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), por lo que la defensa del PN ANMI MADIDI resulta ser un bien jurídico de mayor protección en el Estado Plurinacional de Bolivia; d) No corresponde la aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que esta reservado para procesos agrarios y no así para procesos ambientales, donde la competencia territorial es prorrogable “dado que la afectación al medio ambiente tiene su impacto, no simplemente en el lugar donde se comete el daño ambiental, sino tiende a irradiarse a otros lugares, tal es el caso del uso del mercurio, cuyo efecto se siente en sectores donde no precisamente se desarrolla la actividad minera (…)” (sic.), enfatizando que debe considerarse el alcance del art. 385 de la CPE.

Bajo el rótulo “Derecho a un medio ambiente sano y saludable en el contexto nacional y en el contexto internacional” refiere que, en la CPE, la parte de la estructura de la organización económica del Estado es desarrollada como directriz la protección del medio ambiente (arts. 342 a 409); asimismo, aludiendo a la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, así como varios instrumentos internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), la OC 23/17 de la CIDH.

Por otra parte, resalta y enfatiza que el medio ambiente como de derecho colectivo implica la relevancia de los principios de integralidad, citando al efecto la Ley N° 071, el art. 4 num. 3) de la Ley N° 300, por lo que al estar de por medio los derechos de la Madre Tierra, correspondería analizar el caso, desde un punto de vista ambiental y no agrario como habría sido realizado por el Juez de instancia al declinar su competencia, concluyendo que por la naturaleza de la acción, la competencia territorial en materia ambiental sería prorrogable, a diferencia de materia agraria, sustentando su afirmación en lo expresado en la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo.

En ese mismo sentido, bajo el rótulo de “La importancia de la preservación del área protegida Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi” señala que el fundamento que sustentaría la prorrogabilidad de la competencia territorial se encuentra sustentado en la previsión de los arts. 34 y 385 de la CPE, acentuando la trascendencia ecológica del PN ANMI MADIDI, refiere que la afectación ambiental a ésta área protegida, como bien colectivo, no puede estar condicionado a una norma propia del derecho agrario.

Finalmente refiere que, con la declinatoria de competencia se habría violentado el principio de progresividad y no regresión establecido en el Acuerdo de Escazú que es aplicable al caso por Ley N° 1182 de 11 de junio de 2019.

I.2.3.- Por memorial cursante de fs. 1298 a 1301 de obrados, la senadora Cecilia Isabel Requena Zárate se adhiere al recurso de casación presentado por el SERNAP, con base a sus argumentos expuestos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Corrido que fue en traslado el recurso de casación, así como la adhesión al mismo, este no fue respondido por la parte demandada.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 1305 de obrados, cursa el Auto de 11 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de La Paz, concedió el recurso de casación interpuesto y la adhesión al mismo, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1441 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 1464 de obrados, cursa convocatoria que señala: “Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de llevar acabo el sorteo de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala el 5 de marzo del año en curso, a horas 16:00 p.m. para sorteo del presente expediente, sea con conocimiento de partes”.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Medida Cautelar Ambiental”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos jurídicos y actos procesales:

I.5.1. De fs. 132 a 135 vta. cursa, Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo, por el que el Juez Agroambiental de Viacha en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, admitió las solicitudes de medidas cautelares ambientales interpuestas por Antonio Cajias Cueto, con la adhesión del SERNAP y la Senadora Cecilia Isabel Requena Zárate, contra las actividades realizadas por Ramiro Cuevas, representante de la Cooperativa Minera Aurífera  “Virgen del Rosario” por el plazo de 30 días y así poder iniciar la correspondiente demanda; disponiendo las medidas cautelares de: Prohibición de Innovar, Preventiva, Inmovilización.

I.5.2.- A fs. 137 y vta. cursa, Resolución N° 051/2023 de 18 de mayo, por la que se complementa las medidas cautelares de Prohibición de Innovar disponiendo que la Dirección Departamental de La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Minera (AJAM), suspenda y rechace todo trámite por el cual se pretenda la otorgación de contratos mineros en el lecho del rio Tuichi, mismo que se encuentra dentro del AP PN ANMI MADIDI.

I.5.3. A fs. 1247 y vta. cursa, Auto de 6 de septiembre de 2023, por el que se rechaza el recurso de reposición “con alternativa de apelación (casación)” (sic.) planteado por Omar Gustavo Tejerina Vertiz, así como el recurso de reposición interpuesto por Cecilia Isabel Requena Zárate, respectivamente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el siguiente problema jurídicos: la competencia territorial de los jueces agroambientales en materia ambiental.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental; iii) La competencia de los jueces agroambientales en demandas ambientales; iv) El Juez y su rol de director en el proceso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Distinción entre la competencia territorial en materia agraria y en materia ambiental.

Corresponde señalar que el Tribunal Agroambiental, por mandato del art. 189.1 de la CPE, tiene competencia para resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; de donde se tiene que además de la competencia agraria entre otras, tiene competencia en materia ambiental, debiendo tener presente que en materia agraria se rige por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, empero en materia ambiental, se rige por la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), la Ley N° 071 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), la Ley N° 1182 (Por la que se ratifica el Acuerdo de Escazú), las normas del Bloque de Constitucionalidad, así como los tratados y convenios internacionales que garanticen de mejor manera el derecho al medio ambiente.

En ese sentido corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2022 de 6 de abril, estableció: “II.4. El 15 de octubre de 2012 se expidió la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que establece el respeto y aplicación de estos derechos frente a cualquier otro derecho, siendo importante recalcar que sobre la Madre Naturaleza no se puede contraponer otro, dado que el primero es un derecho colectivo de interés público, que se prioriza frente a los demás, teniendo el carácter de derecho humano y garantizando la vida y respeto de la misma, describiendo como principios fundamental de los postulados señalados: art. 4. "(PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son: 1. Compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes. Un derecho no puede materializarse sin los otros o no puede estar sobre los otros, implicando la interdependencia y apoyo mutuo de los siguientes derechos: a) Derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público. b) Derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas. c) Derechos fundamentales, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano para Vivir Bien a través de su desarrollo integral. d) Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa, equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; así como su articulación con las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia y los deberes de la sociedad y las personas.

II.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH , reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, y a la vez reconoce el derecho a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural. Así, la Corte refiere que, no obstante que el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo, es incuestionable que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales y, de igual modo, deben ser salvaguardados. Precisando el alcance y contenido sustantivo del derecho al medio ambiente, señala que nos debemos remitir a su Opinión Consultiva OC-23/17, relevando que se trata de un derecho autónomo que protege los componentes del ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros. Protege la Naturaleza y sus componentes, como intereses/bienes jurídicos en sí mismos, aun cuando no se tenga certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas. Se trata de proteger la naturaleza y su utilidad respecto de todos los organismos vivos del planeta, no solo respecto de los seres humanos. El Estado tiene respecto a este derecho la obligación de respeto y, asimismo, la obligación de garantía de modo tal que prevenga vulneraciones de terceros. Se consigna que esta obligación de prevenir daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario. Se establece que los estándares exigibles al Estado para la aplicación del principio de prevención, frente a actividades potencialmente daños a al medio ambiente, son: 1) regular; 2) supervisar y fiscalizar; 3) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; 4) establecer planes de contingencia; y, 5) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. La debida diligencia supone hacerse cargo de la circunstancia que las problemáticas ambientales pueden afectar de modo diferenciado a pueblos, grupos y personas en condición de vulnerabilidad, como los pueblos indígenas y comunidades campesinas que dependen para su economía y supervivencia de la integridad de los recursos ambientales que configuran su hábitat.

(…)

FJ.III.2. Tramitación de un proceso ambiental en ausencia de norma procedimental específica, lo cual constituiría violación al debido proceso, por aplicar un procedimiento inexistente, incurriendo en causal de nulidad por afectación al legítimo derecho a la defensa

En preámbulo, previo a dar respuesta al argumento señalado, corresponde precisar por qué la Jurisdicción Agroambiental tramita y resuelve procesos en materia ambiental, aún sin tener una norma procedimental propia que establezca el desarrollo del mismo.

(…)

Conforme a lo establecido en el Artículo 410, de la CPE, "...todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución". Esta declaración, permite comprender la fuerza expansiva del mandato del Artículo 109, pues, al reconocer que todos los derechos son directamente aplicables permite que los mismos tengan un carácter inmediato y directo, y por ello vinculan, sin excusa de cumplimiento tanto a particulares como a los órganos de poder público.

La aplicabilidad directa de los derechos, en el caso de aquellos denominados programáticos, es decir, de carácter progresivo (conforme a lo establecido en el parágrafo I del Artículo 13, CPE), debe recuperar esta noción de contenido mínimo del derecho, señalado por Balaguer, en consecuencia, si el derecho es de configuración legal y de desarrollo progresivo, los jueces y/o los tribunales deberán vincular su realización a un contenido mínimo y a la vez, ordenar a las instancias respectivas el complemento o desarrollo necesario (nos corresponde el resaltado).

"Que los derechos sean directamente aplicables significa (1) que puede reivindicarse su tutela en cualquier actuación procesal con el sólo fundamento de la norma constitucional, (2) que su falta de desarrollo legislativo no es obstáculo para su aplicación y (3) que debe interpretárselos a favor de su ejercicio. En lo formal, las tres son consecuencias del carácter normativo de la Constitución".

Esta fuerza de los derechos reconocida en el Artículo 109 de la CPE es uno de los efectos del desplazamiento de un Estado legislado de Derecho a un Estado constitucional de Derecho y del denominado neoconstitucionalismo.

Esta condición de aplicabilidad directa de los derechos coincide con lo establecido por el numeral 4 del Artículo 9 de la Constitución, que señala como uno de los fines y funciones esenciales del Estado "garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución", en consonancia, con lo establecido en el parágrafo III del Artículo 14, que señala, que el "Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos".

(…)

Teniendo en cuenta el preámbulo desarrollado, la decisión del ejercicio pleno del art. 152 de la Ley N° 025, no sólo constituye una prerrogativa que se enmarca dentro del ámbito constitucional sino que constituye una obligación de jueces y tribunales el conocimiento y resolución de acciones y derechos que tienen que ver con los derechos fundamentales, como es, lo establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, que precisa "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".

En tal sentido, estamos frente a una situación de que invocada la competencia de un Juzgado Agroambiental para resolver un conflicto en materia ambiental, hecho en el cual no sólo se demandaba la protección de los derechos de la Madre Tierra, sino también, se invocaba la protección del derecho fundamental, como es el de la salud de la población, correspondía que la autoridad jurisdiccional, como lo hizo la Juez Agroambiental de Uncía, liberándose de pruritos formales y con las limitaciones existentes en la materia por la carencia de un procedimiento orientador, llevando en cuenta lo precedentemente señalado, priorizó los postulados constitucionales de la protección del medio ambiente, los derechos de la Madre Tierra y los derechos fundamentales del ciudadano boliviano a un medio ambiente sano y equilibrado. Bajo este contexto, correspondía ante la petición expresa cursada al Juzgado Agroambiental, se active las competencias y atribuciones reconocidas a la Jurisdicción Agroambiental y particularmente a los Juzgados Agroambientales, como el caso del Juzgado de Uncía de conocer los hechos manifestados por las Autoridades Indígena Originario Campesinos a través de la solicitud expresa, donde manifestaron, entre otros aspectos: Que las Comunidades Pampoyo, Chiu I, Chiu II, Kesokuyo y Cuyu, estarían siendo contaminadas por parte del sector minero y la población de Uncía, aspecto que estaría deteriorando en gran magnitud las tierras cultivables de las comunidades citadas, que existiría contaminación de los ríos Lawa, Centenario, con niveles de afectación al consumo humano y de los animales y que se estaría atentando contra la salud pública y el medio ambiente, e invocan la aplicación de los arts. 30, 33 y 342 de la CPE.

En este contexto, no sólo constituía una obligación de la autoridad judicial, garantizar a los solicitantes el acceso a la justicia y establecer la verdad de los hechos, porque así lo demanda la Constitución Política del Estado, como una forma de garantizar no sólo los derechos de los ciudadanos, sino también, la protección de los derechos de la Madre Tierra, obrar en contrario, hubiera implicado incumplimiento no sólo de la CPE, sino también, de las normas específicas que demandan que autoridades públicas y particularmente autoridades judiciales, deben actuar oportunamente en el caso de amenaza o deterioro de los derechos del Medio Ambiente.

Queda claro el porqué de la intervención de la Jurisdicción Agroambiental, correspondiendo precisar al respecto que, admitida la competencia de la Jurisdicción, la ausencia de norma procedimental, Per se, no configuraría ninguna violación a un debido proceso, sin embargo, hay que considerar de la revisión del mismo, en el caso en cuestión, si no se tomaron en cuenta los elementos básicos que hacen al debido proceso como tal. Teniendo así, que los Pactos Internacionales sobre derechos humanos con relación al debido proceso es considerado como derecho humano, y se encuentra detallado en forma pormenorizada. Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, desarrolla las características mínimas que configuran un debido proceso, interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales (Debido proceso fundamental), por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del debido proceso se expresa a veces como que, un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

En vista de que el Estado, por vía del Órgano Judicial toma para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace necesario que, en un Estado de Derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin un proceso previo. La exigencia de legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial (…)

La Ley N° 1182 de 11 de junio de 2019, ratifica el "Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe" (Acuerdo de Escazú) por parte del Estado Plurinacional de Bolivia. El Acuerdo de Escazú tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Es el único acuerdo vinculante emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20), el primer acuerdo regional ambiental de América Latina y el Caribe y el primero en el mundo en contener disposiciones específicas sobre defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. El Acuerdo de Escazú entró en vigencia plena y vinculante con relación a los países que lo suscribieron, el 22 de abril de 2021.

(…)

La conclusión precedente está en armonía con los postulados internacionales que refieren, dado el estatus constitucional y carácter finalista del derecho ambiental, así como los principios protector, in dubio pro natura, progresividad y defensa de los derechos de la Madre Tierra y no regresividad, obligan al operador jurídico a aplicar las reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa para el interés público ambiental, lo anterior independientemente de su rango o nivel jerárquico, de tratarse de una norma de carácter general o especial, o de su promulgación en el tiempo. En cuanto a este último aspecto y en virtud del principio de progresividad, la norma ambiental posterior debe ser más rigurosa que la promulgada con anterioridad, y por tanto, debe descartarse la regla de "lex posterior derogat priori", en la medida que lo que se busca es precisamente mejorar los niveles de protección mediante la aplicación de la norma más estricta y protectora para el ambiente, situación que ocurrió en el presente caso en cuanto a la aplicación del Acuerdo de Escazú.

(…)

y en este contexto se desarrolló la presente acción ambiental que tuvo como objetivo la preservación del derecho humano a un medio ambiente sano y adecuado, mismo que puede desdoblarse en virtud de su carácter híbrido: aunque predominantemente se trata de un derecho social, colectivo y grupal que refiere a la protección de la humanidad frente a las amenazas de deterioro ambiental; es por esto que cada vez es mayor la tendencia a reconocer en el derecho ambiental un derecho autónomo de la personalidad. Sin un medio ambiente saludable, no podemos hacer realidad nuestras aspiraciones, ni vivir en un nivel acorde con unas condiciones mínimas de dignidad humana. Al mismo tiempo, la protección de los derechos humanos ayuda a proteger el medio ambiente. De este modo se considera al derecho ambiental como un derecho eminentemente preventivo, con caracteres propios, con principios que de ninguna manera pueden contrariar los derechos humanos ya que estos son parte de su configuración. Hablamos de los principios de precaución y de prevención, por cuanto no se trata de reparar, sino de prevenir el daño, ya que, una vez ocurrido, sus efectos son casi siempre de carácter irreversible”

En ese sentido corresponde señalar que el art. 8 num. 4 de la Ley N° 1182, establece que: “Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia”, lo que implica que en materia ambiental, la competencia del juez agroambiental no esta condicionada ni circunscrita a la competencia territorial como ocurre en materia agraria que por la características de la inmovilidad de las superficies terrestres, la competencia es improrrogable; en cambio, en materia ambiental, conforme se tiene expresado precedentemente, la competencia de los jueces agroambientales, deberá armonizar con la garantía y derecho de acceso a la justicia, debiendo tenerse presente que los efectos ambientales, irradian y/o afectan otros derechos, así como hechos que necesariamente están previstos por el legislador.

FJ.II.3.- La competencia de los jueces agroambientales en demandas ambientales.

A efectos de establecer la competencia de la jurisdicción agroambiental en materia ambiental, tenemos como base principal lo prescrito en la CPE, cuyo art. 189, señala que entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental están las de resolver recursos de casación y nulidad, entre otras, en acciones ambientales respecto a “…demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales”.

Mandato constitucional que encuentra su desarrollo constitucional en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en cuyo art. 152 numerales 3 y 4, dispone que los jueces agroambientales podrán:

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;” (negrillas y subrayado incorporados)

Razón por la cual, la competencia de los jueces agroambientales en materia ambiental, deben regirse en los principios de la materia ambiental, contemplados en la Ley N° 300, sin que en ningún caso puedan excusarse alegando falta, oscuridad e insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos, derechos de la Madre Tierra, de sus componentes y garantías constitucionales, para justificar su vulneración, en las causas sometidas a su juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 025.

Es así que la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció: “(…) ante la existencia y vigencia de abundantes normas especiales sectoriales en las diferentes materias relacionadas a la competencia de la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, a tiempo de tramitar y resolver los asuntos puestos a su conocimiento, se debe considerar lo establecido por el art. 15 de la Ley N° 025, que establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, indubio pro aqua e indubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida”, en ese sentido, corresponde señalar que por las características del medio ambiente, requiere una protección reforzada que no puede estar condicionada ritualismos formales, debiendo otorgar una prevalencia inusitada en cuanto su protección inmediata, sin que la aplicación de normas procesales eclipsen el acceso a la justicia en materia ambiental, razón por la que los jueces agroambientales, deberán conocer, tramitar y resolver las acciones y demandas ambientales bajo un régimen de tutela judicial efectiva que no condicione su aptitud a cánones procesales formalistas como es el caso de la improrrogabilidad de la competencia territorial, que está contemplada en el art. 33.III de la Ley N° 1715, sólo para la judicatura agraria y no así a la jurisdicción ambiental que por sus características especiales no está condicionada a normas ajenas al derecho ambiental.

FJ.II.4.- El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

III.- Análisis del caso concreto.

Analizado el contenido y los fundamentos del recurso de casación (I.2), se pasa a resolver el mismo, en la manera en que fue presentado.

III.1.- En relación a la falta de observación por parte de la autoridad judicial, respecto a la contradicción en que habría incurrido la parte demandada cuando luego de formular la declinatoria de competencia, reiteró la interposición de la excepción de “oscuridad en la demanda” y que tal excepción estaría fuera del plazo para su sustanciación, al respecto se tiene que de la revisión del expediente, la parte demandada fue citada y notificada con las actuaciones procesales insertas en la Comisión Instruida N° 025/2023 (fs. 627 a 662), según se acredita por la diligencia cursante a fs. 666 de obrados; posteriormente, por memorial de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 676 a 680 de obrados, la parte demandada, interpone declinatoria de competencia en razón del territorio, asimismo, por memorial de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 715 a 716 vta. de obrados, rotulado: “Contesta la demanda y reitera excepción previa ya planteada”, invocando el art. 128.6 de la Ley N° 439, señala textualmente: “Por lo expuesto Señor Juez REITERO la excepción previa de DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, PLANTEADA E INGRESADO EN FECHA 29/06/2023 (…)”; ambos memoriales notificados a las partes, el 14 de julio de 2023, según se acredita por las diligencias de notificación cursantes de fs. 718 a 719 vta. de obrados, memoriales que fueron respondidos por el Director Nacional del SERNAP el 28 de julio de 2023, según se acredita por la documental cursante de fs. 787 a 789 de obrados, advirtiéndose en el contenido del mismo que la parte demandante pone de manifiesto la contradicción existente entre la solicitud de declinatoria y la excepción formulada que estaría sustentada en la previsión del art. 128.6 de la Ley N° 439, referida a la “excepción por oscuridad en la demanda” (sic.), sin que tal aspecto hubiere sido motivo de pronunciamiento en la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto (I.1) y menos en el Auto de 6 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1247 y vta. por el que determina rechazar el recurso de reposición; advirtiéndose de esta manera que la autoridad judicial, no se pronunció respecto a lo acusado tanto en recurso de reposición como en el presente recurso de casación, no obstante, la parte recurrente tampoco explica cómo es que tal omisión habría generado un estado de indefensión o que la misma constituya un vicio procesal insubsanable.

III.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente acusa una serie de hechos, pasando a resolverse los mismos en la manera en que fueron formulados.

III.2.1.- En relación a que la Dirección Nacional del SERNAP, tendría su domicilio legal en la ciudad de La Paz y siendo que el Juzgado Agroambiental de Apolo, al que fue declinado la competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, se e contraía distante a 403 km. de distancia, al respecto corresponde señalar y recordar que el recurso de casación en el fondo, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, debe ser explicado atendiendo las causales relativas a la errónea interpretación y aplicación de la norma, y en su caso, se deberá demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, situaciones que no acontecen en lo acusado en este punto.

III.2.2.- En relación a la incorrecta aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que establece: “, en el presente caso, donde se dilucida una acción ambiental y no una problemática agraria, al respecto, corresponde señalar que la competencia territorial en materia ambiental no se encuentra condicionada o circunscrita a normas ajenas a la temática como es el caso de la Ley N° 1715, cuya finalidad y objeto están estructuradas para el ámbito agrario y no así para el ámbito de defensa del derecho ambiental según se tiene explicado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, debiendo tenerse presente, que la Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establece textualmente: “(…) Con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales, esta vieja práctica, basada en el procedimiento agrario determinado por la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y la supletoriedad del procedimiento civil, debe ser remozada para atender las demandas y acciones ambientales

(…)

II.2.1.1. INDICACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN

La demanda en materia ambiental debe ser planteada indicando y precisando el juzgado agroambiental ante el cual se dirige; el que sea competente en razón del territorio, en función a las reglas de competencia y jurisdicción territorial establecidas en el art. 33 de la Ley 1715, en consonancia con los arts. 11.I y 12.1 del Código Procesal Civil, arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025 y de conformidad con los principios de inmediación, concentración, especialidad, economía procesal, celeridad, efectividad y competencia establecidos por el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Si dos o más juzgados agroambientales tuvieren conocimiento de la demanda, será competente el primero que conoció el caso (…)

En razón a las características especiales y complejidad que podría tener determinado tipo de proceso o acción ambiental; así como por el carácter social de la materia, si el posible o presunto daño ambiental abarcara dos o más jurisdicciones territoriales de los juzgados agroambientales, por razones técnicas, operativas y de producción de las pruebas, la demanda debe ser planteada en la jurisdicción del distrito judicial aplicando los criterios de la teoría o principio de la ubicuidad, la competencia territorial debe definirse ponderando entre el lugar donde se encuentra el hecho lesivo y el lugar donde se produce el resultado o efecto; de donde se tiene que en la propia Guía se establece que en acciones ambientales la Ley N° 1715, debe ser renovada y en su caso reformada, para la aplicación de la misma en acciones ambientales, no también expresa que para asumir competencia en este tipo de acciones se aplicará el art. 33 de la Ley N° 1715 en consonancia con la Ley N° 439 y la Ley N° 025, siendo ésta última norma, de desarrollo constitucional, correspondía al Juez Agroambiental de instancia, aplicar la norma pre constituyente, desde y conforme la CPE, las normas de desarrollo constitucional y realizando el ejercicio de ponderación entre el hecho lesivo, el lugar donde se produjere el resultado o el efecto negativo al medio ambiente, además de considerar las razones técnicas, operativas y de producción de prueba, que permitan materializar los principios de prevención y precautorio, propios del derecho ambiental, en tal sentido, tales aspectos fueron soslayados en su consideración y motivación, extrañándose la carga argumentativa que considere los extremos referidos y que se encuentran consignados en la Guía de Procedimientos en Acciones Ambientales, dentro de los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de declinar su competencia mediante la Resolución N° 030/2023 de 8 de agosto (I.2).

En consecuencia, considerando que la Autoridad judicial de instancia, al emitir las medidas cautelares ambientales mediante Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo (I.5.1) apertura su competencia en atención a la acreditación de la verosimilitud de los hechos, aplicando adecuadamente el principio de precaución propio de la materia ambiental, así como los principios: “in dubio pro natura” y de favorabilidad, amparado en la CPE, la Opinión Consultiva 023/2017 emitida por la CIDH, así como en el Acuerdo de Escazú ratificado en Bolivia por Ley N° 1182, la Ley N° 300, la Ley N° 1333, entre otras, asumiendo de esa manera su función de garante primario de protección de derechos de la Madre Tierra; similar situación acontece al momento de emitirse la Resolución N° 051/2023 de 18 de mayo, por la que se complementa las medidas cautelares (I.5.2), identificándose que ambas resoluciones son acordes a los principios de economía procesal, efectividad y especialidad, identificando que la ubicación de la entidad demandada sería “el cantón Pelechuco, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz” y considerando que el componente de la Madre Tierra, cuya protección se busca es el rio Tuichi ubicado al interior del AP PN ANMI MADIDI, que en su mayor extensión se encuentra en el departamento de La Paz, por tanto, con mayor riesgo de afectación negativa y siendo que además debe tenerse presente que el Juzgado Agroambiental de La Paz, reúne las mejores condiciones técnicas y operativas para la producción de la prueba que el Juzgado Agroambiental de Apolo, correspondía rechazar la declinatoria de competencia territorial, por cuanto, a diferencia de materia agraria, no se encuentra en debate una problemática vinculada a una propiedad agraria o agropecuaria, sino el interés colectivo y los derechos difusos vinculados al medio ambiente, ante una probable mayor contaminación del rio Tuichi; correspondiendo en consecuencia, rechazar la declinatoria de competencia y proseguir con la tramitación y sustanciación de la causa hasta emitir la resolución final que alcance una solución efectiva a la problemática puesta en conocimiento del Juzgado Agroambiental de La Paz.

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al aplicar de manera directa la previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, sin considerar ni analizar las recomendaciones insertas en la Guía de Procedimientos para Acciones Ambientales, ha incurrido en errónea aplicación de la Ley N° 1715, que está reservada para los procesos agrarios exclusivamente y no así para las acciones ambientales, como es el caso motivo de casación, debiendo tener presente que la declinatoria de competencia en materia ambiental debe considerar además de la variable territorio, los aspectos inherentes a las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz y eficiente, aspectos que se encuentran explicados en la citada Guía, que no fue aplicada ni interpretado en su verdadera dimensión y alcance por la autoridad judicial de instancia; debiendo tener presente que, el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano, así también fue expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 001/2024 de 5 de febrero.

III.2.3.- En relación a la aplicación del art. 34 de la CPE y la prevalencia del art. 385 de la norma suprema, corresponde señalar que la aplicación directa de tales preceptos constitucionales, se encuentra prevista y desarrollada en el art. 109 de la misma, no obstante, estando la problemática jurídica relacionada a aplicación de normas agrarias para definir la competencia de los jueces agroambientales en la sustanciación de acciones ambientales, resulta intrascendente el análisis de la aplicación directa de las normas constitucionales en un aspecto procesal donde no se discute la pretensión principal sino simplemente la justificación y la motivación argumentativa que justifique la determinación de aceptación o rechazo del incidente de declinatoria de competencia, precisamente en consideración a la posibilidad de prórroga de competencia en materia ambiental.

Bajo este marco referencial, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en consideración a la naturaleza jurídica de las acciones ambientales, los tratados y convenios internacionales, observando el debido proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como es el de acceso a la justica en materia ambiental, siendo su fin último la materialización pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas de la justicia ambiental; aspectos que correspondían efectivizar por parte de la autoridad judicial de instancia en su rol de director del proceso según se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En este marco constitucional, se impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan acceder a la justicia y consecuentemente obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, este aspecto amerita que este Tribunal disponga el rechazo del incidente de declinatoria de competencia, ordenando el reencause del proceso, ello conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente, en este sentido, sin ingresar a mayor pronunciamiento al respecto, debiendo fallar según lo previsto por el art. 189 de la CPE, el art. 220.IV de la Ley N° 439, y los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 025, corresponde que este Tribunal se pronuncie en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como el art. 220-IV de la Ley 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1.    CASAR la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, cursante de fs. fs. 790 a 791 y vta. de obrados y resolviendo en el fondo se rechaza el incidente de Declinatoria de competencia por razón de territorio, debiendo la Juez Agroambiental de La Paz, continuar la tramitación de la causa, conforme los lineamientos y directrices descritas en el fundamento jurídico del presente Auto.

2.    No se impone multa a la Juez Agroambiental de La Paz, por ser error excusable.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria, efectuada por providencia de 04 de marzo de 2024 (fs. 1464).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.