SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2024

Expediente:

5118 / 2023

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Viceministro de Tierras

Demandado:

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio:

“El Trébol”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 28 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 22 de obrados, interpuesta por Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, en su calidad de Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril de 2022, que resolvió desestimar el procedimiento de Reversión del predio “El Trébol”, correspondiente a la fracción superficial de 1989.5430 ha, mismo que se encuentra ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, al haberse evidenciado el cumplimiento de la Función Económico Social (FES).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 15 a 22 de obrados, solicita se declare probada la misma en todas sus partes, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión impugnada, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, debiendo el INRA reencauzar el proceso de reversión, bajo el principio de verdad material, enmarcándose en los preceptos constitucionales y normas que rigen la materia agraria; conforme los siguientes argumentos:

I.1.a. Falta de publicación del Aviso Radial del Auto de 30 de noviembre de 2021, incumpliendo lo establecido en los arts. 70, 73, 74 y 189 del D.S. N° 29215.

Indican que, mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, se inicia el procedimiento agrario administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, conforme lo previsto por los arts. 181, 183 y siguientes del D.S. N° 29215; disponiendo en la parte dispositiva SEXTA, la citación por edicto a posibles subadquirentes y a los titulares de acreencias que se encuentren garantizadas con el predio objeto de reversión, pudiendo intervenir ejerciendo acción oblicua; en este sentido, refiere que el Auto de Inicio, debió publicarse mediante edicto en un medio de comunicación escrita de circulación nacional y adicionalmente difundirse mediante avisos radiales locales con un mínimo de 3 ocasiones, a fin de no vulnerar derechos de terceros interesados, extremo que en el presente caso no se habría cumplido por parte del INRA, ya que si bien, en antecedentes cursa publicación de edicto agrario, se extrañaría el aviso radial, incurriendo la entidad administrativa en vulneración de los arts. 70.c y  189 del D.S. N° 29215 y el principio de publicidad previsto en el art. 232 de la CPE, acto de relevancia que no puede ser inobservado en resguardo del debido proceso, a fin de asegurar el principio de legalidad, por lo que se habría viciado de nulidad el proceso de reversión del predio “El Trébol” y la Resolución Administrativa ahora impugnada.

I.1.b. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

I.1.b.1. Mencionan que, en el proceso de reversión del predio “El Trébol”, si bien cursa el registro de marca de ganado ante FEGAZACRUZ, de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, el mismo pertenecería al predio “Las Parabas” y no al predio “El Trébol”; en consecuencia, acusa que dicho extremo, evidencia que no se ha acreditado debidamente la titularidad del ganado vacuno encontrado en el predio, mismo que respaldó el cumplimiento de la Función Económica Social (FES); situación que no fue observada por el INRA en el proceso de reversión y la emisión del Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril de 2022, que establece que el predio “El Trébol” cumple con la FES y recomienda la desestimación del proceso de reversión; en consecuencia, indican que el INRA, ha vulnerado las normas que establecen el procedimiento para el registro de marcas, señales y carimbos, que debe cumplir todo propietario de ganado, previstas en el art. 2 de la Ley N° 80, arts. 3, 4, 162.I y 192.III del D.S. N° 29215; así como los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 3.I y IV de la Ley N° 1715, relativas al cumplimiento de la FES.

I.1.b.2. Señalan que, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, el interesado complementariamente puede probar el cumplimiento de FES, por lo que, si bien en el presente caso se habría adjuntado Certificados de Vacunación y Guías de Movimiento Animal, los mismos habrían sido emitidos con relación al predio “Las Parabas” y no harían ninguna referencia al predio “El Trébol”, que fue sometido a verificación dentro del proceso de reversión. Asimismo, refieren que en antecedentes no cursa un análisis multitemporal, para determinar con el apoyo de este medio científico de investigación, si en el área de verificación de cumplimiento de la FES, hubo actividad antrópica en los últimos años; en este sentido, mencionan que, bajo el principio de verdad material, se advertiría la imposibilidad de considerar como cumplimiento de FES la actividad ganadera del predio “El Trébol”.

I.1.b.3. Refieren que, durante la verificación del cumplimiento de la FES del predio “El Trébol”, conforme la Ficha FES, es clasificado como empresa ganadera, registrando 3 trabajadores asalariados permanentes, sin que se hubiera arrimado sus contratos de trabajo, vulnerando lo previsto por el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 e incumpliendo la FES; en este sentido, señalan como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 072/2022 de 05 de diciembre.

I.1.c. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022.

Indican que, en el proceso de reversión del predio “El Trébol”, se habría identificado una incompleta valoración de los elementos producidos y presentados durante el proceso, ocasionando que la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022, sea emitida por el INRA, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, se elaboró con base en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 014/2022 de 19 de abril de 2022, mismo que no habría efectuado una valoración integral de todos los elementos inmersos del proceso de reversión, por lo que, resultaría carente de fundamentación y argumentación fáctica en cuanto al análisis del cumplimiento de la FES del predio “El Trébol”, realizando una simple mención o descripción de los antecedentes del proceso y de varios artículos, sin previo análisis de los elementos producidos en el proceso, la valoración de las prueba y documentación presentada y producida, como ser los certificados de vacunas, guías de movimiento de ganado, resoluciones de la ABT, certificado, planillas, formularios y otros; asimismo, señalan que si bien se hace mención a la marca de ganado, el INRA no haría un análisis exhaustivo con relación a que el ganado pertenece al predio “Las Parabas” y no al predio “El Trébol”, no existiendo un razonamiento integral y armonizado de los distintos elementos que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Administrativa que ahora se impugna, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 115 a 118, inicialmente remitido vía buzón judicial, de fs. 107 a 110 de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda Contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril de 2022, bajo los siguientes argumentos:

I.2.a Con relación al primer punto, señala que de la revisión de la carpeta del proceso de reversión correspondiente al predio “El Trébol”, se evidencia que a fs. 302 y 303, cursa la publicación por edicto de 03 de diciembre de 2021, del Auto de 30 de noviembre de 2021, en el medio de circulación Nacional “La Gaceta Jurídica”; asimismo, cursan las notificaciones realizadas a Trepp Carrasco Bernard Rudiger y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, cumpliendo lo establecido por el art. 188.d), e) y f) del D.S. N° 29215, procediendo a la citación de presuntos titulares de acreencias garantizadas sobre el predio “El Trébol”, mediante edictos, así como la anotación preventiva del Auto de inicio en el Registro de Derechos Reales, la notificación a las organizaciones sociales del departamento de Santa Cruz, para el Control Social respectivo y citación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); corroborándose, la participación del propietario interesado, las Autoridades de Control Social y de la ABT, por lo que, no sería evidente la vulneración del principio de publicidad, además que el demandante, no habría identificado, a quien o quienes no se les habría notificado, o se les habría dejado en indefensión o vulnerado derechos.

I.2.b. Respecto al segundo y tercer punto, menciona que del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES de 16 de diciembre de 2021, se evidencia la participación de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Santa Cruz, Secretario General de la Central Santa María, Secretario de la Sub Central Cerro Grande, la comisión del INRA y la comisión de la ABT; donde Bernard Rudiger Trepp Carrasco, habría presentado documentación de respaldo; asimismo, se realizó la verificación de las mejoras, como el ganado existente, evidenciándose 662 cabezas de ganado bovino con marca y 3 mulas; de igual manera se hizo notar que el propietario aclaró que el predio actualmente tiene por denominación “Las Parabas”, conforme la documentación presentada y que el personal de la ABT indicó que el predio cuenta con POP, PDMs y IPDM.

Señala que, en el Formulario de Verificación de la FES, se registró como identificadas 662 cabezas de ganado bovino y como área efectivamente aprovechada con pastizales cultivados en la superficie de 435 ha, corrales en 1.7745 ha, así como cuatro trabajadores asalariados, demostrándose el cumplimiento de la FES. De igual forma, en la Ficha Catastral, se registró 662 cabezas de ganado bobino de raza Nelore, aspectos plasmados en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 14/2022 de 19 de abril de 2022; en consecuencia, menciona que durante la Audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, presentó la marca de ganado, identificando un total de 662 cabezas de ganado bobino y tres mulas, correspondiente al predio “Las Parabas”, conforme registro de marcas, señales y carimbos de 13 de marzo de 2020, emitido por la Asociación de Ganaderos de Ascensión de Guarayos – AGAGUA, cumpliendo con el art. 2 de la Ley N° 80; asimismo, cursarían fotografías adjuntas al Informe Circunstanciado, donde se podría evidenciar las mejoras y el cumplimiento de la FES, información corroborada por el Control Social; en este sentido, aclara que se corroboró que al interior del predio actualmente denominado “Las Parabas”, se encuentra la superficie de 1989.5430 ha, del predio “El Trébol”.

Arguye que, conforme Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 14/2022 de 19 de abril de 2022, se emitió Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril, que resuelve desestimar el procedimiento de Reversión del predio “El Trébol”, al haber evidenciado el cumplimiento de la FES, por lo que la entidad administrativa, habría dado cumplimiento a la normativa aplicable al caso, conforme los antecedentes de la carpeta de reversión; además que, según refiere el demandante, no identificaría con precisión cuáles son los derechos subjetivos vulnerados, así como tampoco identificaría que documentación o actuado no habría sido valorado por el INRA, durante el procedimiento agrario administrativo de Reversión, más aun considerando que conforme el Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES, se constató y detalló toda la documentación recepcionada, la cual fue valorada y plasmada en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 14/2022 de 19 de abril de 2022, habiendo cumplido con los arts. 194 y 195 del D.S. N° 29215, en consecuencia, no existiría falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022, misma que fue emitida cumpliendo el art. 65.c del D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos de los terceros interesados y control social

I.3.1 Argumentos del tercero interesado Bernard Rudiger Trepp Carrasco.

Por memorial cursante de fs. 170 a 181 de obrados, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, debidamente representado por Kinish Castagne Arce, conforme Testimonio de Poder N° 1716/2023 de 30 de agosto, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde negativamente la demanda Contencioso Administrativa, solicitando se declare Improbada la misma y en consecuencia se declare firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril de 2022; bajo los siguientes argumentos:

Previamente a contestar la demanda, señala que conforme el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, para que el Viceministerio de Tierras, se encuentre legitimado para interponer la demanda, existe dos requisitos: 1. Que el proceso se halle en el punto medio entre la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y antes de la emisión del Título Ejecutorial; 2. Cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento; en consecuencia, refiere que en el presente caso el predio “El Trébol”, se encuentra titulado desde 09 de marzo de 2005, por lo que, el Viceministerio estaría deslegitimado o fuera de plazo para interponer la demanda.

I.3.1.1. Respecto al primer punto señala que, conforme los antecedentes correspondientes al predio “El Trébol”, la Autoridad Administrativa, procedió con la publicación del Auto de 30 de noviembre de 2021, por edicto de 03 de diciembre de 2021, en la Gaceta Jurídica; mismo que le fue notificado como subadquirente mediante cédula el 04 de diciembre de 2021, en cumplimiento del art. 188.d, e y f del D.S. N° 29215, garantizándose la publicidad del procedimiento y la no vulneración de derechos de terceros interesados.

Menciona que, el demandante pretendería hacer ver que se ha dejado en indefensión o vulnerado derechos, sin precisar a qué persona; pese a que conforme el Acta de Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social (FES), realizada en el predio el 16 de diciembre de 2021, se evidenciaría la presencia y participación activa de interesados, Autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierra (ABT) y el propietario, así como la participación activa del Control Social, mediante la concurrencia de representantes de la Federación Sindical Única de Campesinos de Santa Cruz, Sub Central Sindical Única de Campesinos de Santa María y Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cerro Grande, quienes avalaron y comprobaron el cumplimiento del principio de legalidad del acto.

También se apreciaría del Acta circunstanciada suscrita por los presentes, que fueron notificados para Control Social, la Federación de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, Federación de Comunidades Interculturales de Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolinas Sisa, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB y la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz; por lo que correspondería desestimar la pretensión del demandante, al haberse cumplido y logrado el objeto de publicitar el procedimiento instaurado; en este sentido, señala como jurisprudencia la SAP S2a N° 67/2022 de 21 de noviembre, SC 0242/2011-R de 16 de marzo y SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero.

I.3.1.2. Respecto al segundo punto, refiere que se le notificó el 4 de diciembre de 2021, en calidad de subadquirente y propietario, con el Auto Inicial de procedimiento agrario administrativo de verificación del cumplimiento de la FES, con fines de reversión, programándose la audiencia para realizar el verificativo de la FES in situ, para el 16 de diciembre; acto donde debe reflejarse lo verificado in situ y no forzar ninguna otra valoración o consideración sobre derechos o actos ajenos a su finalidad, en desmedro del principio de buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Señala que, de la revisión de la carpeta del proceso, se puede constatar que la Audiencia fue realizada en cumplimiento del art. 192 del D.S. N° 29215, habiéndose verificado que en la superficie de 1989.5430 ha, el predio “El Trébol” presenta mejoras e infraestructura para actividad ganadera en la superficie de 432.7782 ha, correspondiendo a saleros, corralones, potreros de pasto sembrado, bebedero, corral de cuatro divisiones, brete, carguero y atajados, debidamente georeferenciados; asimismo, se habría evidenciado la existencia de 662 cabezas de ganado bobino de raza Nelore y mulares; consecuentemente, el actuar de la Autoridad Administrativa, se habría realizado en estricto cumplimiento de la norma agraria.

Menciona que, el art. 167 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo II, establece que el INRA puede hacer uso de otros medios complementarios, de igual manera el art. 161 del mismo cuerpo normativo, dispone que el principal medio de verificación es en campo y que complementariamente el interesado puede probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la FS o FES, debiendo el INRA valorar toda la prueba aportada; en este sentido, sobre el registro de marca, señales y carimbos presentado en la Audiencia, refiere que el mismo fue emitido debidamente por la Asociación de Ganaderos de Guarayos a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, utilizando el denominativo de “Las Parabas” en la Comunidad Santa María, municipio de Ascención de Guarayos, provincia Guarayos, que resulta la misma ubicación georeferenciada del predio “El Trébol”, en la fracción de 1989.5430 ha, dado que el uso de la misma sería sólo para el ganado en dicha superficie, conforme a coordenadas georeferenciales en planos y certificaciones catastrales, así como otros medios complementarios legalmente admitidos; por lo que, no existiría ninguna falta de conexitud, contradicción, como aparenta hacer ver el demandante.

Señala que, el registro de marca otorgado por la Asociación de Ganaderos de Guarayos, a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, se enmarca en la obligatoriedad del registro previsto por la Ley N° 80, así como el D.S. N° 29215; documento que se constituiría en la única prueba del derecho propietario sobre todo el ganado existente en la fracción de 1989.5430 ha., al identificar la ubicación geográfica de la propiedad “El Trébol”, actualmente llamado “Las Parabas”, habiendo oportunamente solicitado al INRA contemplar esta denominación en ocasión de su registro de transferencia y cambio de nombre; situación que no constituiría ninguna vulneración a la normativa vigente, ni induce a error o confusión, conforme la prueba que habría presentado en la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico – Social FES. Asimismo, indica que cusan en el expediente agrario de saneamiento, actuaciones que evidencian la actividad ganadera, misma que habría sido constatada por funcionarios del INRA y por representantes del Control Social durante la audiencia, sin que exista observaciones.

Por otra parte, refiere que de los antecedentes se puede constatar la presentación de las resoluciones emitidas por la ABT, mismas que otorgan derechos y autorizaciones en materia forestal de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), Planes de Desmontes (PDMs) e Informes de Aprovechamientos Forestal (IPDM), entre otros, que demuestran la actividad pecuaria que se desarrollaría en el lugar; asimismo, señala que en la fracción superficial de 1989.5430 ha, conforme Certificado Catastral N° CC-T-SCZ07170/2021, emitido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA, se encontraría clasificada como mediana propiedad ganadera, que de acuerdo al tipo de uso (CUMAT), corresponde a Ganadería Pastoreo Natural.

En este sentido, menciona que conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, el demandante interpretaría y afirmaría de forma errónea que el predio es una empresa ganadera, desconociendo que la fracción superficial de 1989.5430 ha, corresponde a la categoría de una mediana propiedad ganadera, por lo que, la determinación del INRA sería la correcta y cualquier posición en contrario supondría poner en riesgo la seguridad jurídica, al no poder cuestionar los actos consentidos, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en este sentido, menciona como jurisprudencia la SAN S2a N° 34/2014 de 7 de agosto.

I.3.1.3. Con relación al tercer punto demandado, haciendo mención a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril, establece en su parte considerativa de forma amplia y precisa una relación de hecho y fundamentación de derecho que resultan determinantes para la toma de la decisión adecuada, al margen de los aspectos formales que señalan el marco normativo aplicable en el caso concreto, por lo que, no se habría realizado sólo una mera mención o descripción de los antecedentes del proceso y la transcripción mecánica de varios artículos, como de forma desacertada y subjetiva manifestaría el demandante.

De igual manera, la parte resolutiva no resultaría contradictoria con la considerativa, toda vez que, se encontraría basada y motivada en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 014/2022 de 19 de abril de 2022, la documentación aportada, así como la prueba arrimada a la carpeta del proceso y demás antecedentes, concluyendo que al no haberse constatado causal de reversión, al evidenciarse el cumplimiento de la FES en el predio, realizando la exposición de los hechos, planteando la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan su parte dispositiva o resolutiva; al respecto, indica como jurisprudencia la SAP S1a N° 73/2018 de 30 de noviembre.

Arguye que, el demandante considera que la Resolución impugnada, no se encuentra acorde al debido proceso, vulnerándose este derecho en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, sin precisar cuáles serían estos derechos vulnerados, ni identificar documentación o acto administrativo por parte de la autoridad que resulte atentatorio al principio del debido proceso, al respecto menciona como jurisprudencia la SAP S1a N° 57/2021 de 18 de noviembre.

Indica que de los antecedentes del proceso, el mismo fue ejecutado conforme a derecho por parte del ente administrador, quien valoró de manera integral todos los elementos probatorios que generaron su firme convicción, ajustando su conducta al debido proceso, otorgando garantías Constitucionales y procesales, de acuerdo a norma, indicando como jurisprudencia Constitucional, la SC 0731/2010-R de 26 de julio.

I.3.2 Argumentos del control social (Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María)

Por memorial de fs. 73 a 74 de obrados, Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, se apersona al proceso y señala que el 16 de diciembre de 2021, fue participe en calidad de control social, de la Audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, dentro de la propiedad de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio; en este sentido realiza las siguientes observaciones a la Audiencia de Producción de Prueba:

  1. Menciona que, los funcionarios del INRA, no midieron, ni georeferenciaron la superficie en la cual había mejoras, los cuales según refiere, no se extenderían a más de 8 ha.
  2. Indica que, el INRA no ha pedido documentación de propiedad de los equipos y maquinarias que Bernard Rudiger Trepp Carrasco mostró.
  3. El INRA, no habría contabilizado, ni verificado una por una las cabezas de ganado ni su marca; por lo que, únicamente habrían tanteado un aproximado de ganado disperso en el área, misma que según su percepción, no superaría 100 cabezas de ganado bovino, entre los que había 3 mulas. Asimismo, indica que Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, no habrían presentado documentación de SENASAG, ni FEGASACRUZ, que acredite la propiedad ni el movimiento de ganado.
  4. Mencionan que, culminada la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, los funcionarios del INRA, no habrían leído el contenido del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, habiéndole hecho firmar la misma de forma apresurada y sin conocimiento pleno de lo que firmó.

Posteriormente, por memorial de fs. 187 y vta. de obrados, Hilarión Ávalos Nava, se apersona nuevamente al proceso y señala que “alguien” a su nombre, habría presentado el memorial cursante de fs. 73 a 74 de obrados, indicando que habría firmado el Acta de Verificación de FES, sin leer su contenido; situación que sería falsa y temeraria, toda vez que, jamás se negaría de un acto legal que firmó delante de varias autoridades del INRA y otros dirigentes.

Refiere que, estuvo en la verificación de FES del predio “El Trébol” y la única observación que realizó fue que los saleros no tenían techo, razón por la cual adjunta una Declaración Jurada y Voluntaria; solicitando que no se considere el memorial de fs. 73 a 74 de obrados.

I.3.3 Argumentos del control social (Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay, Comunidad Campesina Paraíso y Comunidad Campesina Productiva Rio Negro)

Por memorial de fs. 210 a 214 de obrados, Cleto García Cano, como Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay, Paulina Barahona Aguado, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Paraíso, Ambrocio Aguilar Colque, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Productiva Rio Negro, en calidad de control social, realizan las siguientes observaciones:

Conforme lo argumentado por el Viceministerio de Tierras, respecto al cumplimiento de la FES, refieren que, el predio objeto de Litis, sería una propiedad ganadera catalogada como empresarial, por lo que existiría una alta probabilidad de incumplimiento de la FES; en este sentido, habrían realizado averiguaciones y contactaron al Control Social que participó en el proceso de reversión, Pedro Rojas Méndez, Secretario General de la Sub Central Única de Trabajadores, quien les habría mencionado una serie de irregularidades dentro de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, motivo por el cual adjuntan una Declaración Voluntaria Notarial N° 664/2023, ante Notaria No 2 del Municipio de Ascensión de Guarayos, donde señala:

  1. El INRA, no habría medido, ni georreferenciado la superficie en la cual habría mejoras las cuales, según su percepción, no excederían de 10 ha.
  2. El INRA no habría pedido documentación de propiedad de los equipos y maquinarias que Bernard Rudiger Trepp Carrasco mostró.
  3. El INRA, no habría contabilizado, ni verificado una por una las cabezas de ganado ni su marca; por lo que, únicamente habrían tanteado un aproximado de ganado disperso en el área, misma que según su percepción, no superaría 100 cabezas de ganado bovino, entre los que había 3 mulas. Asimismo, indica que Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, no habrían presentado documentación de SENASAG, ni FEGASACRUZ, que acredite la propiedad ni el movimiento de ganado.
  4. Mencionan que, culminada la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, los funcionarios del INRA, no habrían leído el contenido del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, habiéndole hecho firmar la misma de forma apresurada y sin conocimiento de lo que firmó.

Por otra parte, por memorial de fs. 255 a 256 y vta. de obrados, señalan que conocieron el INFORME TÉCNICO INF/VT/DGDT/0035-22 de 01 de julio de 2022, emitido por el Viceministerio de Tierras, en el cual no se observaría actividad antrópica en el predio “El Trébol”, la gestión 2005, 2007 a 2022, por lo que pide se tenga presente, ya que sería prueba de que los administrados no cumplieron la FES, toda vez que, al ser catalogada como Empresa Ganadera, debería tener zona de pastizales y campo abierto.

Señalan que, se les habría hecho llegar la Hoja de Ruta No 9557/2022 de 07 de julio de 2022, por el cual se remitió el Informe Complementario CED-DGMBT-167-2022 y CED-DGMBT-413-2022, mismos que expondrían procesos administrativos por desmonte ilegal, información que debía de haberse considerado en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril de 2022, pero no se habría realizado, al haberse emitido de forma apresurada la Resolución de Desestimación de Reversión; por lo que, sería visible que existiría indicios de una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 01 de junio de 2023, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada; así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 151 a 154 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto del memorial de contestación, señala que la publicidad de un proceso agrario, en este caso el de reversión, prevé la notificación personal de los directos interesados y la notificación a la población en general, a través de la publicación de un edicto y la difusión de avisos radiales, conforme los arts. 70 y 189 del D.S. N° 29215; por lo que, la notificación a la población en general, no solamente contemplaría la publicación de un edicto, sino también conlleva la publicación de un aviso radial, que es un actuado con el que deben contar todos los procesos agrarios, como evidencia de que se sustanció el proceso con la debida publicidad y asegurando su difusión, conforme al principio de publicidad.

Con relación al segundo punto del memorial de contestación, indica que según la entidad Administrativa, el art. 2 de la Ley N° 80, no dispondría que en la marca de ganado tenga que consignarse el nombre del predio o propiedad al que pertenece; sin embargo, refiere que, existe fallos agroambientales que señalarían lo contrario, como ser la SAP S2a N° 069/2022 y SAP S1a N° 060/2022 de 25 de octubre.

En este sentido, refiere que el nombre de la propiedad consignado en el registro de marca, debe corresponder al predio “El Trébol”, no a otra propiedad; consecuentemente, indica que, estas irregularidades, ocasionaron que la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022 de 19 de abril, sea emitida con falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, la determinación de desestimar la reversión, tendría su fundamento en una mala valoración de la carga animal, ya que el registro de marca pertenece a otro predio.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 193 a 194 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 222 de obrados, cursa decreto de 07 de noviembre de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante proveído de 16 de febrero de 2024, se convocó a la Magistrada habilitada de Sala Segunda, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala y a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE y en aplicación de lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 049/2023 de 11 de diciembre; asimismo, se señaló fecha para sorteo el 19 de febrero de 2024, realizándose el mismo en la fecha indicada conforme se tiene a fs. 267 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 115 a 118 de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. De fs. 1 a 6, cursa Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril.

I.5.1.b. A fs. 7, cursa constancia de notificación realizada a Ramiro José Guerrero.

I.5.1.c. A fs. 183, cursa Declaración Voluntaria N° 751/2023 de 06 de septiembre, realizada por Hilarión Ávalos Nava.

I.5.1.d. A fs. 201 y vta., cursa Declaración Voluntaria N° 664/2023 de 14 de junio, realizada por Pedro Rojas Méndez.

I.5.1.e. De fs. 252 a 254, cursa Informe Técnico INF/VT/DGDT/0035-22 de 01 de julio de 2022, sobre análisis multitemporal sobre imágenes de satélite – predio “El Trébol”.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. A fs. 203, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01241/2016.

I.5.2.b. De fs. 291 a 297, cursa Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF No. 05/2021 de 30 de noviembre.

I.5.2.c. De fs. 298 a 301, cursa Auto de Inicio de procedimiento agrario administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021.

I.5.2.d. A fs. 302, cursa Edicto Agrario, para la publicación del Auto de 30 de noviembre de 2021, realizado en la Gaceta Jurídica.

I.5.2.e.  A fs. 307, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 316 y 317, cursan notas dirigidas al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, Federación Sindical de Comunidades Interculturales y Productores Agropecuarios de Santa Cruz, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaki Tumpa de Santa Cruz, Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano – CIDOB, Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz – CPESC, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Santa Cruz – Bartolina Sisa, Cámara Agropecuaria del Oriente – CAO, Federación de Ganaderos de Santa Cruz – FEGAZACRUZ y Cámara Forestal de Bolivia, mediante las cuales se remite el Auto de Inicio de procedimiento de Reversión, con carácter de notificación.

I.5.2.f. A fs. 320 y 321, cursan Notificaciones realizadas a Trepp Carrasco Bernar y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021.

I.5.2.g. De fs. 323 a 329, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2021.

I.5.2.h. De fs. 330 a 331, cursa Ficha de Verificación FES de Campo de 16 de diciembre de 2021.

I.5.2.i. A fs. 332 y vta., cursa Ficha Catastral de 16 de diciembre de 2021.

I.5.2.j. A fs. 335 y vta., cursa fotocopia simple de Folio Real N° 7.15.1.03.0000006, correspondiente al predio el Trébol, sobre la superficie de 2732.7366 m2.

I.5.2.k. A fs. 336, cursa fotocopia simple de Folio Real N° 7.15.1.03.0000054, correspondiente a la superficie de 1989.5430 m2.

I.5.2.l. De fs. 338 a 343, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 375/2005 de 25 de mayo (segundo Testimonio de 06/05/2013), sobre protocolización sobre transferencia de un inmueble rústico de 16 de mayo de 2005, suscrito entre Robin Julio Ruíz, Juan Mario Eguez Agreda y Marco David Barba Saucedo, a favor de Francisco Maeshiro Miyagui, Dieter Jorge Gutiérrez Tarradellez, Rogerio Cadore, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, Fritz Rudiger Trepp del Carpio, Florentino Ovando Montaño y la Empresa Cimal representada por Larry Hansler Bell y Edmundo Aspetty Montaño.

I.5.2.m. De fs. 344 a 348, cursa fotocopia simple de Formulario de Derechos Reales, relativo a Contrato Aclarativo Complementario de Contrato de Venta de Propiedad, inscrito bajo la Matrícula N° 7151030000054 de 13 de febrero de 2009.

I.5.2.n. De fs. 349 a 350, cursa fotocopia simple de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, correspondiente al predio “El Trébol”, emitido a nombre de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz.

I.5.2.ñ. De fs. 356 a 362, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-01993-2016 de 20 de abril, por la que se aprueba el POP del predio “Las Parabas”.

I.5.2.o. De fs. 363 a 366, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM-03805-2016 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Plan de Desmonte “Las Parabas”.

I.5.2.p. De fs. 367 a 368, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-IPDM-3895-2017 de 01 de septiembre, por el que se aprueba el Informe Final del Plan de Desmonte del predio “Las Parabas”.

I.5.2.q. De fs. 369 a 373, fotocopia simple de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM-4056-2017 de 29 de septiembre, por el cual se aprueba el Plan de Desmonte del predio “Las Parabas”.

I.5.2.r. De fs. 374 a 375, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-IPDM-4369-2021 de 12 de octubre, por el cual se aprueba el Informe del Plan de Desmonte del predio “Las Parabas”.

I.5.2.s. De fs. 382 a 406, cursan fotocopias simples de recibos de pago de impuestos a la propiedad rural inmueble agraria.

I.5.2.t. A fs. 407, cursa fotocopia del Registro de Marcas, Señales y Carimbos , a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco.

I.5.2.u. De fs. 408 a 423, cursa copia a colores de registro de entradas y salidas de Ganado y Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa. A fs. 424 y 425, cursan Guías de Movimiento Animal; y, de fs. 426 a 439, cursan registro de ingreso de ganado; a fs. 440, cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores, emitido el 04 de junio de 2018; de fs. 441 a 466, cursa comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones; de fs. 467 a 509, cursan recibos y facturas de compra de equipos y maquinaria agrícola; y, de fs. 510 a 512, cursan Formulario de solicitud de transferencia interbancaria, para la compra de ganado y servicio de maquinaria.

I.5.2.v. A fs. 513, cursa copia de Registro de Transferencia División de un Predio N° SCZ02801/2021; a fs. 514, cursa copia de Certificado Catastral N° CC-T-SCZ07170/2021.

I.5.2.w. A fs. 532, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social de 18 de abril de 2022.

I.5.2.x. De fs. 533 a 576, cursa Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados, del control social, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Si es evidente que en el proceso de saneamiento no se ha garantizado la debida publicidad, viciando de nulidad el proceso y vulnerando el debido proceso; 2) Si la entidad administrativa dentro del proceso de reversión del predio “El Trébol”, no realizó una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que, no se acreditó debidamente la titularidad del ganado vacuno encontrado en el predio, no se utilizó análisis multitemporal, para determinar si en el predio existió actividad antrópica en los últimos años y no adjuntó contratos de trabajo del personal asalariado permanente; y, 3) Si existe falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022, al elaborarse con base en el Informe circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 014/2022 de 19 de abril de 2022, mismo que no realizó una valoración integral de todos los elementos del proceso. En este sentido, se abordará sobre lo siguiente: i) Sobre la Función Económica Social; y, ii) Caso concreto.

FJ.II.i. Sobre la Función Económica Social.

El art. 393 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental, establece: “La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”.

En propiedades con actividad productiva ganadera, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: “En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente”.

Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad ejercida en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesarios para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social.

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado Decreto reglamentario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura”.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”.

Respecto a la infraestructura ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje -que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva.

Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”.

Conforme a las normas desarrolladas, para la verificación del cumplimiento de la FES en medianas propiedades, el INRA debe verificar el cumplimiento por parte del propietario de alguna actividad agropecuaria; en este sentido, en propiedades con actividad productiva ganadera, como en el presente caso, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera; entendida esta como la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera; y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera. Actividad que necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, toda vez que, en el caso de propiedades con actividad ganadera, es fundamental la determinación de la carga animal, pudiendo complementariamente los interesados y la administración hacer uso de medios de prueba legalmente admitidos, como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

FJ.II.ii. Análisis del caso concreto.

FJ.II.ii.1. Falta de publicación del Aviso Radial del Auto de 30 de noviembre de 2021, incumpliendo lo establecido en los arts. 70, 73, 74 y 189 del D.S. N° 29215.

Respecto a este punto, es importante establecer previamente que, el D.S. N° 29215, establece en sus arts. 183 y siguientes, que el procedimiento de reversión se puede iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no cumplan la FES o a denuncia de cualquier persona particular; en consecuencia, la entidad administrativa elaborará un informe preliminar, el cual contendrá la identificación del o los titulares del derecho de propiedad o los que figuren como subadquirentes en el registro de transferencias de la propiedad; posteriormente, se emitirá Auto de inicio de procedimiento de reversión, el cual dispondrá la fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES; la notificación con el Auto, al titular del derecho propietario; y, citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para su intervención en ejercicio de la acción oblicua. Asimismo, el señalado reglamento, dispone que el Auto de inicio se notificará conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 del mismo cuerpo normativo.

Por su parte, el art. 70 del D.S. N° 29215, estipula: “Las notificaciones salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas de forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento Reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”.

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursa Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF No. 05/2021 de 30 de noviembre (I.5.2.b), mismo que en el punto VI. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: “…se sugiere, se dé inicio al procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función Económico Social (F.E.S), sobre el predio denominado EL TREBOL de propietario los propietarios: GUTIERREZ TARRADELLEZ DIETER JORGE, MAESHIRO MIYAGUI FRANCISCO, TREPP CARRASCO BERNARD RUDIGER y TREPP DEL CARPIO FRITZ RUDIGER, CADORE ROGERIO, OBANDO MONTAÑO FLORENTINO, EMPRESA CIMAL…”(sic.).

Consecuentemente, se emite el Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021 (I.5.2.c), el cual establece como fecha para la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social – FES, para Trepp Carrasco Bernard Rudiger y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, el 16 y 17 de diciembre de 2021, motivo por el cual en la parte dispositiva cuarta, ordena procederse a la notificación de los propietarios; de igual manera en el punto sexto, dispone: “…la citación por EDICTO a posibles subadquirientes y a los titulares de acreencias que se encuentren garantizadas con los predios señalados, los cuales son objeto del presente procedimiento de Reversión…”.

En este sentido, cursa Edicto Agrario (I.5.2.d) del Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021, publicado en el medio de circulación nacional La Gaceta Jurídica, el viernes 3 de diciembre de 2021; de igual manera cursan notas (I.5.2.e), dirigidas al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, Federación Sindical de Comunidades Interculturales y Productores Agropecuarios de Santa Cruz, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaki Tumpa de Santa Cruz, Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano – CIDOB, Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz – CPESC, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Santa Cruz – Bartolina Sisa, Cámara Agropecuaria del Oriente – CAO, Federación de Ganaderos de Santa Cruz – FEGAZACRUZ y Cámara Forestal de Bolivia, mediante las cuales se remite el Auto de Inicio de procedimiento de Reversión, con carácter de notificación. Por otra parte, cursan Notificaciones (I.5.2.f), realizadas a Trepp Carrasco Bernard y Trepp del Carpio Fritz Rudiger, con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021.

Consecuentemente, del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2021 (I.5.2.g), se evidencia que dicho actuado contó con la presencia de Bernard Rudiger Trepp Carrasco; Héctor Huanca Marca, Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Campesinos de Santa Cruz; Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Santa María; Pedro Rojas Méndez, Secretario General de la Sub Central Cerro Grande; la Comisión del INRA; la Comisión de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT). Asimismo, el INRA, hizo conocer que se procedió a la notificación con el Auto de Inicio de 30 de noviembre de 2021, al Control Social (Federación de Trabajadores Campesinos Santa Cruz, Federación de Comunidades Interculturales Santa Cruz, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, Cámara Agropecuaria del Oriente, Cámara Forestal, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB y Coordinadora de Pueblos Étnicos Santa Cruz – CPESC); de igual manera, el INRA hizo conocer que se procedió a la emisión de edicto en un periódico de circulación Nacional.

Conforme los actuados descritos, se evidencia que la citación y notificaciones efectuadas por la entidad administrativa, se desarrollaron conforme lo establecido en los arts. 187, 188 y 189 del D.S. N° 29215, cumpliendo con su finalidad de hacer conocer el Auto de Inicio de Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión de 30 de noviembre de 2021, a los propietarios y el Control Social, mediante su notificación; asimismo, se procedió a la publicación del Edicto Agrario, a través del cual se citó e hizo conocer al público en general que se dispuso iniciar el proceso de reversión en la propiedad “El Trébol”, con especificación de datos del predio y sus titulares; además de haberse identificado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 16 de diciembre de 2021, la participación del propietario y el Control Social, garantizándose la debida publicidad, para que cualquier tercer interesado participe en el proceso de reversión y de forma particular en la Audiencia, no existiendo vulneración del principio de publicidad previsto en el art. 232 de la CPE, ni del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, como mal señala el demandante.

Asimismo, corresponde aclarar que el art. 189 del D.S. N° 29215, establece que la notificación con el Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, se realizará conforme a la forma y procedimiento establecido en el art. 70 y siguientes; la señalada norma, no alcanza a las citaciones dispuestas para posibles subadquirentes, para los cuales, el reglamento agrario dispone que deberá procederse mediante orden de citación por Edicto (art. 188.d del D.S. N° 29215); al margen de que las publicaciones por aviso radial, para la citación a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para su intervención en ejercicio de la acción oblicua, no se encuentra previsto en la norma agraria, ni en su procedimiento, motivo por el cual, no es un acto exigible; consecuentemente, se evidencia que se cumplió con lo dispuesto por los arts. 70, 188 y 189 del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna vulneración al respecto, toda vez que, el INRA adecuó sus actuaciones a procedimiento.

FJ.II.ii.2. Incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.

FJ.II.ii.2.a. Conforme a lo demandado respecto al registro de marca de ganado, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que, cursa Título Ejecutorial MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005 (I.5.2.n), correspondiente al predio “El Trébol” con una superficie de 27327.3666 ha, emitido a nombre de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz; asimismo, cursa Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01241/2016 (I.5.2.a), correspondiente a la propiedad “El Trébol”, registrado a nombre de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz.

Que, por Testimonio N° 375/2005 de 25 de mayo (I.5.2.l), Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, transfieren el predio “El Trébol”, en la superficie de 27.327,3666 ha, a favor de Francisco Maeshiro Miyagui, Dieter Jorge Gutiérrez Tarradellez, Rogelio Cadore, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, Fritz Rudiger Trepp del Carpio, Florentino Obando Montaño y la Empresa Cimal, representada por Larry Hansler Bell y Edmundo Aspetty Montaño, documento donde se hace constar que Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, compran 1000 ha. cada uno; transferencia debidamente registrada en DD.RR., en el Asiento 2 del Folio Real N° 7.15.1.03.0000006 (I.5.2.j).

Posteriormente, cursa Formulario de Derechos Reales, relativo a Contrato Aclarativo Complementario de Contrato de Venta de Propiedad (I.5.2.m), en el cual se aclara, complementa y rectifica la Escritura Pública N° 375/2005, determinando que los derechos propietarios adquiridos por cada uno de los compradores, son entre si individuales e independientes, correspondiendo a Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, la superficie de 1989,5430 ha.; documento inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula N° 7151030000054 de 13 de febrero de 2009 (I.5.2.m); en este sentido, cursa Registro de Transferencia División de un Predio N° SCZ02801/2021 (I.5.2.w), ante el INRA, en el cual consta la transferencia realizada sobre la superficie de 1989,5430 ha, correspondiente al predio “El Trébol”, a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, por parte de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz; en este sentido, cursa a fs. 514 de los antecedentes, Certificado Catastral N° CC-T-SCZ07170/2021, que en el punto de OBSERVACIOENS, señala: “Por división del predio EL TREBOL con Título Ejecutorial MPANAL000450 con una superficie de 27327.3666 ha. El Certificado Catastral corresponde a la fracción denominada EL TREBOL con superficie de 1989.5430 ha. y NO así para la superficie restante”; de igual manera, a fs. 355 cursa nota dirigida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibida el 9 de noviembre de 2021, por la cual, Bernard Rudiger Trepp Carrasco, solicita registro de transferencia, cambio de nombre, certificado y plano catastral actualizado del predio y modificación de denominación por el de “Las Parabas”. Asimismo, de la revisión del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (I.5.2.g), se tiene que a momento de la verificación del ganado, el propietario aclara lo siguiente: “…que el predio actualmente tiene por denominación LAS PARABAS conforme a la documentación presentada…”.

Consecuentemente, de la documentación descrita, se evidencia que el predio “El Trébol”, fue inicialmente titulado a favor de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, quienes transfirieron una fracción de la señalada propiedad a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, sobre la superficie de 1989.5430 ha, derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR y en el Catastro del INRA, conforme dispone la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, que establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria; asimismo, se tiene que la superficie adquirida por Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, actualmente tiene la denominación de “Las Parabas”.

Ahora bien, con relación al registro de marca de ganado, de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 407 cursa Registro de Marcas, Señales y Carimbos, emitido por FEGAZACRUZ a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, con el diseño , correspondiente al predio “Las Parabas”; de igual manera, del Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (I.5.2.g), se evidencia que en la verificación del ganado, se identificó en el predio, 662 cabezas de ganado Bovino con la marca ; información corroborada en la Ficha Catastral (I.5.2.i), donde señala en la denominación del predio “Las Parabas” y se establece en la verificación de la FES, la existencia de 662 cabezas de ganado bovino, con marca ; asimismo, el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril (I.5.2.y), en el punto 12.3. REGISTRO DE MARCA, señala: “…Por otro lado, con relación a que los Registros de Marca de Ganado presentado por BERNARD RUDIGER TREPP CARRASCO propietario del predio “EL TREBOL”, correspondiente a la fracción superficial de 1989.5430 ha (…) acreditado con documentos idóneos que el ganado bovino correspondería al predio objeto de reversión mediante Registro de Marcas, señales y carimbos de fecha 13 de marzo de 2020…”.

En este sentido, se tiene que el propietario durante la sustanciación de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Cumplimiento de FES, acreditó la titularidad del ganado vacuno encontrado en el predio, a través de todos los medios de prueba, como ser los documentos de transferencia de la fracción superficial de 1989.5430 ha del predio “El Trébol” y principalmente el Registro de marcas, señales y carimbos, emitido por FEGAZACRUZ a nombre de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, con el diseño , correspondiente al predio “Las Parabas”; por su parte, la entidad administrativa ha realizado la valoración integral de las pruebas presentadas, a fin de determinar el cumplimiento de la FES; en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 2 de la Ley N° 80, arts. 3, 4, 162.I y 192.II del D.S. N° 29215, arts. 393 y 397 de la CPE y arts. 3.I y IV de la Ley N° 1715, como erróneamente señala el demandante.

FJ.II.ii.2.b. Respecto a lo argumentado por el demandante, de la revisión de la carpeta de reversión, se tiene que Bernard Rudiger Trepp Carrasco, como prueba complementaria para probar el cumplimiento de FES, en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, presentó registro de entradas y salidas de Ganado y Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, Guías de Movimiento Animal y Registro de ingreso de ganado, emitidos con relación al predio “Las Parabas”.

Que, conforme se señaló FJ.II.ii.2.a. de la presente resolución, se evidencia que el predio “El Trébol”, fue inicialmente titulado a favor de Marcos David Barba Saucedo, Juan Mario Eguez Agreda y Robin Julio Ruíz, mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, quienes transfirieron una fracción de la señalada propiedad a favor de Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, sobre la superficie de 1989.5430 ha, derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR y en el Catastro del INRA, conforme dispone la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y el art. 424 del D.S. N° 29215, que establecen la obligatoriedad del Registro de Transferencias de la propiedad agraria; asimismo, se tiene que la superficie adquirida por Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, actualmente tiene la denominación de “Las Parabas”; en consecuencia, no resulta cierto ni evidente lo acusado por la parte demandante, toda vez que, que el beneficiario demostró, a través de todos los medios probatorios el cumplimiento de FES, en el predio objeto de reversión, al denominarse actualmente “Las Parabas”.

Por otra parte, con relación a que no cursaría análisis multitemporal, con carácter previo, es pertinente traer a colación lo señalado en el FJ.II.i de la presente resolución, donde conforme a las normas desarrolladas, se tiene establecido que para la verificación del cumplimiento de la FES en medianas propiedades, el INRA debe verificar el cumplimiento por parte del propietario de alguna actividad agropecuaria; en este sentido, en propiedades con actividad productiva ganadera, como en el presente caso, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES, se debe considerar las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, entendida esta como la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; actividad que necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, toda vez que en el caso de propiedades con actividad ganadera, es fundamental la determinación de la carga animal, realizando el conteo del número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, constatando la marca y registro respectivo; pudiendo complementariamente los interesados y la administración hacer uso de medios de prueba legalmente admitidos, como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas; no significando con ello, de ningún modo, que la información adicional y/o complementaria deba sustituir la información evidenciada directamente en campo, por el ente ejecutor del saneamiento; así tampoco, significa que la decisión de la autoridad administrativa se tenga que basar en medios complementarios, en lugar de la información constatada directamente durante el Relevamiento de Información en Campo; consecuentemente, el instrumento complementario como son las imágenes satelitales, no sustituyen tampoco dicha verificación, lo que determina su inaplicabilidad en la verificación de propiedades con actividad ganadera, ya que las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES y solamente corroboran lo verificado en campo; en este sentido, en el presente caso, al ser el predio objeto del proceso de reversión, una propiedad ganadera, el uso de un análisis multitemporal resulta intrascendente.

Al margen de ello, corresponde señalar que el Informe de Análisis Multitemporal, conforme el art. 159 del D.S. 29215, dentro del presente proceso de reversión, se encuentra como un medio técnico de exploración inicial de la situación del predio a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, toda vez que,  del Informe Preliminar DGAT-USCCFS-INF No. 05/2021 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 291 a 297 de los antecedentes), del punto II. ANALISIS TECNICO REFERIDO A LAS IMÁGENES SATELITALES DEL PREDIO DENOMINADO EL TREBOL, refiere: “…El Informe Técnico DGAT-USC-INF No. 21/2017 de fecha 11 de abril de 2017 se hace un análisis multitemporal del predio EL TREBOL (…) Realizada el análisis multitemporal, integral complementario en la propiedad “EL TREBOL”, con el apoyo de instrumentos complementarios (…) de la gestión 2011 y 2016 se identifico escasa actividad antrópica en la cubierta vegetal boscosa”, para finalmente sugerir que en base a las imágenes satelitales de gestiones pasadas, existiendo indicios de incumplimiento de la FES, se de inicio al procedimiento de Reversión, previa verificación de la FES, sobre el predio “El Trébol”; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el demandante, más aun cuando la determinación asumida por el INRA, es el resultado de la revisión, análisis, consideración y valoración conjunta e integral de toda la información y datos evidenciados directamente en campo, durante la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; mismos que fueron contrastados con información complementaria que permitió corroborar que la actividad productiva desarrollada en el predio es la ganadera; en este sentido, no existe ninguna vulneración a la norma agraria que amerite la nulidad del proceso.

FJ.II.ii.2.c. Al respecto, cabe señalar que si bien el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos. mecánicos…”, norma que concuerda con lo previsto en art. 179 del D.S. Nº 29215, que señala: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económica social en la superficie de las mismas”, así como la Disposición Final Cuarta (Incorporación a la Ley General del Trabajo) de la Ley N° 3545, establece que: “Se dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 157.I y II de la CPE”, los cuales concuerdan con lo previsto en la Disposición Final Décima Sexta (Relaciones laborales en propiedades agrarias) del D.S. N° 29215, que señala: “No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensaciones en propiedades agrarias y se establece el sistema asalariado, en todos los contratos individuales o colectivos, como forma de remuneración irrenunciable”.

Bajo esas premisas normativas y detalladas en el procedimiento agrario, en el caso de autos es menester señalar que de los antecedentes del proceso de reversión, específicamente el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (I.5.2.g), que el INRA en campo evidenció la existencia de: Un área de cocina y comedor, incluido el baño, ducha y lavandería, de infraestructura de horcones de madera y techo de calamina; un panel solar; un depósito de materiales de infraestructura de madera y carpa; un galpón de equipos y dormitorio de infraestructura de horcones de madera y techo de calamina; un área de vivienda del trabajador de infraestructura de madera y techo de calamina; un tanque elevado de capacidad de 5000 lts., con pozo sumergible de 45 mts. de profundidad que funciona con generador de gasolina; maquinaria: dos chatas y un tractor; una chata volqueta; una surcadora; un tanque de diésel; una pala de tres puntos; una rastra de 20; un burrito tronquero; dos camionetas (2003 y 2015); Infraestructura Ganadera: un corral de manejo de cuatro divisiones; un brete y carguero; dos bebederos de hormigón; un corralón de alambre; un electrificador con panel solar; seis atajados; seis saleros de material geomembrana; y, potreros con pasto sembrado de la variedad tangola. Asimismo, se verificó el ganado, evidenciándose 662 cabezas de ganado bovino con marca  y 3 mulas. De igual manera, el personal de la ABT, señaló que el predio cuenta con POP, PDMs e IPDM.

Del Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.2.h), se tiene en el punto de actividades y áreas efectivamente aprovechadas, señala 662 Bovinos y 3 Equinos con marca , pastizales cultivados 435 ha; casa 0.2040 ha; caminos 1.2180 ha; corrales 1.7745 ha; bretes 0.0024 ha; y, atajados 0.8600 ha, detallando las mejoras identificadas en campo, en el punto de observaciones. Por otra parte, en el régimen laboral, señala 4 trabajadores asalariados permanentes, con planilla de sueldos, recibos de pago de sueldo y comprobante de sueldo.

En la Ficha Catastral (I.5.2.i), que establece 662 ganado Bovino, raza Nelore, con marca . Asimismo, en la prueba adjunta en la Audiencia (I.5.2.v), cursan Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones. Finalmente, cursa Ficha de Cálculo de FES (I.5.2.x), que establece una superficie aprovechada de 3757.9826 ha.

En este sentido, si bien en los antecedentes del proceso de reversión no cursa constancia de contratos de trabajo; sin embargo, al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física y real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, además de áreas de pasto cultivado, infraestructura ganadera; así como Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones, este extremo no puede tenerse como incumplimiento de la FES.

Por consiguiente, en el marco señalado, las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, referentes a la mediana propiedad ganadera, deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, como es el de la verificación “in situ” de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, como en el caso de autos, al haberse comprobado la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad que cumplen; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de contratos de personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer el cumplimiento de la Función Económica Social, al haberse realizado un análisis integral de todos los componentes del trabajo agropecuario y de todos los otros aspectos que denotan el cumplimiento de la Función Económica Social, máxime, cuando cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones; prueba que acredita la existencia de personal asalariado y el pago que se realiza a los mismos; en ese sentido, también se ha pronunciado la SAP S1ª Nº 40/2022 de 25 de julio de 2022, que señaló: “…por medio del Acta de conteo de ganado y formulario de Verificación de la FES, ambos de 16 de abril de 19, demostró por una parte, la existencia de actividad ganadera en la cantidad de 576 cabezas de ganado mayor bovino, con su respectivo Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y 4 cabezas de equinos, así como pastizales cultivados en la extensión de 50.0000 ha, una casa, corral y potrero; y por otra parte, el desarrollo de actividad forestal, al contar con autorización correspondiente emitida por la ABT, entidad que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre de 2017, aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio denominado "Guembé", en la superficie de 2309.09 ha, teniéndose en consecuencia, que en el predio denominado "Guembé", al verificarse por parte de la entidad administrativa de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, además de 50 ha, de pasto cultivado e infraestructura consistente en una vivienda con data de 2010, en una superficie de 0.0150 ha; un corral con data de 1996 en una extensión de 0.0800 ha; un potrero con data de 2010, en la superficie de 50.0000 ha y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, en la extensión de 2309.09 ha; así como el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización, se tienen cumplidos los elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal; y que si bien el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, estatuye en lo principal que, la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, dichos aspectos son características o particularidades que comprende una propiedad empresarial, que hacen al tipo de propiedad -conceptualización de la propiedad- estas peculiaridades deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de la existencia de una vivienda y un potrero de 50 ha de pasto cultivado, así como un corral y el desarrollo de actividad forestal que cuenta con su respectiva autorización emitida por la ABT, como se constató en el predio denominado "Guembé"; en ese sentido, en el caso presente respecto a lo acusado que en el predio de referencia no existiría personal asalariado, cabe mencionar que durante el Relevamiento de Información en Campo, el interesado presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo (I.5.6 y I.5.7) , acreditando de esta manera la existencia de personal contratado; igual discernimiento se encuentra sentado en el precedente agroambiental SAP S1a N° 62/2018 de 19 de octubre, que en lo principal estableció: "(...) la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como presupuesto necesario para su titulación. Que dentro del caso presente, se tiene verificado directa, física, real y objetivamente la existencia de cabezas de ganado mayor, con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo indudablemente elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera y en función a la superficie determinar su clasificación, dentro el caso de autos clasificada como empresa; por lo que la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado (si el caso fuese así) y empleo de medios técnicos modernos, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar los mismos elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, como se constató en el predio, además de infraestructura, como se constata por el propio Informe de Verificación y la Ficha Catastral; lo que significa dentro del caso presente que la falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación””.

Criterio concordante con el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en la parte principal señaló: “Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal”.

Ahora bien, con relación a la cita de la SAN S2a N° 072/2022 de 05 de diciembre, la cual hace referencia a las características que debe concurrir para establecer una empresa ganadera y se estableció que conforme el art. 41 de la Ley N° 1715, el predio no demostraría la actividad empresarial con el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos; situación que en el presente caso no concurre, toda vez que, no se trata de una empresa ganadera, además de que como ya se manifestó, el interesado adjuntó Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores de 04 de junio de 2018, comprobante de afiliación a la Caja de Salud, inscripción al registro de seguro social obligatorio, recibos de pago de aportes patronales a la Caja de Salud, planilla de sueldos y salarios, formularios de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones, acreditando la existencia de personal asalariado; prueba que analizada de manera integral, permiten verificar el cumplimiento de la FES; por ende, no se advierte vulneración del art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, como acusa la parte actora; en consecuencia, el argumento señalado por la entidad demandante, es carente de sustento legal

FJ.II.ii.3. Falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 09/2022.

Al respecto, es pertinente señalar que el art. 65.c del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.

Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que denota que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso. En este sentido, también el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere”.

Consecuentemente, de la revisión de la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril de 2022, se tiene que la misma se basa principalmente en el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 014/2022 de 19 de abril, que sugiere emitir Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión del predio denominado “El Trébol”, correspondiente a la fracción de 1989.5430 ha, actuado en el que se analizó el cumplimiento de la FES en el predio objeto de litis, en atención a la valoración integral de la prueba generada y aportada dentro del proceso de reversión; en consecuencia, se tiene que la resolución objeto de impugnación, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, resultando totalmente congruente, entre lo verificado en campo y lo dispuesto en la parte resolutiva, no existiendo en consecuencia, vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, como mal señala el demandante.

FJ.II.ii.4. Con relación a lo señalado por el tercero interesado Bernard Rudiger Trepp Carrasco, respecto a la legitimidad del Viceministerio de Tierras, se tiene que el art. 4.c del D.S. N° 29215, señala como una finalidad del reglamento, efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.

Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera, del D.S. 4494 de 21 de abril de 2021, establece: “I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”.

En este sentido, si bien en el presente caso, al tratarse de un proceso de reversión, se evidencia la existencia de un Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000450 de 9 de marzo de 2005, correspondiente al predio “El Trébol”, el Viceministerio de Tierras, ante indicios de irregularidades en la sustanciación de los procesos agrarios, se encuentra legitimado para interponer demanda contencioso administrativa; entendido el proceso de reversión, como un proceso agrario, previsto en la normativa agraria; en consecuencia, lo señalado por el tercero interesado, no resulta evidente, al encontrarse el Viceministerio de Tierras plenamente legitimado para la interposición de la presente demanda; además de haber presentado la misma, dentro del plazo establecido, conforme la constancia de notificación de fs. 7 de obrados (I.5.1.b).

FJ.II.ii.5. Respeto a los argumentos de Hilarión Ávalos Nava, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, en calidad de Control Social, se evidencia que mediante memorial de fs. 73 a 74 de obrados, refiere que realizó observaciones a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; empero, posteriormente por memorial de fs. 187 y vta. de obraos, refiere que “alguien” a su nombre, habría presentado el memorial cursante de fs. 73 a 74 de obrados, mismo que sería falso y temerario, ya que jamás negaría un acto legal que firmó delante de varias autoridades del INRA y otros dirigentes, adjuntando a dicho efecto Declaración Voluntaria N° 751/2023 de 06 de septiembre (I.5.1.c).

Conforme lo señalado, al existir contradicción en lo señalado en ambos memoriales y al desconocer el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Santa María, el contenido del memorial de fs. 73 a 74 de obrados, no corresponde mayor pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental, debiendo la parte interesada, recurrir a la vía llamada por ley.

FJ.II.ii.6. En atención a la Declaración Voluntaria N° 664/2023 de 14 de junio (I.5.1.d), realizada por Pedro Rojas Méndez, misma que fue adjuntada por Cleto García Cano, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria; Paulina Barahona Aguado, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Paraíso; y, Ambrocio Aguilar Colque, Máxima Autoridad y Presidente de la Comunidad Campesina Productiva Rio Negro, en calidad de Control Social; se tiene que lo manifestado en dicho documento, no resulta evidente, toda vez que, de la revisión del Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF No. 14/2022 de 19 de abril de 2022 (I.5.2.y), que en el punto 11.2.2.3 INFRAESTRUCTURA GANADERA, con relación a la superficie aprovechada en cuanto a la infraestructura ganadera bovina en el predio es de 432.7782 ha., realizó en la IMAGEN 1, el plano de ubicación general de mejoras del predio “El Trébol”.

Por otra parte, respecto a que no habría documentación de propiedad de los equipos y maquinarias de Bernard Rudiger Trepp Carrasco, se tiene que de fs. 467 a 487 de la carpeta de reversión, cursa documentación que acredita la propiedad de los equipos y maquinarias identificados en campo, en consecuencia, no es evidente lo manifestado por el control social.

Respecto a las cabezas de ganado, conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, se evidencia que el INRA identificó en campo la existencia de 662 cabezas de ganado bovino y 3 mulas, con el respectivo registro de marca de ganado, emitido por FEGASACRUZ; además de adjuntar registro de entradas y salidas de Ganado, Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa y Guías de Movimiento Animal; asimismo, se tiene que no existe documentación alguna que desvirtué dicha información, ni que contradiga tal extremo, adjuntando únicamente la Declaración Voluntaria de Pedro Rojas Méndez, que en su condición de Secretario General de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Cerro Grande, participó de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, sin que en dicho actuado procesal, hubiera observación alguna, respecto a los puntos ahora reclamados y firmando al pie del Acta generada en señal de conformidad. Asimismo, no podría alegar que firmó el Acta sin tener conocimiento de su contenido, toda vez que, dicho documento fue firmado, no sólo por su persona, sino también por las diferentes Autoridades que participaron en calidad de Control Social, personal del INRA y del ABT, sin que ninguno de ellos hubiera denunciado desconocimiento de su contenido; en consecuencia, no se advierte la existencia de las observaciones realizadas.

Con relación al Informe Técnico INF/VT/DGDT/0035-22 de 01 de julio, emitido por el Viceministerio de Tierras (I.5.1.e), señalando en el punto IV. CONCLUSIONES, lo siguiente: “…El presente informe refleja actividad antrópica en el predio EL TREBOL (…) La información que refleja las imágenes satelitales en el predio EL TREBOL, se evidencia que la actividad antrópica es ascendente desde el año que fue titulado (…) Con respecto a la solicitud de la Función Económica Social – FES del predio EL TREBOL, de parte de los impetrantes. De ninguna manera se puede determinar la FES por métodos indirectos, más aun si el predio tiene actividad ganadera como en el presente caso…”; en este sentido, lo referido por el control social, no resulta evidente, siendo contradictorio a lo realmente establecido en el Informe señalado.

Finalmente, respecto al Informe Complementario CED-DGMBT-167-2022 y CED-DGMBT-413-2022, mismo que expondrían procesos administrativos por desmonte ilegal, se tiene que los mismos no cursan ni en obrados, ni en antecedentes; además que tampoco cursa ninguna Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, por desmonte ilegal, que acredite lo ahora señalado por el control social; en consecuencia, al no existir documentación que respalde el desmonte ilegal, corresponde desacreditar este punto, por lo que, no se evidencia que exista indicios de una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES.

En conclusión, con base a los fundamentos precedentes, se puede determinar que el proceso de reversión del predio denominado “El Trébol”, fue ejecutado por la entidad administrativa en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, principalmente la verificación de cabezas de ganado mayor con su respectivo registro de marca, infraestructura relacionada a la actividad ganadera, así como autorizaciones en materia forestal de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), Planes de Desmontes (PDMs) e Informes de Aprovechamientos Forestal (IPDM), que acreditan el cumplimento de la Función Económica Social, no existiendo vulneración alguna que amerite la nulidad del proceso; en consecuencia, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara:

1.-  IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 15 a 22 de obrados, interpuesta por Carmen Rosa Gonzales Caba y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril.

2.- Se MANTIENE firme y subsistente la Resolución Administrativa de  Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES No. 09/2022 de 19 de abril, emitida dentro del procedimiento agrario administrativo de Reversión del predio denominado “El Trébol”, correspondiente a la fracción de 1989.5430 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; cuyos propietarios son los subadquirentes: Bernard Rudiger Trepp Carrasco y Fritz Rudiger Trepp del Carpio, de acuerdo a Folio Real 7.15.1.03.0000054.

La presente resolución es emitida en atención a la convocatoria realizada al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, por decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 263 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese. –