AAP-S2-0017-2024

Fecha de resolución: 15-03-2024
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Dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria, los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde, interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 14/2023 de 9 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, que declara improbada la demanda; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

a) Si existió falta de valoración de pruebas, al no considerarse su Título Ejecutorial y el plano catastral emitido por el INRA. b) Si existió indefensión de los demandantes por la falta de defensa técnica y no considerar su situación de adulto mayor. También se debe resolver la problemática jurídica identificada por este Tribunal, c) Si existe el cumplimiento de los requisitos exigidos a la demanda de Reivindicación, para que esta sea legítima.

"...Referente a la indefensión de los demandantes, por la falta de defensa técnica al momento de la audiencia de Inspección Ocular, y, no considerarse su situación de adulto mayor dentro de la causa.- La parte recurrente, es la parte demandante, siendo responsabilidad de esta la carga de la prueba para demostrar su pretensión; por lo que al ser debidamente notificados en audiencia con el señalamiento de audiencia para la Inspección del predio objeto de la Litis, cuando estaba presente su abogado patrocinante, es obligación de la parte asistir a la misma a los efectos de demostrar la demanda presentada; ahora su negligente actuación al no presentarse con su abogado, después de estar debidamente notificados, es responsabilidad de la parte actora, no pudiendo invocar indefensión por este motivo cuando esta parte ha provocado esa situación de manera voluntaria, además también se debe considerar que la Audiencia de Inspección, tiene la calidad de una Audiencia Complementaria, en la cual la inasistencia de alguna de las partes no es causal de suspensión, conforme lo establece el art. 84.I de la Ley 1715; de la misma manera, la parte recurrente no establece de qué manera fueron vulnerados sus derechos en su condición de adultos mayores; dado que la presente causa se ha sustanciado proceso de Reivindicación, y siendo estos adultos mayores los demandantes, y teniendo capacidad plena para ejercer su demanda y cumplir con la carga de la prueba para demostrar la misma, no pudiendo pretender ser favorecidos por efecto simple de su condición y edad, en desmedro del debido proceso y la verdad material. (…)

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; al respecto y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes desde un inicio indican que son propietarios del predio “ Rancho Romanes Parcela 020”, con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 y Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demostrando así su derecho de propiedad sobre este predio; razón por la que los demandantes presentan acción de Reivindicación a los efectos de recuperar la posesión de 1000 m2 que se encontrarían dentro de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, superficie que habría sido desapoderada por el demandado Luis Solar Callejas, donde excavó un pozo o laguna; sin embargo, conforme los datos del plano catastral a fs. 9 de obrados, se utilizaron los vértices señalados para establecer la ubicación del predio y realizar la Inspección del lugar, habiéndose recorrido 1840 m2 desde los vértices y conforme el Informe Pericial Nº 009/2023, se concluye que los 1000 m2 objeto de la demanda no se encuentran dentro del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que los demandantes no cuentan con el derecho propietario del bien objeto de la Litis, incumpliendo este presupuesto.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; este precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, en materia agraria significa: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad", constituyendo en consecuencia, "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397 de la CPE, con relación al art. 2 y 41.I inc.2) de la Ley N° 1715".

Al respecto cabe mencionar que para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por desposesión del demandado. En ese entendido, en el caso de autos, de la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se verifica que los demandantes no tienen derecho propietario y tampoco tenían la posesión de los 1000 m2 objeto de la demanda, ya que al momento de la inspección del predio, se verificó que no se realizaba actividad agraria o ganadera, no existiendo mejoras además del pozo, laguna o atajado, en el caso de autos.

3) Respecto al tercer requisito, relacionado con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal; conforme se ha indicado anteriormente de acuerdo a la Inspección realizada a los predios agrarios de las partes y el Informe Pericial Nº 009/2023, se evidenció que el demandado ejerce posesión del predio objeto de la Litis, donde construyo un pozo, laguna o atajado de agua con una dimensión de 20 x 20 metros; los 1000 m2 demandados, están en posesión del demandado, sin embargo esta detentación no es ilegal, porque este predio se encuentra fuera de la propiedad denominada “Rancho Romanes Parcela 020”.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación, se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis. Teniendo como resultado en el caso de autos, que el predio inspeccionado con una extensión de 1000 m2, es el mismo que la demanda pretende reivindicación, sin tener la propiedad del mismo..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 14/2023 de 9 de noviembre; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, la falta de defensa técnica de los demandantes al momento de la audiencia de Inspección Ocular, fue producto de su negligente actuación al no presentarse con su abogado, después de estar debidamente notificados, no pudiendo invocar indefensión por este motivo cuando esta parte ha provocado esa situación de manera voluntaria, además también se debe considerar que la Audiencia de Inspección, tiene la calidad de una Audiencia Complementaria, en la cual la inasistencia de alguna de las partes no es causal de suspensión, conforme lo establece el art. 84.I de la Ley 1715; de la misma manera, la parte recurrente no establece de qué manera fueron vulnerados sus derechos en su condición de adultos mayores; quienes tienen capacidad plena para ejercer su demanda y cumplir con la carga de la prueba para demostrar la misma, no pudiendo pretender ser favorecidos por efecto simple de su condición y edad, en desmedro del debido proceso y la verdad material. 

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; al respecto, los demandantes desde un inicio indican que son propietarios del predio “ Rancho Romanes Parcela 020”, con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 y Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demostrando así su derecho de propiedad sobre este predio; razón por la que presentan acción de Reivindicación a los efectos de recuperar la posesión de 1000 m2 que se encontrarían dentro de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, superficie que habría sido desapoderada por el demandado Luis Solar Callejas, donde excavó un pozo o laguna; sin embargo, conforme a los datos del plano catastral, se utilizaron los vértices señalados para establecer la ubicación del predio y realizar la Inspección del lugar, habiéndose recorrido 1840 m2 desde los vértices y conforme el Informe Pericial Nº 009/2023, se concluye que los 1000 m2 objeto de la demanda no se encuentran dentro del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que los demandantes no cuentan con el derecho propietario del bien objeto de la Litis, incumpliendo este presupuesto.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión, se establece que, los demandantes no tienen derecho propietario y tampoco tenían la posesión de los 1000 m2 objeto de la demanda, ya que al momento de la inspección del predio, se verificó que no se realizaba actividad agraria o ganadera, no existiendo mejoras además del pozo, laguna o atajado.

3) Respecto al tercer requisito, relacionado con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal; conforme se ha indicado anteriormente de acuerdo a la Inspección realizada a los predios agrarios de las partes y el Informe Pericial Nº 009/2023, se evidenció que es el demandado quien ejerce posesión del predio objeto de la Litis, donde construyó un pozo, laguna o atajado de agua con una dimensión de 20 x 20 metros; los 1000 m2 demandados, están en posesión del demandado, sin embargo esta detentación no es ilegal, porque este predio se encuentra fuera de la propiedad denominada “Rancho Romanes Parcela 020”.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación, se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis. Teniendo como resultado en el caso de autos, que el predio inspeccionado con una extensión de 1000 m2, es el mismo que la demanda pretende reivindicación, sin tener la propiedad del mismo.

 

 


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