AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2024

Expediente:                         5503-RCN-2024.

Proceso:                              Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria.

Partes:                                  Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde contra Luis Solar Callejas

Recurrente:                         Romualda Fierro de Rocha y Gregorio    Rocha Velarde.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre.

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:               Samaipata.

Fecha:                                   15 de marzo de 2024.

Magistrada Relatora:         María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 82 a 85 vta. de obrados, interpuesto por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde contra la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria, Interpuesto por los ahora recurrentes.

I.ANTECEDENTES

I.1 Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre, cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, se declaró IMPROBADA la demanda de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria con relación al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” de 14.2218 ha, con ubicación en el cantón Pampa Grande, Sección Segunda de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 7.09.0.20.0000323; bajo los siguientes argumentos:

1) De los antecedentes del expediente a fs. 8 cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, correspondiente al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, con ubicación en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuyos beneficiarios son los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde, predio que cuenta con su respectivo plano catastral cursante a fs. 9, y registrado el derecho de propiedad en Derechos Reales con Matrícula N° 7.09.0.20.0000323, documentos que tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287.I y 1289 del Código Civil , haciendo plena fe de la declaración y contenido que expresan; por lo que manifiesta que ha quedado plenamente acreditado el derecho de propiedad de los demandantes, sobre el predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020”.

2) Sobre la concurrencia de los presupuestos referidos a la posesión del predio por los demandantes y la consiguiente eyección, desposesión reclamada por la demanda, la sentencia indica que la parte actora argumentó que vive por más de cuarenta y cinco años y estando en posesión pacífica y continuada, donde pastean 27 cabezas de ganado, desde hace cuatro años, el demandado Luis Solar Callejas ingresó arbitrariamente a su propiedad, instalándose en una fracción aproximada de 1000 m², retirando el punto de referencia colocado por el INRA que delimita su propiedad con la del vecino; habiendo excavado un pozo para utilizar en riesgo para sus cultivos con una bomba.

Realizada la inspección judicial el 04 de octubre de 2023, la parte actora orientó el recorrido identificando con signos naturales el área o perímetro que, según comprendería, los 1000 m² a los que habría ingresado el demandando; en esa área la única intervención identificada fue una laguna o atajado con agua, no advirtiéndose la presencia de ganado, ni la ejecución de trabajos de cultivos, plantaciones, chacos o potreros habilitados para desarrollar alguna actividad productiva por parte del demandado Luis Solar Callejas, mucho menos vivienda o área e infraestructura para residir; prueba de inspección a la que se asigna valor probatorio con la facultad conferida al juzgado por los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439; este extremo fue corroborado por la confesión espontánea del demandado quien en la inspección judicial reconoció que la única intervención realizada al sector es la laguna o atajado.

Si bien los actores indican que el área con una superficie de 1000 m², donde se ha construido el pozo, laguna o atajado por parte del demandado, se encuentra dentro del predio de su propiedad “Rancho Romanes Parcela 020”, de acuerdo al Informe Pericial 009/2023 del Apoyo Técnico del Juzgado y los levantamientos topográficos, se inspeccionó una superficie de 1.840 m²; se observó el pozo con agua encerrado con alambre y postes que tendrían una antigüedad de entre cuatro a cinco años, mejora o intervención que de acuerdo a datos técnicos levantados en campo se pudo establecer que tendría una dimensión de 20 x 20 metros y que un 80% se encuentra en la franja de seguridad del río y el 20% en la parcela 025 denominada “Comunidad La Barranca Parcela 025”, colindante al lado norte con la parcela de los demandantes, por lo que el pozo o laguna de agua no afecta ni compromete superficie alguna de la propiedad “Rancho Romanes Parcela 020” de propiedad de los demandantes.

La reivindicación radica en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, como los demandantes podrían perseguir una cosa, un bien, un área aproximada de 1000 m² que no les pertenece al encontrarse fuera de los límites de su parcela o una mínima fracción que, si está dentro, pero de las que no ha sido desposeído por el demandado.

Del pedido de daños y perjuicio, referente a la vaca de los demandantes que murió ahogada en el pozo o laguna, esta fue una pretensión accesoria a la reivindicación, por lo que por congruencia esta petición de daños y perjuicios no puede declararse probada. Al no cumplir los demandantes con la carga de la prueba a la que están obligados, el Juez de Instancia falla declarando IMPROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Romualda Fierro Rocha y Gregorio Rocha Velarde, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 82 a 85 vta. de obrados, amparada en lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270 y 275 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre, solicitando a este Tribunal case la sentencia declarando probada la demanda de Reivindicación, desocupación de Terreno más el Pago de Daños y Perjuicios y sea con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma y el Fondo.

La parte recurrente señala que, conforme al Art. 1544 del Código Civil, se tiene inscripción del predio en Derechos Reales otorgando validez a todos los actos, siendo el Título Ejecutorial el documento “idóneo” para la petición y consecuente tutela judicial de reivindicación, ya que su inscripción lo hace válido, al cumplir con el elemento formal para la procedencia de la reivindicación, acreditando su derecho propietario.

Por otra parte, indican que, el elemento fáctico para la procedencia de la reivindicación es la posesión, hecho que se produjo en todo momento, debido que los recurrentes viven y trabajan la tierra que demandan, demostrando en todo momento su posesión y su justa pretensión del uso de esta acción (reivindicatoria), que protege la pérdida de la posesión y permite recuperarla cuando ha sido usurpada por el demandado, por tratarse de una posesión ilegal como habrían explicado en su demanda planteada. También indican que, el demandado entro en un dominio fraudulento y los desposeyó de una parte de su terreno y afectó su ganado con un accidente en un pozo ilegal.

Esta posesión ilegal es de 1000 m², siendo la constancia de su terreno y petición de reivindicación el punto de demarcación que realizó el INRA, elemento esencial que no fue considerado en la sentencia y es el aspecto más importante debido a que fija los límites y colindancias de la propiedad agraria y no fue tomado en cuenta el plano Catastral NP: 070902119020 emitido por el INRA, en el cual claramente especifica la ubicación geográfica de su terreno y de forma clara se puede observar la posesión ilegal en su terreno y no hay duda en aquello, el plano catastral es contrario al informe pericial realizado por el Técnico del Juzgado, Julián Rivas Brito; en la parte principal de sus conclusiones, afirma que, existe una superficie de 156 m² aproximadamente que corresponde a los demandantes entre el camino viejo hacia el río campo vecinal y al lado derecho, ingresando por el camino viejo hacia el río, donde se inició la audiencia.

También indican que, al levantamiento de campo no fueron con su abogado, que al tener 74 años y 79 años respectivamente, se encontraban en indefensión.

Concluyen indicando, que no se puede contradecir este informe pericial con el plano catastral realizado por el INRA, porque se estaría vulnerando el principio de legalidad de los actos emitidos por el ente mayor que es el INRA y que sus registros son los que determina las colindancias exactas a las propiedades agrícolas, no habiendo sido considerado por el Juez al tomar su decisión final, por lo que solicitan que se case la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre de 2023 declarando probada la demanda, con costas y costos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 89 a 90 de obrados, Luis Solar Callejas, responde al recurso de casación solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. El demandado señaló que la defectuosa fijación del objeto de la prueba realizada en audiencia de juicio oral con ausencias de la defensa técnica (incomparecencia injustificada), es un agravio que no cumple con la exigencia que establece el art. 274 numeral 2 del Código Procesal Civil.

De la revisión del expediente, indica que se puede constatar que de fs. 53 a fs. 56 de obrados, se encuentra el Informe Pericial 009/2023 de 09 de octubre, el cual determina que el terreno objeto del presente proceso no se encuentra en la propiedad de los demandantes. Así mismo, a fs. 58 y vta. se encuentra la notificación realizada a Gregorio Rocha Velarde, Romualda Fierro Morales, demostrando que el informe del perito no fue objetado por ninguna de las partes, existiendo una aceptación tácita, por ende, siendo inadmisible que en esta etapa del proceso se pretenda objetar el informe, ya que existiría preclusión de los plazos procesales.

I.3.2. Contestando al recurso de casación que indica, que no fue valorada correctamente sus pruebas documentales como ser su Título Ejecutorial Agrario, debidamente registrado en Derechos Reales, que acredita que los demandantes son propietarios del fundo rustico denominado “Rancho Romanes Parcela 020”, el demandado indica que de la revisión de la Sentencia N° 14/2023 a fs. 65 vta. de obrados, textualmente indica “La parte demandante ha demostrado: -que son propietarios del predio Rancho Romanes Parcela 020, con Título Ejecutorial PPD-NAL-442407”. Valoración que el Juez Ad quo realizó de forma correcta con apego a nuestra normativa vigente.

I.3.3. También el demandado indica que, para poder accionar la tutela del derecho propietario, no solo basta con acreditar el derecho propietario, sino también se debe demostrar con todos los medios probatorios válidos que el inmueble del que se pretende recuperar la posesión debe pertenecer al derecho propietario del demandante, debe demostrar la pérdida de posesión y el despojo. En el presente caso, se demostró que el inmueble reclamado no pertenece a los demandantes, por lo tanto, no existió el despojo a los demandantes.

Que, en el presente proceso, los demandantes solo acreditan ser propietarios del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, en el informe que cursa de fs. 53 a fs. 56 de obrados, determina que los 1000 m², que reclaman los demandantes no pertenecen al predio “Rancho Romanes Parcela 020”; por lo tanto, se demuestra que los demandados no son propietarios del terreno objeto de la presente causa, por ende, nunca estuvieron en posesión y mucho menos perdieron la posesión.

Solicitando que se declare infundada la demanda y sea con costas, honorarios profesionales y todo cuanto tenga derecho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5503-RCN-2024, referente al proceso de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Servicios, Acción Negatoria se dispone Autos para resolución por decreto de 02 de febrero de 2024, cursante a fs. 95 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 98 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de febrero de 2024, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 100 de obrados. Convocándose al único Magistrado habilitado de Sala Primera Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, correspondiente al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicada en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuyos beneficiarios son los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde. Predio que cuenta con su respectivo plano catastral cursante a fs. 9, y registrado el derecho de propiedad en derechos Reales con matrícula N° 7.09.0.20.0000323.

I.5.2. A fs. 9 de obrados, cursa Plano Catastral, del predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz;

I.5.3. A fs. 10 de obrados, cursa copia simple de la Matrícula en Derechos Reales N° 7.09.0.20.0000323 del predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicada en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; cuyo derecho propietario corresponde a Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde.

I.5.4. A fs. 49 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 22 de septiembre de 2023, en el cual se ha definido el objeto de la prueba para los demandantes: 1. Demostrar la titularidad del derecho propietario sobre la parcela objeto de demanda, 2. Demostrar la posesión anterior a la demanda y haber cumplido la función social sobre el predio y área objeto de la demanda. 3. La desposesión o la eyección que han sufrido los demandantes del área objeto de la demanda y que en la misma se han realizado trabajos e intervenciones que mencionan en la demanda como la construcción del atajado o laguna y alguna intervención o trabajo, o mejora en ducho predio. Para el demandado, demostrar todo lo contrario a lo antes señalado.

I.5.5. A fs. 51 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspeccion Judicial al predio objeto de la Litis, en concreto los 1000 m2 donde se realizó la excavación de un pozo, laguna o atajo.

I.5.6. De fs. 53 a 54 de obrados, cursa el Informe Pericial Nº 009/2023 de 09 de octubre, emitida por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata Santa Cruz, siendo una de las conclusiones que el predio donde se encuentra el pozo, laguna o atajado inspeccionado, se encuentra fuera de la propiedad de los demandantes.

I.5.7. De fs. 55 a 56 de obrados, cursa croquis de ubicación del predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz de acuerdo a los vértices del Plano Catastral de fs. 9 de obrados.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, corresponde identificar el problema jurídico planteado en el recurso de casación de acuerdo a los siguientes puntos: a) Si existió falta de valoración de pruebas, al no considerarse su Título Ejecutorial y el plano catastral emitido por el INRA. b) Si existió indefensión de los demandantes por la falta de defensa técnica y no considerar su situación de adulto mayor. También se debe resolver la problemática jurídica identificada por este Tribunal, c) Si existe el cumplimiento de los requisitos exigidos a la demanda de Reivindicación, para que esta sea legítima, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Cód. Civ.); y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Cód. Civ.).

La acción reivindicatoria se encuentra prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad; sin embargo existe diferencia entre la reivindicación en materia civil y materia agraria, porque en materia agraria para la procedencia de la acción Reivindicatoria del demandante debe acreditar necesariamente, no solo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no solo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social, así lo indica el AAP-S1-0063-2022, “Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397.I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojada;”  concordante con las características especiales que tiene la materia agraria, como ser, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio, es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, así lo señala el ANA-S1-0065-2015En este entendido, en materia agraria la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar ser propietario mediante un título u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino también demostrar su ejercicio; es decir que el propietario para estar legitimado debe ser dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, ya que en esta materia, ser dueño no significa solamente serlo conforme la documentación que se tenga, sino haber efectuado actos de ejercicio y de goce, que además de cumplir con las exigencias establecidas en las normas especiales, respecto a su registro en las entidades correspondientes, se debe demostrar el cumplimiento de la FS o FES, por lo que la sola declaratoria de contar con un derecho sucesorio como en el presente caso, no resulta apta por si sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada no sólo al derecho propietario sino también al ejercicio de la posesión y al trabajo de la tierra.

En síntesis, en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria que no se posee o no se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, aspectos que el demandante no demostró en el curso del presente proceso de reivindicación, razonamiento por el que se establece que no hubo interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma referida a la acción reivindicatoria.”

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Cód. Civ., respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2019 de 25 de abril, dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, que debidamente compulsada con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

El recurso de casación presentado por los recurrentes, hace conocer de manera genérica su fundamentación, careciendo de la identificación de la norma vulnerada o erróneamente interpretada, así como cuales elementos producen vulneración, careciendo de esta manera de técnica recursiva, sin embargo, conforme los principios “pro homine” y “pro actione”, se ingresa al análisis, valoración y pronunciamiento del caso en concreto.

1.    Referente a la falta de valoración de pruebas por el Juez Agroambiental de Samaipata, al no considerar su Título Ejecutorial, pero esencialmente el plano catastral emitido por el INRA, además de no considerar las declaraciones de testigos de cargo; este punto se desarrollará de manera conjunta al momento de resolver la Acción Reivindicatoria y la valoración de la prueba de manera integral. Sin embargo, referente a la valoración de las declaraciones de testigos de cargo, se debe desestimar dicha vulneración, ya que en la presente causa no se ha recibido declaraciones testificales de cargo.

2.     Referente a la indefensión de los demandantes, por la falta de defensa técnica al momento de la audiencia de Inspección Ocular, y, no considerarse su situación de adulto mayor dentro de la causa.- La parte recurrente, es la parte demandante, siendo responsabilidad de esta la carga de la prueba para demostrar su pretensión; por lo que al ser debidamente notificados en audiencia con el señalamiento de audiencia para la Inspección del predio objeto de la Litis, cuando estaba presente su abogado patrocinante, es obligación de la parte asistir a la misma a los efectos de demostrar la demanda presentada; ahora su negligente actuación al no presentarse con su abogado, después de estar debidamente notificados, es responsabilidad de la parte actora, no pudiendo invocar indefensión por este motivo cuando esta parte ha provocado esa situación de manera voluntaria, además también se debe considerar que la Audiencia de Inspección, tiene la calidad de una Audiencia Complementaria, en la cual la inasistencia de alguna de las partes no es causal de suspensión, conforme lo establece el art. 84.I de la Ley 1715; de la misma manera, la parte recurrente no establece de qué manera fueron vulnerados sus derechos en su condición de adultos mayores; dado que la presente causa se ha sustanciado proceso de Reivindicación, y siendo estos adultos mayores los demandantes, y teniendo capacidad plena para ejercer su demanda y cumplir con la carga de la prueba para demostrar la misma, no pudiendo pretender ser favorecidos por efecto simple de su condición y edad, en desmedro del debido proceso y la verdad material.

No obstante, lo anteriormente fundamentado, se debe ingresar al fondo de la causa y realizar el análisis de los aspectos fácticos, en relación a los presupuestos legales que deben concurrir para, la sustanciación del proceso, a efectos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria, prevista en el art. 1453.I del Cód. Civ.; en relación con la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, citada en el FJ.II.2. de la presente resolución y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede colegir que la parte actora no ha demostrado la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la demanda de Reivindicación, referidos a: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico - Social; 3) Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros; y 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación; presupuestos que en el caso de autos fueron debidamente cumplidos y demostrados por la parte demandante, a través de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, admitidos, producidos durante la tramitación de la causa, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; al respecto y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes desde un inicio indican que son propietarios del predio “ Rancho Romanes Parcela 020”, con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 y Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, demostrando así su derecho de propiedad sobre este predio; razón por la que los demandantes presentan acción de Reivindicación a los efectos de recuperar la posesión de 1000 m2 que se encontrarían dentro de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, superficie que habría sido desapoderada por el demandado Luis Solar Callejas, donde excavó un pozo o laguna; sin embargo, conforme los datos del plano catastral a fs. 9 de obrados, se utilizaron los vértices señalados para establecer la ubicación del predio y realizar la Inspección del lugar, habiéndose recorrido 1840 m2 desde los vértices y conforme el Informe Pericial Nº 009/2023, se concluye que los 1000 m2 objeto de la demanda no se encuentran dentro del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que los demandantes no cuentan con el derecho propietario del bien objeto de la Litis, incumpliendo este presupuesto.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a que la parte demandante debe demostrar la posesión anterior en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; este precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Ahora bien, en materia agraria significa: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad", constituyendo en consecuencia, "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397 de la CPE, con relación al art. 2 y 41.I inc.2) de la Ley N° 1715".

Al respecto cabe mencionar que para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble que pretende reivindicar y que lo perdió por desposesión del demandado. En ese entendido, en el caso de autos, de la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se verifica que los demandantes no tienen derecho propietario y tampoco tenían la posesión de los 1000 m2 objeto de la demanda, ya que al momento de la inspección del predio, se verificó que no se realizaba actividad agraria o ganadera, no existiendo mejoras además del pozo, laguna o atajado, en el caso de autos.

3) Respecto al tercer requisito, relacionado con el hecho de que el predio que se pretende reivindicar se encuentre en poder de la parte demandada y que la posea o detente de manera ilegal; conforme se ha indicado anteriormente de acuerdo a la Inspección realizada a los predios agrarios de las partes y el Informe Pericial Nº 009/2023, se evidenció que el demandado ejerce posesión del predio objeto de la Litis, donde construyo un pozo, laguna o atajado de agua con una dimensión de 20 x 20 metros; los 1000 m2 demandados, están en posesión del demandado, sin embargo esta detentación no es ilegal, porque este predio se encuentra fuera de la propiedad denominada “Rancho Romanes Parcela 020”.

4) Con relación al cuarto presupuesto para la procedencia de la demanda de Reivindicación, referido a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación, se considera de vital importancia, que el predio sobre el cual se solicita la reivindicación debe ser idéntico, lo que implica, que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo; la identidad del predio no sólo debe ser documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien, a través de un peritaje o la realización de una inspección judicial in situ al predio objeto de la Litis. Teniendo como resultado en el caso de autos, que el predio inspeccionado con una extensión de 1000 m2, es el mismo que la demanda pretende reivindicación, sin tener la propiedad del mismo.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes y prueba desarrollada en el presente caso se ha presentado demanda de Reivindicación, Desocupación, Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, que una vez sustanciado el caso conforme los actos procesales relevantes, en el punto I.5.4 del presente fallo, referente al Acta de Audiencia de Juicio Oral de 22 de septiembre de 2023, se ha definido el objeto de la prueba para los demandantes: 1. Demostrar la titularidad del derecho propietario sobre la parcela objeto de la demanda. 2. Demostrar la posesión anterior a la demanda y haber cumplido la función social sobre el predio y área objeto de la demanda. 3. La desposesión o la eyección que han sufrido los demandantes del área objeto de la demanda y que en la misma se han realizado trabajos e intervenciones que mencionan en la demanda como la construcción del atajado o laguna y alguna intervención o trabajo, o mejora en dicho predio. Y para el demandado, el objeto de la prueba es demostrar todo lo contrario a lo antes señalado.

La prueba presentada por la parte actora, concerniente al punto I.5.1. de la presente resolución, evidencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-442407, correspondiente al predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020”, cuyos beneficiarios son los demandantes Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde; predio que cuenta con plano catastral identificando en el punto I.5.2. de la presente resolución y que se encuentra registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 7.09.0.20.0000323 conforme el punto I.5.3. de este fallo. Dichas pruebas demuestran que los demandantes son propietarios del predio denominado “Rancho Romanes Parcela 020” con una superficie de 14.2218 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; sin embargo, NO han demostrado el derecho propietario del predio objeto de la causa. Al inicio de la presente causa, los demandantes han identificado que el terreno de 1000 m2 objeto de la Litis, se encontraría dentro del “Rancho Romanes Parcela 020” y en posesión del demandado; sin embargo, conforme el punto I.5.5. de la presente resolución se advierte la realización de la audiencia de Inspección en el lugar objeto de la Litis, así lo señala el acta correspondiente, teniendo como resultado el Informe Pericial del punto I.5.6. del presente fallo que establece, que el predio objeto de la causa de 1000 m2 de superficie, se encuentra fuera de los límites del predio “Rancho Romanes Parcela 020”, por lo que, los demandantes no tienen derecho propietario sobre el objeto de la demanda, corroborándose la ubicación de los predios mediante el croquis de ubicación realizado a partir de los vértices del plano catastral ya señalado, que fue propuesto por la partes demandante; identificado el predio objeto de la demanda, se evidencia que el mismo se encuentra colindante y dentro de los terrenos del demandado, de acuerdo a los siguientes porcentajes: 20% del predio dentro de la propiedad del demandado y el 80% se encuentra en la franja de seguridad del río, por lo que la pretensión de los demandantes de reivindicar un predio que no se encuentra en su propiedad y que está parcialmente en la franja de seguridad del río, demuestra la falta de posesión anterior por parte de los demandantes.

En ese contexto, es menester dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, no se acredita que exista vulneración alguna al art. 213.II.3 de la Ley Nº 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, tampoco se confirma que se haya afectado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (Informe Pericial) que fue realizada a partir de los vértices establecidos en el plano catastral propuesto por la parte demandante (I.5.7.), por consiguiente, no resulta cierto que la autoridad judicial hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serian valoradas erróneamente, siendo esta afirmación genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439; por tanto, causaron convicción en el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, respecto a que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en relación a los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Acción Reivindicatoria.

La demanda presentada, aparte de la Acción de Reivindicación, menciona la Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, sin embargo, solamente se fundamenta la Reivindicación y accesoriamente el Pago de Daños y Perjuicios por la muerte accidental de una vaca de propiedad de los demandantes que se encontró ahogada en la laguna o pozo construido por el demandado; no fundamentando la parte actora su solicitud de Desocupación y Acción Negatoria. Por lo que la sentencia al declarar improbada la demanda de Reivindicación, considera que no existe Daños y Perjuicios a considerar, debiendo la parte demandante examinar otra forma de resolver su pretensión del pago de la muerte accidental de una vaca ahogada en el pozo o laguna del demandado, y no habiendo la parte actora fundamentado su pretensión de Desocupación y Acción Negatoria, en el recurso de casación, por lo que no corresponde sus análisis por este Tribunal.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 14/2023 de 09 de noviembre de 2023, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, vulneración, error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.

III. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715:

1. Declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 82 a 85 vta. de obrados, interpuesto por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 14/2023 de 09 de noviembre de 2023 cursante de fs. 65 a 68 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Reivindicación, Desocupación, Pago de Daños y Perjuicios, Acción Negatoria.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

4. Se regula el pago de honorarios profesionales por esta instancia de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, archívese y notifíquese. -