AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 11/2024

Expediente:                        N° 5560-REC-2024

Proceso:                              Recusación

Recusante:                          Sixto Mamani Mancilla

Recusado:                           Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental de La Paz.

Distrito:                                La Paz

Asiento judicial:                La Paz

Fecha:                                   Sucre, 21 de marzo de 2024

Magistrada Semanera:    María Tereza Garrón Yucra

El incidente de recusación de fs. 162 a 165, informe explicativo de fs. 170 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Incidente de Recusación)

Que, dentro de la demanda de Cumplimiento de acuerdo conciliatorio, interpuesta por Arminda Daria Mamani Quispe, el ahora recusante interpone recusación contra Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental de La Paz, tal como demuestra el memorial cursante de fs. 162 a 165 del legajo de recusación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que, en fecha 22 de junio de 2021, se emitió el Auto No. 60/2021, a través del cual se homologa el acta de conciliación de 8 de septiembre de 2018, suscrito en la Comunidad “Quella Quella”, sin embargo, se evidencia que él se retiro de la misma manifestando su disconformidad con dicho acuerdo suscrito en la referida comunidad y aun así de manera discriminatoria se continuo con dicho acto sin tener en cuenta que se encontraba en presencia de una persona adulta mayor, no tomándose en cuenta la Ley N° 369, como sus principios de no discriminación, no violencia, protección y participación; ya que nunca fue escuchado, aspecto que le causó un grave daño y menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se puede constatar del Acta de audiencia de 22 de junio de 2021, quebrantándose además los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025 así como el protocolo de actuación de conciliación Judicial.

Indica que, en el proceso previo de conciliación, llevado a cabo en el Juzgado Agroambiental de La Paz, nunca fue notificado para la audiencia y que en la misma existieron irregularidades, y por eso abandonó la misma, por lo que no hubo conciliación, y por lo mismo la autoridad judicial debió terminar con un Acta de conciliación fallida y no así con un Auto Interlocutorio que a la fecha le viene perjudica en sus trámites ante el INRA.

Indica que como otro hecho irregular, que nunca le notificaron con el Auto No. 60/2021 de 22 de junio y que cuando fue al juzgado, advirtió que le habían notificado en secretaría y que este acto resulta ser malicioso e ilegal; ya que el notificador jamás le citó en su domicilio o en persona, agregando que no firmó ningún acta, por lo que el oficial de diligencias actuó de manera ilegal maliciosa y temeraria con el único propósito de hacer incurrir en error a la autoridad ya que si él hubiera tenido conocimiento del Auto Interlocutorio No. 60/2021 de 22 de junio, hubiera apelado tal resolución, tomado en cuenta que el mismo decide la situación de los terrenos en conflicto.

Posterior a lo señalado líneas arriba, el ahora recusante hace mención a los arts. 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 115 y 117 Constitución Política del Estado y al art. 16 de la Ley N° 025 como doctrina en relación al incidente, haciendo notar nuevamente que la notificación de 7 de septiembre de 2021, carece de todo valor y eficacia Jurídica porque dicha diligencia fue llevada a cabo en Secretaría y por lo mismo se encontraría vicia de nulidad tal como lo establece el art. 82 y 83 de la Ley N° 439 y por lo mismo el presente proceso se estaría llevando en indefensión vulnerándose el decreto a la defensa y al debido proceso e igualdad de las partes.

Argumenta que, desde la audiencia de conciliación, la autoridad judicial se apartó de las directrices instituidas en el art. 120 de la CPE y art. 3 del “CPP”, porque se emitió una resolución sin la presencia de una parte, se notificó con la misma en Secretaría, concluyó precisando que se transfiera los lotes de terreno cuando este aspecto jamás fue consentido, por lo que, existe una contravención a los dispuesto en los arts. 5, 96 y 98 de la Ley N° 439.

Sobre la base de lo señalado, recusa a la autoridad judicial basándose en la causal establecida en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439 (haber manifestado criterio) y solicita se aparte del conocimiento de la presente causa y se remita en el día obrados ante la autoridad competente.

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada)

Que, la Juez Agroambiental de La Paz mediante Auto No. 01/2024 de 4 de marzo cursante a fs. 166 y vta. del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación interpuesta por Sixto Mamani Mancilla y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, emite su informe explicativo mismo que cursa a fs. 170 y vta. del presente legajo, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que, el recusante indica que su persona estuviera comprendida en la causal de excusa dispuesta por el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439, porque al haber dictado un Auto dentro de otro proceso de conciliación, estuviera anticipando criterio sobre la justicia o injusticia del proceso; sin embargo, señala que ella actuó con total imparcialidad bajo los principios de razonabilidad, celeridad y de servicio a la sociedad, aplicando adecuadamente las normas legales vigentes; ya que, el proceso recién se encuentra en trámite y que si bien se dictó un Auto No. 60/2021 de 22 de junio, este fue en un proceso sobre conciliación, donde únicamente se señaló que las partes deben cumplir con lo determinado por sus autoridades originarias y que la suscrita no podría modificar los términos del mismo, tal como lo dispone el art 190 de la Constitución Política del Estado, Auto que no puede ser considerado como una anticipación de criterio sobre la justicia o injusticia de un determinado asunto, haciendo notar que este extremo ya fue considerado por el Tribunal Agroambiental mediante su Auto Interlocutorio Definitivo S1 No. 58/2023 de 17 de noviembre, el mismo que rechazó el incidente de recusación dentro del proceso de conciliación.

Asimismo, indica que, la presente recusación fue presentada el 1 de marzo de 2024 y que ella conoció el proceso el 11 de septiembre de 2023, en tal sentido la presente recusación se encontraría fuera del plazo establecido por ley, para concluir que no se allana a la recusación planteada.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)

Que, la recusación es entendida por algunos autores como: “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio).

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse”.

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas). 

Que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.

Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: “la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre sus líneas señala: “Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.(negrillas agregadas) 

Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general como la causal acusada, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación podemos concluir que, el ahora recusante, de manera específica hace mención al Auto No. 60/2021 de 22 de junio, que fue dictado dentro de una “CONCILIACION PREVIA” solicitada por Arminda  Daria Mamani Quispe, es decir que, si bien la conciliación previa fue llevada a cabo a efectos de poder llegar a una solución con el ahora recusante, al ya existir un Acta que fue firmada por las partes en conflicto y ante sus autoridades originarias que pertenecen a la Comunidad de “Quella Quella” y que la misma resulta encontrarse ligada con la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO, no es menos cierto que, el presente proceso aún se encuentra en trámite y por lo mismo el ahora recusante tendrá los medios de impugnación que la Ley le franquea a efectos de hacer valer sus derechos, así como tampoco debemos olvidar que, conforme lo establece el art. 238 de la Ley N° 439 que de manera textual refiere: “Cuando expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importara prejuzgamiento, aunque estuviese referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación (negrillas agregadas), una conciliación previa no puede ser considerada como una manifestación de criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio en cuestión, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, tomo III, pág. 237 tiene señalado: “Para que no exista limitaciones o restricciones en la conciliación cuando es llevada por el juzgador, todo lo opinado o vertido en la audiencia no es motivo legal para que el juez pueda luego excusarse o las partes traten de recusar al juzgador. (…). Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causas de excusa ni de recusación; por lo tanto, no se puede utilizar estos argumentos con el fin de alejar al juez del conocimiento de la causa.” (negrillas agregadas), más aún cuando de la revisión del precitado Auto la autoridad jurisdiccional no homologa ningún acuerdo, más al contrario en el marco de los mecanismos de coordinación y cooperación entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, lo único que busca es que dicha conciliación sea respetada y cumplida por parte del ahora recusante, por lo que, lo acusado resulta ser manifiestamente improcedente, no correspondiendo efectuar mayor análisis del presente incidente.

CONSIDERANDO IV: (otras consideraciones)

De la revisión de los actuados del presente incidente de recusación, se puede advertir que la autoridad judicial a momento de remitir el mismo, lo hace con copias legalizadas, sin embargo, se le recomienda que para posteriores remisiones obtenga las copias legalizadas completas incluyendo los cargos de recepción de los memoriales, como así efectué la foliación de la carpeta de recusación con bolígrafo.              

Sobre la base de lo señalado corresponde fallar en este sentido. 

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sixto Mamani Mancilla contra la Jueza Agroambiental de La Paz, Andrea Ajata Larico, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese y notifíquese. -