AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2024

Expediente:                    Nº 5271-DCA-2023.

Proceso:                        Contencioso Administrativo.

Demandante:                 Agustín Vicente Mamani Peña y Wilson Mario

                                        Vargas Luque.

Demandado:                   Eulogio Núñez Aramayo (Director Nacional a.i,    

                                         INRA).

Distrito:                              La Paz.

Fecha:                                Sucre, 21 de marzo de 2024.

Predio:                               “COMUNIDAD UNION PAUJE Y UNIDAD  

                                                    EDUCATIVA UNION PAUJE”

Magistrado Semanero:  Rufo N. Vásquez Mercado.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 87 a 92 vta., interpuesta por Agustín Vicente Mamani Peña y Wilson Mario Vargas Luque, el informe de fs. 108 y vta. y fs. 119 y vta., emitido por Secretario de Sala Primera de este Tribunal y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 87 a 92 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 96 ante las deficiencias presentadas en la forma y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que el demandante cumpla lo establecido en los incs.  5) 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N°439, se observó la presentación en original de la Resolución Suprema N°28237 y la subsanación del testimonio Poder N° 73/2023 cursante de fs. 12 a 13 de obrados, otorgándosele al efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N°439

Que, de acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula, fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se notificó al interesado con el decreto de fs. 96 de obrados, el 29 de agosto de 2023 del cual se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la observación descrita líneas arriba en el plazo fijado, quien bajo su responsabilidad no subsanó la

observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme se evidencia en obrados.

Que a fs. 108 y vta. de obrados cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Primera, del cual se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la observación descrita líneas arriba en el plazo fijado.

Que a fs. 119 y vta de obrados cursa un segundo informe emitido por la Secretaria de Sala Primera, del cual nuevamente se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la observación mencionadas dentro en el plazo fijado.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 96, en el término otorgado corresponde aplicar a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, aplicable al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N°439, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 87 a 92 vta. de obrados, interpuesta por Agustín Vicente Mamani Peña y Wilson Mario Vargas Luque.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese, notifíquese y archívese.