AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 21/2024

Expediente:                         5473-RCN-2023

Proceso:                              Resolución de Contrato

Partes:                                  María Luisa Lozano Chipana representada por Roxana Armella Fernández y Hugo Ladislao Díaz Condori, contra Amelia Viracochea Flores

Recurrente:                         Amelia Viracochea Flores

Resolución recurrida:      Sentencia N° 18/2023 de 24 de octubre.

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:                Tarija

Propiedad:                          Parcela N° 002 San Pedro de Buena Vista

Fecha:                                  Sucre, 15 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación, cursante de fs. 75 a 80 de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores, contra la Sentencia N° 18/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental Tarija, dentro del proceso de resolución de contrato, instaurado por la señora María Luisa Lozano Chipana representada por Roxana Armella Fernández y Hugo Ladislao Díaz Condori, contra Amelia Viracochea Flores, ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 18/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Tarija, resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por María Luisa Lozano Chipana con costos y costas, disponiendo que dentro del plazo de10 días de ejecutoriada la Sentencia se devuelva a la demandante la suma total de Bs.- 5.100 (Cinco mil Cien bolivianos), más la cancelación de daños y perjuicios que serán verificados, calificados y cancelados en ejecución de sentencia, con base a los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que existe contrato bilateral estableciendo obligaciones para la compradora en asistir y participar a todas las actividades convocadas hasta la conclusión del proyecto, a no comercializar su derecho mientras no se entregue documentos que figure su nombre en el Título Ejecutorial y en Derechos Reales, acto que se ejecutará a partir del 2020, por otro lado, la vendedora se compromete a entregar el lote de 300 m2 debidamente estaqueado y a nivelar el terreno.

2. La demandada no habría judicializado pruebas respecto a la convocatoria a reuniones y actividades y que la demandante no haya asistido, por el contrario, confiesa que el contrato no estipula que ella debía convocar, e incluso que estas reuniones estarían supeditadas a la entrega de los lotes, con el fin de instalación de agua, energía eléctrica, etc.

3. Refiere, que la demandada no cumplió con el nivelado del terreno, pues de acuerdo al informe técnico se sabe que desde la gestión 2018 no existió movimientos de tierra, y que la demandada lo atribuye a la falta de pago por parte de la demandante para las mejoras del proyecto social.

4. Con base a las certificaciones emitidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Tarija y la Agencia Estatal de Vivienda, concluyó que no acreditó el proyecto o loteamiento “San Pedro de Buena Vista”, con el fin de que varias familias tengan acceso a suelo para vivienda con el proyecto de urbanización.

5. El hecho que la demandada firma como abogada, le ha permitido redactar el contrato de preventa sin plazo cierto, a sabiendas que no se puede pedir notarialmente ni judicialmente su cumplimiento o se le imponga plazo de cumplimiento, por la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, lo cual impediría la entrega de la cosa objeto del contrato de preventa, así como tampoco el compromiso de firma de los documentos de transferencia, denotando falta de buena fe.

6. Respecto de que las convulsiones sociales del 2019 y la cuarentena por COVID-19 señaladas por la demandada, como causal de retraso, la Juez no desconoce los hechos, empero concluyó que esas circunstancias no afectan respecto a que el proyecto de urbanización no existe.

7. La demandada no negó haber recibido el pago por el lote, por el contrario, reclama la falta de los aportes que provocaron daños y perjuicios.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandada, ahora recurrente, por memorial cursante de fs. 75 a 80 de obrados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 18/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, solicitando que previo procedimiento de rigor se dicte “Auto Nacional Agroambiental” (sic.), casando la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todos sus extremos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1. Casación en la forma

Denuncia violación al art. 115 de la C.P.E. y 213.11 núm. 3 de la Ley N° 439 por falta de motivación y congruencia en la Sentencia, debido a que la parte resolutiva no guarda relación con la parte considerativa.

I.2.2. Casación en el fondo

I.2.2. a. Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de la ley, en razón a que la jueza de instancia no mencionó las causas específicas del incumplimiento de contrato dejando de considerar la existencia de una simple demora.

I.2.2.b.  El contrato de 21 de febrero de 2019, se refiere a documento privado de pre-venta, no define derecho propietario porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas, como la tercera que no establece fecha exacta para el cumplimiento efectivo, que la fecha de la entrega podría ser susceptible de modificación.

I.2.2.c.  No valoró la existencia de un caso fortuito respecto a la pandemia

I.2.2.d. El concepto de proyecto es la idea de una cosa que se piensa hacer conjunto ordenado de actividades con el fin de satisfacer ciertas necesidades o resolver problemas específicos.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Se tiene que en fecha 16 de noviembre se corrió en traslado a la parte demandante como consta a fs. 83 de obrados con la providencia de fs. 81, no habiendo la parte actora contestado al recurso de casación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 85 de obrados, cursa el Auto de 8 de diciembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Tarija, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente Nº 5453-RCN-2023, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 21 de diciembre de 2023, cursante a fs. 89 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 92 de obrados, cursa decreto de 28 de febrero de 2024, por el cual se convocó al único Magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre, señalando del día jueves 29 de febrero de 2024 para la realización de dicho actuado procesal, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 95 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de resolución de contrato, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 8 y 9 vta. de obrados, cursa documento privado de pre-venta de acción y derecho de una pequeña propiedad, suscrito entre partes (Amelia Viracochea Flores y María Luisa Lozano Chipana) con el respectivo reconocimiento de firmas por ante Notaria de Fe Pública Nº 0687214 de fecha 12 de abril de 2019.

I.5.2. Ae fs.10 de obrados, cursan dos depósitos a la cuenta de la señora Viracochea Flores Amelia – Mamani Veliz Celso, del Banco Unión, el primero por un monto de 1.000 Bs y el segundo a la misma cuenta y banco, por un monto de 250 Bs., y a fs. 11 y 12 se tiene cuatro recibos manuscritos, uno por concepto de filiación al proyecto San Pedro de Buena Vista con un monto de 100 Bs., y tres pagos parciales de 250 Bs., 2.000 Bs.- y 1.500 Bs. respectivamente, que sumados, corresponden al monto de la preventa.

I.5.3. De fs. 22 a 23 y vta. de obrados, cursa la contestación negativa a la demanda e indica ser la perjudicada por la falta en el pago de los aportes para mejoras, y que no se ha considerado lo establecido en el numeral cuarto de la cláusula tercera que establece que los plazos de entrega pueden ser susceptibles de modificaciones no fija una fecha exacta, en virtud a que el proyecto aún está en sus inicios.

I.5.4. A fs. 34, se tiene el Informe Técnico URB.-282/F.P.-033/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Ordenamiento Territorial de la provincia Cercado del departamento de Tarija DGOT, que certifica no tener tramite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelia Viracochea Flores en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista parcela-002.

I.5.5. A fs. 43 y 44, cursa la nota CITE: CRT/AEV/DIR.TJA/Nro.0070/2023 de fecha 17 de mayo de 2023 de la Agencia Estatal de Vivienda, que certifica que la señora Amelia Viracochea Flores, no recibió beneficio de vivienda social, y que durante la gestión 2022 haya un proyecto ejecutado, ni para ejecución el 2023 en la Comunidad de San Pedro de Buena Vista.

I.5.6. De fs. 49 a 55 de obrados, cursa Informe Técnico emitido en fecha 14 de junio de 2023, indica que del análisis multitemporal de las gestiones 2018, 2021 y 2022 se verifica dos áreas al Este, esta área de pastoreo y al Oeste áreas preparadas para siembra, represa de agua observando que del 2018 al 2022 en dichos lugares no se visualiza mejoras, pero si a partir de junio de 2022 se puede ver una especie de caminos o calles que van de este a oeste se encuentra el 100% de su superficie en el área rural.

I.5.7. Mediante señalamiento de audiencia de lectura de Sentencia para el día 24 de octubre de 2023 a horas 18:00 llevándose a conocimiento de las partes conforme las notificaciones de fs. 59 y 60 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a los siguientes problemas jurídicos:

a) Si el Juez Agroambiental de Tarija en su sentencia vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, toda vez que la parte resolutiva no guardaría relación con la considerativa, además de que la decisión adoptada no guardaría relación con el petitorio.

b) Si es evidente que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con relación al caso fortuito y la relación contractual.

A dicho efecto se abundará los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, 2) La congruencia, motivación y fundamentación las resoluciones agroambientales, 3) Valoración integral de la prueba.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, acogiendo los principios pro actione y pro hómine, garantiza el acceso a la jurisdicción agroambiental, dejando a un lado el formalismo de la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. Sobre la congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

Sobre la temática, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 44/2023 se ha pronunciado de la siguiente manera. “La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, entendimiento desarrollado así en los Autos Agroambientales Plurinacionales siguientes: AAP S2N°6/2023, AAP S2N° 16/2023, AAP S2a  N°24/2023, AAP S2N° 44/2023 entre otros.”.

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Agroambiental N° 18/2023 de 24 de octubre de 2023 y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Con carácter previo y en marco del (FJ.II.1.) del presente Auto Agroambiental, se aclara que, si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto en el caso de autos, se identifica que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, al contener una simple exposición sobre los reclamos planteados, conforme determina la ley; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aplicando el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendió que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, pese a que adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.

FJ.III.2 Respecto de recurso de casación en la forma.

La demandante plantea casación en la forma, argumentando vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y fundamentación, identificando incongruencia interna entre la parte considerativa y la resolutiva; en ese sentido se tiene que el derecho a la congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones son elementos del debido proceso que constituyen la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

En ese sentido, de la revisión de la Sentencia N° 18/2023 de fecha 24 de octubre, objeto de impugnación se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de Tarija, realizó la motivación y fundamentación, ceñida a la pretensión de la parte actora, con base en las pruebas aportadas en su demanda, y que la hoy recurrente, en dos momentos procesales, en la contestación a la demanda y la Audiencia Pública de fecha 26 de abril de 2023, cursante a fs. 26 a 27 vta., se ratificó en las mismas, teniéndose también, que la hoy recurrente no aportó prueba alguna.

Ahora bien, con relación a la falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la supra sentencia, se tiene que la sentencia recurrida en el punto II.2 Análisis del caso (premisa fáctica) subsume cada uno de los puntos desarrollados en la norma aplicable, a efecto de determinar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes, concluyendo que: “se infiere en este caso, que la demandada desde el momento de la firma del documento de preventa, no ha tenido la intención de cumplir con el contrato de preventa, ya que primero indica entrega del lote estaqueado en octubre 2019 (clausula segunda ultima parte) pero en otra parte establece que los plazo de entrega pueden ser “susceptibles” de modificación si así lo requieran lo trabajos o proyectos a desarrollarse (clausula tercera núm. 4), trabajos o proyectos que no han sido probados por la demandada y tampoco se observan en el informe técnico multitemporal realizado por el técnico del juzgado”, y en virtud a ellos es que resuelve declarar probada la demanda de resolución de contrato. En consecuencia, se denota que la sentencia hoy recurrida cumplió con la motivación y fundamentación y por ende es congruente.

FJ.III.3. Respecto de recurso de casación en el fondo.

FJ.III.3.1 Plantea en su demanda, casación en el fondo, demandando que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con relación al caso fortuito y la relación contractual. En este sentido, de la compulsa de los argumentos y las pruebas, se tiene que la recurrente no aportó prueba, nótese en esta instancia, que en su memorial de recurso de casación  en la foja 77 vta., dice: (…) la señora Juez no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la biblioteca municipal de Tarija, (…) sic., cuando de la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente, no se halla dicho medio probatorio, aun así, la juez de Tarija valoró y se pronunció sobre lo argumentado respecto a la cuarentena por la emergencia sanitaria por COVID-19, de la siguiente manera: “Sin embargo en este caso, las convulsiones sociales y la cuarentena no pueden haber influido en la entrega porque el documento refiere entrega en octubre de 2019 y las convulsiones se han iniciado en noviembre 2019 (un mes después de la fecha) y la cuarentena rígida ha sido en marzo hasta agosto del 2020. Por lo que este argumento no puede ser considerado, más si se toma en cuenta que hasta la fecha ya han pasado más de dos años y no se tienen trabajos realizados en el predio conforme se tiene del informe multitemporal, menos la demandada ha judicializado ni ofrecido prueba que acredite el levantamiento topográfico la ubicación de acuíferos que refiere en su memorial, sustentando esta motivación en el Informe Técnico emitido en fecha 14 de junio de 2023 cursante a fs. 49 a 55 de obrados, mediante el cual se informa que entre las gestiones 2018, 2021 y 2022 no se observan mejoras, salvo a partir de junio de 2022, que se puede ver una especie de caminos o calles que van de Este a Oeste; por lo que se tiene que la juez de Tarija, en la motivación de su sentencia, si realizó la valoración de la prueba.

FJ.III.3.2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre-venta, no define derecho propietario porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas, como la tercera, que no establece fecha exacta para el cumplimiento efectivo, que la fecha de la entrega podría ser susceptible de modificación.

De la revisión de la sentencia hoy recurrida con relación al presente argumento, se tiene que a fs. 66 de obrados dice: “Menos, la demandada ha cumplido con incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el titulo ejecutorial es uno solo, ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea (fs. 32), que el saneamiento ya ha sido realizado y no existe posibilidad jurídica que el INRA pueda realizar saneamiento sobre saneamiento para que se emita nuevo título ejecutorial con el nombre de la compradora”; como se puede ver la materialización de la cláusula suspensiva no es viable, toda vez que jurídicamente es imposible dividir la pequeña propiedad agraria, y el incluir el nombre de la compradora en un título ejecutorial ya emitido en un proceso de saneamiento no es posible, así lo complementa la juez de instancia, en su pronunciamiento cursante a fs. 66 vta.: “De lo analizado ut supra, es de conocimiento de la demandada que su obligación de hacer, de entregar la coa objeto del contrato de preventa y el titulo (clausula tercera núm. 3) conforme se comprometió es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural, ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratase de una preventa de un lote de 300 m2 y ´no una herencia´, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, no puede transferir partes físicas de 300 m2 de una pequeña propiedad agraria”, basando su motivación tanto en la ley agraria y su reglamento, como en las pruebas de oficio solicitadas y anexas al expediente como ser el Informe Técnico URB.-282/F.P.-033/2023 elaborados por Director de la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado cursante a fs. 34 de obrados, que en su segundo párrafo del análisis conclusivo dice: “Al mismo tiempo cabe informar que de acuerdo al Plano Catastral presentado el polígono en consulta se encuentra fuera del Radio Urbano, por lo cual la Entidad de Ordenamiento Territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de Loteamientos y/o Urbanizaciones en Área Rural”, denotándose la imposibilidad en el cumplimiento del objeto del contrato a momento de materializar la entrega de la cosa, y que hoy la recurrente tomo de manera anuente, de lo que se puede claramente inferir que la juez de Tarija, sí se pronunció respecto a la cláusula suspensiva.

F.J.III.3.3. Expresa la recurrente, que la juez a quo no valoró causal de caso fortuito por la declaratoria el estado de emergencia por pandemia de COVID-19.

En relación a lo argüido se tiene que la motivación de la sentencia recurrida en la fs. 67 dice: “… y la cuarentena rígida ha sido en marzo hasta agosto del 2020. Por lo que hasta la fecha ya han pasado más de dos años y no se tienen trabajos realizados en el predio conforme se tiene del informe multitemporal, menos la demandada ha judicializado ni ofrecido prueba que acredite el levantamiento topográfico, la ubicación de acuíferos que refiere en su memorial”; como se puede evidenciar, la juez en su análisis, consideró que la cuarentena rígida solo tuvo una duración de 5 meses, y que ya habrían transcurrido mas de dos años y no se tiene avance alguno respecto de lo convenido en el contrato, conforme a los informes tanto de la Agencia Estatal de Vivienda como de la Dirección de la Entidad de Ordenamiento Territorial, que datan del año 2023 y que certifican la no existencia del proyecto sobre el predio de la “Comunidad San Pedro de Buena Vista” parcela-002, por lo que se tiene demostrado que si existió pronunciamiento expreso respecto de lo argüido por la demandada, ahora recurrente.

F.J.III.3.4. En cuanto a su argumento de que el concepto de proyecto: “es la idea de una cosa que se piensa hacer conjunto ordenado de actividades con el fin de satisfacer ciertas necesidades o resolver problemas específicos”, no habría sido considerado; se tiene que el mismo, con base a las pruebas de oficio, consistente en el informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 34 y el oficio de la Agencia Estatal de Vivienda cursantes de fs. 43 a 44 y el Informe Técnico cursante de fs. 49 a 55, denotan tanto la inexistencia en la presentación de un proyecto de urbanización, como la ejecución del mismo; por lo que se puede evidenciar que dicho aspecto también ha sido parte del pronunciamiento de la Juez Agroambiental de Tarija cuando infiere textual a fs. 67 de obrados: “Proyecto de viviendas que la demandada no tiene probado que existe”, así también se tiene de la prueba anexa de la Alcaldía Municipal de Tarija cursante a fs. 34, que certifica que no cursa un proyecto dentro de esa institución a efecto de considerar que exista alguna posibilidad que se haya trabajado un proyecto y se encuentre en fase de análisis o de viabilidad dentro de alguna instancia, por lo que, a la fecha de la presentación del recurso de casación la recurrente a limitado sus argumentos a simples citas normativas y amparados en la pandemia de COVID-19 que no se niega la existencia pero que en la actualidad a partir del 2021 en adelante como país se ha superado, y que no existe la posibilidad de que esa causal determine que no se haya realizado acciones en pos de su ejecución, por lo menos no pruebas judicializadas.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 018/2023 de 24 de octubre de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere la parte demandada, hoy recurrente; asimismo de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación en la forma, relativas a infracción o infracciones de la ley, así como la violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez; consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia transgresión a norma procesal alguna y menos la vulneración del derecho a la defensa, siendo evidente que la autoridad judicial de instancia al emitir la sentencia recurrida, cumplió con la identificación de los presupuestos necesarios y suficientes para la procedencia de una demanda de resolución de contrato, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, otorgando una valoración integral a la prueba que cursa en el expediente.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4. I.2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 75 a 80 de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 18/2023 de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. A dicho efecto, se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 1.500, encomendando su ejecución a la Juez Agroambiental de Tarija.

4.- Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través de la providencia de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 92 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -