AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 23/2024

Expediente:

5499-RCN-2024

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento.

Partes:

Kiyoshi Gustavo Ito Yucra contra Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra, Jorge Ervin Flores Masabi.

Recurrentes:

Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra, Jorge Ervin Flores Masabi.  

Resolución recurrida:

Sentencia JAY N°007/2023 de 15 de septiembre de 2023.

Distrito:

Santa Cruz.

Asiento Judicial:

Yapacani

Fecha:

Sucre, 15 de marzo 2024.

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Ingresando al análisis del caso de autos, se pasa a examinar el recurso de casación cursante de fs. 116 a 118 de obrados, interpuesto por Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, contra la Sentencia JAY N° 007/2023, de 15 de septiembre de 2023 cursante de fs. 95 a 108 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento del Santa Cruz, dentro el proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, seguido por Kiyoshi Gustavo Ito Yucra, contra Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra, Jorgue Flores Masabi, remitido mediante Auto de 2 de enero de 2024 y nota de cortesía de fs. 127,  conforme cargo cursante a fs. 128 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

Que, la Sentencia JAY N°007/2023 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 95 a 108 vta. de obrados, que después de considerar los antecedentes, la audiencia de inspección ocular, la promoción del desalojo voluntario, asi como los fundamentos jurídicos y los requisitos de procedencia del proceso de desalojo, concluye declarando probada la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 116 a 118 de obrados, la parte demandada Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando que se considere los términos del recurso, los “agravios (sic)” desarrollados y se dicte Auto Agroambiental Casando la Sentencia 007/2023 de 15 de septiembre de 2023 emitida por el Juez de Yapacani; bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

El memorial de recurso de casación, en la suma indica que se recurre en el fondo y en la forma, empero dentro de los fundamentos no discrimina que parte esta destinada al fondo y cual a la forma, en ese sentido, solamente manifiesta que la Sentencia de 15 de septiembre del 2023, le causa “agravios” los cuales indica que son:

1.- La sentencia no fue dictada en una audiencia de lectura de sentencia, solo se procedio a realizar la notificación después de 66 dias de ser emitida, por la existencia de esta anomalía del procedimiento, cuando el procedimiento de la ley 477 de avasallamiento es sumarisimo.

2.- En audiencia realizada en fecha 12 de septiembre del 2023, en la argumentación de la contestación se pidió y solicito que se notifique a la Señora TAEKI ITO, en su calidad de co-propietaria consintió la posesión de Sandra Ortuño Ortiz, en el año 2.000 en una fracción del predio en conflicto, consintiendo su posesión con intervención de Telmo Cuellar esposo de la señora Taeko Ito, siendo competencia del Juez averiguar bajo el principio de verdad material a fin de tener una visión clara de lo pedido y argumentado.

3.- Se tiene conocimiento que dicho predio se encuentra alquilado desde hace 30 años a Hideo Taquemura por lo que se transgrede el art. 397 de la Constitucion Politica del Estado.

4.- Se conoce que, Taeko Ito, realizo el tramite de cambio de nombre ante el INRA como co-propietaria del “predio 106 de San Juan”(sic), del cual dice adjuntar vista rápida.

Con los argumentos desarrollados líneas arriba, solicita que se admita lo fundamentado con referencia a la vulneración del derecho de posesion consentida y autorizada por la copropietaria Taeko Ito, en un segmento de la propiedad, solicitando:

a) Se tenga por planteado el recurso.

b) Se valoren los testimonios adjuntos.

c) Se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la Sentencia N° 007/20234.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 122 a 125 de obrados, la parte demandante presenta la contestación al recurso de casación, solicitando al Tribunal declare INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, manifestando que, niega y contradice los extremos del recurso por no haber demostrado en forma clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, asi como el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1.- Los recurrentes no mencionan qué artículo de la Ley N° 477 se habría vulnerado, dejando en blanco, en ese sentido transgradiendo el art. 274 –I num 3) de la Ley N° 439.

Con relación al punto 2.- manifiesta que recurriendo al memorial de contestación de fs. 44 y vta. y el Acta de Inspeccion Ocular de 12 de septiembre de 2023, según la versión de su abogado  la Señora Sandra Ortuño ingreso al predio el año 2.000 con autorización del “Sindicato 20 de agosto” y de Taeko Ito y Telmo Cuellar, empero se contradice cuando indica que vive más de 30 años en el predio y que fue el Sindicato que le dio ese terreno, estos argumentos contradoictorios fueron aclarados por el Informe Tecnico Pericial N° 002/2023 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 83 a 84 que establece que a partir del 2010 recien se puede establecer leves mejoras realizadas por Kosen Ito y no asi por Sandra Ortuño, indica que le corresponde aclarar que la propiedad es privada saneada y particular y no un sindicato o comunidad, por lo que el supuesto dirigente del “Sindicato 20 de Agosto” no tenia facultades para autorizar el ingreso de Sandra Ortuño a una propiedad que no les pertenece colectivamente y menos por Telmo Cuellar ni Taeko Ito ya que desde el año 2.000 el único propietario es Kosen Ito Ito.

Con relación al punto 3.- Indica que, no le corresponde ingresar al análisis del mismo ya que solo habla de supuestos, sin acreditar con documentación real y fidedigna.

Con relación al punto 4.- Manifiesta que, no acreditaron ni a lo largo del proceso ni en el presente recurso la autorización otorgada a los recurrentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Yapacani, mediante Auto de 02 de enero de 2024, cursante a fs. 126 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5499/2024, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 23 de enero de 2024, cursante a fs. 129 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Decreto de convocatoria para conformar Sala

Mediante Decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 131 de obrados, se convoca al Magistrado Rufo Nivardo Vasquez Mercado para conformar Sala a efectos del sorteo de la causa, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el 29 de febrero de 2024, conforme consta a fs. 133 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes documentos y actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2 a 4 vta., cursa el documento de individualización del derecho propietario sobre pequeña propiedad agrícola.

I.5.2. De fs. 6 a 8 cursa el trámite en la vía voluntaria notarial de proceso sucesorio sin testamento para aceptación de herencia.

I.5.3. De fs. 10 a 11, cursa el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ51536/2023 y el plano Catastral respectivamente, asimismo a fs. 12 cursa el Titulo Ejecutoriqal sobre una pequeña Propiedad perteneciente a Kozen Ito Ito, ubicada en el canton Colonia Japonesa San Juan, sección Cuarta, provincia Ichilo departamento de Santa Cruz.

I.5.4. De fs. 14 a 21 cursan cartas e intervención notarial solicitando el desalojo de la propiedad. Asimismo, de fs. 22 a fs. 23 cursan fotográfias del área avasallada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los antecedentes procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el recurso de casacion, considerando que se halla vinculado en lo sustancial a las causales de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, al efecto, desarrollara los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II) Acceso a la Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva; III) Analisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, según el tratadista Boliviano Pastor Ortiz Mattos, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, que han permitido flexibilizar los requisitos para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que, el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo del recurso, observando del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el “principio pro persona o pro homine”; esto supone que si el recurrente de casación no discrimina claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis del recurso.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, establecidos en los arts. 270, 271, y será presentado con los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439.

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como, cuando contuviera disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación y valoración de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. En este caso, el Tribunal realizadra un examen de legalidad y de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto definitivo hubiere sido dictado por juez incompetente, otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretenciones. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2.- Acceso a la Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, asi como la Interpretación Errónea de la Ley y la Aplicación Inebida de la Norma.

Acceso a la justicia, tiene la siguiente concepción, que “toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas:

en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

“Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Salas Constitucionales) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, estando sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad”; (art. 410.II de la CPE) debiendo velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo

de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad, entonces se tiene que: “si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión” (Entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre). Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco en sus tres ámbitos:

a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;

b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantíasreconocidas en la Constitución; y,

c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional SCP No 2548/2012 de 21 de diciembre).

En ese contexto, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia −sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado− contiene:

1. El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

2. Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,

3. Lograr que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.-II de la CPE, dice que: es voluntad del constituyente, debiendo ser garantizado, en un sentido amplio, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional; sin exclusión, más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías (actualmente instituidos como Salas Constitucionales) y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental, SCP 0112/2012 de 27 de abril que, conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial.

La responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante. Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco.

Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes, jurisdicción ordinaria; agroambiental; especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etcétera; y, la indígena originaria campesina regida a través de sus autoridades naturales, además de otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales (este entendimiento fue asumido en la SCP 0786/2018-S2 de 26 de noviembre).

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general, que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero, además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado. (entendimiento asumido en la SCP 0667/2020-S1 de 30 de octubre).

FJ.II.3.1 La dimensión procesal del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia)

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada y, en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que, en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione −a favor de la acción−, el cual deriva del principio pro homine −también pro persona o favorabilidad, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003-R y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de el FJ III.3.4, señala: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”. Derechos Fundamentales a Debate/Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales −como componente del derecho a la tutela judicial efectiva− debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues, de lo contrario, se lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 dentro del Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, señaló que: “ El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales…”. Entendimiento que también fue asumido en las SSCCPP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, 0518/2018-S2 de 14 de septiembre, y 0075/2019-S2 de 3 de abril, entre otras.

FJ.II.3.2.- Analisis del caso en concreto.

Ingresando a resolver el caso de autos, de acuerdo a lo acusado en el recurso, del análisis del mismo no se puede identificar una redacción clara del memorial, razón que hace incomprensible el recurso ya que no indica con claridad y precisión que normas ha infringido la Juez A quo a momento de dictar la Sentencia recurrida, frente a este aspecto en aplicación del “principio pro actione” y “pro homine” ampliamente referido en el punto anterior se pasa a analizar el recurso en los puntos encontrados en el memorial de casación:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y LA FORMA.-

El memorial de recurso de casación, en la suma indica que se recurre en el fondo y en la forma, empero dentro de los fundamentos no discrimina que parte esta destinada al fondo y cual a la forma, en ese sentido, solamente manifiesta que la Sentencia de 15 de septiembre del 2023, le “causa agravios” los cuales indica que son:

1.- En cuanto al punto que indica el recurso sobre  la sentencia, que no fue dictada en una Audiencia de lectura de sentencia, solo se procedio a realizar la notificación después de 66 dias de ser emitida, por lo que esta anomalía del procedimiento cuando indica el procedimiento de la ley 477 de avasallamiento.

Resolviendo este punto debemos referirnos a lo que establece el art. 274 – I -3) de la Ley N° 439, cuando señala que para que proceda el recurso de casación se debe expresar la ley o leyes que el recurrente considera que fueron vulneradas y especificar en que consiste su violación, en el caso de autos de la compulsa de los antecedentes se tiene que efectivamente a fs. 109, cursa  la diligencia de notificación con la sentencia a la parte demandante, asimismo a fs. 110 cursa la diligencia de notificación a los demandados ahora recurrentes, sin que esta haya sido observada en su parte formal razón por la cual no se encuentra merito en este punto del recurso.

2.- en lo que corresponde al punto que indica el recurso que, en Audiencia realizada en fecha 12 de septiembre del 2023, en la argumentación de la contestación se pidió y solicito que se notifique a la Señora TAEKO ITO, en su calidad de copropietaria que supuestamente consintió la posesión de Sandra Ortuño Ortiz, en el año 2.000 en una fracción del predio en conflicto, consintiendo su posesión con intervención de Telmo Cuellar esposo de la señora Taeko Ito, siendo competencia del juez averiguar bajo el principio de verdad material y tener una visión clara de lo pedido y argumentado.

A fin de resolver este punto se debe tomar en cuenta que el Juez de la causa a momento de dictar sentencia efectivamente ha realizado una valoración integral del derecho de propiedad que le asiste al demandado llegando a la conclusion que, después de verificar los documentos se considera veraz y cumple con los requisitos y características que respaldan su credibilidad, tales como la presencia de las firmas y sellos, encabezado oficial, numero de serie, código de seguimiento, detalles completos y coherentes asi como fechas y formato oficial,  de lo que se puede establecer que el Juez valoró y tomó en calidad de prueba tasada de acuerdo a plas previsiones del art. 1287 del Codigo Civil, por lo que se encuentra acreditado el derecho de propiedad del accionante cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 477.

Asimismo con respecto a la aurorización con la que ingresaron en posesión los demandados, que si bien a lo largo del tramite tanto en la contestación a la demanda de fs. 44 y vta., y del Acta de Inspección Ocular de 12 de septiembre de 2023 de obrados, advirtiéndose que la ocupación llevada a cabo por los demandados Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, configura un avasallamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 477, fundándose en la ocupacion ilegal de 0.2638 hectareas de terreno siendo esta una parte de la propiedad identificada como “106” y de propiedad de Kiyhosi Gustavo Ito Yucra, se realiza sin causa jurídica valida y sin respaldo legal adecuado, por lo que esta parte del recurso también deviene en infundado.

3.- Con respecto a que si el predio “106 de San Juan”, se encontraria alquilado desde hace 30 años a Hideo Taquemura, por lo que se transgrederia el art. 397 de la Constitucion Politica del Estado.

Con respecto a este punto en primer termino esta afirmación carece de respaldo de alguna prueba que respalde su incursion y en segundo lugar resulta impertienente referirse a un contrato de alquiler dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dentro del cual se puede haber pactado entre sujetos que son parte del presente proceso; en el caso de autos, el propietario ha demostrado su derecho de propiedad que le asiste para demandar, de otro lado también se tiene demostrado que, los demandados no han acreditado causa justa, valida y/o respaldo legal sobre la ocupación siendo esta de hecho por lo que se materializa la figura de “Avasallamiento” de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la Ley N° 477, cuando indica: “Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invaciones u ocupaciones de hecho, asi como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violante y pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propieda, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimono del Estado, bienes de dominio publico o tierras fiscales”, razón por la cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones con respecto a este punto del recurso.

4.- Con respecto al hecho que, Taeko Ito, realizó el trámite de cambio de nombre ante el INRA como co-propietaria del predio “106” de San Juan, del cual dice adjuntar certificado de informacion rápida, emitida por Derechos Reales.

Resolviendo esta parte del recurso, no solamente se tiene que afirmar un hecho que tenga alguna relevancia jurídica como la inscripción de algún derecho, sino que se debe demostrar este extremo; en el presente caso, al haberse demostrado la inexistencia de alguna autorización para el ingreso a la propiedad que ubiese otorgada por algún copropietario, no se encuentra ningúna prueba idónea que respalde lo manifestado o la existencia de algún copropietario, asimismo se menciona a la Señora Taeko Ito, la misma que no es parte del presente proceso y que no fue incluida a la Litis precisamente porque la mencionada señora podía haber hecho valer algún derecho que le respalde, a momento de haber tenido conocimiento del presente proceso. En ese sentido recurrimos a la máxima jurídica que refiere ”que quien afirma algo tiene la obligación de probar”, en el presente caso no existe prueba alguna de la existencia de una copropietaria que se hubiere apersonado al proceso, o que la misma hubiera autorizado expresamente el ingreso a la propiedad motivo de la controversia razón por la cual corresponde fallar en ese sentido.

No obstante de lo expresado, corresponde señalar y recordar que el recurso de casacion, al tramitarse en la vía de puro derecho, no corresponde acompañar prueba que no fue presentada y analizada durante la substanciacion de la causa, por lo que la misma no fue oportunamente incorporada al proceso como corresponde su producción y posterior valoración en Sentencia, razón suficiente que desestima la misma, todo en aplicación del art. 1286 del Codigo Civil, que previene lo siguiente: “las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si esta no detrmina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

Para concluir debemos tomar en cuenta que se ingresa a resolver el presente recurso en merito al acceso a la justicia, con la siguiente concepción, “que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.”

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia se halla consagrado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y se constituye en «el derecho protector de los demás derechos» y por lo mismo es una concreción del Estado Constitucional de Derecho; con esa concepción, en el caso de autos se tiene que, el Juez de la causa a momento de dictar la resolución que corresponde y a efectos de mejor proveer solicitó y valoro las pruebas documentales de cargo que respaldan el derecho de propiedad del accionante, asimismo baso su decisión sobre la base de una inspección judicial que le otorgo mayores elementos de juicio y convicción a efectos de mejor proveer, por último solicitó un informe pericial que sirvió de base para dictar la sentencia, razón por la cual no se encuentra merito alguno en el recurso de casación que vaya a descalificar la sentencia, encontrando por el contrario que el juez acogido a cabalidad el presente proceso; ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N° 477, y ha resuelto de acuerdo a lo pedido tramitado y probado, en ese sentido el presente recurso de casación deviene en infundado.

Por todo los fundamentos expresados en la presente resolución y al no haber evidenciado ninguna vulneracióna alguna norma, corresponde emitir la resolución, conforme manda el art. 220 -II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando: 

1.- INFUNDADO el recurso de casación planteado por Sandra Ortuño Ortiz, German Gutierrez Saavedra y Jorge Ervin Flores Masabi, contra la Sentencia JAY N°007/2023 de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 95 a 107 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, con costas y costos.

2.- Mantener FIRME e INCOLUNNE la Sentencia JAY N°007/2023, de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 95 a 107 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en merito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024 cursante a fs. 131 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.