AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 20/2024

Expediente:                      Nº 5487-RCN-2024

Proceso:                            Homologación de Acuerdo Transaccional

Partes:                                Justiniano Villca Mollo, contra Jorge Álvarez Nina, Eliseo Álvarez Nina y Rober Álvarez Nina

Recurrentes:                    Jorge Rolando Álvarez Nina, Eliseo Felipe Álvarez Nina y Rober Santos Álvarez Nina.

Distrito:                           Oruro

Asiento Judicial:            Curahuara de Carangas

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre

Fecha:                             Sucre, 15 de marzo de 2024

Magistrado Relator:       Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 16 a 19 de obrados, interpuesto por Jorge Rolando Álvarez Nina, Eliseo Felipe Álvarez Nina y Rober Santos Álvarez Nina, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, dentro del proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, instaurado por Justiniano Villca Mollo, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido.

El Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, determinando: HOMOLOGAR el Acta de Transacción de 4 de abril de 2012 y el Acta de Conformidad de la misma fecha, por cuyo motivo les reconoció la calidad de cosa juzgada, disponiendo su ejecución conforme a lo establecido en su contenido, sin alterar la misma, bajo conminatoria de imponer multas económicas progresivas y compulsivas; en base a los siguientes argumentos: a) Del acta de transacción, ratificada por acta de conformidad ambos de 4 de abril de 2012, se evidencia que las autoridades originarias de la comunidad Jila Uta Collana y los comunarios de ambas estancias, por Chulluma: Justiniano Villca Mollo, Sandra Villca y Jaime Calderón; y, por Pampa Uta: “…Senobio Alvarez S. Sofia Nina G. Jorge Alvarez N., eliseo (Nina) Alvarez, Ana Maria Calle, Victoria Alvarez N., Robert Alvarez N. llegaron a un acuerdo de ambas partes con los seis puntos correspondientes…” (sic); consecuentemente, dicho documento tiene la calidad de documento público o auténtico, con valor legal establecido en el art. 1287.I del Código Civil, “aplicable por analogía”; b) Revisado “…los requisitos de forma dicho documento se encuentra enmarcado en las atribuciones de la jurisdicción indígena originaria campesina, consecuentemente los acuerdos arribados son de cumplimiento obligatorio…” (sic); y, c) La autoridad judicial, puede homologar documentos de conciliación y transacción, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo, con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada de acuerdo al art. 397 de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la forma y fondo.

Por memorial de fs. 16 a 19 de obrados, Jorge Rolando Álvarez Nina, Eliseo Felipe Álvarez Nina y Rober Santos Álvarez Nina, presentan recurso de casación en la forma y fondo, solicitando se reponga la resolución, declarando el rechazo de la homologación pretendida; o alternativamente se case y deliberando en el fondo, se declare improponible la homologación, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma. 

- Los recurrentes, señalan que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, al haber homologado a través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, un acta de transacción realizada ante autoridades originarias campesinas de la comunidad de Jila Uta Collana, actuó sin competencia, al realizar una revisión de lo que han conocido y resuelto las autoridades originarias de la Comunidad de Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas; situación contraria a lo dispuesto a los arts. 122 y 179.II de la CPE; y, el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; toda vez que, las decisiones adoptadas por la JIOC, no pueden ser revisadas por la jurisdicción agroambiental, ya que si lo hiciera, resultaría nula, al ser ambas jurisdicciones son iguales en jerarquía y por ello, una no puede aprobar lo actuado por otra.

Asimismo, indican que homologar el acta de transacción realizada ante autoridades de la JIOC, implica intromisión y asimilación forzada, por tratar de dar valor a un acto propio de la comunidad Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas, lo cual viola el art. 8.1 de la Declaración de las Naciones Unidad sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

- Mencionan que, no fueron citados previamente a dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, sino con la decisión asumida; situación violatoria del derecho a la defensa, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE.

- Finalmente, refieren que hubo aplicación indebida de los arts. 397, 399.I de la Ley N° 439; puesto que, no pueden utilizarse en casos y asuntos de la JIOC, debiendo primar lo dispuesto en el art. 190.I de la CPE.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

- La Autoridad Judicial, aplicó indebidamente del art. 1287.I del Código Civil, en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado; debido a que el caso concreto, no corresponde sea tratado por el Juez Agroambiental, bajo parámetros de la Justicia Agroambiental y Occidental, tomando en cuenta que los actos realizados ante la JIOC (Comunidad de Jila Uta Collana de la Marka Curahuara de Carangas), se los realiza bajo sus normas y procedimientos propios, máxime si se trata de un acto de disposición sobre los límites de un predio que se encuentra al interior de la PIOC.

- El art. 78 de la Ley N° 1715, no puede ser aplicado a un caso que se encuentra bajo el paraguas de las normas y procedimientos propios de un PIOC, en razón a que dicha norma, regula a la judicatura agraria y su procedimiento.

- La solicitud de homologación, no es un acto de apoyo, además que Justiniano Villa Mollo, no reúne la condición de autoridad indígena, razón por la que existe aplicación indebida del art. 163 de la Ley N° 025.

I.3. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial de fs. 52 a 54 vta. de obrados, Justiniano Villca Mollo, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación interpuesto, solicitando se declare infundado y en consecuencia se mantenga vigente y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 069/2023 de 3 de noviembre, en base a los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma y en el fondo  

- Lo aseverado por los recurrentes, son argumentos falsos; puesto que no pueden aducir indefensión, cuando el Juez de la causa, evidenció que existe bastante sustento en el acuerdo transaccional, que tiene plena validez ante la jurisdicción, ordinaria, extraordinaria, agraria, administrativa y/o constitucional.

En relación a la afirmación que no podía homologarse un acuerdo de la jurisdicción JIOC, la misma escapa a la verdad, debido a que la jurisdicción agraria, cuenta con el principio de supletoriedad, previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; razón por la que, se presentó la demanda voluntaria de homologación, respecto a un asunto de linderos, límites y colindancias suscrito ante autoridades originarias campesinas indígenas de la Comunidad Jila Uta Collana; es decir que, se trata de una transacción sobre un predio rural, que tiene validez, de acuerdo a los arts. 945.I y 519 del Código Civil.

Los recurrentes tenían pleno conocimiento del Acta de Transacción de 4 de abril de 2012, por lo que, no pueden aducir indefensión o mala aplicación de la ley en la forma y fondo. La referida demanda, tiene plena eficacia legal, otorgándole al Juez Agroambiental, la jurisdicción y competencia, cuyo procedimiento se rige por la Ley N° 439, en aplicación del principio de supletoriedad.

Menciona que, la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 069/2023 de 3 de noviembre, fue puesta a conocimiento de los recurrentes, el 15 de noviembre de 2023; lo cual, no atenta con derechos y garantías constitucionales; puesto que, es una atribución del Juez conferida por la Ley N° 025, caso contrario jamás hubieran tomado conocimiento los demandados.

- Indican que, lo valedero sería que, juntamente con el recurso de casación, adjunten otro acuerdo que denote error, falsedad o alguna documentación que demuestre la nulidad o validez del acta referida, lo cual no ocurrió.

- En el marco de la Ley N° 073, la JIOC actúa en la vía de cooperación con las demás jurisdicciones, no advirtiéndose ningún artículo, que disponga que no puede homologarse un acuerdo de la JIOC ante las demás autoridades, más al contrario la jurisdicción agroambiental, se interrelaciona de forma más estrecha con la misma.

I.4. TRÁMITE PROCESAL

II.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma y el fondo, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, mediante Auto de 3 de enero de 2024, cursante a fs. 56 de obrados, dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente, signado con el N° 5487-RCN-2024, referente al proceso de Homologación de Acuerdo Transaccional, por providencia de 23 de enero de 2024 cursante a fs. 60 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

II.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 63 de obrados, se convocó al único Magistrado habilitado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y participar del sorteo de la presente causa. Asimismo, se señaló el día 29 de febrero de 2024 para sorteo de expediente; procediéndose al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda del día señalado, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes

I.5.1. A fs. 2 y vta., cursa en fotocopia autenticada, el Acta de Transacción suscrito el 4 de abril de 2012, por Justiniano Villca Mollo, Sandra Villca y Jaime Calderón, así como por Senobio Alvarez S., Sofia Nina G, Jorge Alvarez N., Eliseo (Nina) Alvarez, Ana Marca Calle, Victoria Alvarez N y Rober Alvarez N.

I.5.2. A fs. 3, consta fotocopia autenticada del Acta de Conformidad de 4 de abril de 2012, firmada por Justiniano Villca M., Jorge Alvarez, Rober Alvarez, Eliseo Alvarez y Ana M. Calle.

I.5.3. A fs. 4 y 5, se advierte Informe dirigido al Juzgado Agroambiental de la Provincia Sajama, suscrito por Alejandro Laura Alcoris, Tata Awatiri del Ayllu Jila Uta Collana; Abdón Álvarez Pérez, Sullka Awatiri - Jilauta Collana; y, Damasa Jiménez de Álvarez, Sillka Awatiri, Jilauta Collana “Sajama”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, así como de la contestación, resolverá respecto a los errores procedimentales advertidos en el proceso que atañe al orden público, referidos a: 1) Si el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, actuó sin competencia al homologar un acta de transacción realizada ante autoridades originarias campesinas de la comunidad de Jila Uta Collana; de acuerdo a los arts. 122 y 179.II de la CPE; y, el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 2) Si es evidente que los recurrentes, no fueron notificados con la solicitud de homologación, sino solo con la Resolución impugnada; y, 3) Si hubo indebida aplicación de los arts. 397, 399.I de la Ley N° 439, respecto a casos y asuntos de la JIOC.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

FJ.II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre en los que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Respecto a la homologación de un contrato transaccional.

El Auto Supremo 558/2013 de 4 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un recurso de casación, emergente de un proceso de resolución de contrato, se pronunció sobre la transacción y su homologación, de la siguiente forma:

En función a la infracción deducida en recurso debemos señalar que, conforme con el parágrafo I del art. 945 del Código Civil, ‘La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley’; es así que la transacción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, mediando concesiones recíprocas son las partes las que deciden poner fin al litigio, con los mismos efectos que la decisión judicial, o sea, una vez homologada tiene el valor de cosa juzgada conforme señala el art. 949 de la norma Sustantiva Civil. A decir de Morales Guillen ‘La característica fundamental, la esencia de la transacción, estriba en abandonar las dudas o controversias con sacrificios mutuos, sin negar, generalmente, a cada realidad de los fundamentos de sus respectivas afirmaciones’.

El art. 315 del Código de Procedimiento Civil prevé el mecanismo para su tratamiento procesal, señalando que las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El Tribunal o Juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio.

De lo referido precedentemente se deduce que las partes pueden hacer valer el contrato de transacción del derecho litigado presentando el documento ante el Juez o Tribunal, y éste se debe limitar a examinar si se han cumplido los requisitos de validez exigidos por ley; es decir, la tarea del Tribunal que conoce de la transacción se restringe a examinar si se han cumplido los requisitos de validez del contrato y no de observar si las concesiones benefician más a uno o a otro o el cumplimiento de las prestaciones, por cuanto el momento de nacimiento de la transacción contractual es con el advenimiento de voluntades sobre los términos pactados.

En tal caso, la homologación cumple una tarea de dar firmeza a lo transado ante el Juez, además se confirma por el Juez si lo convenido son derechos disponibles y si cumplieron requisitos de validez formales como dispone el art. 492 del Código Civil(las negrillas fueron agregadas).

De lo mencionado, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, precisó que de acuerdo a los arts. 945.I y 949 del Código Civil, la transacción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, a través de la cual, las partes mediante concesiones recíprocas, deciden poner fin al litigio, con los mismos efectos que la decisión judicial, misma que una vez homologada tiene el valor de cosa juzgada; para cuyo efecto, el Tribunal o Juez examinará previamente si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Por lo tanto, la homologación cumple una tarea de dar firmeza a lo transado ante el Juez, además que confirma si lo convenido son derechos disponibles y si cumplieron requisitos de validez formales establecidos por ley.

En ese marco, el Código Procesal Civil -Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013- regula el procedimiento que debe seguirse para homologar un acuerdo transaccional, señalando en el art. 232 que en cualquier estado del proceso, las partes podrán transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil; asimismo, en el art. 233, precisa el trámite que deberá seguirse y los requisitos que deben cumplirse; agregando que la solicitud de homologación de un contrato transaccional, podrá efectuarse de igual manera, aún no exista proceso entre las partes; asimismo, que cuando sea presentada por ambas partes será homologada inmediatamente, pero si fuera sólo por una de ellas, deberá correrse traslado a la otra parte, para que en el plazo de cinco días sea respondida; para finalmente, con respuesta o sin ella, proceder a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.

Ahora bien, de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los actos procesales y procedimientos no regulados por la misma, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la norma procesal civil, que en la actualidad resulta ser el Código Procesal Civil; toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, ya no se encuentra vigente, al haber sido abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439, salvo los Artículos 775 al 781, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010; en ese comprendido, de la revisión de la Ley N° 1715 y sus modificaciones realizadas por la Ley N° 3545, no se evidencia regulación expresa respecto al trámite de homologación de acuerdos transaccionales; por cuya razón, corresponderá aplicar en base al régimen de supletoriedad, lo regulado por arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, y por ende someter a dicho procedimiento, toda solicitud de homologación de acuerdo transaccional, que se hubiera efectuado ante un Juez Agroambiental.

FJ.II.3. Sobre la coordinación y cooperación entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental y la indígena originaria campesina

La misma DCP 0055/2023, refirió que: “El art. 192.III de la CPE, señala que: ‘El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas’.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, en el Capítulo IV, desarrolla lo concerniente a coordinación y cooperación; mencionando en su art. 13.I, que:  ‘La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria’ asimismo en sus arts. 15 y 16.II, dispone que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos’; y, ‘Son mecanismos de cooperación:

a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;

b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas;

c) La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;

d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley’ (las negrillas son agregadas).

En los preceptos glosados se reconoce que pueden darse otros mecanismos de cooperación, no obstante los mismos tienen que ser tendientes a que se cumplan los fines y objetivos de la jurisdicción IOC, como ser el restableciendo del equilibrio, la armonía y la paz, por lo que en el ámbito de la coordinación y cooperación también se debe entender que es posible la remisión de un asunto a otra jurisdicción, cuando en la jurisdicción IOC no existan las suficientes garantías para una solución acorde a sus costumbres y procedimientos propios o los hechos acontecidos por su conflictividad u complejidad sobrepasen los cánones comunes que usualmente se presentan en los pueblos indígenas, haciendo que sus procedimientos propios resulten ineficaz al momento de resolver sus asuntos” (las negrillas son nuestras).

F.J.II.5. Análisis del caso concreto.

F.J.II.5.1. Respecto a la Casación en la Forma

El recurrente, refiere que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, al revisar lo resuelto por la JIOC y homologar un acta de transacción realizada ante autoridades originarias campesinas de la comunidad de Jila Uta Collana, actuó sin competencia; ya que, de acuerdo a los arts. 122 y 179.II de la CPE; y, el art. 12.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las decisiones adoptadas por la JIOC, no pueden ser revisadas ni aprobadas por la jurisdicción agroambiental, por ser iguales en jerarquía.

En mérito a ello, es pertinente señalar que el art. 179 de la CPE, establece que la función judicial es única y que la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina, gozarán de igual jerarquía. Por su parte, los arts. 191.II num. 2 y 192.I de la misma Norma Suprema, indican que la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional; y que sus decisiones serán acatadas por toda autoridad pública o persona; mandato constitucional, que luego fue plasmado en el art. 12 de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, al precisar que: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas” (el resaltado fue agregado).

De la referida normativa, se extrae que en el marco del pluralismo jurídico, previsto en el art. 1 de la CPE, existe una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas en nuestro Estado, con sus diferentes sistemas jurídicos, normas, instituciones, autoridades y procedimientos propios, que deben coexistir, sometidas a un sistema único de justicia constitucional, a través del cual, se resguardará la supremacía constitucional y protegerá los derechos y garantías constitucionales; en virtud a que, la potestad de impartir justicia, se sustenta en el respeto de los derechos, tal como lo menciona el art. 178.I de la CPE.

Esa igualdad jerárquica de jurisdicciones, debe materializarse en el sentido, de que ninguna jurisdicción (ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina), es jerárquicamente superior a otra de ellas; por cuya razón, sus fallos ni decisiones no pueden ser conocidos, resueltos ni revisados por las otras jurisdicciones; tal como lo señala, el art. 12.II de la Ley N° 073, en relación a la JIOC, al indicar que sus decisiones son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental u otra jurisdicción; salvo por la jurisdicción constitucional, pero solo para la reparación de la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En ese marco, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 4 de abril de 2012, Justiniano Villca Mollo, Sandra Villca y Jaime Calderón, suscribieron Acta de Transacción con Senobio Alvarez S., Sofia Nina G, Jorge Alvarez N., Eliseo (Nina) Alvarez, Ana Marca Calle, Victoria Alvarez N y Rober Alvarez, ante las Autoridades de la Comunidad de Jila Huta Collana, Florencio Alvarez J., Tamani Awatiri; Emiliana Laura, Mama Tamani; Julian Mamani Calle, Sullca Tamani; y, Claudia Alvarez, Mama Sullca Tamani, todos del Ayllu Jilahuta Collama –Sajama (I.5.1.); el cual luego fue “confirmado”, a través del Acta de Conformidad de 4 de abril de 2012, firmado por Justiniano Villca M., Jorge Álvarez, Rober Alvarez, Eliseo Álvarez y Ana M. Calle (I.5.2.).

Posteriormente, Justiniano Villca Mollo, pidió la homologación de los mismos, al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, a través del memorial de 27 de octubre de 2023, con la finalidad de que sus términos puedan ser ejecutados por la jurisdicción agroambiental en la vía de cooperación; solicitud que, según se evidencia se encuentra en coherencia con el Informe emitido por Alejandro Laura Alcoris, Awatiri Jila Uta Collani; Alidón Alvarez Pérez, Sullka Awatiri; y, Damosa Jiménez Alvarez, Sullka Awatiri (I.5.3), en el que se indica: “En mi condición de Autoridad Originaria del Ayllu Jila Uta Collana, me permito informar a su Autoridad que en el problema entre familia Villca y familia Alvarez por problemas de deslinde de sus sayañas, quienes manifestaron que mi Autoridad comunal no puede arreglar este problema de deslinde, solicitándome que este problema pase a conocimiento de su Autoridad Agroambiental, es por esta razón que me permito pasar este problema a su Autoridad…” (el subrayado fue agregado); lo que demuestra, que el objeto de la solicitud de homologación de acuerdo transaccional, no fue cuestionar, desconocer ni revisar lo establecido en el contenido del Acta de Transacción de 4 de abril de 2012 y el Acta de Conformidad de la misma fecha, sino que en el marco de la cooperación interjurisdiccional, pueda darse su debida ejecución y efectividad; lo cual, tiene relación con lo establecido en la DCP 005/2023, glosado el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que señala que las autoridades de la JIOC, podrán remitir un asunto suyo a otra jurisdicción, cuando no existan las suficientes garantías para una solución acorde a sus costumbres y procedimientos propios o los hechos acontecidos por su conflictividad u complejidad sobrepasen los cánones comunes que usualmente se presentan en los pueblos indígenas, haciendo que sus procedimientos propios resulten ineficaz al momento de resolver sus asuntos; de lo que se extrae que en estos casos, la actuación de la jurisdicción agroambiental, no implica revisar ni resolver sobre lo ya decidido por la JIOC, sino más bien darle sólo la formalidad y efectividad necesaria, en la vía de cooperación.

En ese comprendido, se establece que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, cuenta con la suficiente competencia para conocer y pronunciarse sobre la homologación de los documentos solicitados, no advirtiéndose lesión al debido proceso en su elemento de juez natural; ya que, su actuación se limitará sólo a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233.II del Código Procesal Civil; para cuyo efecto, deberá seguir el procedimiento establecido en los arts. 232 y 233 de la misma Norma Adjetiva Civil, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo agroambiental; es decir que, ante la solicitud de homologación de un documento por una sola de las partes, deberá correrse traslado a la otra parte, para que en el plazo de cinco días sea respondida; y finalmente, con respuesta o sin ella, recién procederse a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa alegada por los recurrentes, se advierte que el procedimiento recientemente citado, no fue cumplido por la autoridad judicial agroambiental, ya que procedió a emitir directamente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023, sin haber corrido previamente traslado a la otra parte, lo que dio lugar a que no se la haya oído, antes de asumir cualquier determinación, generando de esa manera vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, que debe ser subsanado en el marco del respeto del debido proceso que les asiste y por ende corregir dicha omisión procedimental, garantizando el principio de igualdad de las partes, así como también convocar a la JIOC y a posibles interesados para su participación.

En tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Código Procesal Civil, para conocer y resolver sobre la demanda de Homologación de Acuerdo Transaccional de un documento emitido ante autoridades de la JIOC, para su participación, por lo que corresponde aplicar el art. 220-III.1.a de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, sin pronunciarnos sobre el recurso de casación en el fondo, que dicho sea de paso, contiene argumentos similares a los expresados en el recurso de casación en la forma.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y el art. 220.III.1.a de la Ley Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin pronunciarse sobre el fondo, dispone:

1. ANULAR OBRADOS, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, corregir procedimiento y tramitar la demanda de homologación de acuerdo a derecho, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.

2. De conformidad a la previsión contenida en el art. 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 63 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-