AAP-S2-0016-2024

Fecha de resolución: 08-03-2024
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Dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez, interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 3/2023 de 1 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca, que declara probada la demanda; habiéndose establecido el problema jurídico referido a que, en la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, no se habría compulsado correctamente la prueba documental y testifical puesta a su conocimiento, misma que demostraría su derecho posesorio desde sus ascendientes, confundiendo su posesión individual con la de la comunidad, lesionando el debido proceso en sus componentes de defensa, justicia transparente y sin dilación debido a los defectos procesales y el retardo en la tramitación y resolución de la causa.

“… En el caso en análisis en relación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por los recurrentes, la autoridad judicial se limitó a establecer que los demandantes se encuentran dentro del área de pastoreo comunitaria con posesión comunitaria, estableciendo la imposibilidad del reconocimiento de posesiones individuales en Tierras Comunitarias de Origen, aspecto que no se encuentra sustentado bajo ningún parámetro normativo, careciendo dicha conclusión de un sustento legal, así como de una explicación y fundamentación jurídica válida, llegando incluso a confundir la posesión con el derecho propietario emergente de la titulación colectiva de la tierra, estableciendo que “…LA PROPIEDAD COLECTIVA SE DECLARA INDIVISIBLE, IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INALIENABLE E IRREVERSIBLE (…) LA DISTRIBUCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO INDIVIDUAL Y FAMILIAR AL INTERIOR DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN Y COMUNALES TITULADAS COLECTIVAMENTE SE REGIRÁ POR LAS REGLAS DE LA COMUNIDAD…”, desconociendo que más allá del derecho propietario colectivo, la posesión se constituye en un elemento jurídico independiente del derecho propietario y que la calidad del título no define la existencia o no de posesiones individuales sobre la tierra.

Pese a ello y en contraposición al principio de congruencia interna, la autoridad judicial concluyó que los demandantes demostraron que la demanda se interpuso dentro del año de acontecidos los hechos perturbatorios, pese a que anteriormente se negó la existencia de posesión individual, y además ni siquiera se identificó el momento o la fecha de la supuesta perturbación, incurriendo en una afirmación carente de sustento e incongruente con lo anteriormente desarrollado.

Asimismo, la autoridad judicial vuelve a confundir el derecho propietario con la posesión, al establecer que los demandantes no demostraron tener título idóneo que respalde su posesión, omitiendo considerar el corpus y el animus como componentes esenciales que definen la existencia de posesión.

Por lo referido, la autoridad demandada omite un análisis de los componentes que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión referido a la existencia de posesión sobre un bien inmueble, así como la existencia de actos ciertos de desposesión dentro de un año, limitando su análisis a la simple enunciación de la prueba, sin analizar cada uno de los elementos y su incidencia en el objeto de la demanda, incurriendo en un graso error al mencionar que la acción interdicta de recobrar la posesión “tiene la finalidad de retener la posesión”.

Por su parte en relación a la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, la sentencia confutada reitera esta vez respecto a los demandados que no demostraron posesión individual, alegando para tal efecto la propiedad colectiva de la tierra; empero de forma contradictoria manifestaron que se encuentran dentro de las tierras de Janthapampa desde hace varios años atrás, estableciendo igualmente que no se desvirtuó los extremos planteados en la demanda.

Sin embargo, el análisis de la autoridad judicial no explica la concurrencia o no de los elementos propios que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dado que a pesar de referir que la posesión actual de los demandados en comunal, omiten manifestar la existencia de actos perturbatorios de la posesión por parte de los demandantes así como la temporalidad de los mismos.

Además de todo lo expuesto, la autoridad demandada se limitó en el contenido de la resolución a la transcripción de actuados procesales como ser la inspección ocular y las declaraciones testificales, omitiendo un análisis de la prueba, limitándose a citar la misma sin otorgarle un valor, convirtiendo a dicha decisión en arbitraria por no haber expuesto de forma ordenada el motivo de su decisión, así como no haber abordado de forma congruente y debidamente fundamentada la procedencia de los presupuestos normativos de las acciones planteadas, omitiendo la valoración integral de la prueba, situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, que se encuentra conforme a los principios que rigen las nulidades procesales…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la emisión de la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre; decisión asumida tras establecer:

1.- En relación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por los recurrentes, la autoridad judicial se limitó a establecer que los demandantes se encuentran dentro del área de pastoreo comunitaria con posesión comunitaria, estableciendo la imposibilidad del reconocimiento de posesiones individuales en Tierras Comunitarias de Origen, aspecto que no se encuentra sustentado bajo ningún parámetro normativo, careciendo dicha conclusión de un sustento legal, así como de una explicación y fundamentación jurídica válida, llegando incluso a confundir la posesión con el derecho propietario emergente de la titulación colectiva de la tierra, estableciendo que “…LA PROPIEDAD COLECTIVA SE DECLARA INDIVISIBLE, IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INALIENABLE E IRREVERSIBLE (…) LA DISTRIBUCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO INDIVIDUAL Y FAMILIAR AL INTERIOR DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN Y COMUNALES TITULADAS COLECTIVAMENTE SE REGIRÁ POR LAS REGLAS DE LA COMUNIDAD…”, desconociendo que más allá del derecho propietario colectivo, la posesión se constituye en un elemento jurídico independiente del derecho propietario y que la calidad del título no define la existencia o no de posesiones individuales sobre la tierra.

Pese a ello y en contraposición al principio de congruencia interna, la autoridad judicial concluyó que los demandantes demostraron que la demanda se interpuso dentro del año de acontecidos los hechos perturbatorios, pese a que anteriormente se negó la existencia de posesión individual, y además ni siquiera se identificó el momento o la fecha de la supuesta perturbación, incurriendo en una afirmación carente de sustento e incongruente con lo anteriormente desarrollado.

Asimismo, la autoridad judicial vuelve a confundir el derecho propietario con la posesión, al establecer que los demandantes no demostraron tener título idóneo que respalde su posesión, omitiendo considerar el corpus y el animus como componentes esenciales que definen la existencia de posesión.

Por lo referido, la autoridad demandada omite un análisis de los componentes que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión referido a la existencia de posesión sobre un bien inmueble, así como la existencia de actos ciertos de desposesión dentro de un año, limitando su análisis a la simple enunciación de la prueba, sin analizar cada uno de los elementos y su incidencia en el objeto de la demanda, incurriendo en un graso error al mencionar que la acción interdicta de recobrar la posesión “tiene la finalidad de retener la posesión”.

2.- En relación a la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, la sentencia confutada reitera esta vez respecto a los demandados que no demostraron posesión individual, alegando para tal efecto la propiedad colectiva de la tierra; empero de forma contradictoria manifestaron que se encuentran dentro de las tierras de Janthapampa desde hace varios años atrás, estableciendo igualmente que no se desvirtuó los extremos planteados en la demanda.

Sin embargo, el análisis de la autoridad judicial no explica la concurrencia o no de los elementos propios que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dado que a pesar de referir que la posesión actual de los demandados en comunal, omiten manifestar la existencia de actos perturbatorios de la posesión por parte de los demandantes, así como la temporalidad de los mismos.

Además de todo lo expuesto, la autoridad demandada se limitó en el contenido de la resolución a la transcripción de actuados procesales como ser la inspección ocular y las declaraciones testificales, omitiendo un análisis de la prueba, limitándose a citar la misma sin otorgarle un valor, convirtiendo a dicha decisión en arbitraria por no haber expuesto de forma ordenada el motivo de su decisión, así como no haber abordado de forma congruente y debidamente fundamentada la procedencia de los presupuestos normativos de las acciones planteadas, omitiendo la valoración integral de la prueba, situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, que se encuentra conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.


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