AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 16/2024

Expediente:                         5457 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión.

Partes:                                  Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez, contra Domingo Gómez Aira y Simón Gómez Aira.

Recurrentes:                       Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí.

Distrito:                                Potosí.

Asiento Judicial:                Colquechaca.

Fecha:                                  Sucre, 8 de marzo de 2024

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 158 a 163 de obrados, interpuesto por Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez, contra la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, que resolvió declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 143 a 149 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, autoridad que resolvió declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, en base a los siguientes criterios.

1) Los demandantes no probaron la posesión en el área determinada, pero si demostraron que están en posesión comunitaria de pastoreo, siendo las pruebas documentales presentadas únicamente referenciales y la prueba testifical de descargo solamente dio fe que los demandantes viven en el lugar y realizan trabajos agrícolas y de pastoreo.

2) Los demandantes demostraron que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurridos los actos pertubatorios en territorio comunitario.

3) Si bien los demandantes probaron posesión comunitaria, pero no en área determinada porque no cuentan con título idóneo que respalde su posesión, es decir que no existe documento alguno otorgado por las autoridades originarias.

4) Los demandados y reconvinientes no probaron estar en posesión de un predio determinado, o tener autorización de las autoridades para poseer tierras de pastoreo.

5) Los demandados y reconvinientes no han desvirtuado el objeto de la demanda

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 158 a 163 de obrados, interpuesto por Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez, impugnando la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, solicitó se declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, en base a los siguientes argumentos:

Las pruebas documentales de cargo así como la declaración testifical de cargo no fueron correctamente valoradas, omitiendo considerar los defectos del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como la contundencia del Informe Técnico del INRA que acredita su legítima posesión con el antecedente del registro de su abuelo.

La autoridad judicial califica erróneamente su posesión como comunal, omitiendo entender que más allá de la titulación colectiva la posesión se distingue individualmente, confundiendo el derecho propietario con el posesorio, pese a que demostraron que tienen el corpus y el animus sobre el bien objeto del litigio.

Asimismo, se vulneró el debido proceso en sus componentes de defensa, justicia transparente y sin dilación por que el proceso duró más de cuatro meses.

También se incurrió en defectos de forma como que la audiencia de inspección fue desarrollada una hora más tarde de lo señalado, no se determinó ningún punto de probanza sobre el lugar denominado Jantapampa, y en la tramitación de la causa se vulneraron los principios de concentración, inmediación, dirección y responsabilidad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Domingo Gómez Aira y Simón Gómez Aira, mediante memorial de fs. 166 y vta.  respondieron al recurso de casación planteado, manifestando que en relación a la prueba documental que hacen referencia los demandantes, estas no eran pertinentes para su consideración, siendo que por el contrario toda l aprueba aportada en relación a ellos fue impertinente, y la autoridad demandada realizó una correcta valoración de los mismos, siendo los reclamos de los demandantes totalmente sin fundamento alguno.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 27 de noviembre de 2023 cursante a fs. 168 y vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente por la Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, sobre demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, tal cual se evidencia a fs. 172 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 174 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 22 de febrero de 2024; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 176 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

Asimismo, a fs. 174 de obrados consta Convocatoria al Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1.- A fs. 3 de obrados, cursa Plano Preliminar de Solicitud San Sim emitido por el Colegio de Topógrafos, en el que se identifica el predio objeto del litigio como Janthapampa, perteneciente a la comunidad Mutomarca, de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, con una superficie de 4.252 ha.

I.5.2.- A fs. 7 de obrados, cursa Certificación de los dirigentes de la comunidad Mutumarca, en el que consta que el demandante es afiliado de la comunidad y que el mismo demostró su buena conducta y función social.

I.5.3.- De fs. 35 a 36 de obrados, cursa nombramiento de 15 de septiembre de 2022 al demandado Domingo Gómez Aira como Juez de Agua de la comunidad Mutumarca.

I.5.4.- De fs. 37 a 38 de obrados, cursa nombramiento de 11 de enero de 2016 al demandado Domingo Gómez Aira como Policia Originario de la comunidad Mutumarca.

I.5.5.- De fs. 117 a 118 vta de obrados, cursa Informe Técnico J.Agr.Colq./Apo.Tec/N° 22-2023 de 9 de octubre, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, complementado por Informe de fs. 138 y vta. y 140 a 141 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

F.J.II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

En el recurso de casación planteado por Bonifacio Condori Ticollano y Filomena Canaviri Pérez, se denuncia que la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, no habría compulsado correctamente la prueba documental y testifical puesta a su conocimiento, misma que demostraría su derecho posesorio desde sus ascendientes, confundiendo su posesión individual con la de la comunidad, lesionando el debido proceso en sus componentes de defensa, justicia transparente y sin dilación debido a los defectos procesales y el retardo en la tramitación y resolución de la causa.

En este sentido, a fin de resolver los problemas jurídicos, se desarrollarán los siguientes temas: naturaleza jurídica del recurso de casación, el interdicto de recobrar la posesión, el interdicto de retener la posesión y la nulidad procesal de oficio.

F.J.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

F.J.II.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión

Gonzalo Castellano Trigo señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".

Con relación a las clases de interdictos el Código de Procedimiento Civil en su art. 591 ha establecido que: "Los interdictos podrán intentarse para:

1) Adquirir la posesión.

2) Retener la posesión.

3) Recobrar la posesión.

4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido".

En este entendido, de acuerdo al artículo señalado precedentemente, estas acciones pueden clasificarse, en interdictos de adquirir la posesión, de retener la posesión, recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial o daño temido.

De igual forma el art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Clasificación y criterios replicados en la Ley N° 439, en sus arts. 369.II y 373, con excepción del interdicto de adquirir la posesión, misma que ya no se encuentra contemplada en las normas referidas.

Con relación al interdicto de Recobrar la Posesión, como se ha mencionado, constituye una de las clases de interdictos señaladas precedentemente, cuya tramitación ha sido regulada por los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el art. 369.II de la Ley N°439.

Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión, ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".

Con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión conforme prevé el art. 1461 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, 2.- Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba imponerse dentro del año sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Lo que quiere decir, que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión.

F.J.II.4. Del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria.

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de 2019, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación ...".

La jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de 2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª 0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción", del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución…".

En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación...".

F.J.II.5. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo”.

Ahora bien, respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones”.

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

F.J.II.6. Análisis del caso concreto

A objeto de la resolución de la presente causa, corresponde establecer que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe, no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en el F.J.II.5 de la presente decisión, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, corresponde en el caso en análisis identificar los actuados desplegados por la autoridad judicial a objeto establecer si los mismos se desarrollaron en resguardo del debido proceso, las garantías constitucionales y el procedimiento legal aplicable.

En ese entendido, cabe mencionar que en el presente caso, se planteó inicialmente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión por parte de los accionantes, misma que a tiempo de ser respondida, los demandados reconvinieron la acción planteando a su vez contrademanda de Interdicto de Retener la posesión, siendo tramitadas ambas demandas, con la consecuente obligación de la autoridad judicial de resolver las dos acciones a tiempo de la emisión de la Sentencia ahora confutada.

En merito a lo mencionado, cabe precisar que conforme se tiene expuesto en el F.J.II.3. la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión exige para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, 2.- Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba imponerse dentro del año sucedido el despojo.

Asimismo, en relación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene expuesto en el F.J.II.4. que para su procedencia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1.- Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2.- Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y que el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

En el caso en análisis en relación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por los recurrentes, la autoridad judicial se limitó a establecer que los demandantes se encuentran dentro del área de pastoreo comunitaria con posesión comunitaria, estableciendo la imposibilidad del reconocimiento de posesiones individuales en Tierras Comunitarias de Origen, aspecto que no se encuentra sustentado bajo ningún parámetro normativo, careciendo dicha conclusión de un sustento legal, así como de una explicación y fundamentación jurídica válida, llegando incluso a confundir la posesión con el derecho propietario emergente de la titulación colectiva de la tierra, estableciendo que “…LA PROPIEDAD COLECTIVA SE DECLARA INDIVISIBLE, IMPRESCRIPTIBLE, INEMBARGABLE, INALIENABLE E IRREVERSIBLE (…) LA DISTRIBUCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO INDIVIDUAL Y FAMILIAR AL INTERIOR DE LAS TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN Y COMUNALES TITULADAS COLECTIVAMENTE SE REGIRÁ POR LAS REGLAS DE LA COMUNIDAD…”, desconociendo que más allá del derecho propietario colectivo, la posesión se constituye en un elemento jurídico independiente del derecho propietario y que la calidad del título no define la existencia o no de posesiones individuales sobre la tierra.

Pese a ello y en contraposición al principio de congruencia interna, la autoridad judicial concluyó que los demandantes demostraron que la demanda se interpuso dentro del año de acontecidos los hechos perturbatorios, pese a que anteriormente se negó la existencia de posesión individual, y además ni siquiera se identificó el momento o la fecha de la supuesta perturbación, incurriendo en una afirmación carente de sustento e incongruente con lo anteriormente desarrollado.

Asimismo, la autoridad judicial vuelve a confundir el derecho propietario con la posesión, al establecer que los demandantes no demostraron tener título idóneo que respalde su posesión, omitiendo considerar el corpus y el animus como componentes esenciales que definen la existencia de posesión.

Por lo referido, la autoridad demandada omite un análisis de los componentes que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión referido a la existencia de posesión sobre un bien inmueble, así como la existencia de actos ciertos de desposesión dentro de un año, limitando su análisis a la simple enunciación de la prueba, sin analizar cada uno de los elementos y su incidencia en el objeto de la demanda, incurriendo en un graso error al mencionar que la acción interdicta de recobrar la posesión “tiene la finalidad de retener la posesión”.

Por su parte en relación a la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, la sentencia confutada reitera esta vez respecto a los demandados que no demostraron posesión individual, alegando para tal efecto la propiedad colectiva de la tierra; empero de forma contradictoria manifestaron que se encuentran dentro de las tierras de Janthapampa desde hace varios años atrás, estableciendo igualmente que no se desvirtuó los extremos planteados en la demanda.

Sin embargo, el análisis de la autoridad judicial no explica la concurrencia o no de los elementos propios que hacen a la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dado que a pesar de referir que la posesión actual de los demandados en comunal, omiten manifestar la existencia de actos perturbatorios de la posesión por parte de los demandantes así como la temporalidad de los mismos.

Además de todo lo expuesto, la autoridad demandada se limitó en el contenido de la resolución a la transcripción de actuados procesales como ser la inspección ocular y las declaraciones testificales, omitiendo un análisis de la prueba, limitándose a citar la misma sin otorgarle un valor, convirtiendo a dicha decisión en arbitraria por no haber expuesto de forma ordenada el motivo de su decisión, así como no haber abordado de forma congruente y debidamente fundamentada la procedencia de los presupuestos normativos de las acciones planteadas, omitiendo la valoración integral de la prueba, situación que configura un vicio de nulidad insubsanable, que se encuentra conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, correspondiendo fallar en ese sentido.

De la misma manera, al momento de resolver la causa, el Juez Agroambiental de Colquechaca además de motivar y fundamentar su decisión, debe tener la misma congruencia con los actos, hechos y prueba adjuntos al expediente, al momento de disponer que se continúe con la posesión del solar campesino y áreas de cultivo que cumplen función social, cuando dentro de la causa no se puede evidenciar que en la audiencia de inspección, no se ha establecido como punto a probar la posesión de otro solar campesino u otra área de cultivo; por lo que no corresponde otorgar la posesión de predios que se desconocen sus límites y colindancias; siendo la Comunidad de Mutumarca, la beneficiaria del área de pastoreo de acuerdo a sus usos y costumbres, y no haber tenido una representación expresa que precautele sus derechos como tercero interesado.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 143 inclusive, es decir, hasta la emisión de la Sentencia N° 3/2023 de 1 de noviembre, debiendo la Juez Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, emitir un nuevo fallo conforme a los razonamientos expuestos.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Suscriben el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la Convocatoria efectuada a través del decreto de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 174 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.