AAP-S1-0014-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del Proceso de División y partición interna de propiedad, el codemandado Ovidio Vega Gareca, interpone recursos de casación contra la Sentencia N09/2023 de 05 de septiembre y Auto de aclaración enmienda y complementación de 11 de septiembre de 2023, pronunciados por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mismo que declaró probada la demanda; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:  A) Inobservancia del rol de Director del Proceso al no convocar a conciliación intraprocesal, ante el allanamiento a la demanda a los fines de proceder a la delimitación interna y consensuada entre partes; B) Sentencia incongruente C) Apreciación incorrecta de la prueba.

"...admitida la demanda fue notificada a los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, quienes mediante memorial de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 553 y vta. (I.4.4.5) contestan a la misma, expresando su acuerdo con la división solicitada, previo a tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; sin embargo el Juez de instancia pese a coincidencia de las partes para realizar una división justa y equitativa del predio en común y desarrollar una audiencia de inspección judicial el 7 de noviembre de 2022 (fs. 54), en el ámbito de buscar la paz social, alejándose de su rol de Director del proceso, no convocó a las partes para que en el marco de su coincidente voluntad de división y partición interna puedan de manera consensuada conciliar los puntos controvertidos en el marco del art. 83 num. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al contrario, por Auto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados (I.4.4.6), el Juez de instancia admite parcialmente la medida cautelar o precautoria solicitada por el demandante, disponiendo 1) la libre transitabilidad por el camino de ingreso a la propiedad “Pozo Largo” 2) Paralización de los trabajos de habilitación de cultivos en el camino de ingreso al potrero de Teófilo Vega Gareca, debiendo el demandado Genaro Vega Gareca reponer los postes y alambres que aseguren dicho camino; deteriorando más las relaciones de convivencia de las partes, más aún si estos resultan ser hermanos y copropietarios del predio objeto de Litis, incumpliendo el Juez su rol de Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 núm. 4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439 (...)

se advierte falta de coherencia en la parte resolutiva de dicha Sentencia, al declarar por un lado con lugar la demanda de división y partición y por otro establecer la posesión de las áreas de cultivo individualizados en un total de 165.9426 ha. de superficie, áreas de uso común, mantiene medida cautelar de libre transitabilidad y dejar pendiente para ejecución de Sentencia la decisión sobre áreas de pastoreo. 

Por otro lado, la ausencia de concordancia se extiende al Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda incrementada a 175.733 ha. la superficie cultivable dividida sin guardar la debida coherencia con la Resolución principal es decir con la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, ni con lo solicitado en la demanda de división y partición de 777.8375 ha. solicitud a la cual los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, mediante memorial de fs. 53 y vta. (I.4.4.5), expresan su acuerdo con la división del predio objeto de Litis y se adhieren a la prueba, instando tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; disposición que además no guarda la debida coherencia con la solicitud de las partes.

(...)

el Juez de la causa emitió la Sentencia ahora impugnada en base al Informe Técnico de 7 de julio de 2023, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 286 a 306 de obrados (I.4.4.9), donde consta el detalle de posesiones de las partes sobre superficies planas de terreno cultivable que son las siguientes: Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y Genaro Vega Gareca 53.4998 ha; sin considerar el Informe Técnico Pericial de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 116 a 117 de obrados (I.4.4.7), donde consta las siguientes superficies de actividad agrícola: 1) Ovidio Vega Gareca 58.8441 ha; 2) Genaro Vega Gareca, 58.6444 ha; y 3) Teófilo Vega Gareca 59.8322 ha; mismas que luego de la solicitud de la parte demandante, son consideradas e incluidas en su resolución, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda, incrementó la superficie cultivable global dividida entre los tres copropietarios de 165.9426 ha. a 175.733 ha, modificando así el fondo de la sentencia; tampoco consideró el Informe Técnico Aclaratorio de 28 de julio de 2023 que cursa de fs. 320 a 324 de obrados (I.4.4.10), donde explica que la mensura y el peritaje técnico fueron efectuados en función al Título Ejecutorial del predio “Pozo Largo” que tiene una superficie de 777.8375 ha.

Por otro lado, del Acta de Audiencia Principal de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 181 a 184 de obrados (I.4.4.8), se tiene que el Juez de instancia, fija los siguientes puntos a probar para las partes: (textual) “1) Demostrar que ambas partes tienen derecho en copropiedad sobre el predio denominado "Pozo Largo", con antecedente en Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 2) Que la propiedad "Pozo Largo" no admite división en superficies igual o menor a la establecida para la pequeña propiedad; y 3) Que para el uso de su acción y derecho de cada copropietario, es viable la división y partición interna, manteniendo el régimen de copropiedad”; aspectos que el Juez A quo, no consideró en la Sentencia impugnada y tampoco desarrolló las pruebas individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de áreas cultivables, para luego, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados modificar el fondo de la Sentencia respecto a las superficies planas cultivables divididas, sin una debida valoración de la prueba y con una deficiente motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE e incumpliendo los preceptos desarrollados en la fundamentación jurídica F.J.II.2. de la presente resolución.

Por último, en relación a la denuncia de vulneración del art. 213 num. 9 de la Ley N° 439, revisada la Sentencia Agroambiental Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados ahora impugnada, se puede evidenciar la falta de firma y sello de autorización del Secretario del Juzgado, incumpliendo el art. 213.II num. 9 de la Ley Nº 439..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de 23 de noviembre de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, continuar con la tramitación de la demanda, observando y cumpliendo lo dispuesto en la presente resolución; y tramitarse la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardo de derechos y garantías constitucionales; decisión asumida tras haber establecido:

1.- Que, el Juez a quo, pese a la coincidencia de las partes para realizar una división justa y equitativa del predio en común y desarrollar una audiencia de inspección judicial el 7 de noviembre de 2022, en el ámbito de buscar la paz social, alejándose de su rol de Director del proceso, no convocó a las partes para que puedan de manera consensuada conciliar los puntos controvertidos en el marco del art. 83 num. de la Ley N° 1715, al contrario, por Auto de 23 de noviembre de 2022, el Juez de instancia admite parcialmente la medida cautelar o precautoria solicitada por el demandante, disponiendo 1) la libre transitabilidad por el camino de ingreso a la propiedad “Pozo Largo” 2) Paralización de los trabajos de habilitación de cultivos en el camino de ingreso al potrero de Teófilo Vega Gareca, debiendo el demandado Genaro Vega Gareca reponer los postes y alambres que aseguren dicho camino; deteriorando más las relaciones de convivencia de las partes, más aún si estos resultan ser hermanos y copropietarios del predio objeto de Litis, incumpliendo el Juez su rol de Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 núm. 4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

2.- Que, se establece falta de coherencia en la parte resolutiva de dicha Sentencia, al declarar por un lado con lugar la demanda de división y partición y por otro establecer la posesión de las áreas de cultivo individualizados en un total de 165.9426 ha. de superficie, áreas de uso común, mantiene medida cautelar de libre transitabilidad y dejar pendiente para ejecución de Sentencia la decisión sobre áreas de pastoreo. La ausencia de concordancia se extiende al Auto de 11 de septiembre de 2023, que en la vía de complementación y enmienda incrementa a 175.733 ha. la superficie cultivable dividida sin guardar la debida coherencia con la Resolución principal es decir con la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, ni con lo solicitado en la demanda de división y partición de 777.8375 ha. solicitud con la cual los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, estuvieron de acuerdo y se adhirieron a la prueba, instando a tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; disposición que además no guarda la debida coherencia con la solicitud de las partes, por lo ques se advierte que, la sentencia no pone fin al litigio en primera instancia, ni recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, vulnerando de esta manera el art. 213.I de la Ley N° 439 y el principio del debido proceso, en su vertiente de congruencia.

3.- Que, el Juez de la causa emitió la Sentencia ahora impugnada en base al Informe Técnico de 7 de julio de 2023, en el cual consta el detalle de posesiones de las partes sobre superficies planas de terreno cultivable que son las siguientes: Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y Genaro Vega Gareca 53.4998 ha; sin considerar el Informe Técnico Pericial de 25 de enero de 2023, donde consta las siguientes superficies de actividad agrícola: 1) Ovidio Vega Gareca 58.8441 ha; 2) Genaro Vega Gareca, 58.6444 ha; y 3) Teófilo Vega Gareca 59.8322 ha; mismas que luego de la solicitud de la parte demandante, son consideradas e incluidas en su resolución mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, incrementando en la vía de complementación y enmienda, la superficie cultivable global dividida entre los tres copropietarios de 165.9426 ha. a 175.733 ha, modificando así el fondo de la sentencia; tampoco consideró el Informe Técnico Aclaratorio de 28 de julio de 2023, donde explica que la mensura y el peritaje técnico fueron efectuados en función al Título Ejecutorial del predio “Pozo Largo” que tiene una superficie de 777.8375 ha.

Por otro lado, en el Acta de Audiencia Principal de 13 de abril de 2023, el Juez de instancia, fija los siguientes puntos a probar para las partes: “...1) Demostrar que ambas partes tienen derecho en copropiedad sobre el predio denominado "Pozo Largo", con antecedente en Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 2) Que la propiedad "Pozo Largo" no admite división en superficies igual o menor a la establecida para la pequeña propiedad; y 3) Que para el uso de su acción y derecho de cada copropietario, es viable la división y partición interna, manteniendo el régimen de copropiedad”; aspectos no considerados en la Sentencia impugnada, así como tampoco se desarrolló las pruebas individualizando cuales ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de áreas cultivables, para luego, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, modificar el fondo de la Sentencia respecto a las superficies planas cultivables divididas, sin una debida valoración de la prueba y con una deficiente motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE e incumpliendo preceptos referidos a la valoración integral de la prueba.

Por último, se evidencia la vulneración del art. 213 II num. 9 de la Ley N° 439, al faltar la firma y sello de autorización del Secretario del Juzgado en la Sentencia Agroambiental Nº 09/2023 de 5 de septiembre.

CONCILIACION

Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condición de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (ANA-S1-0060-2017)

"...admitida la demanda fue notificada a los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, quienes mediante memorial de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 553 y vta. (I.4.4.5) contestan a la misma, expresando su acuerdo con la división solicitada, previo a tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; sin embargo el Juez de instancia pese a coincidencia de las partes para realizar una división justa y equitativa del predio en común y desarrollar una audiencia de inspección judicial el 7 de noviembre de 2022 (fs. 54), en el ámbito de buscar la paz social, alejándose de su rol de Director del proceso, no convocó a las partes para que en el marco de su coincidente voluntad de división y partición interna puedan de manera consensuada conciliar los puntos controvertidos en el marco del art. 83 num. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al contrario, por Auto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados (I.4.4.6), el Juez de instancia admite parcialmente la medida cautelar o precautoria solicitada por el demandante, disponiendo 1) la libre transitabilidad por el camino de ingreso a la propiedad “Pozo Largo” 2) Paralización de los trabajos de habilitación de cultivos en el camino de ingreso al potrero de Teófilo Vega Gareca, debiendo el demandado Genaro Vega Gareca reponer los postes y alambres que aseguren dicho camino; deteriorando más las relaciones de convivencia de las partes, más aún si estos resultan ser hermanos y copropietarios del predio objeto de Litis, incumpliendo el Juez su rol de Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 núm. 4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION

Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (ANA-S1-0060-2017)