AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2024

Expediente:                             Nº 5392-RCN-2023

Proceso:                                   División y partición interna de propiedad

Partes:                                       Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia, contra Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca

Recurrente:                              Ovidio Vega Gareca

Resolución Recurrida:         Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre y Auto de 11 de septiembre de 2023, pronunciados por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Distrito:                                     Tarija    

Asiento Judicial:                    Yacuiba

Fecha:                                       Sucre, 05 de marzo de 2024

Magistrado Relator:             Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación interpuesto por Ovidio Vega Gareca, cursante de fs. 355 a 357 vta. de obrados, contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados y Auto de aclaración enmienda y complementación de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro el proceso de división y partición interna de propiedad, seguido por Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia contra Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental Recurrida.

El Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro el proceso de división y partición interna de propiedad, seguido por Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia contra Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca, emitió la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados, que RESUELVE: 1) Declarar con LUGAR la demanda de división y partición interna de la propiedad "Pozo Largo", presentada por Teófilo Vega Gareca, con adhesión de los demandados, Ovidio Vega Gareca y Genaro Vega Gareca; 2) Se establece la posesión de las áreas de cultivos para el uso interno, las siguientes partes planas cultivables: a) Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; b) Ovidio Vega Gareca, 55.6350 ha; c) Genaro Vega Gareca, 53.4998 ha; 3) Se establece de uso común el camino de acceso al predio "Pozo Largo" como la represa de tierra que reúne agua para el ganado vacuno de ambos copropietarios; 4) Respecto al lugar donde se inicia el camino de ingreso al predio "Pozo Largo" que se encontraría al interior del predio "Ivitivi", por compra que hubiera efectuado Genaro Vega Gareca, se decreta mantener la medida cautelar de libre transitabilidad, hasta que se demuestre un derecho conforme al art. 393 de D.S. 29215 en relación al art.1538 del Código Civil (CC); 5) Al existir adhesión a la demanda por la parte demandada, en ejecución de sentencia se procederá a la identificación y cuantificación de las áreas de pastoreo, áreas que hubieran sido divididas voluntariamente entre copropietarios; 6) No se impone el pago de costas ni costos por existir acuerdo entre ambas partes para la división y partición interna de la propiedad; bajo los siguientes argumentos:

La parte actora demandó la división y partición interna del predio "Pozo Largo", a la que los demandados Ovidio Vega Gareca y Genaro Vega Gareca, se adhirieron a los argumentos de la demanda y a la prueba ofrecida por el demandante para hacer una división y partición igualitaria entre copropietarios.

Respecto a la prueba, el Juez de instancia refiere que, con la finalidad de establecer si los sujetos procesales cumplieron con la carga probatoria para demostrar los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos de su pretensión; los demandados se adhirieron a la demanda, se acreditó con documentación idónea el derecho de propiedad de los tres copropietarios: demandante Teófilo Vega Gareca y los demandados Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca sobre el predio “Pozo Largo”, de 777.8375 has. de superficie, que dividido en partes iguales alcanzaría a 259.2792 has, siendo menor al límite de la pequeña propiedad, prohibida por el art. 48 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por lo que, el juzgador previo a admitir la demanda de división y partición, observó mediante decreto de fs. 30 de obrados, razón por la que mediante memorial de fs. 31 a 32 de obrados, la parte demandante aclaró que la demanda se trata de una división y partición interna para el uso de la propiedad entre copropietarios, manteniendo en el fondo el derecho en copropiedad, por lo que conforme establece el art. 105 del Código Civil, citado en el FJ.II.1. de esa resolución, el derecho debe ejercerse dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, siendo que la división pura de la propiedad como se estableció con superficies para cada copropietario menor al límite de la pequeña propiedad ganadera se encuentra prohibido, más aun sancionado con la nulidad de pleno derecho, según el art. 48 y 49 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, sin embargo de ningún modo se encuentra limitado, impedido o prohibido que entre copropietarios demanden o se pongan de acuerdo internamente para la división y partición, identificando y estableciendo el uso personal de las áreas que les corresponda o les correspondería a cada uno al interior de la propiedad.

Señaló también el Juez de instancia que, mediante la prueba pericial se llegó a establecer que la posesión en partes planas cultivables de cada copropietario del predio “Pozo Largo” es la siguiente: 1) Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; 2) Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y 3) Genaro Vega Gareca 53.4998 ha; además, se verificó la existencia de presa y camino de acceso al predio de uso común, para el cual dispuso mantener la medida cautelar de libre transitabilidad por el camino.

Asimismo, el Juez de la causa emitió el Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda, DISPONE: 1) Imponer el pago de costas y costos procesales a los demandados Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca; 2) complementa la Sentencia 09/2023 del 05 de septiembre de 2023, en el num. 2 de la parte resolutiva concerniente a superficies poseídas en las partes planas cultivables por los sujetos procesales en las siguientes: a) Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; b) Ovidio Vega Gareca, 59.8832 ha; c) Genaro Vega Gareca, 59.0420 ha, bajo los siguientes argumentos:

En relación a las costas y costos del proceso, habiéndose declarado con lugar la demanda de división y partición interna de propiedad, implica la aplicación del art. 223.III del Código Procesal Civil.

Respecto a las superficies cultivables poseídas adicionalmente por Ovidio Vega Gareca de 4.2782 ha. y Genaro Vega Gareca de 5.5433 ha. que se encuentran al interior del predio “Pozo Largo”, de acuerdo al informe técnico complementario cursante de fs. 320 a 324 de obrados, señala el Juez de instancia que se refiere únicamente a error numérico y no altera lo sustancial de la decisión adoptada en la Sentencia objeto de complementación y enmienda.  

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado ahora recurrente, Ovidio Vedia Gareca, mediante memorial cursante de fs. 355 a 357 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando casar el auto de vista y se declare la nulidad de parte de la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre de 2023”, modificada por Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352, hasta fs. 285 de obrados, con costas, bajo los siguientes argumentos:

 

I.2.1. AGRAVIOS,

I.2.1.1. Vulneración al principio de congruencia.

El recurrente refirió que el demandante a través de su representante legal solicitó la división y partición del predio “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el régimen de copropiedad en la matrícula N° 6.04.0.20.0000479; sin embargo, el Juez de la causa, basado simplemente en el informe técnico, RESUELVE: Declarar con lugar la demanda de división y partición interna de la propiedad "Pozo Largo" presentada por Teófilo Vega Gareca con adhesión de los demandados Ovidio Vega Gareca y Genaro Vega Gareca, simplemente en la superficie de 165.9426 ha., estableciendo la posesión de las aéreas de cultivo, para uso interno de: a) Teófilo Vega Gareca la superficie de 56.8078 ha; b) Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y c) Genaro Vega Gareca 53.4998 ha, superficie que fue modificada mediante Auto de 11 de septiembre  de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que incrementa la superficie dividida a 175.733 ha, sin guardar la debida coherencia con la petición establecida en la demanda ni en la contestación a la misma, conteniendo la sentencia afirmaciones y consideraciones contradictorias entre sí, que vulneran  el principio de congruencia; refirió también que la Sentencia debería haber sido emitida con la debida fundamentación y motivación.

I.2.1.2. Al dictarse sentencia no se realizó una apreciación correcta de la prueba.

Señaló que el Juez de instancia, a tiempo de pronunciar la sentencia que cursa de fs. 336 a 343 vta. de obrados, no consideró todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio, limitándose a establecer la posesión a su favor de 55.6350 ha, que a sola solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte demandante, con un simple Auto cursante de fs. 351 a 352 de obrados, modificó la extensión de superficies planas cultivables en posesión, alcanzando en su caso la parte asignada a su favor a una superficie de 59.8832 ha, en base al informe complementario cursante a fs. 322, modificación que realizó cambiando el resultado final de la sentencia y la pretensión de las partes que es la división y partición del predio que les corresponde en copropiedad, sin una debida valoración del informe técnico y menos motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 226.IV de la Ley N° 439; y 115.II y 180.I de la CPE.

 

 

I.2.1.3. Vulneración del art. 213 num. 9 de la Ley N° 439

Refirió que la Sentencia no cumple con lo establecido en el art. 213 num. 9 de la Ley 439, por cuanto no cuenta con la autorización del Secretario del Juzgado, ni justificativo legal en actuados.

I.2.2. BASE LEGAL.- Art. 78 de la Ley N° 1715, art. 115.II y 180.I de la CPE concurrente con el art. 213.3 de la Ley N° 439.

Continúa señalando el recurrente que, la Sentencia carecería de motivación, ejercicios de reflexión, sana crítica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión; y respecto a las pruebas, indicó que el Juez se habría pronunciado escuetamente, con apreciaciones flojas que no contribuirían ni se enlazarían al valor que la ley les otorga, por lo que existiría una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, para declarar “improbada la demanda” (sic).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Argumentos de la contestación al recurso de casación, de Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia.

El demandante Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia, mediante memorial cursante de fs. 364 a 372 de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el demandado Ovidio Vega Gareca, pidiendo declarar infundado el recurso y en consecuencia confirme la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. “INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL NUMERAL 2 DEL ART. 258 DEL CÓD. DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE REFIERE el art. 87 de la Ley N° 1715…” (sic).

El demandante ahora recurrido refiere que, el recurso de casación interpuesto mediante memorial de fs. 355 a 357 de obrados, no cumple con las exigencias de fundamentación y motivación prevista en el numeral 4 del art. 274 del Código Procesal Civil, porque: 1) No expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, o aplicadas indebida o erróneamente; 2) No especifica en qué consiste esa infracción, violación, falsedad u error. 3) No especifica si el pretendido recurso de casación es en la forma o en el fondo; al contrario, en la suma del memorial, solo interpone recurso de nulidad; y, en el primer punto del petitorio final, indica: “1.Se tenga por planteado en tiempo y en forma oportuna el recurso de nulidad” (sic)

Asimismo, el demandante ahora recurrido solicita al tribunal de alzada, tomar en cuenta la protección especial reforzada y diferenciada de los beneficiarios, por su condición de adultos mayores, establecida en el art. 67.I de la Constitución Política del Estado y arts. 18, 23, 30 y 31 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las personas adultas mayores, ratificada por los arts. 257.I y 256 de la CPE

I.3.1.2. Respondiendo al fondo de pedido

I.3.1.2.1. El recurrente ni su defensa realizaron una adecuada fundamentación del recurso.

Al respecto, el demandante ahora recurrido refiere que, el recurrente en su memorial de recurso se limitó simplemente a señalar y reconocer que, se ha demandado la división y partición de copropiedad denominada “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, que se encuentra en régimen de copropiedad conjuntamente con Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca; cuyo derecho de copropiedad, se encuentra inscrito en Derechos Reales con Folio Real Nº 6.04.0.20.0000479, asiento "A-1" de 27 de junio de 2019; sin embargo, el auto de admisión de la demanda cursante a fs. 33 de obrados, solamente admite la división interna: Áreas de cultivo, pastoreo y vías de acceso, a ser divididas en partes iguales; porque, de acuerdo a lo establecido en el régimen jurídico, las propiedades agrarias ganaderas no pueden dividirse en superficies inferiores a la pequeña propiedad; y revisado el Título de propiedad emitido por el INRA, el uso de la propiedad objeto de Litis, es para actividad ganadera en la superficie consolidada de 777.8375 ha, y no para actividad agrícola, habilitándose dicha actividad por necesidad de los ahora litigantes. Por consiguiente, por mandato de la norma, el predio “Pozo Largo” no puede ser dividido; sin embargo para uso interno es posible dividir solo en el uso copropietario interno.

I.3.1.2.2. Al señalar los puntos AGRAVIOS

El recurrente denuncia que la Sentencia sería incongruente, sin demostrar la incongruencia denunciada, limitándose a expresar vagamente sin fundamento ni precisión alguna que la Sentencia Nº 09/2023 de 5 de septiembre, que resuelve la división y partición de 165.9426 ha, modificada mediante Auto de 11 de septiembre cursante de fs. 351 a  352, que incrementó la superficie dividida a 175.733 ha, siendo que demandó la división y partición de la propiedad cuya superficie es de 777.8375 ha; sin considerar que, en el punto 5 de la parte dispositiva del fallo recurrido, indicó, que la diferencia de 175.733 ha. que queda de las 777.8375 ha, que viene a ser 602,0945 ha, serán divididas en partes iguales en ejecución de Sentencia; y, que, en la Sentencia y su aclaración, corrigió las áreas cultivables por cada copropietario, de manera que no identifica como tales modificaciones a la Sentencia, sino simplemente aclaraciones, enmiendas y complementaciones enmarcadas en la ley.  

I.3.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación, de Genaro Vega Gareca.

Genaro Vega Gareca, mediante memorial cursante de fs. 377 a 378 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el demandado Ovidio Vega Gareca, pidiendo anular la Sentencia Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. y el Auto de complementación y enmienda de fs. 351 a 352 de obrados, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Evidentemente la sentencia recurrida es incongruente, no guarda relación entre lo pedido por las partes y lo resuelto; por tanto, vulnera el art. 213 del CPC.

Refirió que, de la lectura de la demanda y la subsanación se evidencia que el demandante solicitó la división y partición interna en partes iguales de la mediana propiedad "Pozo Largo" de la cual dice ser copropietario, con ese planteamiento contestaron la demanda junto al codemandado Ovidio Vega Gareca, adhiriéndose a la pretensión del demandante; sin embargo en el transcurso del proceso surgieron situaciones por falta de entendimiento, por cuanto el deseo de las partes intervinientes siempre ha sido el de llegar a una solución definitiva mediante la división y partición interna de la totalidad de la mediana propiedad, es decir de las 777.8375 ha, aplicando un criterio de equidad o igualdad; sin embargo, si bien el Juez de la causa, declaró con lugar la demanda de división y partición interna de la propiedad “Pozo Largo” solo se limitó a individualizar y dividir las zonas cultivables que se encontrarían en posesión de cada copropietario; y declarar de uso común el camino de acceso al citado predio y la represa; difiriendo para la fase de ejecución de sentencia la división y partición de las áreas destinadas a pastoreo y cría de animales, por lo que no puso fin al litigio, puesto que dicha sentencia no fue de satisfacción para las partes y mucho menos se encuentra enmarcada en la equidad y la justicia, situación que vulnera el art. 213 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

I.3.2.2. La complementación y enmienda efectuada a la sentencia vulnera el art. 226 de la Ley N° 439.

Indicó que, lo denunciado en el segundo punto del recurso de nulidad presentado por Ovidio Vega Gareca, en cuanto a que la autoridad judicial de forma arbitraria hubiera enmendado y complementado la sentencia, incidiendo en la cuestión de fondo, torna procedente el recurso de nulidad por vulneración al art. 226 de la Ley N° 439; por cuanto la aclaración, enmienda y complementación prevista en dicha disposición legal, es un mecanismo procesal en virtud al cual, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la resolución, podría aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.

No obstante a lo referido, el juez de instancia con el Auto de complementación y enmienda, alteró dos cuestiones sustanciales en la decisión principal: 1) Modificó la sentencia con relación a las costas y costos del proceso, puesto que en un primer momento no impone dicha sanción por existir acuerdo entre ambas partes para la división y partición interna de la propiedad; sin embargo, en el señalado Auto de complementación y enmienda, el juzgador dispuso de forma discrecional y arbitraria la condenación en costas y costos a los demandados, este hecho irregular, no implicó enmendar, complementar menos aclarar un error material, por el contrario, el Juez de primera instancia realizó una valoración y decisión completamente contraria a la asumida primigeniamente, incidiendo en el fondo de la Resolución; 2) Respecto a la 'enmienda y complementación del numeral 2 de la parte resolutiva concerniente a las superficies poseídas cultivables, el juez A quo, resolvió modificar el decisorio bajo el argumento de que se trataría de un error numérico, cuando lo cierto y evidente es que existió una deficiente valoración de la prueba pericial y en concreto una incorrecta tramitación de la causa puesto que en definitiva no se resolvió la cuestión de fondo, sino que postergó el resultado final, para la fase de ejecución de Sentencia.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1 Auto que concede el recurso.-

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023, cursante a fs.379 vta. de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Ovidio Vega Gareca, contra la Sentencia Agroambiental Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

 

 

 

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.- 

Remitido el Expediente signado con el N° 5392-RCN-2023, referente al proceso de división y partición interna de propiedad, mediante providencia de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 385 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución.-

Mediante providencia de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 387 de obrados, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCÓ a la Magistrada habilitada de Sala Segunda, Maria Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria Constitucional N° 49/2023 de 11 de diciembre de 2023, señalando el 19 de febrero de 2024 para sorteo de expediente; procediéndose al sorteo de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 388 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4.4. Actos Procesales Relevantes.

I.4.4.1. De fs. 12 a 16 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-005380, Plano Catastral y Folio Real Matricula Nº 6.04.0.20.0000479, correspondientes a la mediana propiedad ganadera, denominada “Pozo Largo”, de 777.8375 ha, ubicada en el municipio de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, clase de Titulo copropiedad, a nombre de Genaro Vega Gareca, Ovidio Vega
Gareca y Teófilo Vega Gareca.

I.4.4.2. De fs. 20 a 29 de obrados, cursa memorial de demanda de división y partición de propiedad, de 12 de octubre de 2022, presentada por Herlan Silvio Vega Valencia en representación de Teófilo Vega Gareca, contra Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca, demandando la división y partición del predio denominado “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, que se encuentra bajo el régimen de copropiedad a nombre del demandante y los demandados, y la fijación de la servidumbre de paso forzoso de camino, con costas y costos.

I.4.4.3. A fs. 30 de obrados, cursa providencia que observa la demanda, por cuanto el actor debería aclarar cual la forma de división y partición de la propiedad que cuenta con 777.8375 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera, sin contradecir o vulnerar el art. 48 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, señalando textualmente: “(…) las superficies que resulten de las divisiones no deben ser menores a la establecida para la pequeña propiedad, que en el caso de la propiedad ganadera alcanza a 5000 ha.(…) por lo que el demandante debe considerar esta situación o aclarar cual la forma de división y partición de la propiedad, sin contradecir a la norma del art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545” (sic)

I.4.4.4.- De fs. 31 a 32 de obrados, cursa memorial de subsanación de observación, donde en el punto I.2.4. textualmente señala: “Que esa división y partición al no estar autorizada para emitirse PROVISIONES EJECUTORIALES destinadas al INRA ni a los Registros de Derechos Reales en distribución de porcentajes, lleve las conminatorias de ley para el caso de incumplimiento; lo que implica que se mantenga en régimen de copropiedad…”.

I.4.4.5.- A fs. 53 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, suscrito por Ovidio y Genaro Vega Gareca, expresando su acuerdo a la división del predio de copropiedad, previo a tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera.

I.4.4.6.- De fs. 64 a 65 vta. de obrados, se tiene Auto de 23 de noviembre de 2022, emitido por el Juez de Agroambiental de Yacuiba, admitiendo parcialmente la medida cautelar o precautoria solicitada por el demandante, disponiendo 1) la libre transitabilidad por el camino de ingreso a la propiedad “Pozo Largo” 2) Paralización de los trabajos de habilitación de cultivos en el camino de ingreso al potrero de Teófilo Vega Gareca, debiendo el demandado Genaro Vega Gareca reponer los postes y alambres que aseguren dicho camino.

I.4.4.7. De fs. 116 a 117 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 25 de enero de 2023, emitido por el Topógrafo Rolando Bejarano Calle, donde consta el resumen de superficies de actividad agrícola realizados por los hermanos Genaro, Ovidio y Teófilo Vega Gareca, según levantamiento topográfico: 1) Ovidio Vega Gareca parc. 1 a 1g sup total 58.8441 ha; 2) Genaro Vega Gareca parc. 2 a 2g sup. total 58.6444 ha; y 3) Teófilo Vega Gareca parc. 3 a 3f sup total 59.8322 ha.

I.4.4.8.- De fs. 181 a 184 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal de 13 de abril de 2023, dentro del proceso de división y partición, que en el punto 5, fija los siguientes puntos a probar para las partes: 1) Demostrar que ambas partes tienen derecho en copropiedad sobre el predio denominado "Pozo Largo", con antecedente en Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 2) Que la propiedad "Pozo Largo" no admite división en superficies igual o menor a la establecida para la pequeña propiedad; y 3) Que para el uso de su acción y derecho de cada copropietario, es viable la división y partición interna, manteniendo el régimen de copropiedad.

I.4.4.9.- De fs. 286 a 306 de obrados, cursa Informe Técnico de 7 de julio de 2023, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, donde consta el detalle de posesiones de las partes sobre superficies planas de terreno cultivable que son las siguientes: Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha. (fs. 294); mostrado por Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha (fs. 297); y mostrada por Genaro Vega Gareca 53.4998 ha (fs. 300).

I.4.4.10.- De fs. 320 a 324 de obrados, cursa Informe Técnico Aclaratorio de 28 de julio de 2023, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, aclarando que la mensura y el peritaje técnico fueron efectuados en función al Título Ejecutorial del predio “Pozo Largo” que tiene una superficie de 777.8375 ha. y ratifica las superficies descritas en el Informe de 7 de julio de 2023 descrito supra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en el expediente, al advertir este Tribunal de casación, errores de procedimiento que afectan al orden público, resolverá sin ingresar al fondo, los siguientes problemas jurídicos:  A) Inobservancia del rol de Director del Proceso al no convocar a conciliación intraprocesal, ante el allanamiento a la demanda a los fines de proceder a la delimitación interna y consensuada entre partes; B) Sentencia incongruente C) Apreciación incorrecta de la prueba; para lo cual se desarrollará los siguientes temas: 1) El Juez y su rol de director en el proceso; 2) Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental 3) La trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts 1 núm. 4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento: "(…) el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE" (negrillas agregadas)

FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción Agroambiental.

La valoración integral de la prueba, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial, así el art. 134 la Ley N° 439 textualmente dispone: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), en concordancia, el art. 1286 del Código Civil, expresa “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

En ese sentido se tiene la jurisprudencia de este Tribunal, que a través del AAP S2a N° 145/2023 de 27 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento “… En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”

FJ.II.3 La trascendencia de la nulidad de obrados por vulneración de normas de orden público.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos, así como las formas esenciales que rigen la tramitación del proceso, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establece: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” y “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos” (sic). Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente” (sic).

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio entre otras, de manera reiterada y uniforme, estableció: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.” (sic).

Por su parte, el Tribunal constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, emitió el siguiente entendimiento: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)” (sic).

 F.J.II.4. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley N° 025, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso; en virtud a ello, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafos I y II del señalado Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.III.3), de la presente resolución.

En ese marco, se pasa a resolver los problemas jurídicos identificados en el caso de autos:

F.J.II.4.1) Inobservancia del rol de Director del proceso al no convocar a conciliación intraprocesal ante el allanamiento a la demanda a los fines de proceder a la delimitación interna y consensuada entre partes.

Considerando que la pretensión contenida en la demanda de fs. 20 a 29 de obrados (I.4.4.2), es la división y partición del predio rural denominado "Pozo Largo" con una extensión de 777.8375 ha, que se constituye en mediana propiedad con actividad ganadera conforme se evidencia del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-005380, cursante a fs.12 (I.4.4.1), a establecer entre los tres copropietarios intervinientes en el proceso, el Juez de instancia a través del decreto de fs. 30 de obrados (I.4.4.3), observó dicha demanda, señalando textual “(…) las superficies que resulten de las divisiones no deben ser menores a la establecida para la pequeña propiedad, que en el caso de la propiedad ganadera alcanza a 5000 ha.(…) por lo que el demandante debe considerar esta situación o aclarar cual la forma de división y partición de la propiedad, sin contradecir a la norma del art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545” (sic); sin embargo admitida la demanda fue notificada a los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, quienes mediante memorial de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 553 y vta. (I.4.4.5) contestan a la misma, expresando su acuerdo con la división solicitada, previo a tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; sin embargo el Juez de instancia pese a coincidencia de las partes para realizar una división justa y equitativa del predio en común y desarrollar una audiencia de inspección judicial el 7 de noviembre de 2022 (fs. 54), en el ámbito de buscar la paz social, alejándose de su rol de Director del proceso, no convocó a las partes para que en el marco de su coincidente voluntad de división y partición interna puedan de manera consensuada conciliar los puntos controvertidos en el marco del art. 83 num. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al contrario, por Auto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados (I.4.4.6), el Juez de instancia admite parcialmente la medida cautelar o precautoria solicitada por el demandante, disponiendo 1) la libre transitabilidad por el camino de ingreso a la propiedad “Pozo Largo” 2) Paralización de los trabajos de habilitación de cultivos en el camino de ingreso al potrero de Teófilo Vega Gareca, debiendo el demandado Genaro Vega Gareca reponer los postes y alambres que aseguren dicho camino; deteriorando más las relaciones de convivencia de las partes, más aún si estos resultan ser hermanos y copropietarios del predio objeto de Litis, incumpliendo el Juez su rol de Director del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 núm. 4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439, en el marco de lo desarrollado en la fundamentación jurídica F.J.II.1 de la presente resolución.

Respondiendo a los puntos demandados por el recurrente:

F.J.II.4.2. Sentencia incongruente.

El recurrente Ovidio Vega Gareca, refiere que pese a que el demandante a través de su representante legal pide la división y partición del predio “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, a la cual por memorial de fs. 553 y vta, se adhieren los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, el Juez de instancia mediante Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados RESUELVE: 1) Declarar con LUGAR la demanda de división y partición interna de la propiedad "Pozo Largo", presentada por Teófilo Vega Gareca, con adhesión de los demandados, Ovidio Vega Gareca y Genaro Vega Gareca; sin embargo de manera incongruente en el numeral 2) establece la posesión de las áreas de cultivos para el uso interno, las siguientes partes planas cultivables: a) Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; b) Ovidio Vega Gareca, 55.6350 ha; c) Genaro Vega Gareca, 53.4998 ha; asimismo, en el numeral 3) establece de uso común el camino de acceso al predio "Pozo Largo" como la represa de tierra que reúne agua para el ganado vacuno de ambos copropietarios; 4) Respecto al lugar donde se inicia el camino de ingreso al predio "Pozo Largo" que se encontraría al interior del predio "Ivitivi", por compra que hubiera efectuado Genaro Vega Gareca, decreta mantener la medida cautelar de libre transitabilidad, hasta que se demuestre un derecho conforme al art. 393 de D.S. 29215 en relación al art.1538 del Código Civil (cc); 5) Al existir adhesión a la demanda por la parte demandada, en ejecución de sentencia se procederá a la identificación y cuantificación de las áreas de pastoreo, áreas que hubieran sido divididas voluntariamente entre copropietarios; 6) No se impone el pago de costas ni costos por existir acuerdo entre ambas partes para la división y partición interna de la propiedad; de donde se advierte falta de coherencia en la parte resolutiva de dicha Sentencia, al declarar por un lado con lugar la demanda de división y partición y por otro establecer la posesión de las áreas de cultivo individualizados en un total de 165.9426 ha. de superficie, áreas de uso común, mantiene medida cautelar de libre transitabilidad y dejar pendiente para ejecución de Sentencia la decisión sobre áreas de pastoreo. 

Por otro lado, la ausencia de concordancia se extiende al Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda incrementada a 175.733 ha. la superficie cultivable dividida sin guardar la debida coherencia con la Resolución principal es decir con la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre, ni con lo solicitado en la demanda de división y partición de 777.8375 ha. solicitud a la cual los demandados Ovidio y Genaro Vega Gareca, mediante memorial de fs. 53 y vta. (I.4.4.5), expresan su acuerdo con la división del predio objeto de Litis y se adhieren a la prueba, instando tomar las medidas para una división justa, honesta e igualitaria entre tierra cultivable y ganadera; disposición que además no guarda la debida coherencia con la solicitud de las partes.

La denuncia del recurrente de falta de congruencia en la sentencia, es compartida por el demandado y recurrido Genaro Vega Gareca que textualmente señala: “Evidentemente la sentencia recurrida es incongruente, no guarda relación entre lo pedido por las partes y lo resuelto, por tanto, vulnera el art. 213 del CPC; de donde se advierte que la sentencia no pone fin al litigio en primera instancia, ni recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, vulnerando de esta manera el art. 213.I de la Ley N° 439 y el principio del debido proceso, en su vertiente de congruencia    

F.J.II.4.3. Apreciación incorrecta de la prueba

El recurrente refiere que, el Juez de instancia, a tiempo de pronunciar la sentencia que cursa de fs. 336 a 343 vta. de obrados, no consideró todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de los predios cultivables, para luego a sola solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte demandante, con un simple Auto cursante de fs. 351 a 352 de obrados, modifique la extensión de superficies planas cultivables en posesión, sin una debida valoración del informe técnico y menos motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE.

Al respecto, de los antecedentes del proceso se tiene que el Juez de la causa emitió la Sentencia ahora impugnada en base al Informe Técnico de 7 de julio de 2023, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 286 a 306 de obrados (I.4.4.9), donde consta el detalle de posesiones de las partes sobre superficies planas de terreno cultivable que son las siguientes: Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y Genaro Vega Gareca 53.4998 ha; sin considerar el Informe Técnico Pericial de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 116 a 117 de obrados (I.4.4.7), donde consta las siguientes superficies de actividad agrícola: 1) Ovidio Vega Gareca 58.8441 ha; 2) Genaro Vega Gareca, 58.6444 ha; y 3) Teófilo Vega Gareca 59.8322 ha; mismas que luego de la solicitud de la parte demandante, son consideradas e incluidas en su resolución, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda, incrementó la superficie cultivable global dividida entre los tres copropietarios de 165.9426 ha. a 175.733 ha, modificando así el fondo de la sentencia; tampoco consideró el Informe Técnico Aclaratorio de 28 de julio de 2023 que cursa de fs. 320 a 324 de obrados (I.4.4.10), donde explica que la mensura y el peritaje técnico fueron efectuados en función al Título Ejecutorial del predio “Pozo Largo” que tiene una superficie de 777.8375 ha.

Por otro lado, del Acta de Audiencia Principal de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 181 a 184 de obrados (I.4.4.8), se tiene que el Juez de instancia, fija los siguientes puntos a probar para las partes: (textual) “1) Demostrar que ambas partes tienen derecho en copropiedad sobre el predio denominado "Pozo Largo", con antecedente en Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 2) Que la propiedad "Pozo Largo" no admite división en superficies igual o menor a la establecida para la pequeña propiedad; y 3) Que para el uso de su acción y derecho de cada copropietario, es viable la división y partición interna, manteniendo el régimen de copropiedad”; aspectos que el Juez A quo, no consideró en la Sentencia impugnada y tampoco desarrolló las pruebas individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de áreas cultivables, para luego, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados modificar el fondo de la Sentencia respecto a las superficies planas cultivables divididas, sin una debida valoración de la prueba y con una deficiente motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE e incumpliendo los preceptos desarrollados en la fundamentación jurídica F.J.II.2. de la presente resolución.

Por último, en relación a la denuncia de vulneración del art. 213 num. 9 de la Ley N° 439, revisada la Sentencia Agroambiental Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados ahora impugnada, se puede evidenciar la falta de firma y sello de autorización del Secretario del Juzgado, incumpliendo el art. 213.II num. 9 de la Ley Nº 439.

Por todo lo expuesto precedentemente, a fin de evitar nulidades posteriores que lleguen a perjudicar a las partes del proceso por inobservancia del art. 48 de la Ley N° 1715 y 21 inc. a) del DL 3464, tratándose de buscar la paz social y mantener la competencia del juzgador, corresponde a esta instancia jurisdiccional, fallar de oficio en el marco del art. 220.III de la Ley N° 439, aplicado en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta fs. 64 de obrados, con el propósito de que el Juez de la causa, como Director del proceso, con carácter previo a asumir cualquier determinación y en consideración al allanamiento de la demanda por parte de los demandados, convoque a las partes a una audiencia de conciliación intraprocesal donde expongan y determinen la forma y cómo se debe efectuar su delimitación interna del terreno de acuerdo a sus conveniencias y el principio de equidad, además si considera necesario convoque a un técnico que colabore con dicho propósito.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., arts. 11, 12, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, continuar con la tramitación de la demanda, observando y cumpliendo lo dispuesto en la presente resolución; y tramitarse la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardo de derechos y garantías constitucionales

2. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 387 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-