AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 19/2024

Expediente:                         Nº 5501-RCN-2024

Proceso:                              Medidas cautelares.

Partes:                                  Rudy Eduardo Lehm Gumucio, contra Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.

Recurrente:                         Rudy Eduardo Lehm Gumucio.

Resolución recurrida:      Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023.

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:               San Ramón

Fecha:                                   Sucre, 15 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra.

El Recurso de Casación de fojas 1078 a 1081 vta. de obrados, interpuesto por Rudy Eduardo Lehm Gumucio, impugnando el Auto Definitivo N° 49 de 7 de junio de 2023 cursante de fs. 1055 a 1056, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el cual resuelve declarar la Caducidad de todas las Medidas Cautelares, disponiéndose el cese y cancelación de las mismas, los antecedentes y todo lo obrado en el expediente de referencia:

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por memorial de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, Rudy Eduardo Lehm Gumucio, solicita ante el Juzgado Agroambiental de San Ramón, la imposición de Medidas Cautelares, precisando que su padre Rudy Eduardo Lehm Quiroga a su fallecimiento el 13 de marzo de 2022, habría dejado una masa hereditaria la cual estaría siendo dispuesta por los demandados Carmen Esther Roesch de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, por lo que invocando “periculum in mora” y “fumus boni juris”, en aplicación de los arts. 305, 310, 316, 320, 324, 326, 336.I y 337.I todos de la Ley N° 439 y 1059 del Código Civil, solicita la admisión de la Medida Cautelar de embargo preventivo o conservatorio y medida provisional, embargo y/o retención de fondos, prohibición de innovar y contratar.

Dispuestas por autoridad judicial las medidas cautelares, los demandados por memorial de fs. 145 a 147, Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, señalando que las medidas cautelares se ejecutaron desde el 09 de noviembre de 2022 a partir de la cual se debería computar 30 días para formalizar la demanda, tal cual lo dispone el parágrafo II del art. 310 del Código Procesal Civil, solicitan la caducidad de las medidas cautelares. A la solicitud de referencia le corresponde el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023, que declara la caducidad de las medidas cautelares disponiéndose el cese y cancelación de las mismas, por haber transcurrido más de 30 días del establecimiento de ellas sin que el demandante hubiera formalizado a acción principal como establecen los artículos 310 y 311 de la ley N° 439, señalando el Juez de la Causa que las Medidas Cautelares impuestas mediante Auto de 30 de septiembre de 2022, cursante en el cuaderno procesal de fs. 25 a 26 y Auto de 16 de enero d 2023, de fs. 96 y vta. fueron ejecutadas de forma parcial tal cual fueron solicitadas o impetradas; sin embargo, de la revisión de obrados, no es menos cierto, que las Medidas Cautelares no ejecutadas, se debe única y exclusivamente a la responsabilidad de la parte demandante.

I. 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta., contra el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023.

Por el memorial de referencia, Rudy Eduardo Lehm Gumucio, señala como argumentos de su recurso de casación:

Realizando una cronología de los hechos, refiere que el 27 de septiembre de 2022 fue notificado con el Auto de 21 de septiembre de 2022, que observa la demanda cautelar. Que el 28 de septiembre de 2022, subsana la demanda y el 30 de septiembre de 2022, se admite la medida cautelar, cursante de fs. 73 y 74; la admisión le habría sido notificado el 14 de octubre de 2022, y el 19 de octubre solicitó ampliación de las medidas cautelares, pidiendo la extensión de comisiones instruidas; haciendo referencia a las labores de itinerancia y que el juzgado se encontraba cerrado, manifiesta que entre noviembre de 2023 y enero de 2024, sucedieron una serie de hechos descritos como bajas médicas, declaratorias en comisión y otros, y recién el 16 de enero de 2024 se otorgan los oficios solicitados, notificándose con los mismos el 03 de febrero de 2024, y entre otros aspectos refiere que a fs. 115 y vta., cursa el apersonamiento de María Aidee López Montero, solicitando la extensión de depósito judicial, el cual incluso no fue atendido.

Señala que dando cumplimiento con el art. 310 del Código Procesal Civil, el 23 de marzo de 2023, formalizó la demanda adjuntando las comisiones instruidas que fueron libradas y que no pudieron ser diligenciadas porque estuvieron erróneamente emitidas en cuanto a su nombre. Refiere que el Juez el 13 de abril de 2023 observo el domicilio, pese a que se tiene el antecedente de la medida cautelar, y cuyo expediente a la fecha se encuentra signado con el N° 20/2023 del Juzgado Agroambiental de San Ramón.

Identifica como agravios que motivan el recurso de casación:

1.    Que las adopciones de medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes a suceder ante la disposición indebida y arbitraria de los demandados; y la ejecución de la sentencia en caso de que la pretensión principal sea declarada probada. En ese sentido el art. 310.II de la Ley N° 439 condiciona que la demanda principal deba interponerse dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de las medidas, no señalaría que este cómputo debiera ser desde la adopción, sino desde la ejecución de las mismas. Que en el presente caso existiría vulneración al debido proceso, en su elemento de verdad material, porque el citado art. 310 habría sido erróneamente aplicado sin considerar la verdad material, constitucionalmente reconocido en el art. 180 de la CPE, de los hechos y haber procedido a la compulsa de las actuaciones procesales

2.    Argumenta que, por la descripción de los hechos, precedentemente expuestos, es importante relievar que a medida que se fue obteniendo información a través de las certificaciones emitidas, se obtuvo información que la parte contraria estaría desviando dinero producto de la venta de ganado a cuenta de terceros y por ello habría seguido solicitando oficios a fin de tomar real conocimiento de donde estaría el dinero. Estos hechos a decir del recurrente habrían sido soslayados por el Juez de instancia, quien omitió considerar imponderables como el bloqueo de 36 días del departamento de Santa Cruz, las itinerancias, bajas médicas y vacación judicial, quedando claro que en mérito al principio de verdad material a momento de solicitarse la caducidad de las medidas cautelares estas se encontraban en plena ejecución y no así caducas como señaló la autoridad judicial.

3.    Acusa omisión de las normas procesales, art. 310 de la Ley N° 439, y citando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, en los Autos AAP-S2-0051-2019 de 02/08/2019, teniendo en cuenta que las medidas cautelares son accesorias y no causan estado, formalizo demandada dentro de proceso cautelar, signado bajo el N° 67/2023, presentado el 23 de marzo de 2023, pero que no habría sido acumulado al proceso cautelar y si registrado como una causa nueva signada con el N° 20/2023 en contravención y omisión de las normas procesales contenidas en el art. 310 de la Ley N° 439.

4.    Argumentando violación del debido proceso por silencio omisivo e incongruencia, refiere que se tiene como sustento probatorio el memorial de formalización de demanda de 23 de marzo de 2023, cuya copia original en recepción se adjunta en calidad de prueba, y el juez habría transgredido el art. 310 al resolver el incidente de caducidad al precisar que no habría formalizado la demanda, omitiendo indicar que esta fue presentada el 23 de marzo de 2023, además no expuso porqué no fue acumulada a la medida cautelar, menos fundamentó y motivo porqué solamente se refirió al cálculo del plazo de 7 meses y 11 días, sin hacer referencia sobre la vacaciones judiciales y otros aspectos anteriormente descritos, prescindiendo incluso pronunciarse respecto a la solicitud de depósito judicial de 14 de febrero de 2023 cursante a fs. 115 y vta., generando inseguridad jurídica, a mayor fundamento, señala que de la lectura del Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023, el juez no compulsó los antecedentes y actuados procesales, solo se habría basado en el Informe de Secretaría, quien contabilizó el plazo transcurrido, que el citado Informe de 11 de mayo de 2023 no fue notificado a efectos de pedir complementación y enmienda a objeto de garantizar el debido proceso.

5.    Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señala que la fundamentación y motivación tiene por objetivo el lograr el convencimiento de las partes, observando el valor justicia, principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, establecidos en a SCP 2221/2012 de 08 de noviembre.

Por los argumentos descritos, señala que el Auto Interlocutorio Definitivo que dispuso la caducidad de las medidas cautelares resulta disímil, por cuanto habría constatado que las medidas cautelares estaban en ejecución y no caducadas por lo que solicita Casar el Auto Definitivo N° 49 de 07 de junio de 2023, manteniendo firmes las medidas cautelares o en su defecto anular el citado Auto ordenando al Juez de la causa dictar una nueva resolución.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación de fs. 1101 a 1105 ejercido por Carmen Ether Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.

1. Invocando la improcedencia del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple, señalan que el proceso cautelar N° 67/2022, es un proceso accesorio a la demanda principal, que tiene por objeto a) división y partición de bienes hereditarios, b) reposición, restitución y/o colación de la legítima a la masa hereditaria y c) daños y perjuicios, según lo acreditado de fs. 22 a 24 del citado expediente. Además, que el propio demandante señalo que en el entendido de que las medidas cautelares son accesorias y no causan estado formalizo su demanda dentro del proceso cautelar, quedando de esta manera el carácter accesorio de las medidas cautelares.

2. Que la Ley N° 439 en su art. 274.II num. 2), determina que el Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. La Ley N° 1715 hace referencia también en su art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, sin embargo refiere, que el demandante no habría planteado recurso de reposición contra el Auto N° 49/2023, habiendo operado la caducidad del derecho en contra del demandante, además se debe tener en cuenta que dicha disposición  es un auto interlocutorio simple, porque resolvería una cuestión accesoria y no pondría fin al objeto del derecho planteado ni causa estado, tal como lo habría definido el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ªN°104/2022 de 25 de octubre de 2022, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 038/2023 de 17 de abril de 2023.

3. Señalan que es innegable que el 14 de octubre de 2022, recogió los documentos para la ASFI, mismos que fueron ejecutados recién el 02 de diciembre de 2022, empero el demandante recién el 23 de marzo de 2023 formalizó su demanda principal según consta de fs.1071 a 1077 vta., es decir después de tres meses de haberse ejecutado la medida cautelar N° 7 cuyo plazo sería lejano al previsto en el art. 310.II de la Ley N° 439, precisando los demandados, que incluso a la fecha no se sabe cuál sería el estado actual de la citada demanda.

4. Señalan que constituye un acto de negligencia el señalar que no se pudieron ejecutar todos los actos inculpando a los funcionarios del Juzgado Agroambiental de San Ramón, cuando habría sido por su propia actitud que él se habría colocado en ese estado.

4. Señalan que el recurso de casación es infundado y no cumple con las exigencias taxativas para su procedencia, porque no prueba ni menciona de forma clara y concreta de qué manera le causa perjuicio el “Auto Interlocutorio Simple de 07 de junio de 2023” (sic.). Citando el art. 274 de la Ley N° 439 señala que el recurso de casación debe estar expresado con claridad y precisión, lo que no acontece en el presente caso, y pasando a describir los hechos invocados por el recurrente respecto a la dilación en ejecución de las medidas, precisa que en ninguno de ellos se hubiera presentado prueba y menos fundamentado al respecto.

5. Finalmente señalan, que el Auto Interlocutorio Simple de 07 de junio de 2023, advierte y evidencia que las medidas cautelares impuestas en el Auto de 30 de septiembre de 2022, fueron ejecutadas en forma parcial tal cual fueron solicitadas o impetradas y las que no fueron ejecutadas se deben única y exclusivamente a la responsabilidad del demandante, y así lo habría precisado la autoridad judicial al señalar “En el presente caso, las medidas cautelares dispuestas ejecutadas y no ejecutadas son atribuidas a la responsabilidad y diligenciamiento de la parte actora. Dichas medidas, tuvieron una vigencia superabundantemente, por lo que no se advierte que, en plazo de 30 días establecido por ley, no se advierte en obrados que la parte demandante hubiese formalizado la demanda en la vía Agroambiental” (sic).

Por lo que dar curso al recurso presentado, constituiría una violación del debido proceso en su vertiente de no aplicación objetiva de la ley, concluyen solicitando se declare improcedente el recurso o en su defecto infundado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Mediante decreto de 23 de enero de 2024, cursante a fs. 1155, se dispone Autos para Resolución dentro del expediente N° 5501-RCN-2024 de Medida Precautoria o Cautelar.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 28 de febrero de 2024 cursante a fs. 1157 de obrados, se convoca al magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala y que participe del sorteo del presente expediente, señalándose fecha para la realización de citado acto procesal para el día 29 de febrero de 2024, mismo que se llevó a cabo conforme se establece a fs. 1159 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 17 a 24, cursa memorial de solicitud de “Medidas Cautelares”, invocadas por Rudy Eduardo Lehm Gumucio, solicitando “embargo y retención de fondos, prohibición de innovar y contratar, prohibición de vender, disponer del ganado vacuno, caballar y toda maquinaria, equipamiento e implementos”. Observada que es la solicitud, por memorial de fs. 22 el impetrante subsana la misma, precisando que la pretensión jurídica futura es la División y partición de bienes hereditarios del causante Rudy Eduardo Lehm Quiroga (+) que conforman la masa hereditaria entre otros.

I.5.2. De fs. 25 a 26 de obrados, cursa el Auto de 30 de septiembre de 2022, a través del cual al Juez Agroambiental de San Ramón admite las medidas precautorias de embargo y/o retención de fondos, las medidas precautorias de innovar y contratar, describiendo a continuación cada una de las medidas dispuestas, y las acciones a ser ejecutadas, todas ellas dirigidas contra Carmen Esther Lehm Gumucio, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch.

I.5.3. A fs. 33 de obrados cursa Auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual se dispone la ampliación de medidas precautorias.

I.5.4. Habiéndose observado por parte de la Secretaria de Despacho, la imprecisión para la ejecución de las medidas cautelares y la emisión de los oficios, conforme se advierte a fs. 94 de obrados, Rudy Eduardo Lehm Gumucio, por memorial de fs. 95 de 12 de enero de 2023, precisa la información solicitada, motivando la extensión del Auto de 16 de enero de 2023 cursante a fs. 96.

I.5.5. De fs. 145 a 147 de obrados, cursa memorial de 05 de abril de 2023, presentado por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, quienes, apersonándose al proceso, solicitan la cancelación de medidas cautelares por caducidad, conforme lo dispuesto en los art. 310.II y 337.I de la Ley N° 439.

I.5.6. Mediante decreto de 24 de abril de 2023 cursante a fs. 148 de obrados, el Juez agroambiental de San Ramón ante la solicitud de cancelación de medidas cautelares corre en traslado la solicitud de referencia.

I.5.7. A fs. 1040 y vta., cursa memorial presentado por Carmen Esther Roesch Vda. de Lehm, Andrea Lehm Roesch y Enrique Lehm Roesch, quienes interponen recurso de reposición contra el decreto de 24 de abril de 2024, objetando que no correspondía correr traslado, por tratarse de un asunto de puro derecho.

I.5.8. Rudy Eduardo Lehm Gumucio, por memorial de fs. 1042, absolviendo traslado, refiere que no corresponde declarar la caducidad de las medidas porque aún no se habrían ejecutado todas; al memorial de referencia le corresponde el decreto de 02 de mayo de 2023 a través del cual se dispone que por Secretaría se informe sobre el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda.

I.5.9. A fs. 1058 cursa Informe emitido por la Secretaria de Despacho, de 02 de junio de 2023, quien, describiendo los oficios cursados para el cumplimiento de las medidas cautelares, así como también describe las medidas cautelares o ejecutadas, correspondiente a embargo preventivo, prohibición de emisión de guías de movimiento de ganado dirigido a SENASAG, e informe dirigido a Daniel Gumucio Mendizabal.

I.5.10. De fs. 1055 a 1056, cursa Auto de 07 junio de 20023, el cual resuelve en aplicación del art. 310.II de la Ley N° 439 la caducidad de todas las medidas cautelares disponiendo el cese y cancelación de las mismas.

I.5.11. A fs. 1070 cursa Informe emitido por la notificadora del Juzgado Agroambiental, señalando que no se presentó recurso de reposición, sin embargo, se encontraría en plazo para la interposición del recurso de casación.

I.5.12. De fs. 1071 a 1077 vta., cursa copia legalizada de la demanda de División y partición de bienes, Restitución reposición y/o colación, presentado por el impetrante ante el Juez Agroambiental de San Ramón, documental adjunta al recurso  extraordinario de casación cursante de fs. 1078 a 1081 vta.

I.5.13. A fs. 1106 de obrados cursa decreto de 26 de julio a través del cual se concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental. A la concesión del citado recurso se interpone recurso de compulsa contra el Auto de 26 de julio de 2023.

I.5.14. De fs. 1134 a 1137 cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 52/2023 de 30 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal Agroambiental resolviendo el recurso de compulsa, declarando la ilegalidad de la compulsa ordenando la continuidad de la tramitación de la causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo; resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a si le corresponde al Juez Agroambiental el levantamiento y/o cancelación de medidas cautelares; así como si no corresponde la aplicación del art. 310.II de la Ley N° 439 en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la acción principal si no se hubiere ejecutado la totalidad de las medidas cautelares; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda; 2) La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal; 3) Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita sólo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno’. Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado ‘El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos’, la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: ‘En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte ‘vencedora’ en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir: Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo); Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita); Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).

Así tenemos que la Medida Cautelar no debe ser otorgada por la sola invocación del solicitante, puesto que debe cumplirse una serie de presupuestos que están delimitados por la propia norma procesal. Entre éstos se identifica el peligro en la demora (periculum in mora) que deberá justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena; la exigencia de solicitud de la medida cautelar a causa de un peligro en la demora emerge de la exigencia de carácter urgente para la conservación del derecho.

FJ.II.2. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.      

FJ.II.3. Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal.

De igual forma la jurisprudencia agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/20223 de 29 de marzo, ha establecido que: “…al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.” (sic).

FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto.

El demandante, conforme lo relacionado en el presente caso, recurre en recurso de casación la determinación asumida por el Juez Agroambiental de San Ramón – Santa Cruz al haber determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de junio de 2023 la caducidad de todas las medidas cautelares que fueron impuestas mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2022 a solicitud expresa de Rudy Eduardo Lehm Gumucio, quien en el marco de lo dispuesto en los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439 con la prueba cursante de fs. 2 a 12 de obrados, con lo cual se demostró el cumplimiento del citado art. 311 que demanda el cumplimiento de requisitos, básicamente el cumplimiento a dos aspectos que delimitan las medidas cautelares, entre ellos citamos, los requisitos insertos en el parágrafo I y los presupuestos desarrollados en los parágrafos II y III, del referido artículo. El parágrafo I, establece los requisitos de la pretensión cautelar, la cual se encuentra supeditada a la petición que es la determinación de la medida y a la causa de pedir, que es el fundamento de hecho de la medida, presupuestos estos que guardan estrecha relación con el art. 314 de la citada norma adjetiva civil, en cuanto a las facultades de la autoridad judicial se refiere.

Este precepto legal, resulta ser importante a tiempo de aplicarse o ejecutarse las medidas cautelares requeridas, pues la autoridad jurisdiccional deberá expresar los fundamentos de hecho para demostrar la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, que es exigible como una justificación necesaria para la medida cautelar, ya que únicamente podrá conferirse a quien en apariencia, pudiera ser el beneficiado con una futura sentencia favorable, de modo tal, que no puede exigirse prueba al solicitante respecto de la existencia del derecho subjetivo por él alegado en el proceso principal, no obstante a ello, tampoco puede arrogarse la medida cautelar solo porque lo pida el actor.

Ahora bien, el recurrente refiere como uno de los agravios cometido en su contra, que al haberse dispuesto las medidas cautelares se demostró el peligro de no asumirse las mismas de forma inmediata, y que al haberse caducado las mismas, se habría aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 310 de la Ley N° 439, porque no se habría considerado la verdad material. Al respecto no queda duda que la autoridad judicial sí consideró lo requerido por el demandante y dio curso a lo solicitado, y dada la complejidad del caso y los impedimentos suscitados como causa mayor que hizo que el Juzgado Agroambiental de San Ramón en algunos momentos no hubiera estado desarrollando actividades con regularidad, sin que esto implique que no hubiera estado trabajando, como son el desarrollo de itinerancia, no menoscabo en ningún momento que el demandante hubiera obtenido de dicha instancia los oficios para concretar todas las medidas cautelares solicitadas, toda vez que las mismas fueron amplias, otorgándole al solicitante su pretensión sin restricción ni observación alguna, hecho que demuestra que en el tiempo transcurrido, desde la imposición de las medidas cautelares, el juez de instancia no vulneró el debido proceso en su elemento de verdad material, porque en todo caso, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las medidas cautelares (su transitoriedad y temporalidad) debió el demandante formalizar el proceso principal para justamente resguardar, resolver y precautelar sus intereses, haciendo uso de los derechos que la ley le faculta al efecto.

En cuanto al segundo argumento, de que por la prueba obtenida en ejecución de las medidas cautelares se podría ya tener una idea clara del accionar de los demandantes, y que este hecho hubiera sido suficiente para el mantenimiento de las medidas cautelares; en el punto de referencia el recurrente tiene una idea equivocada respecto al alcance de las citadas medidas, porque al tratarse como en el presente caso de un proceso preliminar, la definición de los derechos no le corresponde a ésta instancia, sino a la discusión en una acción principal como en este caso le corresponde a la división y partición de bienes, donde se demostrará en un justo y debido proceso los derechos que le asiste a cada una de las partes, y justamente por esa razón no se puede mantener de forma indefinida una medida cautelar, porque se podrían estar afectando derechos que aún en el fondo no fueron discutidos, lo cual implica que no puede el recurrente pretender que la autoridad judicial en un proceso de medidas cautelares lleve en consideración los extremos que señala, como es el hecho de la presunción o la averiguación material de los hechos y que en análisis de los mismos asuma una posición que en hecho le corresponde en todo caso a quien solicitó las medidas cautelares.

Acusa a su vez, omisión en la aplicación de normas procesales, porque no se habría llevado en consideración que el 23 de marzo de 2023, se formalizó la demanda División y Partición de Bienes y que esta de forma errónea se registró como causa nueva signada con el N° 20/2023; a más de que el recurrente no expresa de forma clara el agravio cometido en el hecho de haberse registrado como causa nueva, y cuál sería la norma vulnerada, no aclara porque una demanda presentada en marzo de 2023, hasta la fecha no hubiera sido legalmente notificada a los demandantes trabándose así la relación procesal para discernir los derechos que les asisten a ambas partes. Tal parece que el demandante, sabiendo de la temporalidad de la medida cautelar, formalizó la demanda, sin embargo, no cumplió con el impulso procesal que le asistía como parte actora, y con actos dilatorios que pueden sólo ser reputados a su responsabilidad, pretende que éste Tribunal Agroambiental desconozca el alcance de lo dispuesto en los arts. 310 y 311 de la Ley N° 439 y mantenga las medidas cautelares determinadas en septiembre de 2022 en tanto se desarrolle el proceso principal, hecho que no puede acontecer de ninguna manera al haberse instaurado de forma preliminar las medidas cautelares en el alcance de las normas precedentemente citadas. Finalmente, la asignación como causa nueva no se considera como violación al debido proceso, porque el proceso principal será tramitado como un proceso independiente, lo cual no limita a que el recurrente si así lo estima pertinente, pueda incorporar toda la prueba y actuados procesales que puedan ser de su utilidad generados en este proceso de medida cautelar.

En cuanto al erróneo computo del plazo establecido en el art. 310 de la Ley N° 439, señalando que debía computarse los treinta días una vez ejecutada la última medida cautelar, debemos precisar que la SCP 0543/2020-S4, del 6 de octubre de 2020, hace una descripción minuciosa del alcance y naturaleza de las medidas cautelares reguladas en la Ley N° 439, que por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad señalada en la Disposición Final Tercera de la citada ley N° 439, corresponde su aplicación. La citada sentencia constitucional, entre otros aspectos señala: “La promulgación del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– supone una legítima transformación en la conformación de la tutela respecto del régimen cautelar; su estudio se encuentra estrechamente conectado con la función jurisdiccional, y complementado con el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; en ese sentido, dicho régimen se encuentra regulado en el Libro Segundo, Título II, intitulado “Proceso cautelar”, arts. 310 al 337 de la referida norma adjetiva civil, siendo su objetivo principal el de garantizar el cumplimiento y su efectividad de la futura sentencia que de éste emerja”. Y continua “La subsistencia del proceso no es un hecho que requiera probarse ya que estará acreditado con la interposición de la demanda; sin embargo, es el soporte y fundamento de las medidas cautelares, toda vez que, la sentencia no se la emite de modo inmediato, lo que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, es decir que, la dilatación temporal del proceso sea un peligro para el que solicita la medida cautelar; no obstante a ello, si bien la propia controversia del proceso atañe un riesgo, la sola alegación de éste no es suficiente, debe necesariamente estar relacionada con una concreta situación de peligro que se intenta evitar”, nótese que se hace una clara diferencia de lo que protegen las medidas cautelares, separando la importancia de desarrollo del proceso principal el cual sí definirá los derechos en controversia. Haciendo referencia a la amplia doctrina en el derecho argentino, Julieta Bisogno, mencionando a Falcón sostiene que las medidas cautelares en general no constituyen un fin por sí mismas, sino que están supeditadas a una resolución posterior definitiva que asegura preventivamente que contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia, que no es un proceso propiamente dicho sino un procedimiento, de carácter provisorio limitados (…). En este contexto, no se puede considerar que existe violación al debido proceso por haberse determinado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2022 la caducidad de las medidas cautelares, porque la disposición de la autoridad judicial estableciendo la procedencia de las mismas, data del año 2022 y si bien existió algunos aspectos que dilataron la ejecución de todas las medidas establecidas, no se puede desconocer que la mayoría de ellas si fueron ejecutadas y sobrepasaron abundantemente el plazo de los 30 días, para que opere su caducidad y respecto a las no ejecutadas, este hecho no puede constituir un argumento para mantener las mismas o que impida la caducidad porque en todo caso, constituye una negligencia de la parte solicitante de las mismas que no le dio la celeridad que el caso ameritaba, además que al haberse formalizado la demanda, aún no se hubiera trabado la relación procesal y la respectiva tramitación del mismo, implica que deja de ser necesaria la tramitación de un procedimiento accesorio como es el de las medidas cautelares, las cuales podrán ser invocadas en el proceso principal, discerniendo la autoridad judicial si concurren los elementos necesarios para su concesión o no.

De lo desarrollado se ha demostrado que el recurrente no probo la violación al debido proceso en su elemento de la verdad material de los hechos en cuanto a la interpretación y aplicación de art. 310 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad judicial resolvió adecuadamente al determinar la caducidad de las medidas cautelares impuestas mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de septiembre de 2022 al haber transcurrido más de los 30 días desde a otorgación de las mimas, aun cuando no todas las medidas cautelares hubieren sido ejecutadas, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como el art. 220-II de la Ley 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

  1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fojas1078 a 1081 vta. de obrados, interpuesto por Rudy Eduardo Lehm Gumucio, impugnando el Auto Definitivo N° 49 de 7 de junio de 2023 cursante de fs. 1055 a 1056, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.  
  2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 49 de 7 de junio de 2023 cursante de fs. 1055 a 1056, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón –Santa Cruz.
  3. Sea con costas y costos, para el recurrente, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Suscriben el presente Auto Agroambiental en mérito a la convocatoria efectuada a través del Decreto de 24 de febrero de 2024, cursante a fs. 1157 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.