AAP-S1-0016-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del Proceso de Interdicto de retener la posesión, la demandante Zulma Ricaldi Segovia interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, misma que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación al art. 1462 del Código Civil.

Que, el actor debe demostrar posesión sobre el inmueble objeto de interdicto; el poseedor debe ser perturbado o molestado y la reclamación se debe realizar dentro del año, sin embargo, indica que, la Juez a quo incluye otro requisito no contemplado en el art. 1462 del Código Civil, que el actor se encuentre en posesión agrícola o agropecuariaen efecto, la recurrente  se cuestiona, que si un actor tiene su casa en el área rural, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental?, que un campesino con casa en el área rural destinado a lograr el bienestar familiar y sufra perturbaciones o molestias de su posesión, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental, por el solo hecho de que el predio no cuenta con actividad agrícola o ganadera; este criterio sesgado y formalista rompe y quebranta los principios que rige la materia como ser el principio de integralidad, y el principio de servicio a la sociedad, tutelado por el art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así mismo señala que, la Juez de instancia como tribunal de cierre, tiene la función directa de administrar justicia, pero en ningún caso de crear leyes o modificar normas estipuladas o escritas, esa atribución le corresponde a la Asamblea Legislativa, por tanto el requisito de que la jurisdicción agroambiental solo tutele la actividad agraria en la acciones posesorias no concuerda con los principios y naturaleza de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545, con este accionar la Juez de Instancia incurrió en violación al art. 1462 del Código Sustantivo como también quebrantó el fundamento de la acción que tiene carácter social, que en materia agraria hoy agroambiental tiene la importancia de doble dimensión que el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, establece el carácter social de la materia agraria, en tal situación se tiene demostrado, que la autoridad judicial de instancia al condicionar la tutela de la posesión a los trabajos agrícolas y ganaderos, se le privó de acceso a la justicia.

La Juez de instancia no aplicó el Principio Pro Actione, al contrario, actuó de forma rigurosa, formalista y exigiendo requisitos jurídicos que no se encuentran normados en el art. 1462 de cuerpo sustantivo, actuando más allá de sus competencias al exigir y condicionar la tutela de la posesión a la actividad agraria, siendo que las acciones de defensa en ningún artículo exigen la actividad agraria o agropecuaria. Por lo expuesto indica que, se tiene demostrado que la Juez a quo incurrió en violación al art. 1462 del Código Civil, al art. 87 del mismo cuerpo sustantivo, se quebrantó los principios de integralidad y de servicio a la sociedad, establecidos en el art.76 de la Ley N° 1715, también se violentó la finalidad de las acciones interdictales, finalmente se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia tutelado por el art. 115-II de la Ley Fundamental.   

I.2.2. Violación al Carácter Social de la Materia Especializada, art. 3 del D.S. N° 29215, Violación al art. 2 de la Ley N° 1715.

Que, el carácter social del derecho agrario, se encuentra establecido en el art. 3 de Decreto Supremo N° 29215; por otra parte, hace mención al parágrafo I. del art. 2 de la Ley N° 1715, que establece la función económica social y del Solar Campesino y manifiesta que, la parcela objeto de interdicto constituye una pequeña propiedad conforme se tiene acreditado en obrados, por lo tanto, la vivienda consiste en el bienestar familiar de la demandante, y por lo mismo la función social, aspecto que debe ser tutelado dentro de la acción interdictal. Por lo que, refiere haber demostrado que la Juez de instancia incurrió en violación al art. 3 –inc., g) del Decreto Supremo N° 29215, así como del art. 2 de la Ley N° 1715, vulnerando el Derecho Constitucional al Debido Proceso en vertiente de Motivación y Argumentación, tutelado por el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado. 

I.2.3. Violación al núm., 3 del art. 213 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un Debido Proceso art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Que la Sentencia recurrida, no fundamenta ni motiva de manera correcta la acción posesoria, al determinar en la Sentencia que si bien existe alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una casa no es suficiente en materia agraria, para demostrar posesión, puesto que esta acción judicial procede la tutela judicial cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que acredita y se ampara en los Autos (AAP S2 N° 111/2022 y AAP S2 N° 71/2023), es decir la Juez de Instancia, condiciona la tutela de la acción posesoria, a la actividad agraria que se realiza en el predio, motivación incorrecta y equivoca, pues la acción posesoria no exige que la posesión sea relativa a la actividad agraria, la pequeña propiedad cumple la función social cuando se logra el bienestar y subsistencia del productor campesino y de su familia, por tanto la vivienda, baño y lavandería, constituyen fuente fundamental de subsistencia de la demandante. Por tanto, la recurrente sostiene que la Juez a quo, incurrió en falta de motivación adecuada, como también vulneró el derecho constitucional al debido proceso.  

"...la juez agroambiental de Tarija incurre en error en la tramitación de la presente causa, desde el momento en el cual considero que conforme a los Autos Nacionales Agroambientales 111/2022 de 09 de noviembre y 71/2023 de 4 de julio, utilizados como líneas jurisprudenciales en la fundamentación de su sentencia, se debe demostrar dentro de una demanda interdictal de retener la posesión, la existencia de una actividad agraria y dicho razonamiento afectó los demás actos procesales posteriores como ser la fijación de los puntos de hechos a probar, al señalar que “se debe demostrar que la demandante se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra”, el informe técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, que concluye que en el predio objeto de la demanda, no se observó actividad agrícola ni ganadera y por último su propia sentencia que concluye que la ahora recurrente no demostró su posesión al no existir una actividad agraria, es decir, la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis propio del caso en concreto ni tampoco efectuó una explicación clara, concreta y precisa respecto a porqué dichas líneas jurisprudenciales debieren ser precedentes en el presente caso ni si existiría analogía, olvidándose por completo que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor, debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho y es por ello que los puntos de hechos a ser probados en la tramitación de este tipo de procesos deben circunscribirse a la naturaleza de la pretensión, acogiendo la particularidad de cada caso y no como lo señaló la juez agroambiental de Tarija.

Asimismo, se advierte que, la Jueza Agroambiental de Tarija no solo incumplió con su rol de directora del proceso (FJ.II.2.) sino que además quebrantó el principio de inmediatez establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715  (...)

)toda vez que, conforme se demuestra de la inspección judicial cursante a fs. 133 y vta. la Juez Agroambiental de Tarija olvidó tener una comunicación fluida con las partes del proceso, es más al momento de inspeccionar el predio en conflicto pudo percatarse de la presencia del señor Pedro Gaute quien viviría en calidad de casero en la vivienda que se encuentra dentro de la propiedad y que supuestamente vino a “ayudar a don Tico”, sin embargo, no indago tanto a las partes como al supuesto casero quien era don Tico, si conocía a las partes o por que se encontraba en el lugar, aspecto fundamental a efectos de buscar la verdad material de los hechos como la posesión de la ahora recurrente. 

Asimismo, y a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, es preciso hacer notar a la autoridad jurisdiccional que no existe una constancia de que puso a conocimiento y consideración de los sujetos procesales los puntos de hecho a probar, quienes se hallan facultados para observar u objetar los mismos, ya sea por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, puedan pedir se incorporen otros puntos o enmienden los señalados..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el acta de audiencia de 2 de marzo de 2023; por consiguiente, deja sin efecto la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre; decisión asumida tras haber establecido:

1 Que, la Juez a quo incurrió en error en la tramitación de la causa; al fundamentar que en la demanda interdictal de retener la posesión se debe demostrar la existencia de Actividad Agraria; al no efectuar un análisis propio del caso en concreto; al no efectuar una explicación clara, concreta y precisa respecto a los precedentes invocados en los AAPs 111/2022 y 71/2023 y cual la analogía con el caso presente; al no tomar en cuenta que, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor, debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho y es por ello que los puntos de hecho a ser probados, deben circunscribirse a la naturaleza de la pretensión, acogiendo la particularidad de cada caso.

2 Que, la Juez a quo quebrantó el principio de inmediatez al no tener una comunicación fluida con las partes del proceso, no buscó la verdad material de los hechos pues, al momento de inspeccionar el predio en conflicto pudo percatarse de la presencia del señor Pedro Gaute quien viviría en calidad de casero en la vivienda que se encuentra dentro de la propiedad y que supuestamente vino a “ayudar a don Tico”, sin embargo, no indagó tanto a las partes como al supuesto casero quien era don Tico, si conocía a las partes o por que se encontraba en el lugar.

3 Que, no existe una constancia de que la Juez puso a conocimiento y consideración de los sujetos procesales los puntos de hecho a probar, quienes se hallan facultados para observar u objetar los mismos, ya sea por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, puedan pedir se incorporen otros puntos o enmienden los señalados.


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