AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 16/2024

Expediente:

5406-RCN-2023

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión

Partes:

Zulma Ricaldi Segovia contra Nils Henry Soruco Vidaurre

Recurrente:

Zulma Ricaldi Segovia

Resolución recurrida:

Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Tarija

Fecha:

5 de Marzo de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

 

El Recurso de Casación en la forma cursantes de fs. 194 a 200 vta. y memorial de apersonamiento de fs 218 a 224 de obrados interpuestos por Zulma Ricaldi Segovia, en contra de la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital de Tarija, por el que resuelve declarar Improbada la Demanda de interdicto de retener la posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

La Juez Agroambiental de la Capital de Tarija, dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión incoada por Zulma Ricaldi Segovia en contra de Nils Henry Soruco Vidaurre, ha emitido la Sentencia N° 16/2023 de 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 187 a 192 de obrados, resolviendo declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de retener la Posesión, sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad de Lazareto provincia Cercado, municipio de Tarija, en una extensión de 2Has, decisión que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

Si bien la demandante manifiesta que se encuentra en posesión del terreno objeto de la demanda de retener la posesión, sin embargo, en el presente caso solo se tiene demostrado la existencia de una parte de alambrado y la construcción de una pequeña vivienda y su caseta en obra gruesa y el movimiento de tierras, empero, no se ha demostrado trabajos agrícolas y menos pecuarios, que garantice la posesión agrícola; para tutelar la posesión la prueba base es la inspección judicial, y en este caso al momento de hacer la inspección no se ha observado trabajo agropecuario y tampoco se ha observado vestigios de este hecho que está corroborado por el Informe Técnico e incluso por la Autoridad comunal, por otra parte, no se tiene probados los actos perturbatorios del demandado, además, se debe tomar en cuenta que la demandante no ha ofrecido prueba testifical u otro medio probatorio que corrobore su tesis, teniendo la facultad de ofrecer todos los medios probatorios del que intentare valerse al momento de presentar la demanda y con respecto a las perturbaciones, el último hecho denunciado es el 6 de noviembre de 2021, donde presuntamente nuevamente el demandado realiza movimientos de tierra, empero no aclara la demandante en que zona, se puede observar movimientos de tierra a fs. 142, donde se tiene plasmada la fotografía satelital de agosto de 2021 y julio de 2022.

I.1.1. Hechos probados en la Sentencia:

1.    Que, Zulma Ricaldi Segovia, ha adquirido un terreno en la comunidad de Lazareto, firmando documento en fecha 05 de septiembre de 2017 con su vendedor Eddy Jorge Finny. (fs. 4-6). Que no es importante en un proceso de Interdicto, porque lo que se debe probar es la posesión agraria.

2.    Que el demandado con supuesto título de co-propietario ha ordenado trabajo de movimiento de tierra, sin respetar el alambrado, se desmonto un morro de tierra y se enterró los postes y alambre. (fs. 133-134, 135-144,159).

3.    Que el primero de diciembre de 2020, realizó la apertura de camino con maquinaria pesada destruyendo parte del cercado, alambrado y portón de madera. (fs. 133-134, 135-144,159).

4.    Que en fecha 28 de septiembre de 2021, nuevamente con tractor empezó a enterrar el alambrado. (fs. 133-134, 135-144, 159).

5.    El 06 de noviembre de 2021, realiza nuevos trabajos de aplanamiento y movimiento de tierra, debido a que supuestamente realiza el aplanado para urbanizar y se encuentra ofreciendo a la venta lotes de terreno. (fs. 133-134, 135-144, 159).

I.1.2. Hechos no probados:

1.    Que la demandante se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto, un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra.

2.    El 30 de octubre de 2021, con la maquinaria enterraron el sembradío que existía en el lugar.

Y concluye su fundamento basado en que, si bien existe alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una caseta, no es suficiente en materia agraria, para demostrar posesión, puesto que esta acción judicial procede la tutela judicial, cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que le acredita, es necesario aclarar que dentro de un proceso de Interdicto no se requiere tener la propiedad, el interdicto de retener la posesión efectiva, solo protege la posesión agropecuaria, que no se ha probado en este caso, aunque se ha podido observar movimiento de tierra en la zona de conflicto y en sus alrededores, por lo que, bajo el amparo del principio precautorio, de prevención compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes de la Ley N° 300  y la Constitución Política del Estado y el acuerdo de Escazú, corresponde poner en conocimiento de las autoridades administrativas a efectos de que se vele por la madre tierra conforme a sus competencias por la posible afectación a los elementos de la madre tierra.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante a fs. 194 a 200 vta. de obrados, Zulma Ricaldi Segovia, formula Recurso de Casación en la Forma, contra la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre de 2023, cursante de Fs. 187 a 192, emitida por la Juez Agroambiental de la Capital de Tarija, mediante el cual indica que, sin cumplir con los mínimos requisitos al debido proceso en su vertiente motivación y argumentación, rechaza la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre de 2023, de Interdicto de Retener la Posesión, por haber violado el art. 5 y 213-3 de la Ley adjetiva, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, violación al art. 1462 del Código Civil, violación al Principio de Integralidad, de Servicio a la Sociedad, reconocidos por el art. 76 de la Ley N° 1715, quebrantó el carácter social de la materia agraria establecido el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, vulneró el art. 2-I de la Ley N°1715, el derecho Constitucional a un debido proceso regulado y protegido por el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en elemento de denegación al acceso de la justicia y motivación y vulneró el Art. 25 de la Convención, como el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), bajo los siguientes argumentos legales: 

I.2.1. Violación al art. 1462 del Código Civil.

La recurrente manifiesta que, el actor debe demostrar posesión sobre el inmueble objeto de interdicto; el poseedor debe ser perturbado o molestado y la reclamación se debe realizar dentro del año, sin embargo, indica que, la Juez aquo incluye otro requisito no contemplado en el art. 1462 del Código Civil, que el actor se encuentre en posesión agrícola o agropecuaria, en efecto, la recurrente  se cuestiona, que si un actor tiene su casa en el área rural, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental?, que un campesino con casa en el área rural destinado a lograr el bienestar familiar y sufra perturbaciones o molestias de su posesión, no será tutelado por la jurisdicción agroambiental, por el solo hecho de que el predio no cuenta con actividad agrícola o ganadera; este criterio sesgado y formalista rompe y quebranta los principios que rige la materia como ser el principio de integralidad, y el principio de servicio a la sociedad, tutelado por el art. 76 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así mismo señala que, la Juez de instancia como tribunal de cierre, tiene la función directa de administrar justicia, pero en ningún caso de crear leyes o modificar normas estipuladas o escritas, esa atribución le corresponde a la Asamblea Legislativa, por tanto el requisito de que la jurisdicción agroambiental solo tutele la actividad agraria en la acciones posesorias no concuerda con los principios y naturaleza de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545, con este accionar la Juez de Instancia incurrió en violación al art. 1462 del Código Sustantivo como también quebrantó el fundamento de la acción que tiene carácter social, que en materia agraria hoy agroambiental tiene la importancia de doble dimensión que el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, establece el carácter social de la materia agraria, en tal situación se tiene demostrado, que la autoridad judicial de instancia al condicionar la tutela de la posesión a los trabajos agrícolas y ganaderos, se le privó de acceso a la justicia.

La Juez de instancia no aplicó el Principio Pro Actione, al contrario, actuó de forma rigurosa, formalista y exigiendo requisitos jurídicos que no se encuentran normados en el art. 1462 de cuerpo sustantivo, actuando más allá de sus competencias al exigir y condicionar la tutela de la posesión a la actividad agraria, siendo que las acciones de defensa en ningún artículo exigen la actividad agraria o agropecuaria. Por lo expuesto indica que, se tiene demostrado que la Juez aquo incurrió en violación al art. 1462 del Código Civil, al art. 87 del mismo cuerpo sustantivo, se quebrantó los principios de integralidad y de servicio a la sociedad, establecidos en el art.76 de la Ley N° 1715, también se violentó la finalidad de las acciones interdictas, finalmente se vulnero el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia tutelado por el art. 115-II de la Ley Fundamental.   

I.2.2. Violación al Carácter Social de la Materia Especializada, art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, Violación al art. 2 de la Ley N° 1715.

En este segundo argumento la recurrente manifiesta que, el carácter social del derecho agrario, se encuentra establecido en el art. 3 de Decreto Supremo N° 29215; por otra parte, hace mención al parágrafo I. del art. 2 de la Ley N° 1715, que establece la función económica social y del Solar Campesino y manifiesta que, la parcela objeto de interdicto constituye una pequeña propiedad conforme se tiene acreditado en obrados, por lo tanto, la vivienda consiste en el bienestar familiar de la demandante, y por lo mismo la función social, aspecto que debe ser tutelado dentro de la acción interdictal. Por lo que, refiere haber demostrado que la Juez de instancia incurrió en violación al art. 3 –inc., g) del Decreto Supremo N° 29215, así como del art. 2 de la Ley N° 1715, vulnerando el Derecho Constitucional al Debido Proceso en vertiente de Motivación y Argumentación, tutelado por el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado. 

I.2.3. Violación al núm., 3 del art. 213 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un Debido Proceso art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto la recurrente argumenta, que la Sentencia recurrida, no fundamenta ni motiva de manera correcta la acción posesoria, al determinar en la Sentencia que si bien existe alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una casa no es suficiente en materia agraria, para demostrar posesión, puesto que esta acción judicial procede la tutela judicial cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que acredita y se ampara en lo Autos (AAP S2 N° 111/2022 y AAP S2 N° 71/2023), es decir la Juez de Instancia, condiciona la tutela de la acción posesoria, a la actividad agraria que se realiza en el predio, motivación incorrecta y equivoca, pues la acción posesoria no exige que la posesión sea relativa a la actividad agraria, la pequeña propiedad cumple la función social cuando se logra el bienestar y subsistencia del productor campesino y de su familia, por tanto la vivienda, baño y lavandería, constituyen fuente fundamental de subsistencia de la demandante. Por tanto, la recurrente sostiene que la Juez Aquo, incurrió en falta de motivación adecuada, como también vulnero el derecho constitucional al debido proceso.      

I.3. Argumentos de la Contestación por el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, con relación al Recurso de Casación interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia.

Por memorial cursante de fs. 204 a 209 vta., de obrados, Nils Henry Soruco Vidaurre, contesta al Recurso de Casación en la forma interpuesta por Zulma Ricaldi Segovia, toda vez que ha sido notificado en fecha 25 de septiembre de 2023, he indica que en termino de Ley contesta y fundamenta de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

I.3.1. Con relación primer punto argumentado por la recurrente sobre la violación al art. 1642 del Código Civil:

Refiere que, la recurrente no hace una diferenciación entre posesión civil o agraria, existiendo jurisprudencia que marca la diferencia entre ambas, como es el caso del Auto Nacional Agroambiental S1-0051-2013 de 02-08-2013, que señala claramente la posesión agraria, se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio directo o inmediato o productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil, que pretende invocar el recurrente, pues existe una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos subjetivos y no en meramente intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra. En el derecho agroambiental la intensión de poseer no basta que sea indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducentes a la explotación, económica del bien. Así mismo, continuando con su argumentación señala que, en el caso concreto la recurrente no ha demostrado tener la posesión agraria, pues el solo hecho de haber demostrado la existencia de una construcción no conlleva a que esta cumpla una Función Social, Económica Social para sí o para su familia, cuando de la inspección judicial y el Informe Pericial no se ha evidenciado trabajo agrícola alguno; así también de la propia declaración del señor Pedro Gaite que ha señalado que está de casero, por lo mismo de que posesión habla la recurrente.   

I.3.2. Con relación al segundo punto, violación del art. 3 del Decreto Supremo N° 29215 y del art. 2 de la Ley N° 1715.

Que, las normas ordinarias solo se aplican cuando así disponga de manera expresa la norma agraria, en el presente caso la recurrente pretende que se aplique las normas civiles, cuando la normativa agraria señala que debe aplicarse la misma con preferencia. Por otra parte, considera que la norma señala que, en la resolución de controversias ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social, respecto de la función económica social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, la recurrente habla de inviabilidad de la demanda, por la exigencia de un requisito que no contempla el art. 1462 del Código Civil, es una incongruencia pues la Juez Aquo, ha admitido su demanda y corrido en trámite procesal, pero la demandante no demostró su pretensión, obviamente la Juez en  base a la valoración de la prueba con relación a los hechos expuestos ha declarado improbada la demanda.

Por otra parte arguye que su propiedad se constituiría en pequeña propiedad agraria, así mismo argumenta que con la construcción de la casa en dicho predio estaría cumpliendo con la función social o económica social que exige el art. 2 de la Ley N° 1715 y por lo mismo no requiere haber tenido actividad agraria, por lo que es menester señalar que la norma es enfática al determinar que una función económica se da cuando la propiedad agraria están destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, que la función económica social en materia agraria establecida por la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

I.3.3. Con relación a la falta de motivación y violación al art. 213-3 de la Ley N° 439, por parte de la Juez Aquo.

El recurrido argumenta que, la redacción de la Sentencia ha sido taxativa en señalar lo fundamentos por los cuales la misma ha llegado a la convicción de que la demandante no ha demostrado una posesión agraria, es evidente que la Juez Aquo ha considerado que para una posesión agraria, la demandante tendría que haber demostrado residencia en el lugar, uso u aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar y para ello se debe tener en cuenta la actividad en la propiedad, ya sea ganadera o actividad agrícola, extremos que la demandante no ha demostrado en el transcurso del proceso, siendo contradictorios los hechos expuestos en la demanda con los hechos que han sido demostrados con la prueba producida en consecuencia las vulneraciones alegadas por la recurrente no han sido demostradas. En base a estos argumentos solicita, se RECHACE el Recurso de Casación  

I.4. TRÁMITE PROCESAL DEL EXPEDIENTE N° 5406-RCN-2023

I.4.1. A fs. 210 de obrados cursa, Auto de concesión de 18 de octubre de 2023, por el que la Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

A fs. 216 de obrados, cursa Autos para Resolución, por proveído de 07 de noviembre de 2023.

I.4.3. Sorteo

A fs. 229 de obrados, cursa proveído de 16 de febrero de 2024, de señalamiento de fecha y hora de sorteo, que, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el magistrado presidente de sal Primera, CONVOCA a la magistrada habilitada de Sala Segunda, María teresa Garrón Yucra, para conformar sala, a objeto de llevar a cabo el sorteo de causas, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagradas en el art. 178 de la C.P.E.; y en aplicación a lo establecido por la Declaratoria constitucional  N° 049/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala para el día 19 de febrero del año en curso a horas 15:00 p.m., para sorteo del presente expediente.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

I.5.1. De fs. 11 a 12. cursa, Demanda de Interdicto de Conservar la Posesión interpuesta por Zulma Ricaldi Segovia, a través de su apoderado Eddy Jorge Finny Ledezma, en contra del señor Nils Henry Soruco Vidaurre.

I.5.2.  De fs. 133 a 1134 cursa, Acta de Audiencia Pública dentro del Tramite Agrario de Interdicto de Retener la Posesión seguido a instancia de Zulma Ricaldi Segovia de 14 de junio de 2023.

I.5.3.  De fs. 135 a 144 cursa, Informe de Inspección Judicial del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia.

I.5.4.  De fs. 187 a 192 vta. cursa, Sentencia N° 016/2023 de 3 de septiembre, dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Zulma Ricaldi Segovia. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, con carácter previo a resolver el recurso de casación en la forma, velando por el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, revisará de oficio la tramitación del proceso, a objeto de determinar si la Juez Agroambiental de Tarija, en la tramitación del proceso de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cumplió con su rol de directora del proceso, dando cabal cumplimiento de la norma aplicable al caso específico, en búsqueda de la verdad material, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, por lo que; y conforme a los actuados procesales cursantes en obrados será necesario desarrollar los fundamentos jurídicos que a continuación se detallan:

FJ.II.1. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como un parámetro de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal:

"...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"(negrillas agregadas)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez (…) no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE".(negrillas agregadas)

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la Ley N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el FJ.II.1, de la presente resolución.

Ahora bien, es preciso resaltar que la Jueza Agroambiental, a efectos de impartir justicia, debe de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de los principios de orden público que caracterizan al proceso oral agroambiental y por lo mismo debe de cumplir su rol de directora del proceso, tal cual fue desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional; y es por ello que, en cada caso en concreto, no solo debe efectuar un estudio único de la o las pretensiones a resolverse, sino además debe de buscar la verdad material de los hechos, al respecto es preciso referirnos a lo establecido en art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439 que señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de verdad material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”, en otras palabras, a través del principio de verdad material, la Juez al margen de ser directora del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos.

Sobre lo anteriormente señalado y de la revisión de los actuados procesales dentro de la tramitación de la presente causa, podemos notar que:

a)    Zulma Ricaldi Segobia representada legalmente por Eddy Jorge Finny Ledezma, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12 (foliación según expediente), interpone interdicto de conservar la posesión bajo el argumento que el demandado Nils Henry Soruco Vidaurre, bajo el título de copropietario le atropelló y perturbó en su posesión el 1 de diciembre de 2020, 28 de septiembre de 2021, 30 de octubre de 2021 y 6 de noviembre de 2021.

b)   De fs. 102 a 103 (foliación según expediente) cursa, el Acta de Audiencia de 20 de abril de 2023 que en su punto 5 señala textualmente: “(fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba aportada y recepción de las admitidas) a continuación se procedió a la fijación del objeto de la prueba y determinar los puntos de hechos a ser probados por las partes los mismos que se detallan a continuación. PARA LA PARTE ACCIONANTE. 1) Que, Zulma Ricaldi Segovia ha adquirido un terreno en la comunidad de Lazareto, firmando documento en fecha 07 de septiembre del 2017 con su vendedor Eddy Jorge Finny. 2) Que, se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra. 3) Que, el demandado con supuesto título de co-propietario ha ordenado trabajo de movimiento de tierra, sin respetar el alambrado y trabajos agrícolas, se desmonto un morro de tierra y se enterró los postes y alambre. 4) Que, el primero de diciembre del 2020 realizo la apertura de camino con maquinaria pesada destruyendo parte del cercado, alambrado y portón de madera. 5) Que, en fecha 28 de septiembre de 2021 nuevamente con tractor empezó a enterrar el alambrado. 6) El 30 de octubre del 2021 con la maquinaria enterraron el sembradío que existía en el lugar. 7) El 06 de noviembre del 2021 realiza nuevos trabajos de aplanamiento y movimiento de tierra, debido a que supuestamente realiza el aplanado para urbanizar y se encuentra ofreciendo a la venta lote de terreno. (agregadas las negrillas y subrayadas)

c)    En la inspección judicial cursante a fs. 133 vta. (foliación según expediente), específicamente en su punto 13 de manera textual se indica: “Se observa promontorio de tierra de aproximadamente 4 metros, a lado izquierdo llegando a un ingreso tipo camino donde se advierte una construcción de 4x5 hecha de ladrillo, techo de calamina, dos ventanas con rejas, una puerta de chapa, DENTRO DE LA VIVIENDA UN SEÑOR QUE SE IDENTIFICA COMO PEDRO GAUTE Y REFIERE QUE VIVE EN CALIDAD DE CASERO, DEL SEÑOR, Y QUE ES AMIGO DE TODOS LOS VECINOS, QUE VINO A AYUDAR A DON TICO.” (agregadas las negrillas y mayúsculas)

d)   El informe técnico que cursa de 135 a 144 vta. (foliación según expediente), en su punto 5 de manera textual concluye 5.1.- Durante la inspección se pudo observar que al interior de la PARCELA en conflicto existe un camino ripiado que pasa por el predio, movimiento de tierra en la parte norte como también en la parte sur colindante con el otro camino que conduce a los otros predios colindantes de oeste a este. Muy cerca al promontorio de tierra ubicado en la parte sur hay 1 poste de machón la mitad de este se encuentra enterrado con tierra, cerca del promontorio de tierra existe un paso de camino que conduce a una vivienda de 4x5 m y una caseta de 1x1.5 m aproximadamente ambos hechos de material de ladrillo y calamina. Colindante con el camino que colinda con el predio se encuentra cerrado con alambre de púa y postes de madera. 5.2.- En el predio no se observó actividad agrícola ni ganadera, tanto en el sur del predio tampoco así en la parte norte, si existe plantas nativas del lugar como ser plantas de churqui y arbustos.” (agregadas las negrillas)        

e)    De fs. 187 a 192 (foliación según expediente) cursa la Sentencia No. 016/2023 de 13 de septiembre, mediante la cual se declara IMPROBADA la demanda bajo el argumento textual que, “si bien existe un alambrado y pirca, la construcción de un cuarto, un baño y una caseta no es suficiente en materia agraria para demostrar posesión, puesto que en esta acción judicial procede la tutela judicial cuando se prueba la posesión efectiva que se circunscribe en la actividad agraria como elemento que la acredita (AAP S2 N° 111/2022 y AAP Sda. 71/2023) (…) CONCLUSION. El demandante NO ha demostrado su posesión agropecuaria sobre los predios litigiosos, ni los actos perturbatorios realizados por la parte demandada. Con relación a la parte demandada tampoco ha demostrado su posesión agropecuaria, sin embargo, ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda. (…)” (agregadas las negrillas y subrayado).      

Es decir, la juez agroambiental de Tarija incurre en error en la tramitación de la presente causa, desde el momento en el cual considero que conforme a los Autos Nacionales Agroambientales 111/2022 de 09 de noviembre y 71/2023 de 4 de julio, utilizados como líneas jurisprudenciales en la fundamentación de su sentencia, se debe demostrar dentro de una demanda interdicta de retener la posesión, la existencia de una actividad agraria y dicho razonamiento afectó los demás actos procesales posteriores como ser la fijación de los puntos de hechos a probar, al señalar que “se debe demostrar que la demandante se encuentra en posesión, habiendo realizado la construcción de un cuarto un baño y lavandería, cerramiento con palos y alambres y trabajo agrícolas desde la fecha de la compra”, el informe técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, que concluye que en el predio objeto de la demanda, no se observó actividad agrícola ni ganadera y por último su propia sentencia que concluye que la ahora recurrente no demostró su posesión al no existir una actividad agraria, es decir, la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis propio del caso en concreto ni tampoco efectuó una explicación clara, concreta y precisa respecto a porqué dichas líneas jurisprudenciales debieren ser precedentes en el presente caso ni si existiría analogía, olvidándose por completo que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor, debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho y es por ello que los puntos de hechos a ser probados en la tramitación de este tipo de procesos deben circunscribirse a la naturaleza de la pretensión, acogiendo la particularidad de cada caso y no como lo señaló la juez agroambiental de Tarija.

Asimismo, se advierte que, la Jueza Agroambiental de Tarija no solo incumplió con su rol de directora del proceso (FJ.II.2.) sino que además quebrantó el principio de inmediatez establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y que conforme lo señala el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario” págs. 14 y 15 significa que “(…) debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”, es decir, el órgano judicial debe tener el mayor contacto personal con los elementos de subjetivos y objetivos del proceso. Este es uno de los principios que sustentan el proceso oral agrario y se convierte en principio estrella del proceso que estamos analizando, porque es básico y fundamental para el éxito del procedimiento que ha sido diseñado para esta materia social; sin este principio seria casi imposible poder llevar adecuadamente el proceso oral o este se desvirtuaría; por ello, es vital este principio para que el juez pueda ser un verdadero director del proceso y pueda resolverlo adecuadamente aplicando el Derecho y valorando los hechos de acuerdo a los sistemas de sano criterio o prudente criterio. Este principio, permite al juzgador agrario tener una vivencia única y personal de las pretensiones jurídicas de las partes en conflicto, de los elementos probatorios y de todos los elementos de juicio que sustentaran la sentencia(agregadas las negrillas), toda vez que, conforme se demuestra de la inspección judicial cursante a fs. 133 y vta. la Juez Agroambiental de Tarija olvidó tener una comunicación fluida con las partes del proceso, es más al momento de inspeccionar el predio en conflicto pudo percatarse de la presencia del señor Pedro Gaute quien viviría en calidad de casero en la vivienda que se encuentra dentro de la propiedad y que supuestamente vino a “ayudar a don Tico”, sin embargo, no indago tanto a las partes como al supuesto casero quien era don Tico, si conocía a las partes o por que se encontraba en el lugar, aspecto fundamental a efectos de buscar la verdad material de los hechos como la posesión de la ahora recurrente. 

Asimismo, y a efectos de que el presente proceso sea tramitado sin vicios de nulidad, es preciso hacer notar a la autoridad jurisdiccional que no existe una constancia de que puso a conocimiento y consideración de los sujetos procesales los puntos de hecho a probar, quienes se hallan facultados para observar u objetar los mismos, ya sea por insuficientes para probar sus pretensiones o, no tengan correspondencia con los presupuestos elementales o básicos de la acción deducida, o en su caso, puedan pedir se incorporen otros puntos o enmienden los señalados, por lo que este aspecto también debe ser enmendado.

Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c., 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

a)    ANULAR OBRADOS, hasta fs. 130 (acta de audiencia de 2 de marzo de 2023) y Dejar sin efecto la Sentencia N° 016/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 187 a 192 (conforme a la foliación del expediente), pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; correspondiendo rencausar el proceso conforme a los argumentos señalados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

b)   De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, la Suscrita Magistrada CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.