AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 18/2024

Expediente:                         5490-RCN-2024

Proceso:                              Nulidad de documento

Partes:                                  Leandro Mamani Julián contra Marcelino Choquehuanca Ibarra

Recurrente:                         Leandro Mamani Julián

Resolución Recurrida:     Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí

Distrito:                                 Potosí

Asiento Judicial:                Potosí

Lugar y fecha:                    Sucre,15 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación de fs.319 a 325 de obrados, interpuesto por Leandro Mamani Julián contra la Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre, cursante de fs. 298 a 314 vta. de obrados, mediante la cual el Juez Agroambiental de Potosí declaró improbada en todas sus partes la demanda de “nulidad de documento”, interpuesta por el ahora recurrente contra Marcelino Choquehuanca Ibarra.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

La Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre, cursante de fs. 298 a 314 vta. de obrados, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda sobre “nulidad de documento”, en virtud a los siguientes fundamentos:

De acuerdo a la Cláusula Primera del contrato de compra y venta de 16 de noviembre de 2006, contenido en el Testimonio N° 197/2006 de 18 de noviembre, se evidencia que Juana Mamani Julián Vda. de Vargas, Juan Mamani Julián, Renato Mamani Ruiz y Leandro Mamani Julián, como propietarios por sucesión hereditaria del predio rural ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matricula Computarizada N° 5011040000823, con una superficie de 19.4000 ha, transfirieron a título oneroso la referida propiedad a favor de Marcelino Choquehuanca Ibarra -hoy demandado-, por un monto de Bs.2.000.- (dos mil bolivianos), lo que demuestra que dicho acto de disposición no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, porque se realizó mediante escritura pública ante autoridad competente como es el notario de fe pública, encontrándose los propietarios plenamente identificados al igual que el predio transferido, así como el precio, es decir, contiene un objeto posible, licito y determinado y no se acreditó la causal de nulidad establecida en el art. 549 núm. 3 del CC-.

El actor no cumplió con la obligación de la carga de la prueba establecida en el       art. 136.I y II de la Ley N° 439, a pesar de haberse establecido el objeto de la prueba para darle oportunidad al demandante de acreditar los extremos y fundamentos contenidos en la demanda de “nulidad de documento” respecto a la concurrencia de la causa y el motivo ilícito denunciado, pues la prueba cursante de fs. 113 a 114 de obrados consistente en un CD de audio y un acta notarial, no fueron valorados al no haber sido acreditadas por un funcionario público autorizado como lo establece el art. 1311 del CC y no fue producida en audiencia como indica el art. 138 de la Ley N° 439, con relación a la prueba testifical de cargo esta resulta inadmisible por disposición del art. 1328 núm. 2 del CC y en consecuencia no corresponde su valoración.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 319 a 325, Leonardo Mamani Julián, interpuso recurso de casación contra la Sentencia N° 9/2023, denunciando violación al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical y documental (prueba de audio) vinculadas al auto de relación procesal, con base a los siguientes argumentos.

El Juez de la causa al emitir la Sentencia N° 9/2023, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, respecto a que el demandado Marcelino Choquehuanca Ibarra, ofreció sanear la documentación del terreno de propiedad de su persona y de sus hermanos, pero que en realidad su intención era engañarlos y apropiarse de su predio, y si bien firmó el documento de transferencia contenido en el Testimonio N° 197/2006 de 16 de noviembre, dicho acto tenía una causa y motivo ilícito, y para de acreditar los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de relación procesal, no podía hacerlo a través del señalado documento sino mediante otros medios de prueba, como es la testifical en el marco de lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439.

No tomó en cuenta la declaración del testigo de cargo Juan Julio Calizaya, quien en su declaración dijo que en varias oportunidades junto a su persona fueron a la casa del demandado a reclamar sobre los motivos de la demora respecto al saneamiento del predio, no recibiendo respuesta alguna y por el contrario se enojaba por el reclamo, pues dicho terreno ya estaba a nombre del demandado como si en realidad hubiera ocurrido la venta. Asimismo, no consideró la declaración de la testigo Deysi Marleni Quispe Caba, quien dijo saber que el contrato de transferencia del terreno de su propiedad era ficticio porque su persona no recibió ningún dinero, y que a pesar de que no era una venta real, el demandado transfirió su terreno a una tercera persona; que el demandado tenía antecedentes de haber engañado a otras personas y que el demandante es una persona de la tercera edad y fue engañado por ser humilde y analfabeto; de igual manera no tomó en cuenta la declaración de la testigo de cargo Rosmery Mamani Fuertes, quien dijo que el demandante y sus hermanos fueron engañados y que el demandado Marcelino Choquehuanca Ibarra, se aprovechó de su condición humilde al poner su terreno a nombre suyo y posteriormente transferir a otra persona, beneficiándose ilegalmente de su patrimonio; de igual forma, no consideró la declaración de la testigo Marcia Alicia Romero Orosco, quien manifestó que el demandante fue engañado por el demandado, al no haber recibido ningún dinero por el lote de terreno, y que aquello configura la causa y el motivo ilícito, porque el aprovecharse de una persona analfabeta va en contra de la moral y las buenas costumbres.

Si bien estas pruebas testificales fueron descartadas en su valoración bajo el fundamento de los arts. 1286 y 1328 del Código Civil (CC); sin embargo, no consideró lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439, respecto a la obligación de valorar la prueba producida en el proceso conforme la sana crítica y prudente criterio, considerando que un terreno de más de 19 ha, no podía ser transferido por la suma de Bs. 2.000.-; que su persona es analfabeta y de la tercera edad, hechos que al ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, demuestran la concurrencia de la causa y el motivo ilícito.

El art. 1328 del CC fue derogado de forma implícita, respecto a la regulación sobre los contratos de mínima cuantía a los fines de la competencia de los juzgadores a partir de la promulgación de la Ley N° 439, debido a que la competencia ya no se determina por la cuantía, en ese sentido, correspondía a los fines de la valoración de la prueba testifical aplicar lo dispuesto en el art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establecen el principio de verdad material.

El Juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de “razonada valoración de la prueba documental (prueba de audio) vinculada al auto de relación procesal”, debido a que cursa de fs. 113 a 114 de obrados un audio y acta notarial, el que fue obtenido por una orden judicial y si bien este acto se produjo en otro juzgado, se demuestra que fue obtenido de forma legal y en consecuencia debió valorarse su contenido y no descartarse utilizando como fundamento los arts. 1311 del CC y 138 de la Ley N° 439 que refieren la producción de la prueba en audiencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo al art. 1312 del CC dicho medio de prueba debe ser considerado como documento, y no resultaba necesario escuchar su contenido en audiencia, porque no es necesario leer en audiencia la prueba documental, en ese sentido, correspondía al Juez de la causa escuchar el contenido del audio donde el demandado reconoce no haberle pagado nada y darle el valor necesario, no haber obrado de esa forma, vulneró los arts. 180 de la CPE y 1 num.16 de la Ley N° 439, respecto a la verdad material.

La Sentencia N° 9/2023 resulta incongruente e inmotivada respeto al análisis y valoración de la prueba, debido a que, en la parte de la fundamentación jurídica, el Juez de la causa realizó una relación de la norma sustantiva civil, la exposición de un marco doctrinal y jurisprudencial como justificativo de la Resolución, desarrollando los lineamientos que hacen al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de verdad material, los ritualismos jurídicos y sobre la libre valoración probatoria; sin embargo, dio lugar a aspectos formales sobre los materiales, evitando valorar prueba fundamental para resolver la problemática planteada, lo que hace que la Sentencia sea incongruente e inmotivada respecto al análisis del caso y el justificativo jurídico de la decisión con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial expuesto, conculcando el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE. Con base a estos argumentos, solicita se “revoque” la resolución recurrida y se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad del contrato de transferencia de 16 de noviembre de 2006 o se anule la Sentencia 9/2023 para que se dicte una nueva.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 330 a 332 de obrados, Manuel Augusto Torrez Campuzano en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA INCOAR -hoy tercero interesado-, contesto el recurso de casación, denunciando la improcedencia del recurso, con base a los siguientes argumentos:

En el marco de la jurisprudencia constitucional, ordinaria y agraria, el recurso de casación no contiene la adecuada técnica recursiva, pues solo expone vulneración de los arts. 145 y 180 de la CPE; 1286 y 1328 del CC; 1 núm. 16 de la Ley N° 439, sin especificar claramente, como estas normas fueron vulneradas o aplicadas o interpretadas indebidamente o erróneamente, tampoco menciona como debió ser la correcta aplicación o interpretación de dichas normas; asimismo, el recurrente no especifica si plantea recurso de casación en la forma o en fondo; que el petitorio resulta contradictorio, pues por una parte pide revocar la Sentencia recurrida y declarar probada la demanda y por otra anular la Sentencia recurrida sin mencionar o identificar el vicio procesal que invalidaría dicha resolución, deficiencias que impiden se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo.

De lo expuesto, en observancia de los arts. 220 paragr I. núm. 4 y 277 paragr I de la Ley N° 439, al no reunir el recurso de casación los requisitos previstos en el art. 274.I del de la Ley N° 439 para abrir la competencia del Tribunal de casación, señala que corresponde declarar su improcedencia.

En caso de ingresar al fondo del recurso, refiere que debe declararse infundado, porque si bien el recurrente cuestiona la Sentencia N° 9/2023, denunciando que no se habría valorado la prueba testifical con la cual se demostraba la concurrencia de la causa y el motivo ilícito para dar lugar a la nulidad del contrato; sin embargo, no toma en cuenta que dichas declaraciones testificales si fueron valoradas y el hecho de que su valoración no haya influido en el fallo, no significa omisión de valoración, al margen de que dos testigos fueron tachados en el proceso por ser familiares cercanos al demandante con interés directo como son Rosmery Mamani Fuertes hija del demandante y Juan Julio Calizaya como yerno del mismo, y las otras declaraciones no tienen credibilidad a tratarse de amigos de la hija del actor y vecinas de la familia, quienes en audiencia refirieron que conocen la problemática planteada solo a través de simples comentarios.

Con relación a la denuncia de falta de valoración de un audio presentado, corresponde señalar que este medio probatorio no podía ser considerado en Sentencia al no haber sido producida conforme a ley, de ahí que, no resulta evidente que el Juez de instancia haya incurrido en error de aplicación o de interpretación de las normas que sirvieron de fundamento para declarar improbada la demanda, debido a que el documento de transferencia del predio efectuada por el hoy accionante fue firmada por el mismo, al no tratarse de una persona analfabeta y por ende no podía ser engañado como el actor afirma, en consecuencia al no haber probado el actor su pretensión de nulidad con prueba contundente que demuestre que la causa del contrato sea ilícito o el motivo que impulso a las partes a celebrarlo también sea ilícito, debe declararse la improcedencia del recurso y se tenga por ejecutoriada la sentencia o en su defecto se declare infundado el mismo.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5490-RCN-2023, referente a una demanda sobre “nulidad de documento”, por providencia de 23 de enero de 2024, cursante a fs. 344, se decretó Autos para Resolución; asimismo, mediante decreto de 28 de febrero de 2024, cursante a fs. 347, por efecto de las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, la Magistrada Presidente de la Sala Segunda, CONVOCÓ al único Magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala y participar del sorteo del expediente, en función del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional Plurinacional 49/2023 de 11 de diciembre, señalándose el 29 de igual mes y año, fecha para sorteo.

I.4.2. Sorteo

El 29 de febrero de 2024, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 350 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 4 a 7 de obrados, cursa segundo Testimonio N° 197/2006 de 18 de noviembre de 2006, a través del cual mediante documento privado reconocido de 16 de noviembre de 2006, se transfirió un predio agrario, ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, con una extensión de 19.4000 ha, inscrito en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real con Matricula Computarizada 5.01.1.04.000823, efectuado por Renato Mamani Ruiz y Juana, Leandro y Juan, todos Mamani Julián a favor de Marcelino Choquehuanca Ibarra, por el precio convenido de Bs.2.000.-(dos mil bolivianos).

I.5.2. De fs. 13 y 14 de obrados, cursa plano de propiedad y certificado de emisión de título ejecutorial a favor de Dionicio Mamani Orcko -padre fallecido del demandante- sobre un predio de 19.400 ha, ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí.

I.5.3. De fs. 25 a 27 vta. cursa demanda de “nulidad de documento” de transferencia de un predio rural por causa y motivo ilícito, interpuesto por Leandro Mamani Julián contra Marcelino Choquehuanca Ibarra.

I.5.4. De fs. 58 a 60 vta. cursa contestación negativa a la demanda efectuada por Marcelino Choquehuanca Ibarra, señalando que previo al contrato de compra y venta se debatió y se definió el predio a transferirse, el documento se firmó en presencia de un profesional abogado y luego se acudió ante un notario de fe pública para el reconocimiento de firmas y los actos protocolares correspondientes.

I.5.5. De fs. 1171 a 180, cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral de 4 de septiembre de 2023, donde se fijó el objeto de la prueba para las partes, se recibió la prueba de confesión provocada al demandado y la prueba testifical de cargo.

I.5.6. De fs. 189 a 192, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial y continuación de recepción de las declaraciones de las pruebas testificales de cargo.

I.5.7. De fs. 298 a 314 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre, mediante el cual el Juez Agroambiental de Potosí, declaró improbada la demanda de “nulidad de documento” interpuesta por Leandro Mamani Julián en contra de Marcelino Choquehuanca Ibarra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, resolverá el problema jurídico planteado vinculado a la denuncia de que el Juez de la causa no valoró las pruebas testificales, el audio contenido en el CD y el acta notarial, a través de los cuales se demostraba la concurrencia de la causa y el motivo ilícito que impulso a las partes a la suscripción del documento de transferencia de un predio agrario; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas:  a) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental;                b) Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil;  c) Valoración integral de la prueba, d) Prohibición de prueba testifical; y,  e) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, acogiendo los principios pro actione y pro hómine, garantiza el acceso a la jurisdicción agroambiental, dejando a un lado el formalismo de la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. Respecto a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil.

Respecto al tema, el Auto Supremo 596/2029 de 24 de junio señalo que: ‘“El Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que:  ‘La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

(…)

En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: ‘...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

(…)

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: ‘…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...’. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”’ (las negrillas nos corresponden).

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…” (sic).

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica:“Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que:“...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció:“...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

4. De la prohibición de la prueba testifical.

FJ.II.4. De la prohibición de la prueba testifical.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 63/2016 de 04 de febrero, estableció lo siguiente: “…Es pertinente además indicar que el núm. 2 del art. 1328 de la norma sustantiva (prohibición de la prueba testifical) que establece: ‘Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron…’ en ese entendido la prueba testifical no puede ser admisible como prueba, contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma, en ese mismo sentido Carlos Morales Guillen nos enseña que: ‘...la prueba testifical, hoy no constituye la regla, sino la excepción: los testigos no son admisibles a aprobar las convenciones pactadas entre las partes...”’.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 9/2023 de 28 de noviembre y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Con carácter previo y en el marco del (FJ.II.1.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se aclara que, si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto en el caso de autos, se identifica que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, al contener una exposición infundada sobre los reclamos planteados, conforme determina la ley; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aplicando el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendió que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, pese a que adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación, limitándose a efectuar sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, el hoy recurrente, arguye que la Sentencia N° 9/2023 contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical y documental (prueba de audio) vinculadas al auto de relación procesal, debido a que el Juez de la causa no las valoró y de haberlo hecho se hubiera percatado de la existencia de la causa y motivo ilícito que impulsó a las partes a suscribir el contrato de transferencia de 16 de noviembre de 2006 como causal de nulidad.

En este contexto, corresponde efectuar una revisión de los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones contenidas en la demanda y las decisiones asumidas por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida. En ese sentido, de acuerdo a la demanda de fs. 25 a 27 vta. de obrados, Leandro Mamani Julián plantea demanda de “nulidad de documento” con base al art. 549 núm. 3 del CC contra Marcelino Choquehuanca Ibarra, refiriendo que el 16 de noviembre de 2006 junto a sus hermanos Renato Mamani Ruiz, Juana y Juan, ambos Mamani Julián, suscribieron un contrato de transferencia de un predio agrario, ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matricula 5.01.1.04.0000823, con una superficie de 19.400 ha a favor de Marcelino Choquehuanca Ibarra, por el precio de Bs.2 000.- acto que se vieron obligados a realizar porque sus personas no podían sanear dicho predio por la cantidad de requisitos que les exigían y que el demandado dijo tener la experiencia para ello y a cambio se le otorgue 10 lotes de terreno, de esta forma se suscribió el contrato sin que su persona y sus hermanos reciban ningún centavo, pero con el pasar del tiempo, se enteraron que dicha transferencia había sido inscrita en la Oficina de DD.RR. a nombre del hoy demandado quien posteriormente transfirió dicho predio a una tercera persona, por lo que demandan la nulidad del documento de transferencia al concurrir causa y motivo ilícito por el engaño del que fue objeto su persona y sus hermanos (I.5.3).

Desarrollados los actos procesales, el Juez de instancia emite la Sentencia                N° 9/2023, declarando improbada la demanda de “nulidad de documento” al no haberse demostrado la causa o el motivo ilícito que impulso a las partes a la celebración del contrato de transferencia efectuada por el hoy recurrente junto a sus hermanos Juana, Juan y Renato, todos Mamani Julián, respecto a un predio rural ubicado en la comunidad Carachipampa, cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matricula Computarizada N° 5011040000823, con una superficie de 19.4000 ha, a favor del ahora demandado Marcelino Choquehuanca Ibarra , por un monto de Bs.2.000.- (I.5.7).

En el contexto referido, tomando en cuenta los antecedentes detallados de las piezas procesales relevantes en la presente causa, es necesario efectuar el análisis correspondiente dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de casación.

En ese sentido, se ingresa al examen sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical vinculadas al auto de relación procesal. Al respecto, el Juez de la causa, en el punto 17 del análisis del caso, con base a los arts. 1286 y 1328 núm. 2 del CC, determinó no valorar la prueba testifical por considerar que la misma no se admite en contra de los instrumentos.

Al respecto, sobre la prohibición de la prueba testifical desarrollada en el FJII.4. del del presente fallo, se sabe que de acuerdo al art. 1328 núm. 2 del CC, la prueba testifical no puede ser admisible como prueba en contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma; consecuentemente, las atestaciones realizadas por los testigos de cargo Juan Julio Calizaya, Deyci Marleni Quispe Caba, Rosmery Mamani Fuertes y Marcia Alicia Romero Orosco, carecen de fuerza legal para neutralizar lo acordado en el documento de transferencia de 16 de noviembre de 2006 y contenido en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 197/2006 de 18 de noviembre de acuerdo al principio -documentos vencen testigos- Además, que del contenido del Testimonio de la Escritura Pública N° 197/2006, se establece que los transferentes del inmueble concurrieron a la notaría para firmar y estampar su huella digital de forma voluntaria y consentida, identificaron la cosa vendida y se pusieron de acuerdo en el precio, no habiéndose observado ningún engaño al respecto, como es la concurrencia de causa o motivo ilícito como causal de nulidad de dicho documento traslativo de la propiedad.

Se deja establecido que pueden ser admisibles las declaraciones testificales cuando se trate de cuestiones de hecho que deriven de lo acordado en el contrato, como el alcance y la forma de cumplimiento de obligación, más no así, cuando se trate de probar su existencia, o se pretenda acreditar una modificación en su contenido o, establecer la ausencia de un requisito para su formación como se pretende en el presente caso.

En cuanto a la denuncia de falta de valoración del audio y el acta notarial, el Juez de la causa señaló que de acuerdo al art. 1311.I del CC, que este elemento probatorio no puede ser valorado porque no fue acreditado por un funcionario público autorizado. Asimismo, de acuerdo al art. 138 de la Ley Nº 439 las pruebas deberán ser producidas en audiencia, en ese contexto, concluyó que, al no haber el demandante cumplido con dichos preceptos legales, no corresponde su valoración.

Al respecto, el art. 1311.I del CC establece que “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. En ese sentido, no se advierte de antecedentes que el indicado medio probatorio haya sido obtenido por orden judicial y o que haya sido autorizado por autoridad competente, pues el acta notarial acompañado al mismo, solo da fe de lo señalado por el técnico de informática y no cumple lo parámetros exigidos supra, más aún cuando la parte a quien se opone la indicada prueba negó los términos de la demanda (I.5.4.)

Sobre el particular, de acuerdo al art. 1312 del CC, “las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos” (las negrillas son agregadas), en ese sentido, al haber negado la parte demandada los términos de la pretensión y el contenido de dicho audio, este elemento probatorio no podía servir para la demostración de la causa y motivo ilícitos denunciados.

En cuanto al ámbito procesal, corresponde señalar que, dentro de la fase oral de juicio se tiene etapas, entre las que tenemos: i) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4 de la Ley Nº 439, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), la Ley Nº 439 es clara al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; situación que en el caso concreto no ocurrió, pues a pesar de que la parte demandante ofreció como medio probatorio de reciente obtención el audio en CD y el acta notarial, no lo produjo en audiencia, lo que impedía su valoración.

De donde concluimos, que el demandante no demostró los hechos constitutivos de su demanda, no siendo evidente a su vez, que el Juez de instancia hayan incurrido en violación del derecho al debido proceso en su vertiente de razonada valoración de la prueba testifical y documental (prueba de audio) vinculadas al auto de relación procesal, pues dicha autoridad judicial luego de identificar la pretensión contenida en la demanda y alegaciones de las partes, evidenció que no concurría las causas de nulidad del contrato establecidas en el art. 549 núm. 3 del CC referido a la causa ilícita y el motivo ilícito, pues en el marco del FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental, la prueba producida no demostró que el contrato de transferencia era ilegal al ser contrario a las normas imperativas o era prohibido por ir en contra de los principios de orden público o era inmoral al contrariar las buenas costumbres, que el motivo que determinó la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres y finalmente, no se demostró por la contestación negativa a la demanda que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del CC, conclusión a la que llego el Juzgador de origen, en base a la correcta valoración de la prueba, pues como establece el FJ.II.3. del presente fallo, la autoridad judicial generó un orden de selección y calificación de la prueba producida, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, y con base a ellas determinó los hechos que se encuentran probados y cuáles no, lo que evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución resulta congruente con la pretensión demandada y se encuentra plenamente motivada y contiene los fundamentos jurídicos que respaldan la decisión.

Corresponde también establecer que el engaño como fundamento de la demanda, no es componente de la figura civil de la nulidad, sino que es un vicio de consentimiento que se encuentra comprendido en el art. 554 núm. 4) del CC, precepto legal que hace referencia a las circunstancias de violencia, dolo o error sustancial sobre la materia. Asimismo, si el hoy recurrente consideraba que el contrato era simulado, debió demandar su nulidad en el marco del art. 545 del CC, en ese entendimiento, el demandante hoy recurrente confundió su pretensión al demandar por nulidad cuando debieron plantear su demanda por anulabilidad o simulación.

Finalmente, si bien es cierto que las personas de la tercera edad y analfabetas gozan de una protección reforzada en la defensa de sus derechos, no es menos cierto, que solo manifestar esta condición no es suficiente para dar lugar a las pretensiones reclamadas de forma automática, como se pretende en el presente caso, más aún, si de antecedentes se evidencia que el recurrente no es una persona analfabeta al haber firmado de manera consiente y voluntaria el documento de transferencia y si bien es un persona de la tercera edad como se evidencia de su certificado de nacimiento de fs.17 de obrados, le correspondía mínimamente demostrar dentro del proceso a través de los medios probatorios correspondientes las causales de nulidad denunciados.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, al no existir ninguna valoración errada de los medios de prueba, ni aplicación indebida de leyes, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12, 131.II y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, resuelve:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leandro Mamani Julián, cursante de fs. 319 a 325 de obrados contra la Sentencia Agroambiental N° 9/2023 de 28 de noviembre, cursante de fs. 298 a 314 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, manteniéndose firme y subsistente a los fines de ley.

2.Se dispone la condenación del pago de costas y costos a la parte recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2 de la Ley N° 439, regulándose el honorario del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de fs.347 de 28 de febrero de 2024.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.