AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 13/2024

Expediente:

5446-RCN-2023.

Proceso:

Uso y aprovechamiento de aguas.

Partes:

Edmundo Gómez Canqui e Isabel López Gómez, contra Santiago, Serafín, Jorge y Gonzalo, de apellidos Gómez Morales, María Mamani Gómez de Gómez, Santusa Quispe Choque, Ronald Gómez Mamani y Willy Gómez Mamani.

Recurrentes:

Edmundo Gómez Canqui e Isabel López de Gómez.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre.

Distrito:

Oruro.

Asiento Judicial:

Curahuara de Carangas.

Fecha:

8 de marzo de 2024.

Magistrada Relatora:

Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 264 a 274, interpuesto por Edmundo Gómez Canqui e Isabel López de Gómez, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas (Oruro), determinando declarar probada en parte la demanda; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 237 a 242 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, declarando probada en parte la demanda ambiental reparadora, disponiendo textualmente lo siguiente: “1. Mantener el canal de agua para el riego del bofedal grande y central por los demandantes durante 5 días de cada semana, es decir de lunes a viernes.

2. Mantener el nuevo canal de agua para el riego del nuevo bofedal de los demandados, solo los fines de semana es decir sábados y domingos.

3. La construcción de una compuerta para la distribución del agua que deberá correr por ambas partes, en el plazo máximo de 30 días calendarios, a computarse desde la ejecutoria de la sentencia.

4. Ejecutoriada que fuere la sentencia se dispone que el SEDERI registre esta

forma de uso y aprovechamiento de agua por las partes.

5. La presente sentencia es sin costas ni costos para las partes”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.- Durante la inspección judicial, así como fotográficas presentadas por la parte actora, se evidenció que el bofedal principal y central no ha sido afectado con la apertura del nuevo canal de agua y que cuenta con suficiente agua para regadío y el mantenimiento del bofedal principal y central.

I.1.2.- Para ambas partes y terceros interesados, se debe garantizar el derecho fundamentalísimo de acceso al agua, así como los derechos de las personas adultas mayores como grupo vulnerable que merece una protección reforzada, señalando textualmente: “(…) en audiencia complementaria donde se ha practicado inspección judicial fs. 151 a 159 e incluso mediante reconocimiento por el mismo demandante fs. 3, ha evidenciado que debajo del bofedal grande y principal de la sayaña (propiedad agraria) de los demandantes, existe una otra población (pampa mogachi) que también se tiene que considerar a momento de dictar la parte resolutiva cumpliendo lo establecido en el art. 374 parágrafo I C.P.E. (…)”, enfatizando, en el presente caso, los demandados (cumpliendo sus deberes comunales) son quienes realizan el mantenimiento y la limpieza del canal de agua que beneficia al riego del bofedal grande y central y el ganado animal de la parte actora.

I.1.3.- Considerando que el derecho constitucional de acceso al agua, el uso prioritario del agua para la vida y de acceso al agua a todos los habitantes, considera de prioridad el mantenimiento del canal de agua que nutre al bofedal grande y central, señalando que: “Sin embargo los demandados pese a haber probado los puntos 1, 2 y 3 del objeto de la prueba no se les puede otorgar un uso igualitario del agua ya que este hecho podría afectar a terceros, en el presente caso la población que se encuentra más abajo, pero también se debe otorgar a los demandados el derecho constitucional de acceso al agua, pero de forma limitada, y son estos quienes podrán optimizar el uso y su correcto aprovechamiento, considerando también que este canal de agua no es de reciente creación, sino que se lo ha realizado la apertura en la gestión 2020 con la debida autorización de su autoridad originaria según sus usos y costumbres, cumpliendo de esta forma lo establecido en el art. 375 parágrafo Il de la de la Constitución Política del Estado

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 264 a 274 de obrados, Edmungo Gómez Canqui e Isabel López de Gómez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, pidiendo textualmente: “(…) se dicte RESOLUCION CASANDO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL No. 02/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; y por consiguiente se anule obrados debiéndose dictar nueva sentencia”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Haciendo una relación de antecedentes que sustentan la demanda principal, denuncian que los demandados destruyeron los cursos naturales de agua, que tendrían una data aproximada de cien años de antigüedad, desde sus abuelos hasta estos tiempos, que son mantenidos y conservados por la parte actora, señalando textualmente que: “(…) los demandados referidos de hoy, se han organizado contratando un Tractor que procedió a la apertura negligente de la Sequía, llevando y echando agua a un arenal, pajonal y la misma carretera que pasa por el lugar de Chachacomani a Pampa Mogachi”, además de denunciar una serie de medidas de hecho que habrían sido realizado por los demandados, denunciando riesgos de inundación, refiriendo que el desvió de agua en la nueva Sequia, sería perjudicial, innecesaria e inútil, pretendiendo crear un bofedal para sus ganados, además de otros hechos controvertidos que les estarían generando perjuicio, aspectos que habrían sido denunciados en memorial de demanda, así como en la Audiencia de Inspección Ocular de 10 de Agosto de 2023, sin que el Juez Agroambiental hubiere considerado en sentencia tales aspectos.

I.2.2.- Refieren que el agua estaba destinada exclusivamente para el consumo humano de los habitantes de la “Estancia Pata Mogachi”, haciendo una relación de hechos y circunstancias que acreditarían el uso ancestral del agua, señalando textualmente “(…) el agua es vital y un Derecho humano y nadie puede privar de este elemento de acuerdo a la CPE, sin embargo son los demandados los que nos están privando de este elemento Vital AGUA a los habitantes de Pata Mogachi y particularmente a nuestras personas hoy de tercera edad, toda vez que en el recorrido de la Sequía de Agua en los 250 a 300 metros de distancia, se han realizado, 25 cortes en la Sequia a una distancia de 20, 30 a 40 mts de distancia entre uno al otro, por las cuales el agua se derrama echando sus aguas al vacío, al arenal pajonal innecesariamente y a la ESTANCIA PATA MOGACHI apenas llega UNA CANTIDAD MINIMA DE AGUA DE COLOR amarillo, olor a excrementos de ganados y lleno de Microbios, no apto para el consumo y uso domiciliario”, aspectos que habrían sido demostrados durante la inspección judicial de 1 de agosto de 2023, situación que habría sino mal interpretado en la sentencia recurrida, por el Juez de instancia cuando señaló que ese tipo de agua no sería para consumo humano, señalando textualmente que: “1. La sequia desviada con tractor en 2020 al arenal, pajonal y carretera inútilmente. 2.- La sequia de agua destinado exclusivamente para el uso y consumo para los habitantes de Pata Mogachi 3.- Las sequias de aguapara el regadío del bofedal grande y central sin agua a los bofedales”.

I.2.3.- Reiterando que el origen del agua que riega el bofedal grande nace del manantial o vertiente denominado “PUJO (VERTIENTE)”, que pertenecía a sus abuelos, y señalando textualmente que : “Dentro del bofedal Grande y Principal se encuentra mis bofedales antiguos de mi padre Elías Gómez Mollo, en los lugares sectores denominados TORO MAYOKKHALA, al lado Sur se encuentra JISKA JALANTA con una extensión de más o menos tres a cuatro hectáreas, y en la parte norte una extensión de dos hectáreas, están completamente secos, agrietados y quemados sus pastos, pastizales y hierbas por falta de agua para su riego y crecida de hierbas, pastizales y pastos para la alimentación de los animales: llamas, alpacas y ovejas. Como consecuencia de la falta de regadío de agua para el crecimiento de pastizales para la alimentación de las alpacas, hasta el momento han muerto 35 alpacas y siguen muriendo más alpacas por flaco, eso es por falta de alimentación”, aspectos que habrían sido confundidos e interpretados erróneamente por el Juez de instancia y el técnico de juzgado, por lo que invocando y transcribiendo el art. 103 de la Ley N° 1333, refieren que en relación al primer punto de hecho a probar para la parte demandada, no se explica qué es lo que se ha probado; similar situación ocurría con el segundo punto de hecho a probar en relación al desvió del agua a la altura del nuevo canal de riego, que según el juez de instancia se habría consignado textualmente: “no AFECTA el riego del bofedal grande y principal y bebedero de los animales del demandante”, conclusión que considera errada, señalando: “Que son entonces los dos espacios completamente secados, agrietados, quemados, donde no existen pastos ni pastizales para la alimentación de los animales, repito uno de 3000 m2 y otro de 2000 m2 sin que el agua corra por esos espacios” (sic.), error que también sería apreciable en relación al tercer punto de hecho a probar para los demandados, respecto al destino del agua para consumo humano, situación que desconocería la realidad cultural del lugar.

I.2.4.- Bajo el rótulo “ASPECTOS TECNICOS LEGALES Y VULNERACION FLAGRANTE A LA LEY Nro. 404 LEY DE RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS BOFEDALES DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013señala que la problemática incumbe además de los constitucionalmente tutelado a la protección del ciclo hídrico de las regiones, por cuanto “(…) un bofedal para el Estado Plurinacional no representa solo un fundo o un pedazo de tierra algo fértil, sino un componente imprescindible dentro del sistema natural para la mitigación ocasiona el cambio climático SEQUIAS, EROSION Y SUBIDAS DE TEMPERATURA los efectos negativos que entre otros efectos, mismos que en la actualidad están dejando a nuestros hermanos aledaños, sin posibilidad de conseguir alimentos y un recurso básico como el agua (…)” (sic.), al respecto, aludiendo al concepto técnico de Bofedal, transciendo citas bibliográficas sobre el particular, describe las características propias del Bofedal Patamogachi acompañando imágenes históricas satelitales de GoogelEarth (2018-2023) explicando los canales de riego creados y el “proceso de desecación” (sic.); concluyendo con una explicación acerca del estado en que se encuentran el bofedal “Patamogachi”, enfatiza que la demanda formulada se encontraría inmersa en una denuncia ambiental siendo que la autoridad judicial no habría mencionado la Ley N° 404 “De recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales” de 13 de septiembre de 2013, señalando textualmente que: “(…) el no contar con un plan de riego en un Bofedal sumado a realizar movimientos de tierra en el sector puede constituirse incluso como Biocidio y un atentado a la Ley 404, la cual obliga a mantener los estos espacios para el aprovechamiento de las comunidades que los rodean, como una fuente de agua segura para sus animales y pobladores. Esto concordante con la Sentencia Constitucional 0169/2014-S1 de fecha, 19 de diciembre de 2014 (…)”,

I.2.5.- Bajo el rótulo “RESPECTO A LA VALIDACION IMPLICITA DE AVASALLADORES DEL SECTOR por PARTE DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL CURAHUARA DE CARANGAS DEPARTAMENTO DE ORURO” señalan que los demandados serian conscientes del daño ambiental que se viene alertando, que los terrenos no les pertenecería, conforme consta en el expediente cursantes de fs. 5 a 6 obrados, así como la existencia y vigencia del documento suscrito en 1990, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, sobre acuerdo para “respetar y no tocar ni desviar el agua de Jachachca y Larkha THIA” (sic.), aspecto que tampoco habría sido respetado ni considerado por “el Hilacata de entonces VICTOR MAMANI COLQUE” (sic.), siendo que, en calidad de autoridad originaria, su obligación era notificarles con la decisión asumida como autoridad de entonces, señalando que forma de actuar del “Hilacata” sería nulo de pleno derecho, situación que tampoco habría sido considerado en la sentencia recurrida, siendo que tal situación habría sido denunciada en Audiencia de inspección de 10 de agosto de 2023, más cuando a tiempo de plantear la demanda se pidió que se presente informe de parte del “Hilacata” respecto a lo obrados en la gestión 2020, empero no se presentó nada, por parte de tal ex autoridad originaria, quien además sería familiar de los demandados, señalando la existencia de “nepotismo y tráfico de influencias, acto delictuoso e inmoral” (sic.), reiterando que los demandados carecen de derecho propietario sobre el área donde se encuentra ubicado el bofedal “grande y principal” (sic.) no existiendo ningún derecho para “reclamar, manejar, desviar o cavar sequia para desviar el agua” (sic.) denunciando actos y medidas de hecho asumidas por los demandados quienes desconocerían los derechos y actos jurídicos que fueron sustanciados y que forman parte de la prueba que cursa en obrados, señalando que tienen que desocupar el área, en el que ahora pretenden crear un bofedal, en desmedro del bofedal grande y principal.

En ese sentido, refiere que el Juez de instancia, en ningún momento recurrió a los medios necesarios para develar la verdad material de lo demandado, en relación a que los demandados eran avasalladores, situación que se habría confirmado por la documental que cursa en obrados, siendo que los demandantes acreditan su posesión conforme la Certificación Nro. 009/2023 de 25 de Julio de 2023 emitida por el INRA; al respecto, invocando la SCP 0491/2012 de 6 de julio y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, manifiesta que las medidas de hecho realizadas por los demandado no podrían otorgar legitimidad ni legalidad en el presente caso.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 280 a 282 y vta. de obrados, la parte demandada, contestan al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación y subsistente la sentencia de 25 de octubre de 2023, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a la vulneración de la Ley N° 404, extraña que la misma no sea el fundamento de la demanda principal, siendo la misma “extra petita” (sic.) siendo que la pretensión versa sobre “uso y aprovechamiento de aguas”; b) invocando el art. 373 de la CPE, refieren que los demandantes no aplican el principio de solidaridad en cuanto al derecho de acceso al agua, pretendiendo ser los únicos beneficiarios, junto a su familia, sobre el acceso al agua; c) sobre la certificación del INRA N° 009/2023 de 25 de julio dea2023, refieren que la misma es acompañada en fotocopia simple, por la que se demuestra que “solo es sayañero” (sic.) empadronado en las listas del Ayllu Jacha Salli Capurata, respecto al proceso saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de “Turco Marca del Suyu Jacha Carangas”, por lo que no podrían señalar que serían propietarios exclusivos; d) que Victor Mamani Colque entonces Hilacata del Ayllu Jacha Salli Capurata fue quien tuvo conocimiento del desvió el curso del agua, realizando el mismo el trabajo; e) no existe prueba sobre la denuncia de avasallamiento, perturbación de posesión, alteración de linderos u otros denunciados; f) invocando los arts. 9 num. 6 y 16.I de la CPE, refieren que la sentencia garantiza tales preceptos constitucionales.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 284 de obrados, cursa el Auto de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Curahura de Carangas, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, cursante a fs. 288 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 290 de obrados, cursa convocatoria que señala: “Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala y que participe del sorteo del presente proceso, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala el día jueves 22 de febrero del año en curso, a horas 15:00 p.m. para sorteo del presente expediente, sea con conocimiento de partes”.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Uso y aprovechamiento de aguas”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos jurídicos y actos procesales:

I.5.1. De fs. 142 a 159 cursa, Acta de Audiencia Pública de 28 de junio de 2023, en la que fueron resueltas las excepciones de incompetencia, impersonería y conciliación que fueron declaradas improbadas, habiéndose fijado los puntos de hecho a probar por las partes, consistentes en: “Para la parte demandante:

VISTOS:

1. Demostrar el desvió agua y la modificación artificial y desde cuándo.

2. Probar que el desvió de agua afecta el riego del bofedal principal y al bebederos de animales.

3. Que, el agua objeto del desvió se encuentra destinado al uso domiciliario y al consumo humano.

Para la parte demandada:

1. Los demandados deberán demostrar cual es la necesidad de realizar la apertura de riego, para los bofedales objeto del desvió de agua.

2. Que el desvió de agua a la altura que se realizó la audiencia de conciliación no afecta el riego del bofedal principal y bebedero de los animales del demandante

3. Que el uso del agua no se encuentra destinado al uso domiciliario o al consumo humano”; sin que, al respecto, exista objeción u observación por las partes

I.5.2.- De fs. 151 a 159 cursa, Acta de Audiencia Complementaria de 10 de agosto de 2023.

I.5.3. De fs. 180 a 185 cursa, Informe Técnico 04/2023-IT de 18 de agosto de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, en cuyas conclusiones y recomendaciones consigna el siguiente texto: “V. CONCLUSIONES

- Se tiene la valoración sobre la inspección, donde se tiene que la acequia que tiene como nueva construcción por parte de los demandados, no incide en la determinación de perjuicio o pérdida de agua o el uso y aprovechamiento de agua hacia los demás vecinos.

- El uso y aprovechamiento de agua en este sector estar siempre sujeto a los factores como el cambio climático que sucede en la actualidad, y eso incide en el VOLUMEN DE AGUA DE DISTRIBUCION EN LA IRRIGACION DE BOFEDALES EN EL SECTOR DE CONFLCITO.

- Donde se verifico la mortandad de animales (camélidos), pero no se puede atribuir a la falta de agua, pero si se le puede atribuir a la sobre carga animal por el número de animales que se tiene (camélidos y ovinos, etc.) en una población de sobre carga animal por capacidad de carga animal y por periodo de tiempo en una superficie mínima.

VI. RECOMENDACIONES

-    Realizar un plan de riego integral en el sector de conflicto, para poder realizar un mejor uso y aprovechamiento de agua.

-    Realizar nuevas acequias de acuerdo a las pendientes presentes en el terreno y así distribuir de manera eficiente el agua para su irrigación del bofedal”.

I.5.4. De fs. 224 a 231, cursa Informe Técnico Complementario emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “- Por lo expuesto precedentemente se ha identificado claramente que la Ley N° 404, Ley de recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales, declarando como de prioridad del estado la recuperación, conservación de bofedales, promover la recuperación, conservación y manejo especializado de los bofedales a partir dela investigación y el dialogo de conocimientos y saberes de los pueblos indígena originario campesino, con el propósito de aplicar técnicas de manejo de agua y suelo que favorezcan el incremento de la producción para asegurar la conservación de los sistemas de vida. (Art.4) Ley que a su vez fomenta la ampliación de bofedales dirigidos bajo un criterio de ganar espacio en los CANAPAS a beneficio de las familias en conflicto actual.

- Dentro de la producción de alpacas son presentes algunas limitantes como las enfermedades infecciosas y parasitarias, mismas que medran la salud del animal y, en consecuencia, disminuyen su rendimiento económico. De acuerdo a estimados, el país pierde anualmente millones de bolivianos como consecuencia de la acción infecciosa y parasitaria en la producción camélida.

El manejo está ligado a todos los factores que intervienen en la producción de camélidos, como son: la Reproducción, Alimentación, Sanidad y Mejoramiento genético, los mismos que deberían establecerse en un Calendario Ganadero o plan de trabajo anual, la falta de este control procedimental provoca la pérdida de animales pese a tener condiciones de alimento. En imágenes de fojas 166 a fs. 171 destacan en algunas tomas fotográficas sectores del cuerpo de animales sin vellón con claro indicio de ataque de ataque de ectoparásitos siendo otros endoparásitos. Las enfermedades que provocan mayores problemas por su frecuencia de presentación son la sarna, gastroenteritis, verminosa, sarcocistiosis y coccidiosis, producen daños y lesiones sobre todo en forma subclínica o crónica pasando en algunos casos desapercibidas. No existe muerte de animales por falta de agua

La capacidad de carga se define como al número de animales que pastorean en un determinado periodo de tiempo en una superficie, considerando para el presente caso la falta de un manejo del plantel de ganado crea una sobre carga de animales en el bofedal.

Estos recursos hídricos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como los servicios no serán concesionarios y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley que establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos (…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos de los recursos de casación, resolverá los siguientes problemas jurídicos: errores procedimentales identificados en la sustanciación de la causa, enfatizándose la omisión de la valoración y consideración de prueba cursante en obrados, respecto al uso y aprovechamiento del agua que emana de “bofedal grande y principal” (sic.). Aspectos acusados en el recurso casación interpuesto.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Régimen Legal Aplicable al Uso y Aprovechamiento de Aguas; iii) De la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para conocer acciones respecto a Uso y Aprovechamiento de Aguas.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, estos requisitos se flexibilizan en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Régimen Legal Aplicable al Uso y Aprovechamiento de Aguas.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021 de 6 de abril, estableció: “El derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 176/2012 de 14 de mayo de 2012, que señala, “a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad”.

La Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, presenta un desarrollo extraordinario sobre los derechos humanos, consagrándolos como derechos fundamentales; superando el catálogo de la anterior Constitución; de ahí que nace el derecho al agua, como derecho fundamental, pues desde el mismo preámbulo se refiere a este derecho, expresando que: "Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos".

De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda. En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: “El derecho de acceso al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está protegido y reconocido en el texto constitucional, por el bloque de constitucionalidad, así como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno, sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente, ni tampoco por persona particular”.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos a saber; es así, que la SCP 176/2012 de 14 de mayo de 2012, señala: “El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo, el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna. Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es, por una parte, cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y su parágrafo III establece: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”, (las negrillas y cursivas son añadidas).

En esa misma línea y conforme al entendimiento asumido en la SCP 375/2016-S3 de 15 de marzo; que señala, el art. 373 de la CPE, establece que: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, (las negrillas y cursivas nos corresponden). De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R, 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013, 1696/2014). De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera (SCP 176/2012 de 14 de mayo).

Asimismo, la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, en su art. 4.10 (AGUA PARA LA VIDA) establece: “El Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de la Madre Tierra, la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía alimentaria”; asimismo, con relación al agua para la vida, establece en el parágrafo 3, que el agua en todos sus ciclos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados.     

De lo mencionado precedentemente, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país.

FJ.II.3.- Sobre el proceso de calificación del daño ambiental y la especialidad que ello implica, en cuanto la competencia de la jurisdicción agroambiental.

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 139/2023 de 17 de noviembre, estableció: “De conformidad a la previsión del art. 132 de la Ley N° 025, que establece: Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: (…) 6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica; 7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable (…) 9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo (…)” siendo éstos los principios agroambientales que orientan la actuación de los administradores de justicia agroambiental en relación al daño ambiental, por lo que resulta necesaria la referencia bibliográfica y jurisprudencial acerca del concepto de daño ambiental, es así que “Guía de Peritaje Ambiental para la Jurisdicción Agroambiental Boliviana” aprobada por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, consigna el siguiente texto: “El daño ambiental es “toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas” (Peña Chacón, 2013).

Si bien existe el daño ambiental casual, fortuito o accidental, por parte de la misma naturaleza (por ej., un rayo que desencadena la quema de un bosque o una inundación), el daño jurídicamente reprochable es aquel que es generado por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa y relevante el medio ambiente. El daño ambiental supone un deterioro sustancial o durable del funcionamiento ecológico del recurso natural en cuestión, por ejemplo, la pérdida para un ecosistema de servicios ecológicos suministrados por una especie destruida o maltratada o la pérdida de la capacidad de regeneración (Briceño M. 2004. El daño ecológico. Propuestos para su definición. V Congreso de Derecho Ambiental Español). Esta conducta humana, activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, lícita o ilícita. A su vez puede ser realizada por el sujeto actuando, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica, pública o privada, o incluso, el miso Estado y sus funcionarios. Existen dos tipos de daños, aunque sean causados por un único acontecimiento: un daño de incidencia colectiva, o ambiental propiamente dicho y un daño individual, tradicionalmente regulado por el código civil (Kemelmajer de Carlucci, 2006) (Citada en: Lloret, Juan Sebastián, Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, 2021).

El concepto de daño ambiental propiamente dicho corresponde a una naturaleza de incidencia colectiva, impersonal e indivisible, y por tanto indisponible para las partes bajo la noción civil tradicional del interés particular. La clave del sistema de responsabilidad ambiental son el estado de derecho, la prevención y la reparación ambientales (Lloret, 2021) (…)

Una vez probada la existencia del daño y evaluada la factibilidad de restauración del ecosistema a su condición previa, sobreviene el momento de la valoración del daño y la restauración del mismo o, eventualmente, del cálculo monetario de una indemnización sustitutiva. Además, el art. 215 CPC explica que si la sentencia condena al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia. Con esto último, veremos, puede articularse una reparación estructural del ambiente degradado.

Asimismo, en caso de que las acciones provengan de actividad agraria o de naturaleza agroambiental, por el numeral 11 del art. 152 de la Ley 025, el juez o jueza podrá conocer las acciones personales y mixtas derivadas. El Código Modelo de Procesos Colectivos, exhibe como puede componerse una sentencia de esta naturaleza:

Art. 22. Sentencia de condena.- En caso de procedencia del pedido, la condena podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como el deber de indemnizar. Par. 1º. Siempre que fuere posible, el juez determinará en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo. Par. 2º - Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual. Par. 3º - El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia colectiva, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.

Independientemente de que se requiera para definir los costos de restauración o para establecer una indemnización sustitutiva, el proceso de valoración comparte elementos metodológicos comunes y, por sobre todo, el criterio de referencia establecido en el art. 152 de La Ley N° 025 del Órgano Judicial, respecto a la naturaleza de la Jurisdicción Agroambiental, sobre la supremacía del carácter restaurativo en la toma de decisiones “Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado”.

Partiendo de esta base, vemos una vez más la enorme relevancia de contar, tal como lo exigen las normas (Título II del texto constitucional en su artículo 345), con un estudio previo de impacto ambiental de la mayor calidad posible, a partir del cual establecer las condiciones a las que se esperaría restaurar el medio dañado.

Partiendo de una meta de restauración sugerida por la pericia tenida en cuenta por el Juez o Jueza, la valoración económica del daño ambiental se basa generalmente en un enfoque econométrico, que mediante funciones de cálculo matemáticas cuantifica e integra los costos individuales de cada uno de los recursos afectados, el tiempo que implica su restauración y los costos accesorios que surjan de la vulneración de valores ecológicos más complejos y/o del crédito a la sociedad.

Deben considerarse también los daños ecológicos asociados a dichos recursos ya que, más allá de su valor intrínseco como individuo, diferentes organismos juegan diferentes roles en el equilibrio de los ecosistemas y habrá, por tanto, individuos que por su rol ecológico posean mayor valor, en tanto de su subsistencia dependen un gran número de otras especies e incluso el completo equilibrio del ecosistema. Por ejemplo, la sombra que brindan algunos árboles, la polinización que realizan las abejas o el reciclado de nutrientes que aportan los descomponedores. Finalmente, deben valorarse aspectos menos objetivos, pero igualmente importantes, como el daño a patrimonios culturales, religiosos, pérdida del valor estético e incluso el daño moral colectivo (Merini, 2021).

No existe una metodología de valoración que pueda considerarse como universal o aplicable a todos los casos en los que se comprometa la integridad de la naturaleza, debido principalmente a que cada afectación tiene características intrínsecas que determinan las actividades específicas que deben realizarse con el fin de restaurar un recurso natural. Estas actividades dependen de la magnitud del daño y del tiempo de restauración del recurso natural afectado, así como el nivel de restauración que se deba alcanzar, mismo que se encuentra determinado por el estado de conservación en que se encontraba el recurso en el momento en que fue afectado (Villalobos, Barrantes, Saénz, Vega y Di Mare, 2004).

En este contexto, muchos países latinoamericanos han establecido diferentes aproximaciones metodológicas para la valoración de cada elemento, de acuerdo a sus propias clasificaciones y en armonía con su normativa y jurisprudencia (Entre otras, la Guía metodológica existente en Ecuador, Nota técnica del Ministerio Público de Brasil, Manual de la FAO realizado en Venezuela).

Según la guía “Valor económico de daños ambientales” (Valoração econômica de danos ambientais: coletânea da Central de Apoio Técnico do Ministério Público de Minas Gerais/ Editores: Alexandra Fátima Saraiva Soares, Paula Santana Diniz. - Belo Horizonte: CEAF, 2020), del Ministerio Público de Minas Gerais, Brasil, existen distintos métodos de Valoración económica del daño:

Método del precio de mercado, el valor se estima a partir del precio que den los mercados comerciales a los bienes ambientales del ecosistema dañado.

Métodos en función de la demanda, basado en el precio que las personas están dispuestas a pagar por un recurso ambiental o aceptar una compensación por perderlo.

Método de reemplazo o sustitución, el valor se infiere de la permuta de la contaminación por el valor de su restitución. Por ejemplo, se puede estimar el coste de la separación del contaminante de un embalse de agua a partir del coste de la construcción y el funcionamiento de una depuradora de agua.

Método de la estimación del precio hedónico, se utiliza cuando los valores de los bienes ambientales se ven afectados por las particularidades del sitio de donde provienen. Por ejemplo, una casa con vistas panorámicas a paisajes tendrá más valor que otra que no las tenga.

Método del costo de viaje, es un método que atiende al valor del bien ambiental a partir de la suma de dinero que desembolsan las personas en llegar a ese lugar.

Método de la transferencia de beneficios, el valor económico del bien se estima transfiriendo las estimaciones de valores existentes hechas en estudios llevados a cabo en otras localidades.

Método de valoración contingente, consistente en la realización de encuestas a la población en las que se les pregunta cuánto están dispuestas a pagar por un bien o servicio ambiental.

Sin llegar a un análisis profundo de la temática, en realidad la opción del constituyente parece haber optado por el método de Costo de Reposición. El método de costo de reposición (CR) considera lo que se gasta en restaurar y en devolver a su estado original el sistema ambiental que ha sido alterado, como una aproximación del valor que se le otorga a ese bien ambiental. Es decir, una vez que se ha producido o estimado un daño o efecto ambiental, se estima cómo podría volverse al estado inicial y el costo que ello implica. Cuando la reposición se ha realizado se considera que un atributo ambiental vale, al menos, lo que costó reponerlo a su situación original (…)”, de donde se tiene que el proceso técnico jurídico que hace a la calificación y reparación ambiental, debe ser analizado a partir de la demanda ambiental de responsabilidad por daño ambiental, siendo éste el proceso ideal para poder iniciar el estudio, la investigación y la determinación judicial respecto al daño ambiental; en consecuencia, queda claro que la competencia especializada para la sustanciación de éstos procesos es la jurisdicción agroambiental, siendo que la determinación especializada de la identificación de daño ambiental y su correspondiente proceso de reparación o rehabilitación es materia de estricta especialidad” de donde se concluye como relevante la opinión técnico jurídica de la autoridad administrativa competente y en su caso, del proceso administrativo sancionador que alcanzare la calidad de cosa juzgada administrativa.

FJ.II.3. De la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para conocer acciones respecto a Uso y Aprovechamiento de Aguas.

En principio es importante dejar claramente establecido que corresponde a los Jueces Agroambientales el conocimiento y resolución de las acciones sobre Uso y Aprovechamiento de Aguas, competencia y atribución prevista por el art. 189-I de la CPE, así como en los arts. 30 y 39-6 de la Ley N° 1715, normas que otorgan a la Jurisdicción Agroambiental la facultad de conocer, entre otras, acciones ambientales, de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico, estando prescrito que el Tribunal Agroambiental resuelve los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, forestales, hídricos y biodiversidad, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

Que, en el presente caso corresponde hacer un análisis sobre el Uso y Aprovechamiento de Aguas desde la óptica Constitucional, en este sentido la Constitución refiere un Estado basado en el respeto e igualdad de todos con principios como valores supremos de dignidad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine el valor supremo del Estado del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política de los habitantes de ésta tierra, en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. Es así, que la Constitución Política del Estado, considera al agua como recurso natural y al respecto el art. 348.I señala: “son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”; por su parte el art. 349.I establece: "I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

III.- Análisis del caso concreto.

Con el propósito de resolver el recurso de casación “en la forma y en el fondo” (sic.) interpuesto (I.2) en contra de la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, por que la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se advierte que lo denunciado en este punto, es una relación de hechos que son el sustento fáctico que motiva de la demanda principal, además de hacerse una relación de antecedentes históricos acerca de la data o tiempo en que la familia de los actores habría comenzado a resguardar el “bofedal grande y principal” (sic.) acusaciones que además de ser reiterativas impiden desentrañar la intención del recurrente en cuanto a los hechos y actos jurídicos que se son denunciados respecto al trámite procesal aplicado durante la sustanciación de la causa, debiendo tenerse presente que tampoco se advierte impugnación específica respecto al contenido de la sentencia, así como de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia, sino simplemente una queja reiterativa acerca de las medidas de hecho en que incurrieron los miembros de la familia que ahora es demandada, enfatizándose que tales aspectos, también habrían sido denunciados en Audiencia de inspección de 10 de agosto de 2023; de donde se advierte que los argumentos que sustentan el recurso, omiten considerar el objeto y la naturaleza jurídica del recurso de casación que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondía se explique adecuadamente y sin necesidad de rigorismos formales, cómo es que se habría incurrido en vulneración de las formas esenciales de proceso, o en su caso, debió explicarse cuál la norma adjetiva que habría generado un estado de transgresión al debido proceso, y en su caso, violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; aspectos de los que carecen los argumentos del recurrente, deviniendo lo denunciado, en infundado.

III.2.- En cuanto al hecho de que el agua proveniente del “bofedal grande y principal” estaba destinada al consumo humano y que tal derecho estaría siendo vulnerado por los demandados, en razón a los 25 puntos corte de agua que aluden; refiriendo que tal situación no habría sido interpretada correctamente por el Juez de instancia, al respecto, se tiene que tales argumentos no se circunscriben al objeto y finalidad de un recurso de casación (FJ.II.1) y tampoco logran configurar una explicación adecuada respecto a cuáles habrían sido los aspectos procesales o materiales sustantivos que fueron transgredidos durante la sustanciación de la causa o que podrían estar reflejados en sentencia recurrida, siendo que tales argumentos no son más que  denuncia reiterada de los hechos que sustentan la demanda principal, pero de ninguna manera se circunscriben alguna causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, desconociendo lo expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, siendo necesario recordar que el recurso de casación, al ser semejante a una demanda nueva de puro derecho debe exteriorizar de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; y en su caso procederá, por la vulneración de las formas esenciales de proceso, aspectos que se extrañan en este punto, razón por la que corresponde declarar infundado el aspecto denunciado en este punto.

III.3.- En relación a la confusión y mala interpretación del art. 103 de la Ley N° 1333, por parte del Juez de instancia, así como por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la revisión de obrados y en particular de la revisión exhaustiva del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora, invoca tal precepto normativo, entre otros de la citada Ley, de manera genérica, así se tiene que el en acápite rotulado “INVOCACION DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA” de la demanda principal (fs. 46), que consigna el siguiente texto: “De conformidad a lo dispuesto por el Art. 110 Num.7 del Nuevo Código Procesal Civil, preciso que mi solicitud tiene como sustento lo dispuesto por el Art. 39 Num.6 y 79 de la Ley 1715, Art. 56 parg. II de la Constitución Política del Estado, Art. 153, 154, 155 y 156 del Código Civil, ARTs.103, 104, 105, 106 y 107 de la Ley 1333 Ley de Medio Ambiente”, de donde se tiene que la citada norma denunciada de errónea interpretación fue citada de manera genérica sin explicar cuál el alcance y/o cómo se habría afectado tal previsión normativa en relación a la pretensión de la demanda, razón por la que, durante la sustanciación de la causa, fue mencionada de manera referencial sin mayor análisis; en ese sentido, se tiene que en el recurso de casación tampoco se explica cómo es que tal precepto normativo habría sido mal interpretado.

Por otra parte, de la revisión de los Informe Técnicos emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se advierte que el primer Informe (I.5.3) fue observado por la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 y vta. de obrados, pidiendo “enmienda, aclaración y complementación”, sin que se hubiera observado o pedido la incorporación y respectivo análisis interpretativo del art. 103 de la Ley N° 1333, razón por la que en el Informe Técnico complementario (I.5.4), tampoco existe un pronunciamiento sobre el precepto normativo denunciado de erróneamente interpretado, en tales circunstancias y consecuentemente, tampoco existe un análisis o aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del citado precepto normativo; consiguientemente lo denunciado, al carecer de veracidad deviene en infundado.

Por otra parte, en relación al error denunciado respecto al tercer punto de hecho a probar para los demandados, por una parte, se tiene que tal punto de hecho a probar, no obstante, su fijación y notificadas oportunamente, durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.1) no fueron observadas por ninguna de las partes, y tampoco se explica cómo es que se habría incurrido en error de identificación respecto al destino del agua para consumo humano, más si no se explica coherentemente cómo es que existiría una conclusión errada por parte de la Autoridad Judicial de instancia, circunstancia que imposibilita un pronunciamiento sobre el particular.

III.4.- En relación a la vulneración de la Ley N° 404 relativa a la recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales; al respecto, la parte recurrente, realiza una transcripción y cita de conceptos, extractados de diferentes fuentes bibliográficas denunciando la falta de pronunciamiento en sentencia, respecto a la Ley N° 404 de 13 de septiembre de 2013 “De recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales”; al respecto, se tiene que la mención a la Ley N° 404 fue realizada por la parte demandante recién al momento de pedir la enmienda, complementación y aclaración al primer Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, habiendo merecido pronunciamiento en el Informe Técnico complementario (I.5.4), sin que el mismo hubiera sido observado u opuesto a las conclusiones que sobre el particular estableció textualmente: “Ley que a su vez fomenta la ampliación de bofedales dirigidos bajo un criterio de ganar espacio en los CANAPAS a beneficio de las familias en conflicto actual” (sic.), existiendo de esta manera un acto consentido y convalidatorio de tal conclusión, razón por la que tampoco es mencionada en la Sentencia que se pronuncia sobre la pretensión principal en la manera en que fue demandada.

Sobre el particular, el Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2018, señaló textualmente: “(…) las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes (…) menos aún efectuaron observaciones a los puntos de hecho a probar, así como tampoco se acredita el perjuicio o daño irreparable que le hubiere causado la fijación del objeto de la prueba para la parte demandada, más cuando se advierte que no hubo reclamo alguno”, razonamiento que corresponde ser aplicado en el presente caso, respecto a lo denunciado hasta este punto.

III.5.- Finalmente, en relación a la denuncia por “validación implícita de avasalladores” en que habría incurrido la Autoridad Judicial de instancia, corresponde señalar que tal denuncia resulta ajena a la pretensión de la demanda que conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, constituye competencia de los jueces agroambientales, conocer y tramitar demandas de “uso y aprovechamiento de aguas” misma que de ninguna manera tutela el derecho de propiedad agraria como ocurriría con una demanda de desalojo por avasallamiento; similar situación ocurre con la denuncia por “nepotismo y tráfico de influencias”, que se denuncia, que resulta ajeno a un recurso de casación, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, razón por la que este Tribunal se ve impedido de mayor pronunciamiento sobre el particular, siendo que lo denunciado corresponde ser dilucidado, por cuerda separada, en otra jurisdicción; no siendo posible que a título de verdad material, se pretenda que la jurisdicción agroambiental asuma competencias que no están previstas para la misma, sino para otra jurisdicción.

En ese mismo sentido, la parte recurrente deberá considerar que la denuncia por medidas de hecho que atenten su derecho propietario o su posesión legal, corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, que no es motivo de análisis en el presente caso, razón por la que lo denunciado en este punto, deviene en infundado.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, respecto a la pretensión de la demanda y la contestación a la misma, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de los procesos de uso y aprovechamiento de aguas (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, previstas en el art. 39 num. 6 de la Ley N° 1715, así como el art. 152 num. 7 de la Ley N° 025, conforme el alcance del art. 374.I de la CPE, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, según se evidencia en el “CONSIDERANDO IV” de la Sentencia recurrida. Habiéndose emitido la Sentencia ahora recurrida, conforme el debido proceso, la jurisprudencia agroambiental y garantizando el derecho fundamentalísimo de acceso al agua que tienen los seres humanos, emitiendo una resolución en equidad, y observando los principios constitucionales propios de la jurisdicción agroambiental, de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; concluyendo que la Sentencia recurrida en casación resulta armónica con la tutela judicial efectiva garantizando el derecho de acceso al agua que gozan los bolivianos, emitiendo la sentencia acorde a lo expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución.

Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación, sin que la parte recurrente hubiere demostrado la transgresión a las normas procesales y sustantivas acusadas de lesionadas, ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. de fs. 264 a 274 de obrados, interpuesto por Edmundo Gómez Canqui e Isabel López de Gómez.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria, efectuada por providencia de 21 de febrero de 2024 (fs. 290).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.