AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 059/2019

Expediente: Nº 3665-RCN-2019

Proceso : Oferta de Pago y consignación, posterior demanda de

Resolución y Nulidad de Contrato

Demandante : Henrry David Llanos Huanca

Demandados : Tania Ríos Mamani y Luis Alberto Ríos Mamani

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 10 de septiembre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 005/2019 de 03 de julio de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija; los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES:

Acompañando prueba preconstituida a fojas 17, Henrry David Llanos Huanca, en la vía voluntaria interpone Oferta de Pago y Consignación, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 8 y 9 de obrados.

Previo a admitirse la solicitud de Oferta y Consignación, se dispone mediante decreto de 22 de agosto de 2018, se franquee el Depósito Judicial y con su resultado se devuelva obrados para que se resuelva lo que corresponde en derecho.

Es así que cursa en obrados a fojas 17, el Certificado de Depósito Judicial signado con el No. 0011922 de fecha 27 de agosto de 2018, por la suma de 6.000.- Sus.

Con los antecedentes anotados, la autoridad agroambiental de Tarija, mediante auto de 29 de agosto de 2018 cursante a fojas 20, admite la demanda de Oferta de Pago y Consignación y corre en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo de cinco días, conforme a procedimiento. Dando cumplimiento a lo ordenado, se cita a Tania Ríos Mamani y Luis Alberto Ríos Mamani, en forma personal conforme se acredita de las diligencias que corren a fojas 22 y 23 de obrados.

Ante la oposición a las pretensiones de la parte ofertante; la autoridad jurisdiccional mediante auto de 20 de septiembre de 2019 (fojas 46 vta. y 47); declara contencioso y contradictorio el trámite y somete el procedimiento a las reglas del proceso oral agrario previsto por el artículo 79 de la Ley 1715. Por lo que los señores Luis Alberto Ríos Mamani y Tania Rios Mamani, adecuando su pretensión a las emergencias del artículo 79 de la Ley 1715 demandan la Resolución del Contrato de Venta de fecha 05 de mayo de 2017 y la Nulidad del Documento Privado Aclarativo de fecha 04 de noviembre de 2017.

Por lo que por auto de 10 de octubre y 16 de octubre ambos del 2018, se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada (fojas 60 64 vta.). Que citado el demandado Henrry David Llanos Huanca, contesta negativamente a la demanda y reconviene por el Cumplimiento de Contrato de Venta de Terreno Rural de fechas 05 de mayo de 2017 y Documento Privado Aclarativo de 04 de septiembre de 2017 y además demanda la entrega de la cosa vendida.

Tramitado el proceso conforme a las emergencias que dispone la Ley 1715 y llegado al estado de la causa, el señor Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija dicta sentencia signada con el No. 005/2019 de 03 de julio de 2019 cursante de fojas 149 vta. a 159 de obrados, declarando Improbada la Demanda sobre Resolución de Contrato y Nulidad de Contrato i nterpuesto por Luis Alberto Ríos y Tania Ríos Mamani con relación al Contrato de Venta de un predio rural con una superficie de 500 m2. Por otro lado declara Probada la Demanda Reconvencional sobre Cumplimiento de Contrato interpuesto por Henrry David Llanos Huanca y ordena que los perdidosos dentro del plazo judicial de diez días hábiles a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, hagan la entrega física de la cosa vendida consistente en un lote de terreno ubicado en Tabla Grande, Provincia Cercado del Departamento de Tarija; asimismo, declara judicialmente como válida la Oferta de Pago y Consignación en el monto de 6.000.- Susa. Conforme al Certificado de Depósito Judicial No. 0011922 de 24 de agosto de 2018, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO II

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Notificados los señores Luis Alberto y Tania Ríos Mamani con la sentencia No. 005/2019 de 03 de julio de 2019, interponen Recurso de Casación en el Fondo conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fojas 182 a 184. Los nombrados recurrentes exponen los siguientes motivos:

1. Indican que en la dictación de la resolución, se ha realizado una aplicación indebida de la ley produciendo un error de derecho y dicho error se encuentra incluido dentro de las causales de casación establecidas en el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil.

2. Que el artículo que se ha aplicado indebidamente incurriendo en infracción, es el artículo 519 del Código Civil; que al haberse aplicado esta disposición legal como solución al conflicto, se ha incurrido en error de derecho aplicando incorrectamente la ley en el fallo judicial emitido en fecha 03 de julio de 2019 Sentencia No. 005/2019.

3. Los recurrentes sostienen, lo que correspondía aplicar en la dictación de la sentencia es el artículo 509 (CLAUSULA RESOLUTORIA) del Código Civil boliviano, que a la letra dice: "las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple de la forma y de la manera establecida". En éste caso, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial".

4. Que al haber incumplido el señor Henrry David Llanos Huanca , con la forma y maneras establecidas, de acuerdo a recibos cursante a fojas 77 y 78, pruebas admitidas de acuerdo al Acta de Continuación de Audiencias Públicas cursante a fojas 146; donde el mencionado señor realiza pagos parciales y no lo pactado en el documento; que a decir de los recurrentes, en estricta aplicación al artículo 569 del ordenamiento civil, a la fecha el contrato se encuentra resuelto de pleno derecho.

5. Asimismo, los recurrentes indican que la única forma de unificar el derecho es aplicar correctamente la Ley, para ello nombran a manera de jurisprudencia los Autos supremos Nos. 589/2015 de 19 de mayo de 2016 y No. 61/2010 de 30 de marzo de 2010, relativo a la resolución de los contratos.

6. Por lo referido, los recurrentes nuevamente mencionan el artículo 569 del Código Civil Boliviano, en virtud a que el contrato suscrito en fecha 05 de mayo de 2017 ha quedado resuelto de pleno derecho, por lo que además no corresponde el cumplimiento de contrato; asimismo, indican la causal de nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, establecida en el artículo 549 numeral 4) del Código Civil.

7. Que la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional se traduce en injusta y arbitraria, además de adolecer de visibles infracciones y desaciertos de gravedad extremo que la tornan inhábil como Acto Judicial e injusta en el campo del derecho.

Con los antecedes expuestos, los recurrentes amparados en los artículos 186, 189 núm. 1 de la Constitución Política del Estado; 11, 12, 144 de la Ley 025; 78 y 87 de la Ley 1715; 519, 549 núm. 4) y 569 del código Civil y 90, 270, 271, 272, 274, 275, 276, 277 y 278 de la Ley 439 del Código Procesal Civil; solicitan se dicte Auto Supremo CASANDO de manera total la sentencia recurrida y se declare probada la demanda principal y resuelto el Contrato de Compra Venta así como nulo el Documento Privado de Aclarativa y con expresa condenación en costas procesales.

II.2. RESPONDE A RECURSO DE CASACIÓN

Cursa en antecedentes de fojas 188 a 190, la contestación al recurso de casación por parte de Henrry David Llanos Huanca , quién responde a los 7 puntos objetados por los accionantes:

Al primer punto; indica que los ahora accionantes, únicamente hacen mención a una indebida aplicación de la Ley, señalando una base legal, lo cual no es explicada, disgregada y ponderada en sus aseveraciones, sin existir argumentación alguna respecto a cuál hubiese sido la indebida aplicación de la ley.

Con referencia al segundo punto; los accionantes indican que al aplicar la disposición contenida en el artículo 519 del Código Civil, se ha incurrido en Error de Derecho; sin embargo de ello, nuevamente sin respaldar, motivar o explicar dicho argumento, limitándose a transcribir una parte del Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio de 2014.

Sobre el tercer y cuarto punto; que en ningún momento su persona (el ofertante) mucho menos los actuales demandantes, intentaron y propusieron la Resolución del Documento de Compraventa de fecha 05 de mayo de 2017, al contrario -dice el ofertante-con la aceptación del pago parcial de fecha 17 de agosto de 2017 de $us. 15.000.- y la suscripción de Documento Aclaratorio de fecha 04 de noviembre de 2017, ambos consintieron y en forma tácita, dejan sin efecto la resolución de contrato y continuar con la ejecución de los alcances de la citada transferencia.

En cuanto al quinto punto; los accionantes hacen mención a los autos supremos 529/206 y 61/2010, en lo referente a la resolución de los contratos; a lo que el accionado indica, los accionantes pretenden reconducir el documento de compraventa de fecha 05 de mayo de 2017; toda vez que el mencionado documento, mediante acuerdos arribados y plasmados en documento privado aclaratorio de fecha 04 de noviembre de 2017, ha sido modificado en cuanto a los plazos y el monto de la venta, por consiguiente, resta por demás de aberrante la intención de ignorar su propia voluntad, pretendiendo burlar el principio de lealtad procesal.

Sobre el sexto punto; la parte accionada refiere, que los accionantes hacen una indebida pretensión de lo previsto por el artículo 549 numeral 4) del Código Civil, pretendiendo considerar como nulo el Documento Privado de Compraventa, sin describir siquiera a que documento se refieren, pretendiendo sustentar un error esencial, que ni siquiera es citado mucho menos descrito o expuesto.

Por último en cuanto al séptimo punto; se hace saber que los accionantes sostienen que la sentencia No. 005/2019 de fecha 0'3 de julio de 2019, sería injusta y arbitraria por apartarse de la solución normativa verdadera y correcta, y también la referida sentencia adolecería de visibles infracciones y desaciertos, que a decir del recurrido, no contaría con sustento legal alguno esas afirmaciones, por consiguiente no merecería siquiera opinión alguna.

Con todo lo expuesto, el señor Henrry David Llanos Huanca , solicita se declare Infundado el Recurso de Casación y se confirme la sentencia Agroambiental No. 005/2019 de fecha 03 de julio de 2019, sea con costas y gastos a los recurrentes.

II.3. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Mediante auto de 30 de julio de 2019, se concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, toda vez que se ha presentado dentro el plazo legal establecido por el artículo 87 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

CONSIDERANDO III

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales. El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Los demandantes haciendo uso del derecho a la impugnación, plantean Recurso de Casación en el Fondo contra la sentencia No. 005/2019 de 03 de julio de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Tarija; expresando los agravios en los 7 puntos que contiene los fundamentos del recurso; lo que corresponde al estado de la causa es responder a los mismos:

a).- Con relación a lo expuesto en los puntos 1 y 7 a manera de agravios en el recurso de casación planteados por los accionantes; corresponde recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal; es decir, se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, puesto que en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 concordante con el art. 274-I num. 3) de la Ley Nº 439; en ese entendido, los fundamentos expuestos por los recurrentes, no cumplen con las exigencias de la norma legal descrita y por tanto no corresponde su consideración.

b).- Con referencia a los agravios denunciados por los recurrentes en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, cuyo fundamento principal de los accionantes, es que se hubiere aplicado erróneamente la disposición contenida en el artículo 519 del Código Civil en la dictación de la sentencia, siendo que debía aplicarse lo establecido en el artículo 569 del mismo compilado legal, tomando en cuenta a la clausula resolutoria.

Para responder a las denuncias planteadas por los accionantes, analizaremos el documento de compraventa de terreno de 5 de mayo de 2017 y el documento aclaratorio de 4 de noviembre de 2017, para luego subsumir los hechos al derecho aplicable al presente caso:

Mediante un Documento Privado de 5 de mayo de 2017, reconocido por ante Notario de Fe Pública No. 6 de Tarija, Luis Alberto Ríos Mamani y Tania Ríos Mamani, declaran ser propietarios de un lote de terreno ubicado en la Tablada Grande, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 500 m2 ; por así convenir a sus intereses, en forma libre y espontánea sin que medie vicio alguno en su consentimiento, dan en calidad de venta real y enajenación perpetua el lote descrito a favor de Henrry David Llanos Huanca, por el precio libremente convenido de Susa. 50.000.- a ser cancelados de la siguiente forma: al momento de firmar el presente documento, el comprador cancelará la suma de Susa. 15.000.-, dentro el plazo de dos meses computables a partir del 6 de mayo de 2017, cancelará una suma de Susa. 15.000.- y la ultima cuota de Susa. 20.000.- será pagado dentro del plazo de un año computable a partir del 6 de mayo de 2017 . En la Clausula Quinta, los contratantes establecen: que en caso de incumplimiento con el pago de las cuotas parciales del precio de compraventa dentro de los plazos señalados en el clausula segunda del presente documento, el presente documento quedará resuelto de pleno derecho, quedando los vendedores obligados a devolver el anticipo del precio pagado y el lote de terreno a los vendedores.

Documento que en forma clara, establece el monto de la venta y la forma de pago estableciendo los plazos en los que debe hacerse efectivo. Asimismo, se pacta que en caso de incumplimiento al pago de las cuotas parciales el documento quedará resuelto de pleno derecho.

Sin embargo de la suscripción del documento principal descrito anteriormente; las mismas partes que intervienen, de mutuo acuerdo y en forma voluntaria, suscriben el Documento Privado Aclaratorio de fecha 04 de noviembre de 2017, reconocido judicialmente mediante auto de 25 de julio de 2018; previamente hacen saber que suscribieron un documento de compraventa de terreno de fecha 05 de mayo de 2017, en el referido documento se estipuló como precio acordado la suma de Susa. 50.000.-, mediante el presente documento privado aclaran que el precio real de compraventa del referido lote de terreno es de Susa. 46.000.- de los cuales hasta la fecha 4 de noviembre de 2017, ya fue cancelada la suma de Susa. 40.000.- y el saldo de Susa. 6.000.- será pagado hasta fines del mes de agosto del año 2018.

De donde se tiene que el segundo documento, modifica el monto de la venta y que ahora es Susa. 46.000.- y que también se modifica la forma de pago, es decir, se indica que a la fecha ya fue cancelada la suma de 40.000.- Susa. y que solamente restaría por cancelar la suma de Susa. 6.000.- a pagar hasta fines de agosto de 2018. Monto adeudado que ha sido pagado mediante Depósito Judicial No. 0011922 de fecha 24 de agosto de 2018, conforme se había pactado en el documento aclaratorio y ofertado en la vía judicial por el señor Henrry David Llanos Huanca . Si bien existe la cláusula rescisoria en el documento de compra venta, no es menos cierto que de manera voluntaria sin que medie presión alguna, los demandantes modifican el precio de la venta y los plazos para el cumplimiento de la obligación; por lo que no pueden afirmar que el documento está resuelto de pleno derecho, menos declarar la nulidad del segundo documento, basándose en sus mismos actos consentidos en la compra venta pactada con Henrry Llanos Huanca.

La disposición contenida en el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". En concordancia con el precepto mencionado, el artículo 519 del Código Civil, dispone que: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley". Amparados en los preceptos descritos, los señores Luis Alberto Ríos Mamani y Tania Ríos Mamani, como vendedores y Henrry David Llanos Huanca, como comprador, suscriben los documentos de compraventa de fecha 05 de mayo de 2017 y 4 de noviembre de 2017, éste último aclaratorio del primero, con las formalidades y condiciones establecidas por los mismos contratantes.

Asimismo los documentos aludidos, cumplen con las formalidades establecidas por el artículo 452 del Código Civil y mantienen la fuerza probatoria que les otorga el artículo 1297 del mismo compilado legal y al haberse depositado la suma de Susa. 6.000.- antes de finalizar el mes de agosto de 2018 se ha dado cumplimiento al plazo establecido en el documento aclaratorio. Es más, el demandado Henrry David Llanos Huanca ha dado cumplimiento fiel a lo determinado por el artículo 1283 - II) del Código sustantivo; es decir, ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto a la acción reconvencional de cumplimiento de contrato.

En consecuencia lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 005/2019 de 03 de julio de 2019 recurrido de casación, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 182 a 184 vta. de obrados, interpuesto por los señores Luis Alberto Ríos Mamani y Tania Ríos Mamani.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 005/2019 de 03 de julio de 2019 cursante de fojas 149 vta. a 159 de obrados, emitida por el señor Juez Agroambiental de Tarija.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda