ACCIONES SERVIDUMBRALES / USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS
Definición
Un río o vertiente de ninguna manera puede ser objeto de apropiación o derecho propietario de particulares o Sindicato, es que nadie puede tomarse atribución de dueño absoluto de ese recurso natural, cuyo uso y acceso debe ser respetado de acuerdo a los usos y costumbres, por ser el agua un derecho primordialísimo para la vida, para riego o para ganado.
"En conclusión desde la óptica constitucional diremos que con respecto a las servidumbres (ríos, lagos, lagunas, caminos y otros recursos naturales) estos son de dominio público originario del Estado, mismos que deberán ser respetados. Por lo que el río o la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares o Sindicatos como se pretende hacer por los demandados privándole el acceso y aprovechamiento del agua a los demandantes. El uso y acceso al agua inexcusablemente debe ser en base a los principios precedentemente señalados y respetando los usos y las costumbres, en ese orden el agua es un derecho primordialísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandados pueden tomarse la atribución de dueños absolutos de dicho recurso natural, por consiguiente no tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandada para no dar acceso al uso y aprovechamiento de las aguas del río de la vertiente de Yerba Buenani porque el hecho de destruir la acequia que conduce a un pequeño estanque y luego destruir también parte de este estanque constituye un acto que no permite el acceso del agua para el riego en las parcelas de los demandantes, no permitiendo de esta manera que en dichas parcelas se realice actividad agraria sumamente importante para la producción de los diferentes productos y satisfacer la alimentación de los propietarios o en su caso de la propia comunidad."
Destrucción de acequia
La destrucción de una acequia como de un estanque, son actos no permiten el acceso al agua para el riego de parcelas, por tanto no permiten actividad agraria, ni producción de diferentes productos que permitan satisfacer la alimentación de propietarios o de una comunidad
"En conclusión desde la óptica constitucional diremos que con respecto a las servidumbres (ríos, lagos, lagunas, caminos y otros recursos naturales) estos son de dominio público originario del Estado, mismos que deberán ser respetados. Por lo que el río o la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares o Sindicatos como se pretende hacer por los demandados privándole el acceso y aprovechamiento del agua a los demandantes. El uso y acceso al agua inexcusablemente debe ser en base a los principios precedentemente señalados y respetando los usos y las costumbres, en ese orden el agua es un derecho primordialísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandados pueden tomarse la atribución de dueños absolutos de dicho recurso natural, por consiguiente no tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandada para no dar acceso al uso y aprovechamiento de las aguas del río de la vertiente de Yerba Buenani porque el hecho de destruir la acequia que conduce a un pequeño estanque y luego destruir también parte de este estanque constituye un acto que no permite el acceso del agua para el riego en las parcelas de los demandantes, no permitiendo de esta manera que en dichas parcelas se realice actividad agraria sumamente importante para la producción de los diferentes productos y satisfacer la alimentación de los propietarios o en su caso de la propia comunidad."