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DAÑOS Y PERJUICIOS 

El resarcimiento por daños y perjuicios, debe estar respaldado por opinión técnica, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso. 


AAP-S2-0052-2018

"(...) los actores en su demanda de fs. 22 a 23 y vta. de obrados, solicitan, a más de que la demandada no obstaculice el conducto de agua que corre por acequia, que ésta cancele daños y perjuicios ocasionados por dicha obstaculización que consideran asciende a la suma de Bs. 1.500.-. Si bien, no solicitaron expresamente que el monto a resarcir por daños y perjuicios deberá ser avaluado pericialmente, no es menos evidente que tal hecho por su naturaleza y finalidad, debe estar respaldado por opinión técnica, aún así hubieran los demandantes señalado monto de dinero por dicho concepto, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, así como la dimensión de éstos, no siendo por tal el monto señalado en la demanda una suma definitiva por concepto de daños y perjuicios, sino una apreciación unilateral de cuánto ascendería los mismos, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso, que normalmente se difiere para la etapa de ejecución de sentencia vía incidente, salvo que se hubiese determinado en sentencia suma líquida y exigible, que no se observa en la sentencia recurrida, tal cual prevén los arts. 215 y 405 del Código Procesal Civil (...)".

"(...) los daños y perjuicios en su esencia, encierra todo lo que se destruyó o pereció por actos atribuibles a la persona que lo ocasionó emergente de la obstaculización del canal para el recorrido del agua hacia los cultivos de los actores, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por la recurrente, de que los actores no demandaron el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de cosecha de papa, siendo que los actores fueron claros en su pretensión, conforme se tiene descrito precedentemente; consecuentemente, la sentencia impugnada no es ultrapetita y menos incongruente, más al contrario, responde al aspecto fáctico y legal sometido a conocimiento del Juez Agroambiental de San Lorenzo, quién falló conforme a derecho, sin que se advierta vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, resultando inconsistente lo argüido por la recurrente sobre el particular".