AAP-S1-0013-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, los demandantes interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo, que declaró probada la excepción de Prescripción; identificándose el problema jurídico referido al cómputo del plazo para que opere la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones, asimismo se pueda establecer que la prescripción fue interrumpida con algún actuado judicial.

“…efectivamente de fs. 9 a 38 cursa la demanda judicial por la cual los demandantes a hora recurrentes están solicitando al Juez de Colparihua que en su despacho judicial el ahora demandado Remberto Ferrufino Balderrama, pase a reconocer su firma y rubrica respecto al contrato de fs. 1 (uno) del presente proceso, asimismo se puede establecer y afirmar que el demandado fue legalmente citado con esta demanda judicial de reconocimiento de firmas y rubricas, tal es así que el mismo indica en su memorial de responder que no asistió en merito a encontrarse con Covid 19, en ese momento y que no fue por rebeldía a la autoridad, con esta declaración del demandado se puede afirmar con meridiana claridad que, el demandado fue efectivamente citado y que esta actuación de autoridad cumplió con su objetivo de darle a conocer, que al no presentarse ante el Juez de Colpapirhua se dieron por reconocidas su firma y rubrica, habiendo cumplido su finalidad y objetivo la demanda denominada “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS”.

En ese sentido y ante un acto consentido y firme, ni la justicia agroambiental ni administrativa pueden desconocer so pretexto de consideraciones de igualdad o justicia material, en el presente caso el demandante no puede obtener beneficio de su propia torpeza, por lo que debería reconocerse directamente el derecho en sentencia, en lugar de indicar un lento y formalista procedimiento de revisión de oficio, contrario a la elemental economía procesal. No debemos olvidar la máxima jurídica a la que hacen referencia varios doctrinarios clásicos cuando nos dice que “a confesión de parte relevo de prueba”.

Ahora bien, sin lugar a dudas este actuado judicial “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS” cumple con los requisitos establecidos en el art. 1503 del Código Civil lo que nos lleva a dejar sentado que esta demanda ha interrumpido la prescripción y que el plazo del cómputo para la mencionada prescripción se debe realizar a partir del 12 de febrero de 2011 fecha en la que se notificó con la ejecutoria del reconocimiento de firmas y rubricas de 29 de enero de 2021 Auto que cursa a fs. 38 del expediente…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental CASA el Auto Definitivo de 27 de septiembre y resolviendo en el fondo se declara IMPROBADA la excepción de prescripción; decisión asumida tras haber establecido que, el proceso sobre emplazamiento para reconocimiento de firmas y rúbricas, ha interrumpido la prescripción, debiendo computarse este a partir de la notificación con la ejecutoria del reconocimiento de firmas y rúbricas, que es de fecha 12 de febrero de 2011.

APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A MATERIA AGROAMBIENTAL

Si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo, esta es aplicable en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.

“…En ese sentido se pasa a considerar la excepción como un medio o forma de defensa, que si bien la Ley N° 1715 no establece a la prescripción como una excepción, dentro del art. 81, la norma referida anteriormente solo reconoce cinco excepciones que son admisibles en procesos agrarios, esto tiene su explicación en merito a la temporalidad del momento de su promulgación a las reformas que sufrió esta norma, pues en los hechos la Ley N°1715 fue reformada por la Ley N° 3545, en cuanto a la ampliación de su competencia del para conocer procesos personales, reales y mixtos, asimismo la actual constitución Política del Estado amplia aún más la competencia de los jueces a efectos de conocer acciones ambientales, empero no ocurrió lo mismo con respecto a las excepciones, pues estas no fueron reformadas ni ampliadas, razón por la cual la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo de ello, la excepción de prescripción se aplica en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción…”

FJ.II.2.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue la acción es decir el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación, mediante la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo, según los tratadistas clásicos como los hermanos Mazeud, “La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción”.

De la misma manera se debe reconocer la existencia de un derecho de acción, como un derecho abstracto para promover la actividad del Órgano Judicial con el objeto de que resuelva sobre una pretensión litigiosa, también se ha estimado que hay un derecho genérico de defensa en juicio o más propiamente en un proceso judicial, como el derecho del demandado a ser oído en su defensa, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones del accionante y de ofrecer y practicar pruebas que respalden sus argumentos.

La prescripción es un medio extintivo de derechos por el transcurso de determinado tiempo, cuando su titular no ha hecho valer invocándolo y utilizando su beneficio o cuando ha dejado de ejercer ese derecho, tal como preconizan los arts. 1492 –I y 1493 del Código Civil, Es decir, son dos elementos que configuran: 1) El transcurso de determinado tiempo en función de la naturaleza del derecho y 2) El no ejercicio de este derecho por parte de su titular, vale decir, la inactividad del sujeto del derecho.

Las excepciones dentro de un proceso se pueden formular como un medio de defensa, el mismo que es concebido por la legislación con determinadas precisiones, Así la Constitución Política del Estado en los arts. 115 –I dice que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II El estado garantiza derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, el derecho a la contradicción existe desde el momento de la admisión a la demanda cuando el demandado se opone y propone las excepciones, siendo un derecho abstracto a obtener una resolución que resuelva el litigio planteado.

FJ.II.2.3. En cuanto al cómputo de la prescripción.

El computo de la prescripción se encuentra en los arts. 1494 del Código Civil, donde nos indica que, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.

Asimismo, corresponde manifiesta que, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, esto según el art. 1493 del Código Civil.

También corresponde tener presente las causas que interrumpen la prescripción, a este efecto tenemos que tener presente lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, que nos indica que se interrumpe la prescripción mediante una demanda judicial, un decreto o un acto sea de embargo, notificación a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez ante quien se presenta la acción sea incompetente. Asimismo, nos dice que se interrumpe la prescripción con cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Prescripción /

APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A MATERIA AGROAMBIENTAL

Si bien la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo, esta es aplicable en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.