AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2024
Expediente: Nº 5388- RCN-2023
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas, contra Remberto Ferrufino Balderrama
Recurrente: Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha : Sucre, 05 de marzo de 2024
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 224 a 225 vta. de obrados interpuesto por Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas, demandantes y ahora recurrente, contra el Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 221 a 223 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los recurrentes; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos del Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2023.
El Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 221 a 223 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara PROBADA la excepción de Prescripción dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas, con los siguientes argumentos:
El Juez de la causa después de analizar las excepciones ingresa a realizar un análisis de la excepción de prescripción, manifestando que, el abogado de la parte demandada a tiempo de ejercer derechos patrimoniales ante las sentencias judiciales prescriben en el tiempo como refiere el art. 1493 del Código Civil que establece que las acciones o derechos prescriben, en el tiempo y eso está en cualquier legislación solo varia los años que deben transcurrir, siendo que el Código Civil refiere que los derechos patrimoniales prescriben a los 5 años desde que se pudo haber reclamado el derecho, en este caso se tiene que el demandante podía haber ejercido su derecho en el momento preciso y no esperar 7 o 10 años para reclamar dicha acción, concluye solicitando al Juez que, estando prescrito el derecho declare probada la excepción de prescripción.
A su turno la abogada de los demandantes señala que del memorial de excepciones con relación a la prescripción indica que hay que tomar en cuenta un aspecto importante, la base del presente documento, se ha emplazado judicialmente en el Juzgado de Colpapirua, que si bien el documento es de 8 de abril de 2011, la demanda de emplazamiento de firmas y rubricas ha sido planteada el 26 de noviembre de 2019, la misma actuación consta a fs. 4, este actuado judicial fue notificado en su domicilio en la ciudad de Santa Cruz en forma personal a Remberto Ferrufino Balderrama; en consecuencia se declara la efectividad del mismo por tanto a partir del 20 de agosto de 2020, ese documento surte efectos legales y tiene valor legal, por tanto la excepción de prescripción no tendría validez porque no cumple los 5 años, por lo que solicita se declare improbada la excepción.
Que, conforme establece el art. 81 de la ley 1715, dentro de las excepciones admisibles en materia agraria no se encuentra la de prescripción, sin embargo, indica que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1° N°32/2021 de 13 de abril de 2021, según el cual “el instituto jurídico de la prescripción”, no se encuentra contemplado en nuestra economía jurídica relativa a la materia agraria prevista en el art. 81-I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igualdad garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la CPE; es decir, que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119 –II de la norma Suprema..."
Conforme lo analizado el juez pasa a resolver la excepción de prescripción indicando que, la legislación pone límites al ejercicio de los derechos, determinado por que sus titulares pueden hacerlos valer únicamente dentro de los plazos previstos por ley, dejando claro que los derechos se extinguirán si se pretende reclamarlos fuera de plazo. De otro lado, el art. 5 de la ley 439, nos enseña que, “las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial o por las partes y eventuales terceros”. El art. 1492 determina que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa. Finalmente, el art. 1493 del señalado cuerpo legal sustantivo, dispone que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
Indica que en el caso de autos debe establecerse el momento a partir del cual debe computarse el lapso que previene la ley para determinar si transcurrieron o no los cinco años que señala el art. 1507 del Código Civil. A este fin se tiene que el supuesto incumplimiento voluntario de la obligación por parte del demandado se habría cometido con posterioridad a la suscripción del documento de transferencia de 8 de abril de 2011 habiendo pasado los meses sin que se le entregara el documento. En ese entendido el derecho a demandar podía hacérselo valer a partir de la suscripción del contrato.
Siendo la fecha de inicio el 8 de abril de 2011, los demandantes podían haber hecho valer su derecho y demandar el cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno, sin embargo, la demanda fue interpuesta en fecha 05 de julio de 2023, habiendo transcurrido 12 años y 3 meses; por lo tanto, se habría extinguido por prescripción. Con estos antecedentes el Juez declara Probada la excepción de prescripción opuesta por Remberto Ferrufino Balderrama.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas.
Mediante memorial cursante de fs. 224 a 225 vta. de obrados, los recurrentes plantean recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Refiere que el Juez Agroambiental en la parte dispositiva de la resolución impugnada, declara probada la excepción de prescripción, en consecuencia pone fin al proceso y dispone el archivo de obrados, causando un gran perjuicio, si bien el Juez a quo considera la excepción de prescripción pese a no estar prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715; empero considera esta excepción como un mecanismo de defensa frente a una determinada acción con la falta de consideración y supletoriamente en aplicación a la Ley N° 439 considera la misma y al presente expresan sus agravios sufridos con la emisión de la resolución.
Indica que las pruebas presentadas por los recurrentes no fueron consideradas por el Juez a quo, concretamente el expediente del emplazamiento de firmas y rubricas judicial, el mismo que fue presentado como prueba dentro de la demanda por los recurrentes; manifestando que, el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas fue interpuesto el 26 de noviembre de 2019 y por Auto de 27 de septiembre de 2019 el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 2 de Colcapirhua, ha emplazando judicialmente al demandado Remberto Ferrufino Balderrama a presentarse a tercero día para que reconozca o niegue la firma y rubrica que aparece en el documento de transferencia de 8 de abril de 2011, con dicha resolución se le cita al demandado el 12 de febrero de 2020 en su domicilio real, ubicado en la Av. Palmar, Sexto Anillo, zona Los Lotes de Santa Cruz conforme se tiene de la diligencia de citación.
Como se puede advertir; manifiesta que, el demandado no se presentó ni apersonó ante el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 2 de Colpapirhua a objeto de reconocer su firma, menos presentó alguna demanda de Nulidad y/o Resolución de Documento de Transferencia de enero de 2011, emplazado judicialmente, por tanto dicho documento tiene la efectividad y la validez conforme determina el Auto de 20 de agosto de 2020, debiendo computarse desde esa fecha ya que recién se pudo pedir el cumplimiento del contrato después del reconocido de firmas y rubricas, por tanto no habría operado la prescripción, porque antes no podía pedir el Cumplimiento del Documento porque no estaba con reconocimiento de firmas y eso fue por la confianza dispensada al vendedor, ahora demandado.
Continúa indicando que, es necesario mencionar que la disposición legal contenida en el art. 306 parágrafo I numeral 2) inc. b) del Código Procesal Civil, que establece: Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma y rubrica y la efectividad del documento”.
Además, refiere, que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, mismas que deben ser cumplidas por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen derechos y obligaciones procesales todo de acuerdo al art. 5 del Código Procesal Civil.
Como se puede advertir el Juez A quo ha computado el plazo para el tiempo de cumplimiento desde el 8 de enero de 2011 cuando se debió considerar desde el 29 de enero de 2021, fecha de la emisión del auto de ejecutoria de 20 de agosto de 2020; continua manifestando que, de la lectura de la resolución “apelada” (sic), se observa la carencia de una debida motivación y fundamentación porque, declara la excepción de prescripción probada y la resolución impugnada debe contener la fundamentación integral de la prueba, empero en el presente caso se ha emitido la resolución sin la debida motivación y fundamentación.
Concluye solicitando que se declare improbada la excepción de prescripción interpuesto por el demandado Remberto Ferrufino Balderrama.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 230 a 231 vta. de obrados, Remberto Ferrufino Balderrama, contesta el recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar improcedente el Recurso de Casación y se dé por ejecutoriado el Auto de 27 de septiembre de 2023.
I.3.1. Argumentos del memorial de contestación al recurso de casación
Comienza haciendo referencia al art. 87 de la Ley N°1715, asimismo hace referencia a los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, indicando que la parte impetrante si bien presenta el recurso de casación, no es menos cierto y evidente que el recurso logra mencionar el auto y la fecha sin embargo no hace mención a la foliación de acuerdo al referido art. 274 de la Ley 439.
Asimismo, manifiesta que, el recurso hace referencia que el Juez A quo considero la excepción de prescripción sin estar inserto en el art. 81 de la Ley N° 1715, y con esta consideración se habría sufrido agravios, en ese sentido observa el punto 2.2 del Auto recurrido manifestando que según el entendimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 32/2021 de 13 de abril de 2021 señalo que se aplican los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado.
Continúa manifestando que la parte actora argumenta que el documento de fecha 8 de abril de 2011 no contaba con reconocimiento de firmas y rubricas y no se podía exigir su cumplimiento. Sin embargo, no indica que obstáculo y que impedimento tenían los ahora demandantes para no hacer reconocer las firmas y rubricas en su momento o a los 9 meses de haberse suscrito el documento, cuando pasaron 9 meses desde que hicieron poner el alambrado y grande fue su sorpresa al ver su lote baldío ya que el alambre estaba en el piso en bolillos dispersos en todo el piso.
El demandante podía exigir el cumplimiento del referido contrato a los 9 meses sin embargo hasta el 26 de noviembre de 2019 impetran la demanda de emplazamiento, proceso al que no asistió por cuestiones de salud (Covid), asimismo conforme establece el art. 1503 del Código Civil (Interrupción por citación judicial y mora) “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiera impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Por lo que la prescripción no se pudo haber interrumpido con la citación con la demanda, de 25 de agosto de 2023 tal como consta en obrados, o con la citación con el emplazamiento de 12 de febrero de 2020, con referencia al cómputo de la prescripción y la interrupción de la prescripción el Juez fue sido claro en su resolución de primera instancia.
El demandante refiere haberse computado mal los plazos de prescripción y con esto se hubiere vulnerado su garantía del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, sin embargo, de la revisión del auto recurrido se puede evidenciar y precisar la debida fundamentación y motivación que reviste todas las formalidades exigidas por ley, con estos antecedentes solicita que se declare improcedente el recurso.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 232 de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Antonio Rojas Ríos y Francisca Quenta de Rojas; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 5388/2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por providencia de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 235 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Decreto de convocatoria para conformar Sala
Mediante Decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 237 de obrados, se convoca a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra para conformar Sala a efectos del sorteo de la causa, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 19 de febrero de 2024, conforme consta a fs. 172 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes documentos y actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 9 a 38, cursa el proceso sobre, emplazamiento para reconocimiento de firmas y rubricas, presentada en el Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Colpapirhua..
I.5.2. De fs. 39 a 56 cursa el trámite de conciliación previa que concluye con la resolución que declara por fallida la conciliación.
I.5.3. De fs. 97 a 106 cursa demanda penal por estafa seguido por el demandante ahora recurrente contra el demandado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos de los recursos de casación, resolverá el problema jurídico referido al cómputo del plazo para que opere la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones, asimismo se pueda establecer que la prescripción fue interrumpida con algún actuado judicial, a cuyo efecto resulta necesario, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción; 3) Análisis del Cómputo de la prescripción del caso concreto.
FJ.II.2. Fundamentación normativa.
FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue la acción es decir el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación, mediante la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo, según los tratadistas clásicos como los hermanos Mazeud, “La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción”.
De la misma manera se debe reconocer la existencia de un derecho de acción, como un derecho abstracto para promover la actividad del Órgano Judicial con el objeto de que resuelva sobre una pretensión litigiosa, también se ha estimado que hay un derecho genérico de defensa en juicio o más propiamente en un proceso judicial, como el derecho del demandado a ser oído en su defensa, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones del accionante y de ofrecer y practicar pruebas que respalden sus argumentos.
La prescripción es un medio extintivo de derechos por el transcurso de determinado tiempo, cuando su titular no ha hecho valer invocándolo y utilizando su beneficio o cuando ha dejado de ejercer ese derecho, tal como preconizan los arts. 1492 –I y 1493 del Código Civil, Es decir, son dos elementos que configuran: 1) El transcurso de determinado tiempo en función de la naturaleza del derecho y 2) El no ejercicio de este derecho por parte de su titular, vale decir, la inactividad del sujeto del derecho.
Las excepciones dentro de un proceso se pueden formular como un medio de defensa, el mismo que es concebido por la legislación con determinadas precisiones, Así la Constitución Política del Estado en los arts. 115 –I dice que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II El estado garantiza derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, el derecho a la contradicción existe desde el momento de la admisión a la demanda cuando el demandado se opone y propone las excepciones, siendo un derecho abstracto a obtener una resolución que resuelva el litigio planteado.
FJ.II.2.3. En cuanto al cómputo de la prescripción.
El computo de la prescripción se encuentra en los arts. 1494 del Código Civil, donde nos indica que, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Asimismo, corresponde manifiesta que, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, esto según el art. 1493 del Código Civil.
También corresponde tener presente las causas que interrumpen la prescripción, a este efecto tenemos que tener presente lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, que nos indica que se interrumpe la prescripción mediante una demanda judicial, un decreto o un acto sea de embargo, notificación a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez ante quien se presenta la acción sea incompetente. Asimismo, nos dice que se interrumpe la prescripción con cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
FJ.II.2.4. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos del recurso de casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2.2. y FJ.II.2.3., se establece lo siguiente:
FJ.II.2.4.1. En cuanto al recurso de casación.
El recurso de casación tal y como se encuentra planteado indica que el Juez A quo al considerar la excepción de prescripción pese a no encontrarse prevista por el art. 81 de la Ley N° 1715, considerando un mecanismo de defensa frente a una determinada acción en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, le causa agravios, entre los cuales se encuentra la mala valoración probatoria de los documentos de cargo presentados por los recurrentes y que no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo a momento de dictar el Auto Definitivo ahora recurrido.
Indican que existe un emplazamiento de reconocimiento de firmas y rubricas con el que se citó a los demandados y que a partir de este actuado procesal se debería iniciar el computo de la prescripción razón por la cual no habría transcurrido el tiempo de cinco años como afirma el Juez en el Auto impugnado.
De la revisión de los antecedentes procesales se puede establecer que efectivamente en obrados cursa de fs. 9 a 38 un proceso sobre emplazamiento Para Reconocimiento de Firmas y Rubricas, en ese sentido el documento de transferencia de 8 de enero de 2011 fue interrumpido por el trámite de Declaración Judicial de Firmas y Rubricas de fecha 20 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual se debe computar el plazo de la prescripción, en ese sentido no procede la prescripción al no haber transcurrido cinco años.
Con estos elementos el Tribunal de Casación ingresa a resolver el recurso de casación bajo los siguientes términos:
En ese sentido se pasa a considerar la excepción como un medio o forma de defensa, que si bien la Ley N° 1715 no establece a la prescripción como una excepción, dentro del art. 81, la norma referida anteriormente solo reconoce cinco excepciones que son admisibles en procesos agrarios, esto tiene su explicación en merito a la temporalidad del momento de su promulgación a las reformas que sufrió esta norma, pues en los hechos la Ley N°1715 fue reformada por la Ley N° 3545, en cuanto a la ampliación de su competencia del para conocer procesos personales, reales y mixtos, asimismo la actual constitución Política del Estado amplia aún más la competencia de los jueces a efectos de conocer acciones ambientales, empero no ocurrió lo mismo con respecto a las excepciones, pues estas no fueron reformadas ni ampliadas, razón por la cual la excepción de prescripción no se encuentra comprendida dentro del art. 81 de la Ley 1715; sin embargo de ello, la excepción de prescripción se aplica en virtud a que los derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, son inviolables, progresivos y directamente aplicables gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13-I y 109-I de la C.P.E.; es decir que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia a irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la Norma Constitucional, en este sentido y por el principio de temporalidad y al no existir normas de desarrollo a partir de la Constitución actual se debe aplicar las citadas disposiciones constitucionales, razón por la cual se admite y tramita la excepción de prescripción.
Con respecto al cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta los art. 1503 del Código Civil que nos indica cuales son las formas de interrumpir el computo de la prescripción, y en su parágrafo I. nos indica que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
De la normativa glosada líneas arriba y la compulsa de los antecedentes a fin de establecer si el computo de la prescripción que realizó el Juez a momento de declarar probada la excepción de prescripción es la correcta, se tiene que, estando denunciada la mala valoración probatoria dentro del recurso de casación en análisis, en ese sentido se debe realizar un examen y análisis de los documento denunciados por la parte recurrente, en sentido de que no fueron considerados por el juez A quo, efectivamente de fs. 9 a 38 cursa la demanda judicial por la cual los demandantes a hora recurrentes están solicitando al Juez de Colparihua que en su despacho judicial el ahora demandado Remberto Ferrufino Balderrama, pase a reconocer su firma y rubrica respecto al contrato de fs. 1 (uno) del presente proceso, asimismo se puede establecer y afirmar que el demandado fue legalmente citado con esta demanda judicial de reconocimiento de firmas y rubricas, tal es así que el mismo indica en su memorial de responder que no asistió en merito a encontrarse con Covid 19, en ese momento y que no fue por rebeldía a la autoridad, con esta declaración del demandado se puede afirmar con meridiana claridad que, el demandado fue efectivamente citado y que esta actuación de autoridad cumplió con su objetivo de darle a conocer, que al no presentarse ante el Juez de Colpapirhua se dieron por reconocidas su firma y rubrica, habiendo cumplido su finalidad y objetivo la demanda denominada “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS”.
En ese sentido y ante un acto consentido y firme, ni la justicia agroambiental ni administrativa pueden desconocer so pretexto de consideraciones de igualdad o justicia material, en el presente caso el demandante no puede obtener beneficio de su propia torpeza, por lo que debería reconocerse directamente el derecho en sentencia, en lugar de indicar un lento y formalista procedimiento de revisión de oficio, contrario a la elemental economía procesal. No debemos olvidar la máxima jurídica a la que hacen referencia varios doctrinarios clásicos cuando nos dice que “a confesión de parte relevo de prueba”.
Ahora bien, sin lugar a dudas este actuado judicial “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS” cumple con los requisitos establecidos en el art. 1503 del Código Civil lo que nos lleva a dejar sentado que esta demanda ha interrumpido la prescripción y que el plazo del cómputo para la mencionada prescripción se debe realizar a partir del 12 de febrero de 2011 fecha en la que se notificó con la ejecutoria del reconocimiento de firmas y rubricas de 29 de enero de 2021 Auto que cursa a fs. 38 del expediente.
Consiguientemente, el recurso de casación se adecua a lo establecido por el art. 271 -I. de la Ley 439, que en su parte final refiere; que, procede la casación, cuando el Juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, en ese sentido en el presente caso se ha evidenciado error en la valoración probatoria, en el caso de autos se tiene que; efectivamente el “EMPLAZAMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS” interrumpe el computo de prescripción que realizó el Juez A quo, en virtud a que se debe computar a partir del 29 de enero de 2021, última actuación del Juez de Colcapirhua que declara ejecutoriada la resolución del proceso judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas que en efecto hacen plenamente exigible el documento base del presente proceso, en consecuencia al no haber transcurrido los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, para que opere la prescripción.
Por todo lo manifestado líneas arriba, y siendo posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439, a efectos casar la resolución recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental, fallar en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715: CASA el Auto Definitivo de 27 de septiembre, cursante de fs. 221 a 223 vta. e ingresando a resolver en el fondo resuelve:
Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panoso y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito magistrado Presidente de la Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Teresa Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada mediante la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.