AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 02/2024

                         Expediente:                       Nº 5493-COM-2024

                         Proceso:                            Compulsa

                         Compulsante:                    Amanda Antonia Jalil Vda. de Tovias                                                                                          

                         Autoridad Compulsada:  Juez Agroambiental de San Ignacio de

                                                                    Moxos

                         Distrito:                             Beni

                         Asiento Judicial:              San Ignacio de Moxos

                         Fecha:                               Sucre, 01 de marzo de 2024

                         Magistrado Semanero:    Rufo N. Vásquez Mercado

El memorial cursante de fs. 43 a 45 vta. del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de Cumplimiento de Obligación; y,

I. Argumentos del recurso de compulsa.- Refiere que, habiendo el Juez de la causa a través de los Autos 65/2023 de 20 de noviembre y 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, ratificado en la negativa de conceder el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, mediante el cual “rechazó” el incidente de nulidad interpuesto por su persona, conforme cursa de fs. 607 a 609 de obrados, sobre todo al haber indicado expresamente dicha autoridad a través del Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, “que no procedería otro recurso”, ello daría a entender que NEGÓ y desconoció indebidamente el recurso de casación cursante de fs. 618 a 619 de obrados, el cual lo habría planteado alternativamente y de manera conjunta con el recurso de reposición, en contra del Auto N° 60/2023 de 16 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad que interpuso, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto N° 22/2019 de 28 de junio de 2019; aspecto que hace presumir que la autoridad de instancia desconoció la calidad de Auto Definitivo de la precitada Resolución N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023.

Con base a estos hechos detallados y haciendo uso del derecho de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE y conforme las reglas establecidas en los arts. 279, 280 y siguientes de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone el presente recurso de compulsa, exponiendo los siguientes argumentos legales:

1. Manifiesta que, de fs. 504 a 505 de obrados, cursa el Auto N° 22/2019 de 28 de junio de 2019, que reconoce su calidad de “tercera interesada”, misma que conmina a que se le haga conocer la Sentencia dictada en el proceso, así como otras actuaciones procesales; por lo que, al no haber sido objeto de recurso de reposición dicha resolución, la misma habría adquirido firmeza que debió ser “cumplida” por la referida, toda vez que, dicha determinación tampoco habría sido anulada de oficio por el Juez de instancia, lo que acreditaría que ella fue incorporado a la litis, al haber sido su esposo Jorge Tovias Callau (fallecido) codemandado en el proceso de Cumplimiento de Obligación, como garante del mismo; incorporación al proceso de su persona que indica sería correcto, en razón a que se está afectando su patrimonio como esposa y titular de la comunidad de bienes gananciales y que estos aspectos precisamente fueron argumentados en el incidente de nulidad que interpuso a través del memorial cursante de fs. 607 a 609), mediante el cual reclamó que se cumpla con el Auto N° 22/2019, que cursa de fs. 504 a 505 de obrados, toda vez que, tendría todo el derecho para ser comunicada de todas las actuaciones procesales en su calidad de tercera interesada (litis consorcio necesario), en función al citado Auto.

2. Indica que, de fs. 607 a 609 de obrados, cursaría el incidente de nulidad de actos procesales, a través del cual acuso indefensión, ante el incumplimiento de las Sentencia y con las comunicaciones procesales, que no se realizaron a su persona, conforme lo dispuesto en el Auto N° 22/ 2019, lo que también acreditaría la inobservancia de normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, al haberse cumplido con el principio de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105 de la Ley N° 439, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa respecto a su patrimonio de bien ganancial que se encuentra en fuego, al ser la esposa del codemandado Jorge Tovias Callau (fallecido) y más aún si en los antecedentes, cursa el embargo de su casa (inmueble urbano) ubicado en la ciudad de San Borja, entre las calles Oruro y Chuquisaca.

3. Que, al haber sido corrido en traslado a la otra parte el incidente opuesto (fs. 607 a 609) y contestada la misma, refiere que ello significa que se habría “admitido el incidente interpuesto”, al haberse dado aplicación a la regla prevista en el art. 342 de la Ley N° 439, respecto al incidente presentado fuera de audiencia; aspecto que daría entender que en función a los arts. 338 al 344 de la Ley N° 439, se identifican dos aristas, cual es el de dar aplicación del art 340 de la Ley citada, que correspondería al rechazo del incidente, sin más trámite, por ser manifiestamente improcedente o el de declarar la procedencia, conforme lo previsto en el art. 342 de la Ley N° 439, pero que con referencia a esta última, manifiesta que el Juez habría analizado el incidente interpuesto e implícitamente habría reconocido que no es manifiestamente improcedente; por lo que, con dicha decisión se estaría dando oportunidad al incidentista de probar sus extremos y a la contraparte de desvirtuar los mismos.

Que, con base a estos hechos indica que, el Juez de instancia al haber admitido el incidente, debió resolverlo declarando probado o improbado el mismo, más no así determinar el “rechazo”, toda vez que, con esta última decisión se habría retrotraído su determinación al inicio o la formulación del incidente de nulidad interpuesto, el cual no sería correcto, porque contradice la norma procesal prevista en el art. 24.2 de la Ley N° 439, lo que obligaría al Juez a impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponde.

Que, ante la determinación asumida por el Juez de instancia, refiere que necesariamente nos encontraríamos ante una “resolución definitiva”, debido a que se cortó procedimiento, el cual tendría efectos en la litis principal, toda vez que, esta resolución puede y debe ser revisado por el superior en grado a través del recurso de impugnación.

4. Refiere que, a fs. 615 y vta. cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, el cual habría sido ejecutoriado por el Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre, a través del cual el Juez de instancia “rechazó” el incidente interpuesto de fs. 607 a 609 de obrados.

Refiere que, de fs. 618 a 619 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación en aplicación del art. 253, con relación al art. 344.I de la Ley N° 439, misma que si bien mereció el Auto N° 65/2023 de 20 de noviembre, cursante a fs. 625 de obrados, en la cual el Juez de instancia determinó “rechazar” el recurso de reposición planteado; empero, se omitió pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto alternativamente, lo que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento de no haber sido resuelto de forma debida y correcta el recurso de reposición, en razón a que el art. 253 de la Ley N° 439, en ningún momento prevé la forma de resolver el recurso mediante el rechazo, sino por el contrario establece el de mantener, modificar, dejar sin efecto o anular la resolución impugnada, pero nunca rechazar el recurso de reposición que fue planteado conforme a derecho, mismo que si bien fue corrido en traslado a la contraparte; empero, este aspecto constituye una determinación abusiva y violatoria del derecho al debido proceso, toda vez que el Juez no puede excusarse de su deber de aplicar las reglas del derecho, tal cual lo ordena el art. 25.1 de la Ley N° 439.

Que, ante esta determinación del Juez de instancia, refiere que formuló el recurso pertinente reclamando la falta de pronunciamiento de dicha autoridad sobre el recurso de casación alternativamente interpuesto con el recurso de reposición y que contra este recurso, el Juez de la causa dictó el Auto N° 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, rechazando el mismo, lo cual definitivamente deja establecido la ejecutoria del Auto Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre, cursante a fs. 615 y vta. de obrados, ante la omisión de no haberse providenciado sobre el recurso de casación interpuesto alternativamente con el recurso de reposición, el cual constituiría una tácita negativa de conceder un recurso que tiene la calidad de Auto Definitivo, conforme así lo establecerían los Autos Interlocutorios Definitivos Nos. 32/2019 de 31 de mayo y 41/2022 de 03 de octubre.

Con estos argumentos interpone recurso de compulsa en contra de los Autos Nos. 65/2023 de 20 de noviembre y 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, al haber el Juez de instancia omitido y negado la concesión del recurso de casación cursante de fs. 618 a 619 de obrados, en contra del Auto Definitivo N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, cursante a fs. 615 de obrados; por lo que, solicita se conceda el recurso de compulsa, conforme lo determinado en el art. 281 de la Ley N° 439.

II.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Que, el recurso de compulsa conforme el art. 279 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

En cuanto al derecho de impugnación, a partir de la CPE vigente, cabe señalar que este constituye una garantía constitucional establecida en el art. 180.II que establece: se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, el cual concuerda con lo preceptuado en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional (SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013) el cual ha establecido, el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, con base en el elemento del derecho a la impugnación como un medio de defensa, ello con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado, que norma el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe tener consigo un mecanismo para poder recurrir ese acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o a un interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada; es decir, que lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: “...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía(...). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...” (sic).

III. Análisis del caso concreto.- Que, teniendo presente los argumentos expuestos en el recurso de compulsa expresados en el punto I, del presente fallo y a efectos de mejor resolver, sin ingresar a resolver los argumentos de fondo del incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez de instancia, cabe remitirse a los actuados procesales cursantes en el legajo de compulsa:

1. De fs. 1 a 3 vta. cursa Sentencia N° 07/2015 de 28 de agosto de 2015, que declara probada la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesto por Carlos Subirana Cabrera, en representación de Marcelo Armando Dávila Cabrera, en contra de Gilberto Tovias Jalil, María Erika Calle Martínez de Tovias y Jorge Tovias Callau, mediante el cual: 1) Se dispone la entrega inmediata de 342 cabezas de ganado vacuno, hembras de 3 a 7 años de edad, más los frutos que vienen hacer 108 cabezas de ganado vacuno hembra de 3 a 7 años de edad; cálculo para determinar los frutos: 432/6= 72 cabezas de frutos por año; que al vencimiento del contrato de 28 de febrero de 2014, los deudores deben entregar 432 cabezas hembras de 3 a 7 años de edad, los frutos del 28 de febrero de 2014 al 28 de agosto de 2015, y que transcurrido un año y medio 72 x 1.5 años, los frutos corresponderían a 108 cabezas de ganado vacuno hembra de 3 a 7 años de edad; 2) Se otorga a los demandados el plazo de 10 días para el efectivo y previo peritaje de la edad de los semovientes.

2. De fs. 5 a 7 y vta., cursa memorial presentado el 18 de junio de 2018, por Jorge Tovias Callau y Amanda Antonia Jalil de Tovias, con la suma “Se apersonan y solicitan cancelación de hipoteca judicial por las razones que indica”, argumentando que el bien embargado sería un bien ganancial, conforme se tendría por el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 04 del legajo de compulsa, en el Mas Otrosí, señalan domicilio procesal, en la Secretaria de despacho.

3. De fs. 504 a 505, cursa Auto N° 22/2019 de 28 de junio de 2019, en la cual el Juez de instancia incorpora a Amanda Antonia Jalil de Tovias al proceso como “tercera interesada”, a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y la defensa, ordenando se cite a la misma con la Sentencia dictada y subsiguientes actuaciones procesales a efectos de que asuma defensa en el plazo de 15 días de su legal notificación.

4. De fs. 15 a 17 vta., cursa memorial de 25 de septiembre de 2023, presentado por Amanda Antonia Jalil Vda. de Tovias, con la suma Formula incidente de nulidad de actos procesales por vulneración del debido proceso al haberse comprometido el derecho a la defensa”; por lo que, solicita la nulidad de obrados hasta la Sentencia, a efectos de que se le cite con la misma, conforme lo determinado en el Auto N° 22/2019, el cual fue corrido en traslado a la parte adversa, conforme consta a fs. 19 del legajo de compulsa.

5. A fs. 23 y vta., cursa Auto Interlocutorio N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, el cual en su parte Resolutiva en aplicación de los arts. 342 y 343 de la Ley N° 439, determina el “Rechazo” del incidente de nulidad interpuesto.

6. De fs. 25 a 26 vta., cursa memorial de 19 de octubre de 2023, con la suma “Formulo recurso de reposición con alternativa de alzada”, en contra del Auto N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023, presentado por Amanda Antonia Jalil de Tovias, a través del cual en aplicación del art. 344 de la Ley N° 439, solicita se reponga el Auto indicado y se declare probado el incidente de nulidad formulado y en caso de mantenerse en su determinación asumida en el Auto impugnado, en función al derecho a la doble instancia, a la apelación y/o impugnación, pide se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, para que esta instancia reconocido como alzada sea quien anule obrados para dar cumplimiento al derecho a la defensa, el cual fue corrido en traslado a la parte contraria, conforme consta a fs. 27 del legajo de compulsa.

7. A fs. 31 y vta., cursa Auto Interlocutorio N° 65/2023 de 20 de noviembre de 2023, el cual “rechaza” el recurso de reposición y mantiene incólume el Auto N° 60/2023, reponiendo dicho Auto sólo con relación a las costas y costos en contra del recurrente, estableciendo la multa de Bs. 500.

8. De fs. 33 a 34 vta., cursa memorial presentado el 21 de noviembre de 2023, por Amanda Antonia Jalil Vda. de Tovias, con la suma “Formulo recurso de reposición con alternativa de alzada”, en contra del Auto N° 60/2023 de 16 de octubre, reiterando se reponga el Auto indicado y se declare probado el incidente de nulidad formulado y en caso de mantenerse en su determinación asumida en el Auto impugnado, en función al derecho a la doble instancia, a la apelación y/o impugnación, solicita se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, para que este Tribunal sea quien anule obrados hasta que se dé cumplimiento del ejercicio del derecho a la defensa, el cual fue corrido en traslado, conforme consta a fs. 35 de obrados.

9. De fs. 36 a 37, cursa memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, por Amanda Antonia Jalil Vda. de Tovias, con la suma “Hace presente y pide se pronuncie sobre el recurso de alzada”, a través del cual observa el Auto N° 65/2023 de 20 de noviembre de 2023, sobre la falta de pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto alternativamente, expresando que se estaría vulnerando los arts. 24 y 115 de la CPE; por lo que, solicita se complemente el indicado Auto y se pronuncie sobre el recurso de alzada interpuesto alternativamente de forma conjunta con la reposición, toda vez que, ambos recursos están previstos en los arts. 344.I y 254.V de la Ley N° 439, lo que vulnera el derecho de recurrir a la doble instancia previsto en el art. 180.II de la CPE, y en el Otrosí impugna la aplicación de la multa procesal establecida de Bs. 500, el cual es corrido en traslado a la contraparte, conforme se tiene a fs. 631 vta. del legajo de compulsa.

10. A fs. 80 y vta., cursa Auto Interlocutorio N° 70/2023 de 28 de noviembre de 2023, el cuál aplicando lo establecido en art. 85 de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de reposición no admite recurso ulterior, resuelve rechazar los recursos de reposición señalados precedentemente, manteniendo incólume los Autos Nos. 60/2023 y 65/2023, y a la vez repone la multa determinando Bs. 100 a la parte incidentista, mas otra multa de Bs. 100 al abogado patrocinante.

Que, en función a los actuados procesales citados precedentemente, esta instancia jurisdiccional advierte que la compulsante mediante memorial de 25 de septiembre de 2023, si bien presentó incidente de nulidad de actos procesales, alegando vulneración del derecho al debido proceso al haberse comprometido el derecho a la defensa, solicitando la nulidad de obrados hasta la Sentencia, a efectos de que se le cite con la misma, conforme lo determinado en el Auto N° 22/2019, el cual fue rechazado a través del Auto Interlocutorio N° 60/2023 de 16 de octubre de 2023; decisión que en aplicación del art. 344 de la Ley N° 439, fue objeto de recurso de reposición con alternativa de alzada a través del memorial presentado el 19 de octubre de 2023, mediante el cual pide se reponga el Auto indicado y se declare probado el incidente de nulidad formulado y que en caso de mantenerse en su determinación asumida en el Auto impugnado, en función al derecho a la doble instancia, a la apelación y/o impugnación, solicita se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, para que esta instancia reconocida como alzada sea quien anule obrados para dar cumplimiento al derecho a la defensa, memorial que si bien mereció el Auto Interlocutorio N° 65/2023 de 20 de noviembre de 2023, rechazando dicho recurso de reposición, manteniendo incólume el Auto N° 60/2023, el cual nuevamente es recurrido mediante memorial de 21 de noviembre de 2023, con la misma suma recurso de reposición con alternativa de alzada, siendo nuevamente “reiterado” a través del memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, con la suma hace presente y pide se pronuncie sobre el recurso de alzada.

De lo relacionado en líneas precedentes, esta instancia jurisdiccional constata que la compulsante en vez de formalizar el recurso de casación, en aplicación del art. 274.I de la Ley N° 439, presentó tres memoriales bajo la misma figura jurídica “reposición con alternativa de alzada”, cuando correspondía formalizar el recurso de casación o nulidad ante la negativa del segundo Auto N° 65/2023 y no reiterar su solicitud presentando el memorial de 22 de noviembre de 2023 y bajo la  misma solicitud “reposición con alternativa de alzada”; aspecto que desnaturaliza el recurso de compulsa establecido en el art. art. 279 de la Ley N° 439, que establece que este recurso procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, no habiendo cumplido la compulsante con este precepto, pues si bien la visión actual de la Jurisdicción Agroambiental en función al principio de favorabilidad establecido en el art. 256.I y II de la CPE, puede ingresar a considerar un recurso bajo la figura de apelación, tal cual se tiene por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, que determinó declarar legal la compulsa interpuesta, bajo la figura jurídica de recurso de reposición con alternativa de apelación, expresando en el punto III. Análisis del caso concreto: En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia planteado como "apelación", toda vez que la declaración de tener por no presentada la demanda dispuesta por proveído de 14 de abril de 2021, constituye una resolución definitiva que corta procedimiento ulterior; consiguientemente, la negativa del Juez Agroambiental de Montero para conceder el recurso de casación disponiendo sin otro fundamento legal: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada la demanda y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación , en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental", carece de sustento legal, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no es el caso de la resolución de 14 de abril de 2021 del legajo adjunto, por el que se declara "como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos; criterio que constituye jurisprudencia marcada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional 28/2018 de 22 de junio de 2018” (sic), en el presente caso, conforme los fundamentos expuestos, la misma no tiene ninguna relación de analogía con el caso presente, al haber presentado la compulsante tres memoriales y con el mismo sentido “recurso de reposición bajo alternativa de casación” y a consecuencia de ello, es que la referida autoridad emitió los Autos Nos. 60/2023, 65/2023 y 70/2023, lo que amerita la inviabilidad del recurso interpuesto.

                                                   IV. POR TANTO:

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; dispone:

1. DECLARAR ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 43 a 45 vta. del legajo de compulsa, interpuesto por Amanda Antonia Jalil Vda. de Tovias, contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

2..- Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE.

Providenciándose al OF. J.A.S.I.M. CITE N° 20/2024 de 23 de febrero de 2024.

En lo principal, acumúlese a los antecedentes la remisión del expediente 01/2015 de fs. 1 a 176 (cuatro cuerpos).

Regístrese y notifíquese.-