AAP-S2-0015-2024

Fecha de resolución: 08-03-2024
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, la demandada Anahí Nelly Monzón Barrancos, interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 29 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, que declara probada la demanda; habiéndose establecido el problema jurídico referido a:

1) Si es evidente la improponibilidad de la demanda en el presente caso, en razón a las limitaciones legales dispuestas por mandato constitucional para la Pequeña Propiedad; 2) Si la sentencia impugnada es ilegal e incongruente al ordenar a las sucesoras devolver la suma de dinero al demandante en lugar del demandado original (+), y si no accedieron a un proceso justo, conllevando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE y los principios previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715; 3) Si es evidente la falta de competencia del Juez de la causa, al encontrarse el predio objeto del litigio en proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, conllevando nulidad, art. 122 CPE; así como, el rechazo de incidentes sin fundamentación legal4) Si correspondía la inclusión de Marina Florentina Barrancos Flores en el litigio, al ser co-propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, con vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia; y, 5) Si son injustificadas y sin notificación previa las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar impuestas sobre las parcelas en disputa, con vulneración al derecho a la defensa.

"...de la revisión de la demanda (I.5.3), se tiene que esta se fundamenta en el hecho de que Hilarión Monzón Huaylla en su condición de propietario de 13,0000 hectáreas de un terreno agrícola, ubicado en la Comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex Ayllu Quillacas del Municipio de Challapata, registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4022010000044, con antecedente dominial en la Pdta. N° 30 del Libro de Propiedades de la Provincia Avaroa del año 1990 (I.5.2), otorgó en contrato de anticresis tres terrenos agrícolas en favor del ahora demandante, mediante las Escrituras Públicas N° 1003/2016, N° 1004/2016 y N° 1005/2016 (I.5.1), documentos acompañados con la demanda y que son parte del proceso, donde se estableció el uso de las parcelas por un período de dos años, comenzando el 1º de diciembre de 2016 y finalizando el 1º de diciembre de 2018; pese a ello, Hilarión Monzón Huaylla habría usado los mismos en labores agrícolas, impidiendo al ahora demandante ese beneficio, sin devolver el monto correspondiente a los contratos de anticresis, que suman un total de $us.14,000 (Catorce mil dólares 00/100 dólares americanos); por lo que, solicita el cumplimiento de los contratos y la devolución del capital o su equivalente en moneda nacional que asciende a Bs.98.000 (Noventa y ocho mil 00/100 bolivianos).

De acuerdo a lo detallado, la demanda corresponde al Cumplimiento de Contrato de anticresis, cuyo objeto y causa se encuentran regulados por el art. 450 del Cód. Civil, el cual establece que un contrato se forma cuando dos o más personas acuerdan crear, modificar o extinguir una relación jurídica con efectos legales, cuyos requisitos para su formación incluyen el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y, en algunos casos la forma exigida por la ley, como es el presente caso, que se requiere sea mediante documento público, art. 491, num.3 Cód. Civil; además, debiendo el objeto del contrato ser posible, lícito y determinado o determinable, ampliamente desarrollado en la FJ.II.ii, y cuyas regulaciones específicas para el contrato de anticresis se estipulan en los arts. 1429, 1430 y s del Cód. Civil, que establecen los derechos del acreedor en cuanto a los frutos del inmueble y el derecho de retención, requiriendo que este se constituya por documento público y se inscriba en el registro para surtir efecto frente a terceros (...)

Consecuentemente, la afirmación de que el objeto del litigio, relacionado con una Pequeña Propiedad, invalide la viabilidad de presentar una demanda de cumplimiento de contrato por improponibilidad, no encuentra sustento, dado que, si bien la Pequeña Propiedad posee características particulares, en el caso que ocupa, no se encuentra en discusión la transferencia de titularidad o posesión del bien inmueble, como tampoco atañe a su situación de indivisibilidad, condición de patrimonio familiar o inembargablilidad, más aún, si se advierte que la propiedad cuenta con registro de derecho propietario vigente al momento de la celebración de los contratos de alquiler (I.5.2). En ese sentido, no advirtiéndose una prohibición expresa para la presentación de una demanda relacionada al cumplimiento de contrato, la improponibilidad no aplica en este caso.

2) Si la sentencia impugnada es ilegal e incongruente, porque ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original (+), y dado que ingresaron al proceso cuando este se encontraba ya con la contestación a la demanda, no pudieron defenderse en un proceso justo, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115 de la CPE, como los Principios de Oralidad, Inmediación, de Dirección, Publicidad, Responsabilidad, de Defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. (...)

En el caso traído a autos, tras la revisión de actuados procesales, se advierte que Anahí Nelly Monzón Barrancos, conforme el Certificado de Defunción de su padre Hilarión Monzón Huaylla (I.5.5), asume la sucesión procesal de la presente causa en su rol de parte demandada dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley N° 439, “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; con base a dicha norma, la sentencia también sostiene la sucesión procesal; como en lo dispuesto en el art. 1030 del Cód. Civil, que establece la confusión patrimonial entre el heredero y el causante, en relación al art. 524 del Cód. Civil, que dispone “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”; por lo cual, ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original (+).

Por otra parte, en cuanto al desarrollo del proceso a partir del apersonamiento de la demandada, ahora recurrente (I.5.7), se advierte que realiza actuaciones procesales dándole continuidad al mismo, sin que estas impliquen retrotraer las etapas cumplidas, dado que la defensa en primera instancia fue asumida por el denunciado original ahora fallecido; por lo que, con su participación activa en el proceso, como son la interposición de incidentes, recursos de reposición, recusación, inspección judicial donde hace uso de alegaciones, la interposición de recursos de casación y nulidad que merecieron respuesta por la Autoridad judicial como del Tribunal de alzada tal como consta en obrados, descrito en los puntos: I.5.7, I.5.8, I.5.10 al I.5.13 de la presente resolución, todo ello, con la asistencia de su respectiva defensa técnica, pone en evidencia la participación activa de la parte demandada, ahora recurrente, en la sustanciación del proceso en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y poniéndose en vigor su derecho a la defensa en la presente causa, garantizándose de este modo el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.

Por otra parte, del verificativo de inspección judicial (I.5.14), la actual recurrente en su condición de demandada, admitió haber efectuado actividades agrícolas en el predio objeto de la demanda, con lo cual reconoció su legitimación y sucesión pura y simple, conforme establece el art. 1025 del Cód. Civil, mediante el cual se fusionan los patrimonios del de cujus y el heredero, haciendo que este último sea responsable de las obligaciones; por cuanto, la alegación de ilegitimidad pasiva carece de fundamento jurídico, al aceptar pura y simplemente la herencia adquiere plena responsabilidad por las obligaciones derivadas de los contratos y no puede ahora la recurrente simplemente referir que no le corresponde el pago, cuando no han demostrado ni desvirtuado el ejercicio de uso del predio sobre el cual versa el objeto de la demanda.

En ese contexto, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115.I y II de la CPE, ni contravención a los Principios de Oralidad, Inmediación, de Dirección, Publicidad, Responsabilidad, de Defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545; como tampoco existe sustento en la acusación de que la sentencia fuera ilegal e incongruente.

3) Si es evidente la falta de competencia del Juez de la causa, al encontrarse el predio objeto del litigio en proceso de Saneamiento Simple de Oficio en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 y consecuente nulidad de actos establecido por el art. 122 de la CPE, y del rechazo de incidentes sin fundamentación legal. (...)

De la revisión del proceso, se tiene el Informe Legal Cite: DDO - US 027/2022 de 11 de marzo (I.5.9), emitido por el INRA, ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario, mismo que pone en evidencia, que el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio en la Comunidad Cayachata, correspondiente a las parcelas denominadas “Comunidad Cayachata Parcela 016” y “Comunidad Cayachata Parcela 020”, en etapa de resolución y titulación, sin que exista definición del derecho propietario.

Al respecto, es menester señalar que, el art. 39.I, num. 8 de la Ley N° 1715, establece como competencia de los Jueces Agrarios, ahora Agroambientales, el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. En ese entendido, al constituir la presente demanda una de cumplimiento de contrato de anticresis, la pretensión perseguida constituye la devolución del capital entregado a partir del contrato (I.5.1), suma de dinero que se tiene determinada en los contratos de anticresis, como en la demanda (I.5.2), cuya sentencia emitida, no modifica la titularidad del derecho propietario del bien inmueble a ser definida por la entidad administrativa; consecuentemente, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio en litigio, no invalida la competencia del Juez Agroambiental.

De otro lado, con referencia a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, cual dispone: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas” (negrillas añadidas). Dicha limitación para la actuación de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra orientada a la sobreposición de competencias durante el proceso de saneamiento entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en tanto y en cuanto, se trate de la posesión que va en correspondencia a la situación de titularidad del derecho de propiedad en áreas rurales; en ese sentido, la presente demanda no se encuentra dirigida a la determinación de propiedad o posesión agraria, sino más bien corresponde al cumplimiento de contrato de anticresis, con relación a una acción personal que busca la devolución del capital de anticresis derivada de una propiedad agraria; quedando de este modo, desvirtuada la contravención alegada.  (...)

4) Si correspondía la inclusión de Marina Florentina Barrancos Flores en el litigio, al ser co-propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, con vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia.

De acuerdo al Informe Legal DDO-US 027/2022 (I.5.9), por el cual se hace conocer el estado del proceso de saneamiento de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad de Cayachata, predio sobre el cual versa el objeto de la demanda; indica que, a la fecha el derecho propietario de las referidas parcelas aún no está definido; por otro lado, si bien el mencionado informe refiere sobre la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 181/2013 de fecha 03 de octubre, mediante el cual se resolvió adjudicar en copropiedad las parcelas 16 y 20 de la comunidad de Cayachata en favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión  Monzón Huaylla, dicha Resolución fue anulada mediante las Sentencias Agroambientales S2a N° 20/2015 de 08 de abril y S2a N° 032/2015 de 08 de abril.

Por otra parte, cursa en antecedentes del presente proceso, el certificado de matrimonio de Hilarión Monzón Huaylla y Martina Florentina Barrancos Flores, de 09 de enero de 1978, con cancelación de la partida matrimonial el 12 de febrero de 2007. Asimismo, del registro propietario con matrícula N° 40220100000044 (I.5.2), antecedente propietario de los contratos de anticresis en cuestión, en su Asiento N° 1, se tiene como único titular del derecho de propiedad a Hilarión Monzón Huaylla.

Conforme dichos antecedentes, no se advirtió el interés legítimo de Marina Florentina Barrancos Flores, al no constituir copropietaria o heredera del bien inmueble sobre el cual versa el objeto de la demanda, a fin de que pueda ser integrada como parte a la Litis; por lo cual, no se advierte vulneración del derecho a la defensa o acceso a la justicia.

5) Si son injustificadas y sin notificación previa las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, impuestas sobre las parcelas en disputa, con vulneración al derecho a la defensa.

Al respecto, se tiene que por Auto Interlocutorio de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 808 de obrados, el Juez de la causa se pronuncia con el rechazo a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, por las demandadas Anahí Nelly y Miriam Eulalia Monzón Barrancos; asimismo, fundamenta la determinación, indicando que, si bien en materia agroambiental se recurre a la Ley adjetiva Civil de manera supletoria, la naturaleza de la materia exige que la Autoridad judicial no se limite a aplicar la norma de manera formal, sino que considere las particularidades de cada caso. En este sentido, ante la existencia de contratos de anticrético sobre parcelas agrarias comprometidas como garantía implica que, mientras los sucesores del principal demandado no devuelvan el dinero, no pueden pretender realizar el uso normal de las parcelas. Asimismo, señala que las medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se orientan a evitar confrontaciones entre las partes y proteger las inversiones realizadas en las parcelas, dado que corresponde al demandante ejercer su derecho de usufructo sobre las parcelas mientras no se devuelva el dinero del anticrético, determinación que se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 1431 del Cód. Civil, que le confiere a la acreedor anticresista, el derecho de retención y de preferencia sobre los terrenos objeto del contrato de anticrisis; y, en consideración a que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo y provisional, lo que implica que no constituyen cosa juzgada, pudiendo ser modificadas al ser accesorias al riesgo que enfrenta el derecho en disputa, o cesar en cualquier momento conforme desaparezca dicho riesgo; razonamiento expresado en la jurisprudencia agroambiental sobre la naturaleza y características de las medidas cautelares, en el AAP S2ª Nº 051/2019 de 02 de agosto y reiterado por el AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre.

Por otra parte, se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 812 de obrados que la determinación antes mencionada fue notificada, a la ahora recurrente el 11 de agosto de 2023. Asimismo, la sentencia recurrida, mantiene las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, por haberse comprobado, que la sucesora demandada Anahí Nelly Monzón Barrancos, ahora recurrente en ocasión de la Inspección Judicial (I.5.14), admitió haber realizado trabajos agrícolas en las parcelas objeto de contratos de anticresis, hecho que justifica mantener la medida cautelar dispuesta garantizando el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, advirtiéndose la fundamentación necesaria para la determinación de mantener las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, sobre el bien inmueble respecto al cual versa el objeto de la demanda; así como, el conocimiento y notificación de esta determinación a la parte demandada, se desvirtúa lo alegado en este punto, quedando de este modo desacredita la existencia de vulneración del derecho a la defensa…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Anahí Nelly Monzón Barrancos, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 29 de septiembre; decisión asumida tras establecer:

1.- En cuanto a que la demanda fuera improponible debido a que el objeto del litigio es una Pequeña Propiedad, indivisible, que constituye patrimonio familiar, inembargable, y que no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, por mandato constitucional; se establece que, tal argumento no encuentra sustento, dado que, si bien la Pequeña Propiedad posee características particulares, en el caso que ocupa, no se encuentra en discusión la transferencia de titularidad o posesión del bien inmueble, como tampoco atañe a su situación de indivisibilidad, condición de patrimonio familiar o inembargablilidad, más aún, si se advierte que la propiedad cuenta con registro de derecho propietario vigente al momento de la celebración de los contratos de alquiler. En ese sentido, no advirtiéndose una prohibición expresa para la presentación de una demanda relacionada al cumplimiento de contrato, la improponibilidad no aplica en este caso. 

2.- Respecto a si la sentencia impugnada es ilegal e incongruente porque ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original; al respecto se establece que, Anahí Nelly Monzón Barrancos, conforme el Certificado de Defunción de su padre Hilarión Monzón Huaylla, asume la sucesión procesal de la presente causa en su rol de parte demandada dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley N° 439, “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; con base a dicha norma, la sentencia también sostiene la sucesión procesal; como en lo dispuesto en el art. 1030 del Cód. Civil, que establece la confusión patrimonial entre el heredero y el causante, en relación al art. 524 del Cód. Civil, que dispone “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”; por lo cual, ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original (+).

En cuanto al desarrollo del proceso a partir del apersonamiento de la demandada, se establece que realiza actuaciones procesales dándole continuidad al mismo, sin que estas impliquen retrotraer las etapas cumplidas, dado que la defensa en primera instancia fue asumida por el denunciado original ahora fallecido; por lo que, con su participación activa en el proceso, como son la interposición de incidentes, recursos de reposición, recusación, inspección judicial donde hace uso de alegaciones, la interposición de recursos de casación y nulidad que merecieron respuesta por la Autoridad judicial como del Tribunal de alzada; todo ello pone en evidencia la participación activa de la parte demandada, en la sustanciación del proceso en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y poniéndose en vigor su derecho a la defensa.

Por otra parte, del verificativo de inspección judicial, la actual recurrente en su condición de demandada, admitió haber efectuado actividades agrícolas en el predio objeto de la demanda, con lo cual reconoció su legitimación y sucesión pura y simple, conforme establece el art. 1025 del Cód. Civil, mediante el cual se fusionan los patrimonios del de cujus y el heredero, haciendo que este último sea responsable de las obligaciones; por cuanto, la alegación de ilegitimidad pasiva carece de fundamento jurídico, al aceptar pura y simplemente la herencia adquiere plena responsabilidad por las obligaciones derivadas de los contratos y no puede ahora la recurrente simplemente referir que no le corresponde el pago, cuando no han demostrado ni desvirtuado el ejercicio de uso del predio sobre el cual versa el objeto de la demanda.

3.- En relación a la falta de competencia del Juez, por encontrarse el predio objeto del litigio en proceso de saneamiento Simple, se establece que, si bien es evidente que el predio se encuentra en saneamiento, al constituir la demanda una de cumplimiento de contrato de anticresis, la pretensión perseguida constituye la devolución del capital entregado a partir del contrato, suma de dinero que se tiene determinada en los contratos de anticresis, como en la demanda, cuya sentencia emitida, no modifica la titularidad del derecho propietario del bien inmueble a ser definida por la entidad administrativa; consecuentemente, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio en litigio, no invalida la competencia del Juez Agroambiental.

Con referencia a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que dispone: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”. Dicha limitación para la actuación de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra orientada a la sobreposición de competencias durante el proceso de saneamiento entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en tanto y en cuanto, se trate de la posesión que va en correspondencia a la situación de titularidad del derecho de propiedad en áreas rurales; en ese sentido, la  demanda no se encuentra dirigida a la determinación de propiedad o posesión agraria, sino más bien corresponde al cumplimiento de contrato de anticresis, con relación a una acción personal que busca la devolución del capital de anticresis derivada de una propiedad agraria; quedando de este modo, desvirtuada la contravención alegada.

4.- Respecto a la inclusión de Martina Florentina Barrancos Flores en el litigio, se establece: que, conforme al estado de saneamiento, cuya propiedad de las parcelas aún no esta definido; que, la partida matrimonial de Hilarión Monzón Huaylla y Martina Florentina Barrancos Flores se encuentra cancelada; y, que en los contratos de anticresis se tiene como único propietario a Hilarión Monzón Huaylla. Antecedentes sobre los cuales no se advierte interés legítimo de Marina Florentina Barrancos Flores, al no constituir copropietaria o heredera del bien inmueble sobre el cual versa el objeto de la demanda, a fin de que pueda ser integrada como parte a la Litis.

5.- Con relación a la disposición de medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, impuestas sobre las parcelas en disputa, del pronunciamiento efectuado por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio de 04 de agosto de 2023, se establece que, si bien en materia agroambiental se recurre a la Ley adjetiva Civil de manera supletoria, la naturaleza de la materia exige que la Autoridad judicial no se limite a aplicar la norma de manera formal, sino que considere las particularidades de cada caso. En este sentido, ante la existencia de contratos de anticrético sobre parcelas agrarias comprometidas como garantía implica que, mientras los sucesores del principal demandado no devuelvan el dinero, no pueden pretender realizar el uso normal de las parcelas. Asimismo, señala que las medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se orientan a evitar confrontaciones entre las partes y proteger las inversiones realizadas en las parcelas, dado que corresponde al demandante ejercer su derecho de usufructo sobre las parcelas mientras no se devuelva el dinero del anticrético, determinación que se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 1431 del Cód. Civil, que le confiere a la acreedor anticresista, el derecho de retención y de preferencia sobre los terrenos objeto del contrato de anticrisis; y, en consideración a que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo y provisional, lo que implica que no constituyen cosa juzgada, pudiendo ser modificadas al ser accesorias al riesgo que enfrenta el derecho en disputa, o cesar en cualquier momento conforme desaparezca dicho riesgo; razonamiento expresado en la jurisprudencia agroambiental sobre la naturaleza y características de las medidas cautelares, en el AAP S2ª Nº 051/2019 de 02 de agosto y reiterado por el AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre.

Por otra parte se establece que, la decisión del Juez, de mantener en la Sentencia recurrida las medidas cautelares, se encuentra justificada en el hecho de que la propia sucesora demandada Anahí Nelly Monzón Barrancos admitió haber realizado trabajos agrícolas en las parcelas objeto de contratos de anticresis.

"...FJ.II.ii. Cumplimiento del contrato ante autoridad jurisdiccional agroambiental

Teniendo en cuenta  el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[1], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.[2]

En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Cód. Civ., señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes; cabe señalar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación. El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más partes del contrato, sea por interferencia o mal desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Cód. Civ. prescribe que “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen[3]. El art. 568.I del Cód. Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

FJ.II.iii. En cuanto a la improponibilidad de la acción

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 23/2022 de 24 de marzo, que en la parte pertinente establece “(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado “Improponibilidad objetiva de la demanda “, establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)”; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado “improponibilidad objetiva de la demanda” ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)”.


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