AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 015/2024

Expediente:

5461-RCN-2023

Proceso:

Cumplimiento de Contrato

Partes:

Rubén Rufino Plaza, contra Hilarión  Monzón Huaylla (+), por sucesión procesal Anahí Nelly Monzón Barrancos y Otros

Recurrentes:

Anahí Nelly Monzón Barrancos

Resolución recurrida:

Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre

Distrito:

Oruro

Asiento Judicial:

Challapata

Fecha:

08 de marzo de 2024

Magistrado Relator:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 983 a 989 vta. de obrados, interpuesto por Anahí Nelly Monzón Barrancos, contra la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, cursantes de fs. 968 a 978 vta. de obrados; pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata - Oruro, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Rubén Rufino Plaza, contra Hilarión Monzón Huaylla (+), por sucesión procesal Anahí Nelly Monzón Barrancos y Otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

De fs. 968 a 978 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 29 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, en cuya parte resolutiva se declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de 09 de abril de 2021, cursante a fs. 25 a 27 vta., de obrados, interpuesta por Rubén Rufino Uribe Plaza contra Hilarión Monzón Huaylla (+) ahora por sucesión procesal contra Anahí Nelly Monzón Barrancos y Otros, con condenación de costas y costos, más el resarcimiento de daños y perjuicios; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Refiere que, el demandante Rubén Rufino Uribe Plaza, con respaldo en las Escrituras Públicas N°1003/2016, N°1004/2016 y N°1005/2016, las cuales cumplen los requisitos legales establecidos en los arts. 1287, 1289 y 1293 del Cód. Civil, ha probado la suscripción de tres contratos de anticresis con el demandado Hilarión Monzón Huaylla; contratos suscritos con un valor total de $us. 14.000, equivalente a Bs. 98.000, en relación a los terrenos agrícolas ubicados en la Comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex Ayllu Quillacas del Municipio de Challapata, registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4022010000044, con antecedente dominial en la Pdta. N° 30 del Libro de Propiedades de la Provincia Avaroa del año 1990. Además, señala que se ha demostrado el sembradío de quinua en dos de las parcelas objeto de los contratos de anticresis, respaldado por la inspección judicial realizada en junio de 2021 y el informe técnico No. 010/2021, así como por placas fotográficas. Que, a pesar de la negativa inicial del demandado, las sucesoras admitieron haber realizado el sembradío y los barbechos, lo que impidió al demandante hacer uso de los terrenos cedidos en anticresis.

En relación a la valoración integral de las pruebas, señala que, el demandado al admitir los contratos y el plazo vencido, confirma la validez de los acuerdos; asimismo, establece que el demandante ha sido privado del uso de las parcelas cedidas, donde se evidencia sembradío de quinua y cebada realizado por el demandado y sus sucesoras. Finalmente, aclara que la demanda no busca determinar derechos de propiedad, sino verificar si se respeta el derecho de retención del demandante sobre las parcelas; consecuentemente, dispone el cumplimiento del contrato en los siguientes términos:

·      Ordena a las sucesoras, Anahí Nelly Monzón Barrancos y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de $us. 14.000.- o su equivalente en Bs. 98.000.- en 10 días hábiles.

·      Que, en caso de incumplimiento se procederá a perseguir los bienes dejados por Hilarión Monzón Huaylla, o de las sucesoras; toda vez que, su apersonamiento implica la aceptación tácita de la herencia del cujus, o en su caso, se perseguirá los bienes de los demás coherederos o sucesores.

·      Que, el demandante tiene derecho de retención sobre las tres parcelas objeto de anticresis hasta que se haga efectiva la devolución del dinero.

·      Mantiene las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar.

·      Aclara que, la parcela registrada en Derechos Reales que corresponde a la Partida No. 30, ahora bajo la matrícula N° 4022010000044, con una superficie de 13.0000 ha, a la cual están sobrepuestas las tres parcelas objeto de contratos de anticresis, no es embargable por ser considerada Pequeña Propiedad.

·      Que la parte demandada, debe pagar costas y costos; así como, el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 983 a 989 vta., la demandada Anahí Nelly Monzón Barrancos, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, pidiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, para el ejercicio de su derecho a la defensa, con la imposición de costos y costas, petición que sustenta en los siguientes argumentos:

I.2.1. Señala que, la demanda es manifiestamente improponible debido a que el objeto del litigio es una Pequeña Propiedad, la cual es indivisible, constituye patrimonio familiar, inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria; argumento que, respalda citando doctrina sobre el entendimiento de improponibilidad y jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en los AAP-S1-0049-2019 y AAP-S2- 0052-2019, en tal sentido, solicita que la Autoridad judicial rechace la demanda desde el principio.

I.2.2. Arguye que, la sentencia impugnada es ilegal e incongruente, toda vez que ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero al demandante en un plazo de 10 días hábiles, y no así al demandado original, debiendo recaer la persecución sobre los bienes propios de este. Que, habiendo ingresado al proceso cuando este se encontraba ya con la contestación a la demanda, no pudieron defenderse en un proceso justo, en tal sentido, menciona violaciones al derecho a la defensa y debido proceso; a cuyo efecto, cita la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1262/2001-R de 29 de noviembre y SC 1534/2003-R de 30 de octubre, referentes al debido proceso y derecho a la defensa,  asimismo acusa vulneración de los Principios de Oralidad, Inmediación, de Dirección, Publicidad, Responsabilidad, de Defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. Finaliza indicando que, dichas irregularidades constituyen motivo de nulidad del proceso.

I.2.3. Menciona que, el predio en litigio se encuentra en proceso de Saneamiento Simple de Oficio – SAN SIM, actualmente a la espera de la Resolución de Titulación, lo que implicaría que el Juez de la causa no es competente para conocer el caso, en contravención de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, recayendo en la nulidad de actos previsto por el art. 122 de la CPE. Asimismo, indica falta de fundamentación legal en el rechazo de los incidentes planteados.

I.2.4. Arguye que, el Informe Legal DDO-US 027/2022 evidencia que Marina Florentina Barrancos Flores es copropietaria de los terrenos objeto de la demanda y que su inclusión en el litigio es necesaria para evitar dejarla en indefensión. Asimismo, denuncia la falta de relevancia dada por el Juez de la causa al rechazar la posibilidad de incluirla en la demanda, pese haber sido solicitada, por lo que pide se anule el proceso hasta la admisión de la demanda, para que pueda ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y acceso a la justicia.

I.2.5. Refiere que, la Sentencia mantiene las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar sobre las parcelas en disputa, alegando que las sucesoras admitieron haber realizado trabajos agrícolas en ellas; en este entendido, se argumenta que, la demanda es por incumplimiento de contrato y no por reivindicación de bienes inmuebles, por lo que las medidas cautelares son cuestionables, que solo se justificarían por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá, más aún si el demandante nunca tomó posesión de las tierras (de la confesión espontánea de fs. 25 a 27 vta.), y que dichas medidas fueron dispuestas sin notificación previa, lo que vulneraría su derecho a la defensa.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandante Rubén Rufino Uribe Plaza, por memorial cursante de fs. 999 a 1003 vta. obrados, responde al recurso de casación, solicitando se declare Infundado o Improcedente este, se confirme la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, sin lugar a la nulidad de obrados solicitada, al no encontrarse motivada las causales ni los principios de trascendencia y legalidad para el cometido, con costas y costos procesales, conforme los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, la recurrente confunde la naturaleza de la demanda, que busca recuperar el dinero entregado por los contratos de anticrético firmados por el de cujus de quien es sucesora la recurrente, en el marco de lo establecido en el art. 1429 del Cód. Civil, sin que se encuentre en discusión el derecho propietario de la tierra. Citando doctrina indica que, el anticrético otorga al acreedor derechos de usufructo y de promover la venta del inmueble si la obligación no se cumple. Añade que, la acción de recuperación no es ilegal ni inmoral, respaldada por Escrituras Públicas y la confesión judicial del demandado principal; por lo cual, la solicitud de retrotraer el caso desconoce la admisión previa del demandado y carece de fundamento legal.

I.3.2. En este punto, citando los arts. 1025 y 1030 del Cód. Civ. y de jurisprudencia plasmada en los AA.SS. N° 680/2020 de 8 de diciembre y 673/2022 de 7 de septiembre, referidos a que los efectos de los contratos se transmiten a los herederos, quienes representan al causante y asumen sus derechos y obligaciones; arguye que, la alegación de “ilegitimidad” carece de fundamento jurídico, ya que la recurrente al aceptar pura y simplemente la herencia, adquiere plena responsabilidad por las obligaciones derivadas de los contratos, que al asumir la defensa y realizar actos propios de heredera, reconoció su legitimación y sucesión pura y simple. Asimismo, indica sobre la sucesión procesal de partes según el art. 31 de la Ley N° 439, que en caso de fallecimiento del principal el proceso continúa con los sucesores.

I.3.3. Expone que, la recurrente carece de fundamentos legales al negar su rol como parte sucesora procesal y pretender retrotraer la causa a estadios procesales ya superados, debiendo asumir la causa en el estado en que encontró al apersonarse; por lo cual, las alegaciones sobre el debido proceso y la defensa resultarían infundadas. Asimismo, indica que la recurrente se extravía en discusiones teóricas sobre los incidentes, denotando un desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, al incorporar argumentos relacionados con la competencia de la autoridad, sin lograr precisar el tipo de incidente, ni relacionarlo con el objeto de la demanda, careciendo fundamento y pertinencia su alegación.

I.3.4. Arguye que, en el cuarto punto, la recurrente plantea sobre la falta de intervención de Marina Florentina Barrancos Flores como co-propietaria de los terrenos en litigio, alegando que podría quedar en situación de indefensión; sin embargo, menciona que estos argumentos ya fueron rechazados durante la audiencia preliminar del caso el 4 de agosto de 2023 y fueron objeto de impugnación, por lo que no procede revisarlos nuevamente en casación.

I.3.5. Indica que, las alegaciones del quinto punto relacionadas con las medidas cautelares impuestas ya fueron resueltas, siendo rechazadas las excepciones planteadas por el demandado inicial y el recurso de reposición posterior; que, al no haber sido impugnadas, no pueden ser reconsideradas en casación. Asimismo, señala que, la recurrente no especifica ni presenta un pedido concreto sobre cómo debería tratarse el asunto en casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución. - Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 1145 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.- Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, por proveído de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 1148 de obrados, se convoca al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, se señala fecha y hora para el sorteo del presente expediente el día 22 de febrero de 2024 a horas 15:00; procediéndose de esta manera de forma presencial dicho sorteo, tal como consta a fs. 1151 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes. - Se identifican los siguientes:

I.5.1. De fs. 17 a 19 vta. de obrados, cursan en copia simple Testimonios de las Escrituras Públicas Nos. 1003/2016, 1004/2016 y 1005/2016 de contrato anticrético, suscritos por Hilarión Monzón Huaylla a favor de Rubén Rufino Uribe Plaza, respecto de tres parcelas, ubicadas en Juchushuma, Ex Ayllu Quillacas, localidad Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro.

I.5.2. A fs. 20 y 20 vta., y 67 de obrados, cursa Folio del Registro Propietario en la oficina de Derechos Reales, de la propiedad denominada Huchusuma Ex Ayllu Quillacas, con la superficie de 13.0000 ha, bajo la matrícula N° 4.02.2.01.0000044, cuyo Asiento N° 1 registra como propietario a Hilarión Monzón Huaylla.

I.5.3. De fs. 25 a 29 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato, de 09 de abril de 2021, con cargo de presentación el 12 de abril de 2021, interpuesta por Rubén Rufino Uribe Plaza, contra Hilarión Monzón Huaylla y Auto de Admisión de la demanda de 13 de abril de 2021.

I.5.4. De fs. 162 a 166 de obrados, cursa Informe Técnico N° 10/2021 de 11 de junio, elaborado por el Ing. Edwin Antonio Flores Fuentes, personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata.

I.5.5. A fs. 230 de obrados, cursa original del Certificado de Defunción de Hilarión Monzón Huaylla, acaecido el 31 de mayo de 2021 en la ciudad de Oruro.

I.5.6. A fs. 231 de obrados, cursa original del Certificado de Matrimonio de Hilarión Monzón Huaylla y Martina Florentina Barrancos Flores, de 09 de enero de 1978 y Cancelación de la Partida de Matrimonio el 12 de febrero de 2007.

I.5.7. De fs. 234 a 237 de obrados, cursa memorial de solicitud de recurso de casación y apersonamiento, presentado por Anahí Nelly Monzón Barrancos de Aguilar, y providencia de 14 de febrero de 2022, por el cual se acepta el apersonamiento.

I.5.8. De fs. 398 a 405 de obrados, cursa Auto Agroambiental S2 N° 84/2022, de 28 de septiembre, por el cual se dispone anular obrados hasta fs. 136 de obrados, disponiendo la notificación a los herederos del demando Hilarión Monzón Huaylla, a fin de que suman defensa.

I.5.9. De fs. 494 a 496 de obrados, cursa Informe Legal Cite: DDO - US 027/2022 de 11 de marzo, que refiere: “…AL TERCERO: Conforme antecedentes del proceso de saneamiento, el derecho propietario sobre las referidas parcelas aún no está definido…”.

I.5.10. De. fs. 499 a 502 de obrados, cursa memorial presentado por Anahí Nelly Monzón Barrancos, de planteando incidentes, con cargo de presentación el 09 de enero de 2023, que mereció atención por Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2023.

I.5.11. De fs. 683 a 684 vta. de obrados, cursa memorial de reposición presentado por Anahí Nelly Monzón Barrancos, con cargo de presentación el 04 de abril de 2023, mismo que mereció providencia de 05 de abril de 2023.

I.5.12. De fs. 790 a 811 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 04 de agosto de 2023, del proceso de Cumplimiento de Contrato, en el cual, mediante Autos Interlocutorios de 04 de agosto de 2023, se resuelven: Excepciones presentadas, Reposición, Incidente de Incompetencia y la Solicitud de levantamiento de Medidas Cautelares.

I.5.13. De fs. 909 a 913 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 036/2023 de 09 de agosto, por el cual se rechaza el incidente de recusación interpuesto por Anahí Nelly y Eulalia Monzón Barrancos contra el Juez Agroambiental de Challapata Medardo Chávez Terrazas.

I.5.14. De fs. 942 a 952 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria del proceso de Cumplimiento de Obligación de 18 de septiembre de 2023, donde cursa la Inspección Judicial al predio sobre el cual versa la demanda, en la misma fecha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de casación y de la contestación al mismo, vinculada al caso concreto de la demanda de Cumplimiento de Contrato, resolverá la siguiente problemática jurídica planteada: 1) Si es evidente la improponibilidad de la demanda en el presente caso, en razón a las limitaciones legales dispuestas por mandato constitucional para la Pequeña Propiedad; 2) Si la sentencia impugnada es ilegal e incongruente al ordenar a las sucesoras devolver la suma de dinero al demandante en lugar del demandado original (+), y si no accedieron a un proceso justo, conllevando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE y los principios previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715; 3) Si es evidente la falta de competencia del Juez de la causa, al encontrarse el predio objeto del litigio en proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, conllevando nulidad, art. 122 CPE; así como, el rechazo de incidentes sin fundamentación legal; 4) Si correspondía la inclusión de Marina Florentina Barrancos Flores en el litigio, al ser co-propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, con vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia; y, 5) Si son injustificadas y sin notificación previa las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar impuestas sobre las parcelas en disputa, con vulneración al derecho a la defensa. A cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas. i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Cumplimiento del contrato ante autoridad jurisdiccional agroambiental; iii) En cuanto a la improponibilidad de la acción; y, iv) El caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

FJ.II.ii. Cumplimiento del contrato ante autoridad jurisdiccional agroambiental

Teniendo en cuenta  el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[1], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.[2]

En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Cód. Civ., señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes; cabe señalar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un contrato, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación. El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más partes del contrato, sea por interferencia o mal desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Cód. Civ. prescribe que “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el Art 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y s. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen[3]. El art. 568.I del Cód. Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

FJ.II.iii. En cuanto a la improponibilidad de la acción

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 23/2022 de 24 de marzo, que en la parte pertinente establece “(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado “Improponibilidad objetiva de la demanda “, establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)”; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado “improponibilidad objetiva de la demanda” ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)”.

FJ.II.iv.- El caso concreto

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia deficiencias en la técnica recursiva; toda vez que, no identifica si la casación es interpuesta en el fondo o en la forma. Sin embargo, dado el carácter social de la materia, la jurisdicción agroambiental ha entendido que el acceso a la justicia no puede ni debe estar condicionada a ritualismos ni formalismos legales, los mismos que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, como se tiene expresado en el FJ.II.i.1 de la presente resolución, por lo que garantizando el acceso a la impugnación, con base a los principios de favorabilidad “pro homine” “pro actione”, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación se procede a analizar los argumentos esgrimidos en el recurso y resolver el mismo:

1) En cuanto a que la demanda es manifiestamente improponible, debido a que el objeto del litigio es una Pequeña Propiedad, indivisible, que constituye patrimonio familiar, inembargable, y que no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, por mandato constitucional.

Corresponde señalar que, de acuerdo al desarrollo en la FJ.II.iii de la presente resolución, la improponibilidad se refiere a la facultad del juez de rechazar una demanda de manera inmediata y sin sustanciación, cuando el objeto o causa perseguido por la pretensión son ilícitos, cuando la ley excluye la posibilidad de tutela o por falta de presupuestos de la pretensión. Al respecto, en materia agraria existen ciertas limitaciones dadas por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, tal es el caso de la Pequeña Propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41.I.num 2, 48 de la Ley N° 1715 y art. 394.II de la CPE, es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley.

Ahora bien, de la revisión de la demanda (I.5.3), se tiene que esta se fundamenta en el hecho de que Hilarión Monzón Huaylla en su condición de propietario de 13,0000 hectáreas de un terreno agrícola, ubicado en la Comunidad de Huchusuma (o Juchusuma), ex Ayllu Quillacas del Municipio de Challapata, registrado en DD.RR., bajo la matrícula N° 4022010000044, con antecedente dominial en la Pdta. N° 30 del Libro de Propiedades de la Provincia Avaroa del año 1990 (I.5.2), otorgó en contrato de anticresis tres terrenos agrícolas en favor del ahora demandante, mediante las Escrituras Públicas N° 1003/2016, N° 1004/2016 y N° 1005/2016 (I.5.1), documentos acompañados con la demanda y que son parte del proceso, donde se estableció el uso de las parcelas por un período de dos años, comenzando el 1º de diciembre de 2016 y finalizando el 1º de diciembre de 2018; pese a ello, Hilarión Monzón Huaylla habría usado los mismos en labores agrícolas, impidiendo al ahora demandante ese beneficio, sin devolver el monto correspondiente a los contratos de anticresis, que suman un total de $us.14,000 (Catorce mil dólares 00/100 dólares americanos); por lo que, solicita el cumplimiento de los contratos y la devolución del capital o su equivalente en moneda nacional que asciende a Bs.98.000 (Noventa y ocho mil 00/100 bolivianos).

De acuerdo a lo detallado, la demanda corresponde al Cumplimiento de Contrato de anticresis, cuyo objeto y causa se encuentran regulados por el art. 450 del Cód. Civil, el cual establece que un contrato se forma cuando dos o más personas acuerdan crear, modificar o extinguir una relación jurídica con efectos legales, cuyos requisitos para su formación incluyen el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y, en algunos casos la forma exigida por la ley, como es el presente caso, que se requiere sea mediante documento público, art. 491, num.3 Cód. Civil; además, debiendo el objeto del contrato ser posible, lícito y determinado o determinable, ampliamente desarrollado en la FJ.II.ii, y cuyas regulaciones específicas para el contrato de anticresis se estipulan en los arts. 1429, 1430 y s del Cód. Civil, que establecen los derechos del acreedor en cuanto a los frutos del inmueble y el derecho de retención, requiriendo que este se constituya por documento público y se inscriba en el registro para surtir efecto frente a terceros.

Por otra parte, con referencia a la jurisprudencia agroambiental citada en el recurso de casación, en los AAP-S1-0049-2019 y AAP-S2- 0052-2019, se tiene que el primero, declara Infundado el recurso de casación ante la demanda de improponibilidad por falta de fundamentación, y el segundo, si bien dispone anular obrados, a fin de que el Juez Agroambiental rechace la demanda por improponible, el mismo corresponde a la inclusión de coheredero en el proceso de saneamiento de oficio; por lo que, no siendo análogos ni vinculantes al caso, se desestima su consideración

Consecuentemente, la afirmación de que el objeto del litigio, relacionado con una Pequeña Propiedad, invalide la viabilidad de presentar una demanda de cumplimiento de contrato por improponibilidad, no encuentra sustento, dado que, si bien la Pequeña Propiedad posee características particulares, en el caso que ocupa, no se encuentra en discusión la transferencia de titularidad o posesión del bien inmueble, como tampoco atañe a su situación de indivisibilidad, condición de patrimonio familiar o inembargablilidad, más aún, si se advierte que la propiedad cuenta con registro de derecho propietario vigente al momento de la celebración de los contratos de alquiler (I.5.2). En ese sentido, no advirtiéndose una prohibición expresa para la presentación de una demanda relacionada al cumplimiento de contrato, la improponibilidad no aplica en este caso.

2) Si la sentencia impugnada es ilegal e incongruente, porque ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original (+), y dado que ingresaron al proceso cuando este se encontraba ya con la contestación a la demanda, no pudieron defenderse en un proceso justo, lo cual vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115 de la CPE, como los Principios de Oralidad, Inmediación, de Dirección, Publicidad, Responsabilidad, de Defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 115.I, reconoce la tutela judicial efectiva, señalando que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, de lo cual se destaca la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; constituyendo no solo un derecho sino también una garantía, donde los jueces protejan los derechos de las personas de manera oportuna y transparente, asegurando un proceso justo y equitativo, se respeten la igualdad procesal y el derecho a una defensa adecuada, así se tiene del entendimiento de la SCP N° 1369/2013 de 16 de agosto, cuando expone que el “debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo”  (…) “el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos entre otros el derecho a la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa material y técnica, etc. (...) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad” (negrillas añadidas).

En el caso traído a autos, tras la revisión de actuados procesales, se advierte que Anahí Nelly Monzón Barrancos, conforme el Certificado de Defunción de su padre Hilarión Monzón Huaylla (I.5.5), asume la sucesión procesal de la presente causa en su rol de parte demandada dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley N° 439, “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; con base a dicha norma, la sentencia también sostiene la sucesión procesal; como en lo dispuesto en el art. 1030 del Cód. Civil, que establece la confusión patrimonial entre el heredero y el causante, en relación al art. 524 del Cód. Civil, que dispone “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”; por lo cual, ordena a las sucesoras Anahí Nelly y Mirian Eulalia Monzón Barrancos, devolver la suma de dinero correspondiente al contrato de anticresis al demandante en lugar del demandado original (+).

Por otra parte, en cuanto al desarrollo del proceso a partir del apersonamiento de la demandada, ahora recurrente (I.5.7), se advierte que realiza actuaciones procesales dándole continuidad al mismo, sin que estas impliquen retrotraer las etapas cumplidas, dado que la defensa en primera instancia fue asumida por el denunciado original ahora fallecido; por lo que, con su participación activa en el proceso, como son la interposición de incidentes, recursos de reposición, recusación, inspección judicial donde hace uso de alegaciones, la interposición de recursos de casación y nulidad que merecieron respuesta por la Autoridad judicial como del Tribunal de alzada tal como consta en obrados, descrito en los puntos: I.5.7, I.5.8, I.5.10 al I.5.13 de la presente resolución, todo ello, con la asistencia de su respectiva defensa técnica, pone en evidencia la participación activa de la parte demandada, ahora recurrente, en la sustanciación del proceso en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y poniéndose en vigor su derecho a la defensa en la presente causa, garantizándose de este modo el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE.

Por otra parte, del verificativo de inspección judicial (I.5.14), la actual recurrente en su condición de demandada, admitió haber efectuado actividades agrícolas en el predio objeto de la demanda, con lo cual reconoció su legitimación y sucesión pura y simple, conforme establece el art. 1025 del Cód. Civil, mediante el cual se fusionan los patrimonios del de cujus y el heredero, haciendo que este último sea responsable de las obligaciones; por cuanto, la alegación de ilegitimidad pasiva carece de fundamento jurídico, al aceptar pura y simplemente la herencia adquiere plena responsabilidad por las obligaciones derivadas de los contratos y no puede ahora la recurrente simplemente referir que no le corresponde el pago, cuando no han demostrado ni desvirtuado el ejercicio de uso del predio sobre el cual versa el objeto de la demanda.

En ese contexto, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115.I y II de la CPE, ni contravención a los Principios de Oralidad, Inmediación, de Dirección, Publicidad, Responsabilidad, de Defensa, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545; como tampoco existe sustento en la acusación de que la sentencia fuera ilegal e incongruente.

3) Si es evidente la falta de competencia del Juez de la causa, al encontrarse el predio objeto del litigio en proceso de Saneamiento Simple de Oficio en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 y consecuente nulidad de actos establecido por el art. 122 de la CPE, y del rechazo de incidentes sin fundamentación legal.

Cabe señalar que, la Autoridad jurisdiccional al asumir competencia en un caso, debe asegurar que sus acciones se ajusten al marco legal y a los principios jurídicos de la materia. En este entendido, la regla para interponer la excepción de incompetencia está establecida en el art. 81 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545; no obstante, en aras de garantizar el acceso a la impugnación se pasa a resolver lo demandado:

De la revisión del proceso, se tiene el Informe Legal Cite: DDO - US 027/2022 de 11 de marzo (I.5.9), emitido por el INRA, ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario, mismo que pone en evidencia, que el predio objeto de la presente demanda, se encuentra en proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio en la Comunidad Cayachata, correspondiente a las parcelas denominadas “Comunidad Cayachata Parcela 016” y “Comunidad Cayachata Parcela 020”, en etapa de resolución y titulación, sin que exista definición del derecho propietario.

Al respecto, es menester señalar que, el art. 39.I, num. 8 de la Ley N° 1715, establece como competencia de los Jueces Agrarios, ahora Agroambientales, el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. En ese entendido, al constituir la presente demanda una de cumplimiento de contrato de anticresis, la pretensión perseguida constituye la devolución del capital entregado a partir del contrato (I.5.1), suma de dinero que se tiene determinada en los contratos de anticresis, como en la demanda (I.5.2), cuya sentencia emitida, no modifica la titularidad del derecho propietario del bien inmueble a ser definida por la entidad administrativa; consecuentemente, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio en litigio, no invalida la competencia del Juez Agroambiental.

De otro lado, con referencia a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715, cual dispone: Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas” (negrillas añadidas). Dicha limitación para la actuación de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra orientada a la sobreposición de competencias durante el proceso de saneamiento entre las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en tanto y en cuanto, se trate de la posesión que va en correspondencia a la situación de titularidad del derecho de propiedad en áreas rurales; en ese sentido, la presente demanda no se encuentra dirigida a la determinación de propiedad o posesión agraria, sino más bien corresponde al cumplimiento de contrato de anticresis, con relación a una acción personal que busca la devolución del capital de anticresis derivada de una propiedad agraria; quedando de este modo, desvirtuada la contravención alegada.

Por otra parte, en cuanto al rechazo de incidentes sin fundamentación legal, se observa que la denuncia es genérica y no especifica con claridad a que incidentes de forma específica se refiere la misma, advirtiéndose con ello que no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439, por lo cual se desestima la misma.

Finalmente, al no advertirse contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, modificada por la Ley N° 1715, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados solicitada; siendo el Juez Agroambiental competente para el conocimiento y emisión del fallo en relación con la demanda presentada.

4) Si correspondía la inclusión de Marina Florentina Barrancos Flores en el litigio, al ser co-propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, con vulneración del derecho a la defensa y acceso a la justicia.

De acuerdo al Informe Legal DDO-US 027/2022 (I.5.9), por el cual se hace conocer el estado del proceso de saneamiento de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad de Cayachata, predio sobre el cual versa el objeto de la demanda; indica que, a la fecha el derecho propietario de las referidas parcelas aún no está definido; por otro lado, si bien el mencionado informe refiere sobre la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 181/2013 de fecha 03 de octubre, mediante el cual se resolvió adjudicar en copropiedad las parcelas 16 y 20 de la comunidad de Cayachata en favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión  Monzón Huaylla, dicha Resolución fue anulada mediante las Sentencias Agroambientales S2a N° 20/2015 de 08 de abril y S2a N° 032/2015 de 08 de abril.

Por otra parte, cursa en antecedentes del presente proceso, el certificado de matrimonio de Hilarión Monzón Huaylla y Martina Florentina Barrancos Flores, de 09 de enero de 1978, con cancelación de la partida matrimonial el 12 de febrero de 2007. Asimismo, del registro propietario con matrícula N° 40220100000044 (I.5.2), antecedente propietario de los contratos de anticresis en cuestión, en su Asiento N° 1, se tiene como único titular del derecho de propiedad a Hilarión Monzón Huaylla.

Conforme dichos antecedentes, no se advirtió el interés legítimo de Marina Florentina Barrancos Flores, al no constituir copropietaria o heredera del bien inmueble sobre el cual versa el objeto de la demanda, a fin de que pueda ser integrada como parte a la Litis; por lo cual, no se advierte vulneración del derecho a la defensa o acceso a la justicia.

5) Si son injustificadas y sin notificación previa las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, impuestas sobre las parcelas en disputa, con vulneración al derecho a la defensa.

Al respecto, se tiene que por Auto Interlocutorio de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 808 de obrados, el Juez de la causa se pronuncia con el rechazo a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, por las demandadas Anahí Nelly y Miriam Eulalia Monzón Barrancos; asimismo, fundamenta la determinación, indicando que, si bien en materia agroambiental se recurre a la Ley adjetiva Civil de manera supletoria, la naturaleza de la materia exige que la Autoridad judicial no se limite a aplicar la norma de manera formal, sino que considere las particularidades de cada caso. En este sentido, ante la existencia de contratos de anticrético sobre parcelas agrarias comprometidas como garantía implica que, mientras los sucesores del principal demandado no devuelvan el dinero, no pueden pretender realizar el uso normal de las parcelas. Asimismo, señala que las medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se orientan a evitar confrontaciones entre las partes y proteger las inversiones realizadas en las parcelas, dado que corresponde al demandante ejercer su derecho de usufructo sobre las parcelas mientras no se devuelva el dinero del anticrético, determinación que se encuentra acorde a lo dispuesto en el art. 1431 del Cód. Civil, que le confiere a la acreedor anticresista, el derecho de retención y de preferencia sobre los terrenos objeto del contrato de anticrisis; y, en consideración a que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo y provisional, lo que implica que no constituyen cosa juzgada, pudiendo ser modificadas al ser accesorias al riesgo que enfrenta el derecho en disputa, o cesar en cualquier momento conforme desaparezca dicho riesgo; razonamiento expresado en la jurisprudencia agroambiental sobre la naturaleza y características de las medidas cautelares, en el AAP S2ª Nº 051/2019 de 02 de agosto y reiterado por el AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre.

Por otra parte, se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 812 de obrados que la determinación antes mencionada fue notificada, a la ahora recurrente el 11 de agosto de 2023. Asimismo, la sentencia recurrida, mantiene las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, por haberse comprobado, que la sucesora demandada Anahí Nelly Monzón Barrancos, ahora recurrente en ocasión de la Inspección Judicial (I.5.14), admitió haber realizado trabajos agrícolas en las parcelas objeto de contratos de anticresis, hecho que justifica mantener la medida cautelar dispuesta garantizando el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, advirtiéndose la fundamentación necesaria para la determinación de mantener las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, sobre el bien inmueble respecto al cual versa el objeto de la demanda; así como, el conocimiento y notificación de esta determinación a la parte demandada, se desvirtúa lo alegado en este punto, quedando de este modo desacredita la existencia de vulneración del derecho a la defensa.

En ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que, no es evidente lo argumentado por la parte recurrente; correspondiendo emitir la resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 num. 1 de la CPE y 36.I de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.  Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma, cursante de fs. 983 a 989 vta. de obrados, interpuesto por Anahí Nelly Monzón Barrancos, contra la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata - Oruro, con costas y costos a la parte recurrente.

2. Se mantiene firma e incólume la Sentencia N° 12/2023 de 29 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Challapata del departamento de Oruro.

3.  Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme a lo dispuesto en 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, fijándose como honorario profesional en la suma de Bs. 1500.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

En este contexto, con las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, se procedió a la conformación de nuevas Salas, lo que llevó a convocar al suscrito Magistrado como único habilitado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Por lo que, en cumplimiento del principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad, como lo establecen el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado, y en virtud de la competencia conferida por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023, se emite el presente Auto.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

 

 

 

 



[1] Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo

[2] Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741

[3] Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733,