AAP-S2-0012-2024

Fecha de resolución: 08-03-2024
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Dentro del proceso de Medida Cautelar, los demandados Natividad Onofre Paca de Chungara y otros, interponen recurso de casación contra el Auto Definitivo de 8 de noviembre de 2023, que difirió la solicitud de cumplimiento de medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por los representantes del Ayllu Ilave Grande al Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el proceso principal se encuentra radicado ante la justicia constitucional por conflicto de competencias; habiéndose establecido el problema jurídico referido a si le corresponde al juez agroambiental el levantamiento y/o cancelación de medidas cautelares dispuestas dentro de un proceso preliminar bajo el argumento de encontrarse cuestionada su competencia y pendiente de resolución ante la justicia constitucional. 

“… De la prolija revisión de antecedentes se tiene que las autoridades del Ayllu Ilave Grande impetraron medidas cautelares ante Juez Agroambiental de Challapata el 20 de junio de 2023 (punto I.5.1.); mediante decreto de 26 de junio de 2023, la indicada autoridad jurisdiccional de instancia, solicitó a los impetrantes aclaración respecto a si la indicada solicitud se la realizaba dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande o en su defecto pretenden plantear las medidas cautelares por cuerda separada (punto I.5.2); dichas autoridades originarias aclararon que la solicitud se la realiza por cuerda separada conforme se tiene descrito en el punto I.5.3. de la presente resolución; realizada la aclaración, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata – Oruro, dispuso la admisión de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar de acuerdo a lo descrito y detallado en el punto I.5.4. de la presente resolución.

Interpuesta la reposición por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros; respondida por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, el Juez Agroambiental de Challapata profirió el Auto de 24 de julio de 2023, rechazando el recurso de reposición y manteniendo subsistente el Auto de 6 de julio de 2023 (punto I.5.5.); ante esta última determinación de rechazo del recurso de reposición, nuevamente Natividad Onofre Paca de Chungara y otros interponen recurso de “compulsa”, solicitud que resulta acogida por el A quo, disponiendo la remisión de antecedentes ante este Tribunal (puntos I.5.6. y I.5.7.), conforme se tiene detallado en el punto I.5.8. de la presente resolución, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 036/2023 de 11 de agosto, el Tribunal Agroambiental declaró ILEGAL la compulsa, disponiendo que el Juzgado de instancia prosiga con la tramitación de la causa.

Producto de la determinación asumida y devuelto como fue el expediente al Juzgado de origen, las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande denunciaron el incumplimiento del Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023 (punto I.5.9.).

El Auto ahora confutado en casación de 8 de noviembre de 2023, dispuso: Se levanta y/o cancela las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de medidas cautelares impetrada a instancia de las Autoridades Originarias en representación del Ayllu Ilave Grande contra Freddy Chungara Onofre y Otros. En consecuencia se deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2023 cursante a fs. 47 a fs. 50 vlta. de obrados…” (negrillas y subrayado agregado) y por otra parte en el numeral cuatro de la parte dispositiva también determinó que: “… se levanta las resoluciones de ratificación de las medidas cautelares dispuestas dentro el proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros contra Zacarías Cuiza Jorge y Otros (Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande). En tal virtud se deja sin efecto el Auto de fecha 06 de julio de 2023 y el Auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictadas después de haberse remitido el expediente al TCP por conflicto de competencias jurisdiccionales”.

Consiguientemente y conforme se tienen relacionados los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa, este Tribunal Agroambiental advierte con meridiana claridad que las medidas cautelares solicitadas por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande ante el Juez Agroambiental de Challapata por cuerda separada a la demanda interdictal de retener la posesión han sido levantadas y canceladas; en ese sentido, con tal decisión mal pudo el Juez A quo, haber realizado una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, dicho de otra forma, no existe conculcación a los preceptos legales contenidos en los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, que las medidas asumidas continúen vigentes, máxime si se lleva en consideración los Fundamentos Jurídicos contenidos en el FJ.II.4. de la presente resolución, referidos al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, debiendo ser efectivizada dentro los 30 días de ejecutadaextremo que las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande jamás concretizaron, razón por la cual, se reitera el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata no realizó una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, no existiendo conculcación alguna de los preceptos legales contenidos en los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE.

Asimismo, resulta menester precisar que, no obstante de tratarse el predio objeto de la Litis de una propiedad rural individualizada de 34,8955 Ha, denominada San Pedro de Puni, respecto de la cual el Juez Agroambiental de Challapata supuestamente asumió medidas cautelares dentro de una demanda interdictal de retener la posesión y también como medida preparatoria de demanda, no podría arrogarse la cancelación de ambas medidas cautelares en un solo auto correspondiente a un solo proceso, situación que fue provocada por las propias autoridades originarias, que pese de haber aclarado su pretensión, en una total falta de lealtad procesal y en respuesta al recurso de casación intentado por la parte contraria, aclaran que las autoridades de esta jurisdicción debieran inhibirse o apartarse del conocimiento de cualquier actuado o recurso en mérito al conflicto de competencias suscitado ante la justicia constitucional, desmereciendo con ello, el reconocimiento competencial de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de medidas preparatorias de demanda como el de las medidas cautelares por “cuerda separada” y conforme a los fundamentos jurídicos expresados en los FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución, olvidando que fueron ellos mismos en su calidad de autoridades originarias quienes solicitaron las medidas cautelares con posterioridad al conflicto de competencias suscitado dentro del proceso de interdicto de retener la posesión.     

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por la parte recurrente, no han sido probados; y en razón a la no presentación ni formalización de la demanda por parte de las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande dentro del plazo de 30 días previsto por ley, operó la caducidad de dichas medidas de puro derecho, aspecto que por su efecto adquiere la misma trascendencia de lo dispuesto en el Auto confutado en casación que determinó la cancelación de las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de demanda impetrada por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de noviembre de 2023; decisión asumida tras establecer que, los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por la parte recurrente, no han sido probados y, en razón a la no presentación ni formalización de la demanda por parte de las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande dentro del plazo de 30 días previsto por ley, operó la caducidad de dichas medidas de puro derecho, aspecto que por su efecto adquiere la misma trascendencia de lo dispuesto en el Auto confutado en casación que determinó la cancelación de las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de demanda impetrada por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande.

FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno’.

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado ‘El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos’, la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: ‘En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte ‘vencedora’ en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo); Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita); Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).

FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.      

FJ.II.4. Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal.

De igual forma la jurisprudencia agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2023 de 29 de marzo, ha establecido que: “…al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.” (sic).


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