AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2024

Expediente:                         Nº 5460-RCN-2023

Proceso:                              Medida Cautelar.

Partes:                                  Ayllu Ilave Grande representado por Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea y Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca contra Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre.

Recurrentes:                       Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre.

Resolución Recurrida:     Auto Definitivo de 8 de noviembre de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata

Distrito:                                 Oruro

Asiento Judicial:                Challapata

Lugar y fecha:                    Sucre, 08 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:        María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 220 de obrados, interpuesto por los demandados Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre contra el Auto definitivo de 8 de noviembre de 2023, que difirió la solicitud de cumplimiento de medida cautelar de prohibición de innovar solicitada por los representantes del Ayllu Ilave Grande al Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el proceso principal se encuentra radicado ante la justicia constitucional por conflicto de competencias.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

El Auto Definitivo de 8 de noviembre de 2023 cursante de fs. 195 a 197 vta. de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Challapata cancela las medidas cautelares y deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2023 y Auto de 24 de julio del mismo año, cursantes de fs. 47 a 50 vta. y 69 a 72 vta. de obrados, respectivamente, solicitada por los representantes del Ayllu Ilave Grande, en virtud a los siguientes razonamientos:

Que las medidas cautelares dispuestas sobre el terreno en conflicto tienen un enfoque integral, pues inicialmente la de prohibición de innovar se la dispuso contra las autoridades del Ayllu Ilave Grande dentro del proceso interdicto de retener la posesión, sin embargo el referido proceso se encuentra radicado en el Tribunal Constitucional Plurinacional por conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de instancia y las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; razón por la que se dispuso la prohibición de innovar y de contratar contra  Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre,  respecto del terreno de 34,8955 Ha, denominado San Pedro de Puni.

Asevera que no obstante la adopción de las medidas cautelares para ambas partes y encontrarse suspendido en su competencia, se ha considerado el carácter social de la materia agroambiental, razón por la cual se exige la intervención oportuna de la autoridad judicial, más aún tratándose de medidas cautelares, es decir que se tomó en cuenta el contexto social en el que se encuentra la demanda interdictal seguido por Natividad Onofre Paca y otros contra  Zacarías Cuiza Jorge y otros – autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande – ello a efecto de mantener la cordura y la paz social entre las partes y evitar la confrontación que pudiese derivar en lesiones físicas y acciones contraproducentes hasta que el TCP resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales, se obtenga una resolución definitiva respecto del terreno objeto de la Litis y adquiera carácter de cosa juzgada material; sin embargo la adopción de tales medidas no fue comprendida por las partes, sobre todo por parte de Freddy Chungara Onofre y otros, quien hizo caso omiso de la medida cautelar de no innovar, puesto que realizó sembradío de grano el 31 de octubre de 2023, según denuncian las autoridades originarias, adjuntando a ese fin placas fotográficas, que permiten evidenciar nuevos barbechos dentro del área en conflicto.

Citando el contenido del art. 100 de la Ley N° 254 y los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2023 de 28 de agosto y 0007/2017 de 23 de marzo, referidos a la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional para dirimir los conflictos de competencias entre jurisdicciones, así como lo determinado por los arts. 9 y 34 de la referida Ley y lo dispuesto por el Auto Constitucional Plurinacional 0032/2023-ECA de 8 de agosto, que a decir del A quo reconocen tanto a jueces como tribunales de garantías y a los propios magistrados del TCP la facultad para que de oficio o a petición de parte determinen medidas cautelares en cualquier momento del proceso en procura de evitar la consumación de un daño inminente, irremediable e irreparable a los derechos y garantías constitucionales que podría generarse durante la tramitación del proceso.

Asimismo, los demandantes solicitaron medida cautelar de prohibición de innovar y que la misma no estaría siendo cumplida por parte de los demandados, no obstante, dicha solicitud fue atendida conforme se advertiría de los actuados inherentes al proceso cautelar y que por su parte las autoridades del Ayllu Ilave Grande también solicitaron la misma medida puesto que uno de los ahora demandantes estaría roturando con tractor agrícola en desmedro de un anterior sembradío trabajado por el Ayllu, en ese sentido se dispuso medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar para ambas partes, correspondiendo a ambas partes cumplir con lo dispuesto; toda vez que las mismas tienen un carácter provisional, pudiendo ser revisadas, modificadas o canceladas.

En función a tales fundamentos inicialmente difiere la solicitud de cumplimiento de medida cautelar de prohibición de innovar interpuesta por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande al Tribunal Constitucional Plurinacional ante la imposibilidad de hacerlas cumplir de manera imperativa y toda vez que “el proceso de fondo se encuentra radicado en el TCP por conflicto de competencias jurisdiccionales” (sic) y como emergencia de lo resuelto dispone la remisión de antecedentes a la justicia constitucional para que sea esta quien adopte las medidas cautelares que correspondan “dentro el proceso interdicto de retener la posesión” (sic); debiendo las partes acudir directamente al TCP a efecto de hacer valer sus pretensiones en cuanto a las medidas cautelares, razón por la cual se cancela las ya dispuestas dentro del proceso preliminar de medidas cautelares, consecuentemente se deja sin efectos los Autos de 6 y 24 de julio de 2023 y aclara que se tomó en cuenta el carácter social de la materia, el contexto social imperante sobre el terreno objeto de la Litis, de manera que interpuso sus buenos oficios oportunamente, empero por capricho e intransigencia de los actores, es decir de la familia Chungara Onofre, que le obligan a su autoridad a cancelar las referidas medidas cautelares; en ese sentido, levanta las resoluciones de ratificación de las medidas dispuestas dentro el proceso interdicto de retener la posesión consistente en los Autos de 6 de julio de 2023 y de 8 de agosto de la misma gestión, las cuales fueron distadas después de haberse remitido el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional por conflicto de competencias, haciendo notar que tal extremo es perfectamente viable por la naturales de dicho instituto jurídico; y finalmente recomienda a ambas partes en conflicto para que de manera sensata, responsable y voluntaria, en observancia del debido proceso, aún cumplan con las medidas que se dispusieron, ello a efecto de mantener la cordura y la paz social, cumpliendo con las determinaciones asumidas por las autoridades competentes.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen recurso de casación en el fondo por existir infracción a la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 87.I de la Ley N° 1715 y arts. 90.II, 271 y 274 de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que la resolución confutada no es el resultado de una correcta apreciación de los antecedentes que dieron lugar a los autos de establecimiento de medidas cautelares, pues las autoridades originarias solicitaron las mismas por cuerda separada y no así en el proceso interdicto de retener la posesión, el cual ya se encontraba en el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyéndose por tal motivo la resolución dictada por el Juez Agroambiental de Challapata en una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado por los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, pues el diferimiento de las medias cautelares y su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de un proceso preliminar que se tramita de forma separada al interdicto de retener la posesión se constituye en una decisión aberrante, al no haber tomado en cuenta lo determinado por los arts. 310 y 336 de la norma procesal civil, no obstante haber admitido las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar respecto del terreno en conflicto y que fueron solicitadas por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande de forma separada del proceso interdictal, aspecto que a decir de los recurrentes en casación resultaría inadmisible, pues no resulta posible remitir un proceso de medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que se tramitó de forma separada.

Recalcan y reiteran que la demanda de medidas cautelares y el interdicto de retener la posesión, constituyen procesos diferentes.

Sostienen que no obstante el rechazo de solicitud de medidas cautelares peticionada por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dichas autoridades originarias insisten en plantear su solicitud ante el Juez Agroambiental, consiguiendo su cometido, para luego cancelar dichas medidas y sin considerar que pueden ser solicitadas antes y durante la tramitación del proceso y que en el caso de autos se las solicitó fuera del proceso, determinándose – a decir de los recurrentes en casación – su cancelación por caducidad, conforme a lo preceptuado por el art. 310.II de la norma procesal civil.   

En virtud a lo expuesto, solicitan se case el Auto Definitivo y deliberando en el fondo se disponga la caducidad de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar en virtud de no haberse planteado proceso alguno dentro del término establecido por Ley y por haberse planteado por cuerda separada del proceso interdicto de retener la posesión y no remisión de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea con la condenación de pago de daños y perjuicios y costas.          

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 233 a 237 de obrados, Narciso Chugar Pinedo (Mallku Mayor del Ayllu Ilave Grande), Amalia Ayala Tumiti de Chugar (Mama Mayor del Ayllu Ilave Grande), Valentin Cuenca Viracochea (Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande) y Rosa Hurtado Calisaya de Cuenca (Mama Menor del Ayllu Ilave Grande) contestan al recurso de casación, dejando en claro que el predio objeto de la Litis es de propiedad del Ayllu Ilave Grande conforme a saneamiento del INRA de 7 de marzo de 2007 y la resolución N° 001/2022 de 4 de junio, emitida por el propio Ayllu, en tal sentido sostienen que las aseveraciones vertidas en el recurso de casación versan sobre algo que no les pertenece y no tiene relación congruente con la demanda de los recurrentes, siendo lo más grave la falta de demostración de su derecho posesorio y/o propietario, pretendiendo forzar un derecho posesorio de mala fe, poniendo en evidencia su actitud avasalladora y agresiva, en franca desobediencia a resoluciones jurisdiccionales; que habiéndose generado erróneamente un conflicto de competencias, no obstante la existencia de una resolución por parte de la JIOC, aseveran que no tendría sentido un segundo examen o revisión por otra jurisdicción, sin embargo resulta lógico que la autoridad que conoció el caso, por principio de autoridad, velando por el interés colectivo emita de oficio o a pedido de parte cualquier medida respecto al caso concreto y así evitar desenlaces fatales.

Reiteran que en el presente caso existe ya un pronunciamiento por parte de al JIOC, como lo es la Resolución N° 01/2022 y la del INRA SAN TCO, que no obstante el recurso de casación planteado, los recurrentes nunca cumplieron ni respetaron la norma, victimizándose a pesar de las medidas cautelares del TCP que tampoco cumplirán, de forma que instan al Ayllu a asumir determinaciones que escapan a su responsabilidad.

Aducen que no obstante las manifestaciones realizadas en el recurso de casación referidas a la solicitud de medidas cautelares solicitadas fuera del proceso, no se puede omitir la realidad objetiva y manifiesta de tratarse el caso de autos del mismo predio, es decir de las 34,8955 ha, que se encuentra en la comunidad San Pedro de Puni del Auyllu Ilave Grande, del cual como se dijo el Ayllu es propietario, que incluso la resolución de la JIOC les concedió a la ahora familia recurrente el plazo de 30 días calendario para la desocupación del terreno avasallado, razón por la que se cuestionan si este Tribunal seguirá cometiendo el error de insistir en revisar o admitir el recurso, pues ya fue juzgado anteriormente por la JIOC, es decir que en el caso de autos se cuenta con una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada y que ante la falta de impugnación y debate esperan que el tribunal Agroambiental actúe de manera coherente y conforme a la verdad material.

Aclaran que este Tribunal no debiera pronunciarse al respecto, pues – a decir de las autoridades de la JIOC – la causa no se encontraría radicada en ningún estrado agroambiental, al contrario, con un errado conflicto de competencias y en trato discriminatorio hacia la JIOC, el caso ya se encuentra resuelto por dicha jurisdicción.

Finalmente sostienen que el recurso planteado no tiene razón de ser, reiterando al efecto el plazo concedido a los avasalladores, el desconocimiento de la justicia plural, extremo que – a decir de las autoridades de la JIOC – este Tribunal se estaría atribuyendo tareas del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual ameritará la sanción a las autoridades en juicio correspondiente y que obligó al Juez de Instancia a tomar decisiones “incalculables”.

Por lo expuesto solicitan se declare infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costas y costos a su favor y se sirven aclarar que esta jurisdicción debiera inhibirse y apartarse del conocimiento de la causa, pues informan que existen dos amparos constitucionales sobre el mismo hecho, situación sui generis que rebasa el nom bis in ídem, convirtiéndose en una incógnita la resolución del presente caso.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5460-RCN-2023, referente a medida cautelar, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 242 de obrados.

I.4.2. Sorteo

 

Mediante decreto de 21 de febrero de 2024 cursante a fs. 244, se señala el 22 de febrero de 2024, fecha para sorteo, convocando al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

En 22 de febrero de 2024 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 246 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 4 a 6 de obrados, cursa memorial dirigido al Juez Agroambiental de Challapata que en su exordio señala “IMPETRA MEDIDAS CAUTELARES, QUE INDICA”, en cuyo petitorio se sostiene: “… SOLICITAMOS SE DISPONGA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES O SE DECLARE CON LUGAR a nuestra petición disponiendo que: Freddy Chungara Onofre, Fidel Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Carlos Chungara Vasquez y Natividad Onofre Paca de Chungara, y terceros hasta el cuarto grado de consanguinidad, se inhiban de realizar Construcciones, innovaciones, contratar trabajos agrícolas (barbechos, sembradíos, cosechas, rastrillajes, pastoreo de ganado y otros referidos a la agro ganadería), dentro de las 34,8955.- (treinta y cuatro hectáres con ocho mil novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados) de la cual el Ayllu Ilave Grande es propietario.; tal solicitud se encuentra firmada por Narciso Chugar Pinedo (Mallku Mayor del Ayllu Ilave Grande) Amalia Ayala Tumiti de Chugar (Mama Mayor del Ayllu Ilave Grande), Valentin Cuenca Viracochea (Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande) y Rosa Hurtado Calisaya de Cuenca (Mama Menor del Ayllu Ilave Grande).

I.5.2.  A fs. 7 de obrados, cursa decreto de 26 de junio de 2023, mediante el cual el A quo les solicita a los impetrantes de medidas cautelares aclaren si las medidas solicitadas se las realiza dentro del proceso interdicto de retener la posesión o en su defecto se las plantea por cuerda separada.  

I.5.3. De fs. 44 a 45 de obrados, cursa memorial de 27 de junio, presentado por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, mediante el cual aclaran que las medidas cautelares solicitadas se plantean “por cuerda separada” (sic) puesto que si bien se hizo referencia a los distintos procesos sobre el caso “solo fue como antecedente y no propiamente dentro de uno de los procesos” (sic). 

I.5.4. De fs. 47 a 50 vta. de obrados, cursa Auto interlocutorio de 6 de julio de 2023, proferido por el Juez Agroambiental de Challapata, mediante el cual establece las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, disponiendo además que dichas medidas y ante la existencia de una resolución de la JIOC pendiente de adquirir la calidad de cosa juzgada ejecutoriada, así como el proceso interdicto pendiente de resolución ante la justicia constitucional “subsistirán hasta que se superen estas eventualidades de resoluciones pendientes…” (sic). 

I.5.5. De fs. 69 a 72 y vta. de obrados, cursa el Auto de 24 de julio de 2023, por medio del cual se rechaza el recurso de reposición y consiguientemente se mantiene subsistente el Auto de 6 de julio de 2023.

I.5.6. De fs. 87 a 88 de obrados, cursa memorial presentado por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros, mediante el cual interponen recurso de “compulsa” contra el Auto de 24 de julio de 2023.

I.5.7. A fs. 89 y vta. de obrados, cursa Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2023, por el que el A quo acoge la solicitud de compulsa y dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental.

I.5.8. De fs. 95 a 97 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 036/2023 de 11 de agosto, mismo que declaró ILEGAL la compulsa y en consecuencia dispuso que el Juzgado de instancia prosiga con la tramitación de la causa.

I.5.9. A fs. 194 de obrados, cursa memorial de 1 de noviembre de 2023, interpuesto por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, a través del cual denunciaron el incumplimiento del Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023.

I.5.10. De fs. 195 a 197 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de noviembre de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Challapata difiere la solicitud de cumplimiento de medida cautelar de prohibición de innovar, solicitada por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande al Tribunal Constitucional Plurinacional y en la parte dispositiva tercera del Auto confutado en casación expresamente dispone: Se levanta y/o cancela las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de medidas cautelares impetrada a instancia de las Autoridades Originarias en representación del Ayllu Ilave Grande contra Freddy Chungara Onofre y Otros. En consecuencia se deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2023 cursante a fs. 47 a fs. 50 vlta. de obrados…” (negrillas y subrayado agregado) y por otra parte en el numeral cuatro de la parte resolutiva dispone: “… se levanta las resoluciones de ratificación de las medidas cautelares dispuestas dentro el proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros contra Zacarías Cuiza Jorge y Otros (Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande). En tal virtud se deja sin efecto el Auto de fecha 06de julio de 2023 y el Auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictadas después de haberse remitido el expediente al TCP por conflicto de competencias jurisdiccionales.” (negrillas y subrayado agregado).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo; resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a si le corresponde al juez agroambiental el levantamiento y/o cancelación de medidas cautelares dispuestas dentro de un proceso preliminar bajo el argumento de encontrarse cuestionada su competencia y pendiente de resolución ante la justicia constitucional; en ese sentido, resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda; 3) La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal; 4) Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. El entendimiento descrito precedentemente se encuentra contenido en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, así como en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: i) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). ii) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno’.

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado ‘El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos’, la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: ‘En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte ‘vencedora’ en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo); Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita); Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).

FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.      

FJ.II.4. Contabilización del plazo de 30 días para presentar la demanda principal.

De igual forma la jurisprudencia agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/20223 de 29 de marzo, ha establecido que: “…al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.” (sic).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Del  análisis del memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, por el que plantea el recurso de casación en el fondo, se advierte que el argumento central radica en que la resolución dictada por el Juez Agroambiental de Challapata realiza una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado por los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, pues el diferimiento de las medidas cautelares y su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de un proceso preliminar que se tramita de forma separada al interdicto de retener la posesión se constituye en una decisión aberrante, al no haber tomado en cuenta lo determinado por los arts. 310 y 336 de la norma procesal civil, no obstante haber admitido las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar respecto del terreno en conflicto y que fueron solicitadas por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande de forma separada del proceso interdictal

De la prolija revisión de antecedentes se tiene que las autoridades del Ayllu Ilave Grande impetraron medidas cautelares ante Juez Agroambiental de Challapata el 20 de junio de 2023 (punto I.5.1.); mediante decreto de 26 de junio de 2023, la indicada autoridad jurisdiccional de instancia, solicitó a los impetrantes aclaración respecto a si la indicada solicitud se la realizaba dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros contra las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande o en su defecto pretenden plantear las medidas cautelares por cuerda separada (punto I.5.2); dichas autoridades originarias aclararon que la solicitud se la realiza por cuerda separada conforme se tiene descrito en el punto I.5.3. de la presente resolución; realizada la aclaración, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata – Oruro, dispuso la admisión de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar de acuerdo a lo descrito y detallado en el punto I.5.4. de la presente resolución.

Interpuesta la reposición por Natividad Onofre Paca de Chungara y otros; respondida por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, el Juez Agroambiental de Challapata profirió el Auto de 24 de julio de 2023, rechazando el recurso de reposición y manteniendo subsistente el Auto de 6 de julio de 2023 (punto I.5.5.); ante esta última determinación de rechazo del recurso de reposición, nuevamente Natividad Onofre Paca de Chungara y otros interponen recurso de “compulsa”, solicitud que resulta acogida por el A quo, disponiendo la remisión de antecedentes ante este Tribunal (puntos I.5.6. y I.5.7.), conforme se tiene detallado en el punto I.5.8. de la presente resolución, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 036/2023 de 11 de agosto, el Tribunal Agroambiental declaró ILEGAL la compulsa, disponiendo que el Juzgado de instancia prosiga con la tramitación de la causa.

Producto de la determinación asumida y devuelto como fue el expediente al Juzgado de origen, las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande denunciaron el incumplimiento del Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023 (punto I.5.9.).

El Auto ahora confutado en casación de 8 de noviembre de 2023, dispuso: Se levanta y/o cancela las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de medidas cautelares impetrada a instancia de las Autoridades Originarias en representación del Ayllu Ilave Grande contra Freddy Chungara Onofre y Otros. En consecuencia se deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2023 cursante a fs. 47 a fs. 50 vlta. de obrados…” (negrillas y subrayado agregado) y por otra parte en el numeral cuatro de la parte dispositiva también determinó que: “… se levanta las resoluciones de ratificación de las medidas cautelares dispuestas dentro el proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros contra Zacarías Cuiza Jorge y Otros (Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande). En tal virtud se deja sin efecto el Auto de fecha 06 de julio de 2023 y el Auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictadas después de haberse remitido el expediente al TCP por conflicto de competencias jurisdiccionales”.

Consiguientemente y conforme se tienen relacionados los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa, este Tribunal Agroambiental advierte con meridiana claridad que las medidas cautelares solicitadas por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande ante el Juez Agroambiental de Challapata por cuerda separada a la demanda interdictal de retener la posesión han sido levantadas y canceladas; en ese sentido, con tal decisión mal pudo el Juez A quo, haber realizado una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, dicho de otra forma, no existe conculcación a los preceptos legales contenidos en los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, que las medidas asumidas continúen vigentes, máxime si se lleva en consideración los Fundamentos Jurídicos contenidos en el FJ.II.4. de la presente resolución, referidos al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, debiendo ser efectivizada dentro los 30 días de ejecutada, extremo que las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande jamás concretizaron, razón por la cual, se reitera el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata no realizó una errónea valoración e interpretación de leyes, tanto de derecho como de hecho, no existiendo conculcación alguna de los preceptos legales contenidos en los arts. 310, 336 y 337 de la Ley N° 439 y art. 115.II de la CPE.

Asimismo, resulta menester precisar que, no obstante de tratarse el predio objeto de la Litis de una propiedad rural individualizada de 34,8955 Ha, denominada San Pedro de Puni, respecto de la cual el Juez Agroambiental de Challapata supuestamente asumió medidas cautelares dentro de una demanda interdictal de retener la posesión y también como medida preparatoria de demanda, no podría arrogarse la cancelación de ambas medidas cautelares en un solo auto correspondiente a un solo proceso, situación que fue provocada por las propias autoridades originarias, que pese de haber aclarado su pretensión, en una total falta de lealtad procesal y en respuesta al recurso de casación intentado por la parte contraria, aclaran que las autoridades de esta jurisdicción debieran inhibirse o apartarse del conocimiento de cualquier actuado o recurso en mérito al conflicto de competencias suscitado ante la justicia constitucional, desmereciendo con ello, el reconocimiento competencial de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de medidas preparatorias de demanda como el de las medidas cautelares por “cuerda separada” y conforme a los fundamentos jurídicos expresados en los FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución, olvidando que fueron ellos mismos en su calidad de autoridades originarias quienes solicitaron las medidas cautelares con posterioridad al conflicto de competencias suscitado dentro del proceso de interdicto de retener la posesión.     

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por la parte recurrente, no han sido probados; y en razón a la no presentación ni formalización de la demanda por parte de las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande dentro del plazo de 30 días previsto por ley, operó la caducidad de dichas medidas de puro derecho, aspecto que por su efecto adquiere la misma trascendencia de lo dispuesto en el Auto confutado en casación que determinó la cancelación de las medidas cautelares dispuestas dentro del proceso preliminar de demanda impetrada por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1.    Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 217 a 220 de obrados, interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre. 

2.    Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de noviembre de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro de la demanda de Preparatoria de Medida Cautelar interpuesta por las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande representado por Narciso Chugar Pinedo, Amalia Ayala Tumiri de Chugar, Valentin Cuenca Viracochea y Rosa Hurtado Calizaya de Cuenca. Sea con costas y costos, para la parte demandada, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consiguiente reconformación de Salas, y habiéndose CONVOCADO al único Magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, quien suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la Constitución Política del Estado y la competencia otorgada por la Declaración Constitucional 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.     

Regístrese, notifíquese y devuélvase.