AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

  Expediente:                       N° 5410-RCN-2023

  Proceso:                            Nulidad de Contratos  

  Partes:                               Benturina Vargas Flores contra Julia Baldelomar

                                             de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores,

                                             Zelma Rojas Baldelomar, Crispín Rojas Mamani,

                                             Marcelino Camacho y Rolando Saldaña Terrazas

                                             Flores como representante de la Comunidad Chilicchi      

  Recurrente:                       Benturina Vargas Flores

  Resolución recurrida:      Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023

  Distrito:                             Cochabamba.

  Asiento Judicial:              Aiquile

  Fecha:                               Sucre, 05 de marzo de 2024

  Magistrado Relator:         Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 1148 a 1158 de obrados, interpuesto por Benturina Vargas Flores en contra la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, cursante de fs. 187 a 191 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de contratos, presentada por Benturina Vargas Flores en contra de contra Julia Baldelomar de Rojas, Alejo Rojas Vásquez, Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho Torrico y Rolando Saldaña Terrazas, representante de la Comunidad Chilicchi.                                       I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.

La Juez de instancia declara improbada la demanda de nulidad de contratos interpuesta por Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

1. En el punto CI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.- La Juez de instancia señala:

1.1. Que, la prueba literal cursante de fs. 1 a 5 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial de adjudicación de la parcela N° 178 denominada Chilicchi de 3.3465 ha, adquirido en copropiedad por Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, registrado bajo la matrícula 3.12.3.02.0000443, Asiento A-1 de 20 de noviembre de 2014 y su posterior corrección de porcentaje, Asiento A.2 de 18 de junio de 2019, el mismo es valorado conforme lo dispone el art. 1296 del Código Civil, toda vez que acredita su existencia, pero no desvirtúa la causal de nulidad de documentos alegada por ilicitud de la causa y el motivo.

1.2. La prueba literal cursante de fs. 11 a 15 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial de adjudicación de la parcela N° 342 denominada Chilicchi de 1.9742 ha, adquirido en copropiedad por Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, registrado bajo la matrícula 3.12.3.02.0000602, Asiento A-1 de 26 de noviembre de 2014 y su posterior corrección de porcentaje, Asiento A.2 de 18 de junio de 2019, el mismo es valorado conforme lo dispone el art. 1296 del Código Civil, toda vez que acredita su existencia, pero no desvirtúa la causal alegada de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y el motivo.

1.3. La prueba literal cursante de fs. 21 a 25 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial de adjudicación de la parcela N° 202 denominada Chilicchi de 0.4496 42 ha, adquirido en copropiedad por Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, registrado bajo la matrícula 3.12.3.02.0000452, Asiento A-1 de 20 de noviembre de 2014 y su posterior corrección de porcentaje, Asiento A.2 de 18 de junio de 2019, el mismo es valorado conforme lo dispone el art. 1296 del Código Civil, toda vez que acredita su existencia, pero no desvirtúa la causal alegada de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y el motivo.

1.4. La prueba literal cursante de fs. 31 a 25 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial de adjudicación de la parcela N° 226 denominada Chilicchi de 0.1010 ha, adquirido en copropiedad por Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, registrado bajo la matrícula 3.12.3.02.0000546, Asiento A-1 de 26 de noviembre de 2014 y su posterior corrección de porcentaje, Asiento A.2 de 18 de junio de 2019, el mismo es valorado conforme lo dispone el art. 1296 del Código Civil, toda vez que acredita su existencia, pero no desvirtúa la causal alegada de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y el motivo.

1.5. La prueba literal cursante de fs. 41 a 50 vta., consistente en la SUCESIÓN SIN TESTAMENTO Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE BENTURINA VARGAS FLORES VDA. DE LEDEZMA, RESPECTO DE BEATRIZ VARGAS FLORES  Y ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, SALVANDO DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS QUE TENGAN IGUAL O MEJOR DERECHO, con matrícula 3123020000443, Asiento A-3 de 09 de diciembre y 3123020000452, Asiento A-3 de 09 de diciembre de 2019 y el Segundo Testimonio de las matrículas 3121020000602, Asiento A-3 de 18 de diciembre de 2019 y 3123020000546, Asiento A-3 de 18 de diciembre de 2019, la Juez de instancia señala que dicha documental es valorada conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 1287 del Código Civil al tener eficacia de documento público, al ser extendido cumpliendo las formalidades y autorizado por un funcionario público, el cual prueba que la demandante tiene interés y legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de documentos, pero sin embargo, no le ayuda a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada.

1.6. El Folio Real cursante de fs. 3 a 4 vta., de la matrícula 3.12.3.02.0000443, Asiento A-3, la Juez de instancia señala que la misma prueba que Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma ha adquirido dicha propiedad a través de la Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, mediante Escritura Pública N° 632 de 06 de junio de 2019, aclarado en su porcentaje con Asiento A-4 de 13 de marzo de 2020 y en el Asiento A-5 la sub inscripción de titularidad del predio; así también señala que, por el Certificado Catastral N° CC-T-CBA69447/2019 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 6) y el Registro de Transferencia, Cambio de Nombre N° CBA01664/2019 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 7), de la parcela N° 178 denominada Chilicchi, a nombre de Benturina Vargas Flores, la Juez de instancia señala que estas documentales son valoradas conforme lo establece el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 1296 del Código Civil, porque tienen eficacia de documento público, que cumple las formalidades al ser autorizado por un funcionario público, el cual prueba que la demandante tiene interés y legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de documentos, sin embargo, no le ayuda a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada.

1.7. El Folio Real cursante de fs. 13 a 14 vta. de obrados, de la matrícula 3.12.3.02.0000602, Asiento A-3 de 18 de diciembre de 2018, consta que Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma adquirió dicha propiedad por Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, mediante Escritura Pública N° 632 de 06 de junio de 2019, aclarado en su porcentaje con Asiento A-4 de 13 de marzo de 2020 y Asiento A-5 de 11 de agosto de 2020, como sub inscripción de titularidad de dominio; asimismo, indica que el Certificado Catastral N° CC-T-CBA69399/2019 de 4 de noviembre de 2019 (fs.16) y el Registro de Transferencia, Cambio de Nombre N° CBA01639/2019 de 4 de noviembre de 2019 (fs. 17), de la parcela N° 342 denominada Chilicchi, a nombre de Benturina Vargas Flores, la Juez de instancia refiere que estas documentales son valoradas conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287  y 1296 del Código Civil, los cuales si bien tienen eficacia de documento público, porque cumple las formalidades al ser autorizado por funcionario público; empero, prueba que la demandante tiene interés y legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de documentos, pero no le ayuda a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada.

1.8. El Folio Real cursante de fs. 13 a 14 vta. de obrados, de la matrícula 3.12.3.02.0000452, Asiento A-3 de 09 de diciembre de 2019, consta que Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma adquirió el predio por Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, mediante Escritura Pública N° 632 de 06 de junio de 2019, aclarado en su porcentaje con Asiento A-4 de 13 de marzo de 2020 y Asiento A-5 de 11 de agosto de 2020, como sub inscripción de titularidad; así también el Certificado Catastral N° CC-T-CBA69410/2019 de 4 de noviembre de 2019 (fs.26) y el Registro de Transferencia, Cambio de Nombre N° CBA01644/2019 de 4 de noviembre de 2019 (fs. 27), de la parcela N° 342 denominada Chilicchi a nombre de Benturina Vargas Flores, la Juez de instancia señala que estas documentales son valoradas conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 1296 del Código Civil, considerándolos con eficacia de documento público, toda vez que, cumple con las formalidades al ser autorizado por funcionario público que prueba que la demandante tiene interés y legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de documentos, sin embargo, no le ayuda a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada.

1.9. El Folio Real cursante de fs. 33 a 34 vta., de la matrícula 3.12.3.02.0000546, Asiento A-3 de 18 de diciembre de 2019, consta que Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma adquirió la propiedad por Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, mediante Escritura Pública N° 632 de 06 de junio de 2019, aclarado en su porcentaje con Asiento A-4; asimismo, el Certificado Catastral N° CC-T-CBA69380/2019 de 1 de noviembre de 2019 (fs. 36) y el Registro de Transferencia, Cambio de Nombre N° CBA01631/2019 de 1 de noviembre de 2019 (fs. 37), de la parcela N° 202 denominada Chilicchi a nombre de Benturina Vargas Flores, la Juez de instancia refiere que  estas documentales son valoradas conforme establece el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, teniendo la eficacia de documento público, cumpliendo las formalidades, al ser autorizado por funcionario público, los cuales prueban que la demandante tiene interés y legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de documentos, sin embargo, no le ayuda a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada.

I.2. Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:  

1. Que, el contrato de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, consistente en el DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES Y DERECHOS DE FRACCIONES DE TERRENO, de las parcelas de terreno Nos. 178 de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512 y 342 de 1.971 ha. con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512, a través de la cual Beatriz Vargas Flores transfiere dichas parcelas en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, el mismo es valorado conforme el art. 145 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, teniendo la eficacia probatoria de documento privado conforme el art. 1297 del Código Civil, el cual será desarrollado en el acápite de hechos probados.

2. El contrato de 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 106 a 108 de obrados, presentado en fotocopia legalizada (Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado), con certificación de firmas y rúbricas de 09 de marzo de 2018, a través de la cual Beatriz Vargas Flores declarando ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos Nos. 178 de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512; 342 de 1.971 ha. con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512; 202 de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial N° 321510 y 226 de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321511, la Juez de instancia refiere que conforme a sus derechos, Beatriz Vargas Flores al no tener descendencia de ningún grado, cedió los cuatro inmuebles a favor del Sindicato “CHILICCHI AGRARIO”, conforme se tendría por la cláusula tercera del referido contrato, el cual cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, la misma se la valora conforme lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, teniendo la eficacia probatoria de documento privado por el art. 1297 del Código Civil, el cual será detallado en el acápite de hechos.

3. La literal cursante a fs. 115 de obrados, consistente en la Certificación de 22 de septiembre de 2012, la Juez de instancia señala que si bien la misma indica que Beatriz Vargas Flores es afiliada a la Comunicad Chilicchi y propietaria de cuatro terrenos y que no sabe leer, ni escribir y es alcohólica; empero, dicha autoridad señala que la citada certificación contiene situaciones sociales que no aportan con el objeto de demanda; es decir con los documentos que demanda la nulidad o sus causales.

4. El Certificado de Defunción que consta a fs. 116 de obrados, la Juez de instancia señala que el mismo prueba que Enrrique Acosta Ledezma falleció el 5 de junio de 2005 a los 82 años; y que el mismo le ayudaría a formar criterio sobre la nulidad de los documentos demandados.

I.3. En función a estos medios de prueba detallados, la Juez de instancia llega a las siguientes conclusiones, en función a los puntos de hecho a probar:

1.  Respecto al primer punto de hecho a probar, que Benturina Vargas Flores sería heredera de las acciones y derechos de los cuatro predios Nos. 178, 342, 202 y 226 otorgados a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, la Juez de instancia haciendo referencia a la Declaratoria de Herederos, los Folios Reales, los Certificados Catastrales y de Cambio de Nombres, señala que se tiene probado que Benturina Vargas Flores, es declarada heredera de Beatriz Vargas Flores (hermana) y Enrrique Acosta Ledezma (Cuñado), con registro en Derechos Reales y con cambio de nombre en el INRA, llega a la conclusión de que dichos medios de pruebas que acreditan que la parte actora cuenta con derecho de propiedad de data del mes de diciembre de 2019, por consiguiente sólo probaría que la demandante cuenta con interés legítimo para accionar la presente demanda, tal como lo dispone el art. 551 del Código Civil.

2. Con relación al segundo hecho a probar respecto de la minuta de 30 de junio de 2015, por la cual Beatriz Vargas Flores transfirió derechos y acciones de las parcelas Nos. 178 y 342 en favor de Julia Baldelomar  de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y posteriormente mediante minuta de 18 de diciembre de 2015, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez volvieron a transferir las mismas parcelas Nos. 178 y 342, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas de Baldelomar, pero sin aclarar las acciones que correspondían a Beatriz Vargas Flores y que luego por minuta de 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores como copropietaria del 50% cede al Sindicato Chilicchi las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226 al Sindicato Agrario Chilicchi, la Juez de instancia valora cada una de las mismas señalando:

2.1. Con relación al documento de 30 de junio de 2015, en la cual se transfiere el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, la Juez de instancia refiere que Beatriz Vargas Flores los habría transferido como copropietaria y titular del 50% de dichas parcelas; por lo que, no se ha infringido los arts. 489 y 490 del Código Civil, respecto de la causa y el motivo ilícito y no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que la compra de acciones y derechos está permitido en nuestra legislación nacional, tal cual lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021; en consecuencia, indica que no se habría atentado los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE y menos el art. 27 de la Ley N° 3545; por consiguiente, al no haberse cumplido con lo previsto en el art. 485 del Código Civil (del objeto, posible, lícito y determinado), no sería evidente la causal acusada por el art. 549.3) del Código Civil

2.2. En cuanto al documento de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia señala que el referido contrato se constituiría en un documento que se enmarca en lo previsto en el art. 149.III de la Ley N° 439, porque cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez venden las parcelas Nos. 178 y 342 a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar; por lo que, este contrato surtiría efectos jurídicos e incumbiría únicamente entre los mismos y que si bien en dicha en transferencia no se aclaró el porcentaje de las acciones y derechos del 50%, sobre las parcelas Nos. 178 y 342: sin embargo, la autoridad señala que el contrato de 18 de diciembre de 2015, al haber sido realizado con base en el documento de 30 de junio de 2015, al haber sido ratificado por la Declaración Notarial Voluntaria que cursa en obrados (fotocopia simple) de fecha 24 de diciembre de 2015, si bien el mismo no fue admitido por dicha autoridad; empero, por el carácter social de la materia, le otorga como prueba válida en aplicación del art. 1311 del Código Civil y en función al principio de verdad material establecido en los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, toda vez que, señala que esa fue la voluntad de las partes, el de transferir sólo el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 y no así la totalidad de las mismas en mérito al art. 510 del Código Civil; por lo que, indica que no se infringió los arts. 489 y 490 del Código Civil, al no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, así tampoco los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE y lo establecido en el art. 27 de la Ley N° 3545; en consecuencia, dicha autoridad refiere que no sería evidente la causal de nulidad prevista en el art. 549.3) del Código Civil.

2.3. Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.

En función a estos hechos valorados por la Juez de instancia, dicha autoridad concluye señalando que en cumplimiento a lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, lo observado de que por el art. 166 del Código Civil, que establece que para realizar innovaciones, alteraciones y actos de disposición, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios, la referida autoridad expresa que el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al caso presente, porque Beatriz Vargas Flores cedió el 50% de sus acciones y derechos de las cuatro parcelas al Sindicato Agrario Chilichi a través del documento de 09 de marzo de 2018 y porque la misma al haber otorgado facultades a Ángel Nina Flores y Marcelino Camacho Torrico a través de los Testimonios de Poder Nos. 540/2018 y 541/2018 (fs. 58 y 61) para que estos realicen el trámite de aceptación de herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, ello acreditaría que ya hubo una aceptación tácita de la herencia de Enrrique Acosta Ledezma, por parte de Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil; por lo que, al haber existido esa aceptación tácita de parte de Beatriz Vargas Flores, dicha autoridad refiere que ello daba facultades a Beatriz Vargas Flores para disponer inclusive de la totalidad de las acciones y derechos de las cuatro parcelas y es por ello que, en primera instancia sólo cedió el 50% de sus acciones y derechos de las parcelas Nos. 178 y 342, para posteriormente ceder a título gratuito el 50% de las parcelas 178, 352, 202 y 226, los que no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al haber habido una aceptación tácita de la herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, y por ende no se estaría afectando el art. 394.II de la CPE; por lo que, tampoco quedaría probado la causal de nulidad establecido en el art. 549.3) del Código Civil.

2.4. En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo  Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario

Haciendo referencia al documento de 18 de diciembre de 2015, la Juez de instancia señala que Beatriz Vargas Flores, al no haber participado en la redacción del mismo, la demandante no probó que su hermana Beatriz Vargas Flores sea propietaria del 100% de los cuatro predios cedidos, toda vez que una persona puede disponer sus bienes en vida siempre y cuando vayan conforme los preceptos legales en vigencia; por lo que, de lo desarrollado en el presente fallo, dicha autoridad manifiesta que no se habría probado que se haya incurrido en la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil, concordante con los arts. 489 y 490 del Código Civil. 2.5. Con relación a la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad.- La Juez de instancia señala que si bien la actora tiene registrado el 100% de las acciones y derechos en la totalidad de los cuatro predios; sin embargo, reitera que no se puede desconocer que estas parcelas fueron cedidas en vida por Beatriz Vargas Flores, así tampoco se podría ignorar el régimen de copropiedad, al estar reconocido el mismo en nuestro ordenamiento legal; por lo que, no se podría asumir que la Declaratoria de Herederos en aplicación del art. 1538.II del Código Civil, tenga mayor fuerza probatoria que los documentos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, toda vez que, no se está discutiendo mejor derecho propietario, sino la nulidad de los documentos suscritos en vida por Beatriz Vargas Flores.

2.6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de género e interculturalidad, la Juez de instancia citando jurisprudencia constitucional señala que la Comunidad Chilicchi nunca habría pretendido adquirir los cuatro predios, pero que a insistencia de Beatriz Vargas Flores, al no haber un familiar que se haga cargo de su cuidado y tras consultar a su hermana que se rehusó al mismo, por existir diferencias entre ellas, refiere que el Certificado emitido por el Sub Central, que señala que Beatriz Vargas Flores era alcohólica  y que conocía sus predios, no puede ser verificada o valorada porque Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, conocía estos extremos; por lo que, no podría favorecerse con la presente demanda.

I.4 Argumentos del recurso de casación

La recurrente mediante memorial cursante de fs. 1148 a 1158 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, porque la Juez de Aiquile habría incurrido en violación de leyes, interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de normas; por lo que, solicita se case la Sentencia N° 08/2023 de 03 de octubre de 2023 y en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contratos, con base a los siguientes argumentos:

Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023

I.4.1. Como antecedentes, refiere que la Juez Agroambiental de Aiquile por quinta vez, le habría negado justicia al declarar improbada la demanda de nulidad de documentos; así también aduce que en el presente fallo, dicha autoridad no habría cumplido con lo dispuesto en el punto IV, del Análisis del Caso Concreto, del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, a través del cual se le habría conminado a que autoridad realice un análisis riguroso, pormenorizado, fundamentado y motivado respecto de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad, a efectos de determinar si es evidente o no, la causal de nulidad invocada en el art. 549.3 del Código Civil, que establece que el contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, conforme lo siguiente:

1. Respecto del documento de 18 de diciembre de 2015, indica que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría observado que los vendedores JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, con base en la cláusula primera, que establece que al ser ellos los “únicos y legítimos propietarios” de las parcelas Nos. 178 y 342, si bien transfirieron a título oneroso la “totalidad” de las extensiones de las parcelas Nos. 178 y 342, a ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR; empero, dicha compraventa, lo habrían realizado sin la participación o consentimiento del otro copropietario ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA; aspecto que afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prevista en el art. 394.I de la CPE, porque del análisis del anterior contrato suscrito el 30 de junio de 2015, del cual deviene el contrato de 18 de diciembre de 2015, la anterior vendedora BEATRIZ VARGAS FLORES, sólo habría transferido a JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, BEATRIZ VARGAS, el 50% de sus derechos y acciones y no así la “totalidad” de las extensiones de las dos parcelas Nos. 178 y 342, como así lo estipula la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2015.

2. Respecto al Acuerdo Transaccional y Compromiso de cuidado de 09 de marzo de 2018, en la cual BEATRIZ VARGAS FLORES, cede el 50% de sus derechos y acciones de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, también habría observado que la Juez Agroambiental de Aiquile no habría fundamentado o motivado, sí este acuerdo habría sido realizado a título “gratuito” o a título “oneroso”, para con ello verificar si dicho contrato vulnera o no la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que BEATRIZ VARGAS FLORES en dicho contrato figura como “beneficiaria” y el Sindicato Agrario Chilicchi como “obligado”; extremo que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, observa que el contrato de 09 de marzo de 2018, no cumpliría con lo dispuesto en el art. 160 del Código Civil, que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino, ni perjudique el interés de la comunidad, así como del art. 166 del mismo código que establece que es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición; aspectos que debieron haber sido valorados de manera íntegra, con base a toda la prueba producida.

3. Sobre la “omisión” de valoración con la debida fundamentación y motivación del argumento planteado por la actora, de la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad, basado en el régimen de la Indivisión Forzosa de las Sucesiones Hereditarias, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prohibición según la recurrente estaría acreditada por los siguientes medios de prueba:  

a) Por la Declaratoria de Herederos, tramitada en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales (Parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342), con registro en el INRA y en Derechos Reales, cumpliendo lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; Declaratoria de Herederos que al ser registrados en ambas entidades, en función a lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, tendría mayor fuerza probatoria, que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 9 de marzo de 2018.

b) Por el Certificado de Defunción de ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, que según la recurrente, al haber fallecido el otro copropietario el 5 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2018, el mismo acreditaría que en oportunidad de realizarse dichos contratos, ya no existía ningún derecho y acción del 50% a nombre de una de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES; es decir que ya no había tal copropiedad.

4.- Sobre el juzgamiento con perspectiva de interculturalidad y en resguardo de los derechos del adulto mayor, la recurrente refiere que este extremo habría erróneamente valorado por la Juez Agroambiental de Aiquile.

I.4.2. Con base a esta argumentación jurídica observada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, la recurrente reitera que la Juez Agroambiental de Aiquile, no habría cumplido con lo dispuesto en dicha resolución agroambiental, toda vez que, el problema jurídico central planteado se circunscribió a que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, atentarían contra el régimen de Indivisión Forzosa de su Sucesión Hereditaria, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prueba estaría basada fundamentalmente en el trámite de Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, cursante de fs. 41 a 50 vta. de obrados, el cual constataría que su persona tiene registrado su derecho sucesorio en el 100%, de los derechos y acciones de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y de su cuñado ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, respecto de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, con cambio de nombre y registro tanto en el INRA, como en Derechos Reales, cumpliendo lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; aspecto que indica la recurrente probaría que su derecho sucesorio, tendría toda la publicidad reconocida por el art. 1538.I y II del Código Civil, frente a cualquier otro derecho de terceras personas interesadas.

I.4.3. Indica también la recurrente que esta valoración de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, debieron haber sido debidamente contrastados y ponderados con los documentos que acreditan su “Derecho Sucesorio” en el 100% de acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, como son: los Folios Reales, los Certificados Catastrales, los Registros con Cambio de Nombres en el INRA y en Derechos Reales presentados en calidad de prueba de cargo, pero al contrario la Juez de Aiquile, habría valorado en Sentencia, señalando que estos medios de prueba (Folios Reales, Certificados Catastrales, Registro y Cambio de Nombre en el INRA y en Derechos Reales), únicamente probarían su interés y legitimación activa para presentar la presente demanda de nulidad de contratos y que inauditamente dicha autoridad en Sentencia valoró señalando que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, tienen mayor fuerza probatoria que los documentos presentados como prueba de cargo, no contemplando que estos contratos objetos de demanda de nulidad, no se encuentran inscritos en el INRA, ni en el Registro de Derechos Reales.

I.4.4. Reitera que el certificado de Defunción de ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, al probar que falleció el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, el mismo evidenciaría que dichos contratos fueron suscritos, cuando en los hechos reales, no existía ninguna cuota, derecho o acción a favor de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, toda vez que ella ya era dueña del 100% de los cuatros predios en litigio.

I.4.5. Detalla que con relación a las pruebas que evidencian su Derecho Sucesorio en el 100%, con registro en el INRA y en Derechos Reales de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, consistente en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia; los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre, la Juez de Aiquile, en la sentencia recurrida, llegó a la conclusión errada de que dichos medios de prueba, si bien tienen eficacia de documento público; sin embargo, las mismas “sólo” acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda, y que no le generarían criterio sobre la causal de nulidad acusada con base en el art. 549.3 del Código Civil.

I.4.6. Con relación a la valoración de todos y cada uno de los tres contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, la recurrente señala que la Juez de Aiquile en la Sentencia recurrida habría “reconocido” o “validado”:

1) Que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el cual JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, como suegros de ÁNGEL NINA FLORES y padres de ZELMA ROJAS BALDELOMAR, transfirieron el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 a favor de ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, la recurrente señala que la Juez de Aiquile incurriendo en una valoración errónea, no contempló que al haber cedido su hermana el 50% de superficie de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226, a través del contrato de 09 de marzo de 2018, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi y al no haber sido dejado sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, respecto a las parcelas Nos. 178 y 342, por el contrato de 09 de marzo de 2018, dicha autoridad “reconoció” y “validó” la existencia de una “copropiedad” entre  ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y sobre la misma superficie (50%) y que este extremo al no haber sido dejada sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el contrato de 09 de marzo de 2018; aspecto que constata que existen “dos transferencias” y sobre una misma superficie (50%), una a título oneroso y otra a título gratuito; extremo que constituiría un vicio de nulidad.

2) Que, este error cometido por la Juez de Aiquile en la Sentencia emitida,  evidenciaría que entre los documentos suscritos el 18 de diciembre de 20918 (por personas particulares) y el 09 de marzo de 2018 (por persona colectiva), existiría sobreposición del 50% en las dos parcelas (178 y 342); aspecto que acreditaría la vulneración de la indivisibilidad de su “derecho sucesorio”, en el 100% de las parcelas Nos. 178 y 342, así como prueba que se desnaturalizó el 50% de derechos y acciones de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES sobre dichas parcelas, al existir intereses de dos copropietarios” que se sobreponen en el al 100% de su Derecho Sucesorio sobre ambas parcelas (178 y 342), cuyos copropietarios de ese 50%, serían: ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; extremo que al no haber sido valorado adecuadamente por la Juez en la Sentencia emitida, dicho error de interpretación prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo contemplados en el art. 549.3 del Código Civil, y por ende la vulneración de la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la indivisión de las sucesiones hereditarias, toda vez que, no podría reconocerse a dos supuestos subadquirentes sobre una misma superficie (50% de las parcelas Nos. 178 y 342), sin que antes se haya dejado sin efecto el 100% del Derecho Sucesorio de la actora registrada en el INRA y en Derechos Reales sobre la dos parcelas señaladas supra. 

I.4.7. Respecto del contrato suscrito el 30 de junio de 2015, con base en el Acuerdo de 09 de marzo de 2018, de la cesión gratuita del 50% de las acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, la recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría efectuado una valoración debida a dicho contrato, porque:

a) Las parcelas Nos. 178 y 342, al contar con “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%), siendo estos: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acredita que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, al ser primigio y tener relación con el posterior contrato de 18 de diciembre de 2015, también debió haber sido dejado sin efecto por el contrato de 09 de marzo de 2018, toda vez que, dicho contrato, así como el de 18 de diciembre de 2015, acreditan la existencia de sobreposición en el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, con el contrato de 09 de marzo de 2018; extremo  que de la misma forma prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previsto en el art. 549.3) del Código Civil, así como afecta la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178 y 342, vulnerando el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, continua la existencia de dos supuestos copropietarios (personas naturales y persona colectiva) sobre el 50% de acciones, los cuales dividen el 100% del Derecho Sucesorio de la actora en las parcelas señaladas.

b) La cláusula segunda del contrato de 09 de marzo de 2018, que en su parte in fine señala que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría descendencia de ningún grado, el mismo señala  que a más de ser falsa dicha aseveración; empero, por un lado afecta su Derecho Sucesorio tramitada en grado de representación, conforme lo previsto en el art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, y por otro lado, indica que carece de validez legal, porque al haber sido suscrito en vida por su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES dicho contrato, este documento dado en donación “gratuito”, debió habérselo realizado mediante una minuta protocolizada y bajo Testimonio y con registro en Derechos Reales, conforme lo exige el art. 667.I del Código Civil, para que recién tenga validez, la falsedad alegada de que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría “ningún heredero”, toda vez que, de la revisión del Acuerdo de 09 de marzo de 2018, si bien la misma se la suscribe bajo minuta; sin embargo, sólo tendría reconocimiento de firmas y rúbricas, teniendo la calidad de sólo un documento privado y no así de un documento público y con registro en Derechos Reales, conforme lo exige el art. 1538.I y II del Código Civil, y este error jurídico garrafal cometido refiere que atentaría su Derecho Sucesorio en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales clasificados como pequeña propiedad, porque su Derecho Sucesorio, se encuentra inscrito con cambio de nombre en el INRA y en el Registro de Derechos Reales, cumpliendo lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil; medio de prueba que refiere, desmiente lo expresado de que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría ningún heredero (a), como equivocadamente lo señalaría la cláusula segunda del contrato de 09 de marzo de 2018; aspecto que refiere resulta extraño que los representantes de la Comunidad hayan alegado este hecho, porque su persona también es afiliada al Sindicato Agrario Chilicchi; en consecuencia, precisa que queda comprobado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previstos en el art. 549.3 del Código Civil, así como la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% de las acciones y derechos sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, reconocido por el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, y a consecuencia de ello, refiere que también se acredita la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……” .

c) Indica la recurrente que Juez de Aiquile en la Sentencia recurrida habría demostrado su “parcialización” en favor de los demandados, al inobservar como Directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715, el principio de preclusión en la que se encuentran los tres contratos cuestionados, toda vez que, que no fueron registrados en el INRA y en Derechos Reales, conforme lo establece la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, así como tampoco tienen la publicidad reconocida por el art. 1538.I y II del Código Civil, desde hace casi ocho años atrás, los contratos de 30 de junio y de 18 de diciembre de 2018 y desde hace más de cinco años atrás, el contrato de 09 de marzo de 2018.

I.4.8 CASACIÓN EN EL FONDO.

Bajo estos antecedentes detallados, los que probarían el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, la recurrente señala que la Juez Agroambiental de Aiquile, no sólo habría transgredido normas legales, sino que también incurrió en interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, al haber valorado los medios de prueba que acreditan su “Derecho Sucesorio” en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342 de forma “arbitraria” y “aislada”, bajo el sustento jurídico de que las mismas, sólo demostrarían su interés legal o legitimación activa para demandar la nulidad de los contratos objetados y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada con base en el art. 549.3 del Código Civil, los que detalla la recurrente conforme lo siguiente:

1.  Violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.- La recurrente señala que de la revisión del punto VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE (numerales 5, 6, 7 y 8) de la Sentencia recurrida, la Juez de Aiquile, remitiéndose a los medios de prueba presentados por su persona, consistentes en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, que acreditan su registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las acciones y derechos, relictos al fallecimiento de BEATRIZ VARGAS FLORES y ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, la Juez de instancia amparándose en lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, llegó a la conclusión de que los documentos que acreditan su Derecho Sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342 (Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, Folios Reales, Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342), si bien tienen la eficacia de documento público, certificado por funcionarios públicos y cumpliendo con las solemnidades; sin embargo, sólo probarían su interés y legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que por ello, no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada (art. 549.3 del Código Civil); por lo que, esta valoración realizada por la Juez de Aiquile:    

1.1. Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.

Que, esta valoración realizada refiere la recurrente, constituiría un criterio “aislado” y “arbitrario”, al no haber la Juez de Aiquile realizado una debida fundamentación y motivación, en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, respecto a la acreditación de su derecho sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, los que indica debieron haber sido contrastados con la sobreposición que existe en el 50%, en las parcelas Nos. 178 y 342, a través de los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, que evidenciarían que ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, serían copropietarios sobre la misma superficie (50%) sobre las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que reitera constataría la vulneración de la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio sobre el 100% sobre las referidas parcelas, vulnerando lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que, indica la recurrente que al tener relación el contrato de 30 de junio de 2015, con el contrato de 18 de diciembre de 2015, respecto a las parcelas Nos 178 y 342, así también al haber sido cedido gratuitamente dichas parcelas a través del contrato de 09 de marzo de 2018 al Sindicato Agrario Chilicchi, las mismas claramente acreditarían la afectación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad de su Derecho Sucesorio de los cuatro predios referidos, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100%, lo que prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo establecidos en el art. 549.3 del Código Civil; por lo que, lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, señalando de que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés legal o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, siendo que el interés legal o falta de legitimación activa, corresponde que sea observado de oficio, una vez presentado la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, o en su caso ser solicitado a pedido de parte por el demandado, planteando la excepción de falta de legitimación o interés legítimo a momento de contestar la demanda, conforme lo establece el art. 81.II de la Ley N° 1715, pero nunca pronunciarse en Sentencia, como mal lo interpretó o valoró la Juez de Aiquile en el caso presente; así también al haber señalado dicha autoridad que los documentos de prueba de cargo no le generarían criterio para valorar los mismos, estos aspectos manifiesta la recurrente que la Juez de Aiquile, no sólo habría violado o interpretado erróneamente el art. 145 de la Ley N° 439, sino que también aplicó indebidamente dicha norma, al no haber realizado la debida contrastación de los medios de prueba que acreditan su derecho sucesorio en el 100% de los cuatro predios objeto de la litis, con el 50% que establecen los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, individualizando los mismos, para luego recién llegar a una apreciación conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y no así de forma aislada o arbitraria como  falló la Juez de instancia.

1.2. Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I  y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado  para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.

De lo establecido en los artículos señalados, la recurrente refiere que la Juez de Aiquile en la Sentencia emitida también incurrió en una decisión arbitraria, sesgada y en incongruencia interna negativa, porque por una parte, reconoce el valor probatorio de los medios de prueba de cargo que acreditan su derecho sucesorio con registro ante el INRA y en Derechos Reales, en el 100%, de los cuatro predios en litigio, al expresar que los mismos si tienen eficacia de documento público, conforme lo establecen los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y con calidad de plena prueba, pero por otra parte contradictoriamente señala que los mismos, sólo acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas; valoración que refiere sería “arbitraria” y “aislada”, el cual probaría que dicha autoridad no realizó la debida contrastación de estos medios de prueba de descargo con los tres contratos cuestionados de nulidad, para así llegar a una apreciación conjunta de que las parcelas Nos. 178 y 342, al acreditar la existencia de “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos sobre dichas parcelas, así como la sobreposición de los mismos en la misma superficie (50%), entre ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo refiere también probaría la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previsto en el art. 549.3) del Código Civil, toda vez que, dichos contratos evidencian el fraccionamiento de su Derecho Sucesorio en el 100% de las cuatro parcelas; aspecto que acreditaría que no sólo se vulneró el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, sino que también se vulneró e interpretó erróneamente los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, al considerar dicha autoridad por una parte que los medios de prueba que acreditan su derecho propietario como heredera del 100% de los cuatro predios, tendrían la calidad de documentos con eficacia probatoria de documento público, pero contradictoriamente también refiere que solo acreditarían su interés legal y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las pruebas de cargo, no contemplando que existe vicios de nulidad de sobreposición en el 50% de las acciones y derechos de las parcelas Nos. 178 y 342, en los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2915 y el 09 de marzo de 2018, los que darían cuenta de la afectación a la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342; mala valoración que daría lugar a que la sentencia recurrida sea casada, en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439.

1.3. Vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil.- La recurrente remitiéndose lo señalado en el numeral 1.2, precedente y  citando el art. 1538 del Código Civil, que en su parágrafo I, señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código” y el parágrafo II, que refiere: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”, indica que si bien la Juez de Aiquile, conforme los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, valoró a su Declaratoria de Herederos, el Registro con Cambio de Nombre ante el INRA y Derechos Reales, así como los Folios Reales como documentos eficaces con carácter público; sin embargo, dicha autoridad al haber ingresado en contradicción al señalar de que dichos medios de prueba de cargo, sólo habría acreditado su interés legal o legitimación activa y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas, cuando estos medios de prueba citados acreditan la publicidad establecida en el art. 1538.I y II del Código Civil, al encontrarse registrados en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de los cuatro predios citados, conforme la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, lo que constata también que dicha autoridad no sólo transgredió el art. 1538.I y II del Código Civil, sino también la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, no tomando en cuenta que en el caso presente: 1) validó la existencia de dos copropietarios sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestas sobre la misma superficie (50%), siendo estos copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, y; 2) Que no existiría en obrados ninguna resolución judicial y/o administrativa que constate que su Declaratoria de Herederos haya sido anulada o dejado sin efecto para que no le ayuden a crear criterio para valorar los mismos; aspectos que acreditan los vicios de nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, previstos en el art. 549.3 del Código Civil, respecto a los contratos de 18 de diciembre de 29015 y de 09 de marzo de 2018 y a consecuencia de ello, quedaría comprobado el fraccionamiento de su Derecho Sucesorio en el 100% de las referidas parcelas, lo que amerita que la sentencia recurrida sea casada en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439.

1.4. Vulneración del art. 549.3 del Código Civil.- La recurrente remitiéndose a todo lo alegado en su recurso de casación, señala que el art. 549.3 del Código Civil, al establecer que el contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, refiere que la conclusión arribada por la Juez de Aiquile que valora señalando que los medios de prueba de cargo, consistente en su Declaratoria de Herederos, los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre, de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, si bien tienen la eficacia de documento público, pero sólo acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda y que estos medios de prueba no le ayudarían a crear criterio a la Juez de Aiquile para pronunciarse y acreditar la causal de nulidad establecida en el art. 549.3 del Código Civil, esta errada valoración demuestra que dicha autoridad no interpretó correctamente en sentencia los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, toda vez que, en las mismas se acredita que existe sobreposición del 50% de las acciones y derechos, sobre las parcelas Nos. 178 y 342, identificándose a dos copropietarios sobre la misma superficie (50% a ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y al Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; por lo que, estos aspectos inobservados por la Juez de Aiquile en la sentencia recurrida, probarían la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo establecidos en el art. 549.3) del Código Civil, el cual resulta contrario al orden público y a las buenas costumbres porque el demandado ANGEL NINA FLORES en representación de la comunidad, suscribió y firmó el documento de 09 de marzo de 2018, adquiriendo a “título gratuito” el 50% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, cuando conocía perfectamente que la superficie del 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, ya le fueron transferidas a su persona junto a su esposa a través del documento de 18 de diciembre de 2018; así también resulta contrario al orden público y a las buenas costumbres, que JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, como suegros de ÁNGEL NINA FLORES y padres de ZELMA ROJAS BALDELOMAR, transfieran el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 a ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, a través del contrato suscrito el 18 de diciembre de 2018, dando a entender que serían dueños en la totalidad de la superficie de las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto trascendental que indica la recurrente constataría que la decisión de la Juez de Aiquile no sólo sería “arbitraria”, sino también “parcializada” en favor de la parte demandada; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de Juez imparcial, los que están establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, lo que amerita que la sentencia ilegal y arbitraria dictada sea casada en apego al art. 220.IV de la Ley N° 439.  

1.5. Vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”.- De la misma forma, la recurrente basándose en el Certificado de Defunción de ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, que acredita que falleció el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 marzo de 2018, refiere que la Jurisdicción Agroambiental por el carácter social del Derecho Agrario debió considerar este aspecto que acredita que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES suscribió dichos contratos cuando ya no existía ninguna cuota, acción o copropiedad y que este extremo debió la Juez de Aiquile valorar en la Sentencia emitida, como así también se valora en los procesos orales agrarios y en los procesos contencioso administrativos y nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se emitieron resoluciones valorando la sola presentación del Certificado de Defunción u otro documento que acredite el momento del acontecimiento del hecho, como por ejemplo a efectos de verificar si el bien en litigio es ganancial o no, o en su caso verificar si los demandantes o demandados tienen o no derecho sobre el acervo hereditario, con base a un Certificado de Defunción o de Nacimiento; sin embargo, en el presente caso, la Juez de Aiquile en su sentencia olvidó aplicar este principio de servicio a la sociedad o carácter social del Derecho Agrario que regula el art. 76 de la Ley N° 1715, dejando a un lado el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, toda vez que, en sentencia desconoce que su persona, ante la no regularización de su Derecho Sucesorio de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342 a la muerte de su esposo ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, acaecido el 05 de junio de 2005, regularizó el mismo en aplicación art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, toda vez que su hermana BEATRIZ FLORES VARGAS no regularizó su derecho sucesorio en aplicación del art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge y este aspecto mal valorado, reitera la recurrente vulnera el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como del art. 1109.I del Código Civil de su derecho a suceder en grado de representación sobre el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, los que son divididos por los contratos de 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018.

1.6. Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:

a) Que el Contrato de 30 de junio de 2015, en función al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, no infringiría los arts. 489 y 490 del Código Civil, porque no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la compra de acciones y derechos se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715, ya que los nuevos adquirientes según la Juez de instancia ingresarían en copropiedad en el total del predio.

b) Que el Contrato de 18 de diciembre de 2015, al igual que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, si bien en la cláusula primera los vendedores indican que serían dueños de la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342; empero, al devenir dicho contrato del anterior contrato de 30 de junio de 2015, la transferencia según la Juez de instancia sólo se lo habría realizado por el 50% de dichas parcelas, al ser esta la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil; por lo que, tampoco se habría infringido los arts. 489 y 490 del Código citado, al no ser dicho contrato tampoco  contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque la compra de acciones y derechos se encontraría permitido en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715 y por ende tampoco sería evidente la causal invocada en el art. 549.3 del Código Civil.

c) Que el Contrato de 09 de marzo de 2018, donde su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES cede el 50% de acciones y derechos manera gratuita de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, con la condición de que su hermana reciba cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, la Juez de instancia refiere que lo señalado en el documento que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tenga ningún descendiente, no sería relevante, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso es la nulidad de los contratos, bajo la causal prevista en el art. 549.3 del Código Civil; de que se habría aceptado tácitamente estas transferencias realizadas y que al ser dicha cesión un contrato de “donación”, esta no se encontraría revertida de formalidades, porque las comunidades se rigen por sus usos y costumbres; por lo que, tampoco se afectó la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Que, respondiendo a estas apreciaciones vertidas por la Juez de Aiquile, la recurrente refiere que dicha autoridad en la valoración realizada en la Sentencia recurrida habría incurrido en interpretaciones erróneas respecto al contenido de dichos contratos cuestionados de nulidad, por lo siguiente:

1. Observa que dicha autoridad debió haber realizado una interpretación cabal del contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, porque dicho contrato no dejó “sin efecto”, el contrato de 18 de diciembre de 2015, que acredita que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen otros subadquirentes en el 50%, siendo estos los señores ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chillicchi, como “persona colectiva”; por lo que, este extremo, probaría la transgresión de la indivisión forzosa de su derecho sucesorio, en el 100% de los cuatro predios, previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, ambos contratos (18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2918), al  acreditar la existencia de dos copropietarios, sobre la misma superficie (50% de acciones y derechos) y al encontrarse sobrepuestos en el 50% de acciones y derechos sobre las mismas parcelas (178 y 342) entre ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas naturales” y el Sindicato Agrario Chilichi, como “persona colectiva” ello significa que estos supuestos subadquirientes, no podrían ingresar en copropiedad en la totalidad de los predios citados, como mal señala la Juez de Aiquile en sentencia; por lo que, la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, por la juez de Aiquile, cae en saco roto y no sería aplicable por analogía al presente caso.

2. Que, al no haber sido protocolizado bajo testimonio el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, mediante una minuta pública y con Registro en Derechos Reales, registrando el 50% de las parcelas Nos 178, 202, 226 y 342, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, al igual que un contrato de anticrético, la recurrente señala que dicho acuerdo, solo tendría la calidad de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas y este aspecto hace que en el caso presente, el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, tengan  “imposibilidad jurídica” (sic) de poder ser registrados ante el INRA y en Derechos Reales, porque:

2.1.- Existirían  dos copropietarios sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342 y con sobreposición sobre la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; aspecto que acreditaría contundentemente la vulneración de la indivisión forzosa de su sucesión hereditaria, toda vez que, su Derecho Sucesorio se encuentra registrada tanto en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de extensión superficial de los cuatro predios y no ha sido dejado sin efecto por ninguna resolución judicial .

2.2. Dichos contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, al haber sido su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, analfabeta y persona de la tercera edad, los mismos no cumplirían con lo establecido en el art. 61.I del D.S. N° 2189, del Reglamento de la Ley N° 483, que establece, la explicación obligatoria por parte del Notario de Fe Pública de informar y averiguar los alcances y consecuencias jurídicas de las transferencias realizadas, en el caso de personas analfabetas y personas de la tercera edad; disposición que concordaría con la exigencia de lo previsto en el art. 667.I del Código Civil, sobre la necesidad de que un contrato suscrito a título gratuito debe ser realizado mediante documento público y con registro en Derechos Reales.

1.7. Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:

a) En el caso presente al existir dos copropietarios sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acreditaría que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría copropiedad sobrepuesta sobre dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada afectaría, alteraría el destino de la cosa y perjudicaría el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento”, alguno entre tres partes interesadas, porque su persona como heredera tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, lo cual no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común (de los cuatro predios), así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en los cuatro predios referidos, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo estaría acreditado, al existir al presente tres partes interesadas (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que infiere afecta la indivisión forzosa de su derecho sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad, lo que amerita que la presente demanda sea declarada probada, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.

b) Que, al no haber sido elevado la minuta de 09 de marzo de 2018, a la categoría de instrumento público, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, así también al no cumplir los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, con lo establecido en el art. 61.I del D.S. N° 2189 del Reglamento de la Ley N° 483, que establece, la explicación obligatorio del Notario de Fe Pública de informar y averiguar los alcances y consecuencias jurídicas de las transferencias realizadas, en el caso de personas analfabetas y personas de la tercera edad; estos aspectos refiere hacen que:

b.1. La solicitud del cambio de nombre y registro en el INRA y en Derechos Reales, de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi sean inviables jurídicamente, toda vez que existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos 178 y 342 (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), y dos partes interesadas sobre las parcelas Nos. 202 y 226 (su persona y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que resulta imposible de cumplir en sede administrativa e inclusive en ejecución de sentencia, pese a haber sido declarada improbada la demanda de nulidad de contratos interpuesta.

b.2. Que, cualquier demanda de nulidad de su Declaratoria de Herederos a ser interpuesta contra su persona, es inviable, por los aspectos señalados en los puntos b y b.1 precedentes.

c) Resulta contradictorio que la Juez de Aiquile refiera que hubo “aceptación tácita” de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, conforme la previsión contenida en el art. 1025.I y III del Código Civil, respecto al acervo hereditario de su esposo ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, al haber fallecido el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, pero no lo considera en función a su reclamo realizado de que desde el 05 de junio de 2005, ya no existía cuotas, derechos o acciones, sino titularidad en el 100% de los cuatro predios ahora en conflicto por parte de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y este extremo mal valorado por la juez de Aiquile, refiere transgrediría el art. 166 y el art. 1025.I y III del Código Civil, toda vez que, la valoración realizada por dicha autoridad en la sentencia recurrida, no se encuentra ni siquiera aclarado, ni mencionado en los tres contratos cuestionados.

1.8. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:

a).- Se acreditaría que su persona es afiliada a dicha organización, junto a su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES; aspecto que evidenciaría la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, el cual desvirtuaría lo expresado en el contrato de 09 de marzo de 2018, que señala que no existen  otros herederos sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342; así también acreditaría que por los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, se distribuyeron las parcelas más grandes y cultivables (178 y 342), los suegros, la hija y el yerno ÁNGEL NINA FLORES, quienes figuran en los contratos de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018; por lo que, con carácter “informativo” y probanza del mismo se permite adjuntar al presente memorial, las notas presentadas ante el Secretario General del Sindicato Agrario Chilicchi y al Sub Central de Maucka Pocona, de 09 de febrero de 2021, en los cuales solicito explicación del porqué se le concedió licencia hasta nueva orden para no asistir a las reuniones comunales, así como refiere que dejó presente sobre el conflicto de los terrenos ahora en litigio; extremo que indica acreditaría que el Sindicato Agrario Chilicchi, SI conocía de la existencia de otra heredera sobre los cuatro predios cuestionados.

b) Indica que resulta aberrante que la Juez de Aiquile, realice apreciaciones subjetivas, al señalar en sentencia que se suscribió el contrato de 09 de marzo de 2018 a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, porque se la habría dado condiciones cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, entre otros a su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, cuando por el Certificado de Defunción que adjuntó como prueba a la presente demanda, se acredita que nunca existió estos cuidados, porque ella habría fallecido el 22 de abril de 2018, un mes y doce días, después de haberse suscrito el contrato de cesión gratuita de las cuatro parcelas, que fue el 09 de marzo de 2018, y estos extremos señalados como Directora del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715, ni siquiera fueron revisados y valorados por dicha autoridad, con juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor, lo que denota la parcialización de dicha autoridad con la parte demandada; aspecto que también evidenciaría que la Juez de Aiquile tampoco cumplió con una valoración debida respecto a lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Rolando Saldaña y Crispín Rojas Mamani, mediante memorial cursante de fs. 1164 a 1169 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.5.1. Expresan que el recurso interpuesto no tendría la técnica recursiva necesaria y que lo señalado de que la Juez de instancia no habría cumplido con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, no sería evidente, pues dicha autoridad si cumplió con la misma.

I.5.2. Respecto al problema jurídico central de que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, atentan contra el régimen de indivisión forzosa, señalan que es necesario detallar que dicha aseveración sería falsa, toda vez que, en el presente caso la Juez sólo debe constatar y verificar el vicio de nulidad y nada más, verificando los documentos y si estos señalan limites o superficie a efectos de evidenciar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I.5.3. Con relación a la afectación del 100% del Derecho Sucesorio de la actora, con registro en el INRA y en Derechos Reales, señalan que si bien la Juez indicó que tienen eficacia de documento público, que las mismas acreditan su interés legal y que no le generarían criterio sobre la causal de nulidad acusada del art. 549.3) del Código Civil; sin embargo, la Declaratoria de Herederos sería nula de pleno derecho respecto a Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, en nada afectaría al derecho propietario adquirido a título sucesorio por la recurrente, toda vez que, la acción de nulidad interpuesta sólo se deduce sobre la nulidad de los tres contratos suscritos en vida por Beatriz Vargas Flores, en el cual no existiría ningún grado parentesco y por ello en nada incide sobre la herencia aducida por la actora, porque en el caso de autos, no existe descendencia en línea directa, ascendente o descendente, sino colateral, lo que sólo acredita su interés legal de la actora para poder interponer la presente demanda.

I.5.4. Referente a la valoración de todos y cada uno de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, indican que este reclamo no se encuentra mencionado en el memorial de demanda y que más parece un memorial de demanda, pero que no obstante de ello la Juez de instancia refieren SÍ habría valorado dichos documentos, señalando en el segundo punto de hecho a probar de que no se habría transgredido los arts. 489 y 490 del Código Civil, y que la compra y venta de acciones y derechos está permitido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se transgredió los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE y menos el art. 27 de la Ley N° 3545, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 549.3) del Código Civil.

I.5.5. Respecto a la parcialización de la Juez con los demandados, al no haber considerado la Juez que los tres contratos no se encontraban registrados ni en el INRA, ni en Derechos Reales, conforme la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil; al respecto señalan los demandados que este argumento tan sólo resulta una osadía; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno.

Respecto a la preclusión indican que esta consistiría en la pérdida de un acto procesal que no se enmarcaría en lo dispuesto en la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, porque los mismos no establecen plazo perentorio alguno para registrar los contratos de transferencia y que lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, tampoco sería aplicable al caso de autos, porque Beatriz Vargas Flores, cedió sus terrenos en vida y no es necesario que sean publicitados.

I.5.6. Con relación a la vulneración del art. 145 de la Ley N° 145 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, los demandados señalan que la Juez de instancia correctamente valoró los documentos de prueba de cargo presentados, señalando que los mismos sólo acreditaría su interés legal para presentar la demanda de nulidad y que dichos medios de prueba presentados no le generaron criterio a dicha autoridad para valorar los mismos, toda vez que, la Declaratoria de Herederos de la demandante sería nula der pleno derecho respecto al copropietario Enrrique Acosta Ledezma, porque sería un pariente por afinidad, pues sólo estarían habilitados los descendientes, ascendientes y los parientes colaterales.

I.5.7. Con relación a la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil, así el argumento de que existirían dos copropietarios sobre las parcelas Nos. 178 y 342, los que estarían sobrepuestos y que debieron haber sido dejado sin efecto los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, los demandados refieren que estos extremos acusados más serían una nueva demanda, los que no fueron objeto o motivo de la litis, así tampoco sería aplicable el art. 1538.I y II del Código Civil, respecto a los tres contratos objetos de nulidad, al haber otorgado la Juez de instancia mayor valor probatorio a los mismos.

I.5.8. En cuanto a la vulneración del carácter social del Derecho Agrario (art. 76 de la Ley N° 17159, el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) y la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, los demandados expresan que no es evidente este aspecto, porque la autoridad de instancia en apego al art. 510 del Código Civil, sólo interpretó cual fue la intención común de las partes y que no identificó ningún vicio de nulidad; en cuanto a la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, refieren que no merece comentario alguno.

I.5.9. Con relación a la valoración de todos y cada uno de los contratos y la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, reiteran que los demandados sólo realizan un imaginario pedido que más parece a una redacción de una demanda y no así de un recurso de casación; reiteran que las transferencias realizadas no se encuentran prohibidas por la Ley N° 1715, en su art. 48 y por el art. 394.II de la CPE, toda vez que, la Juez de instancia valoró a cabalidad lo establecido en el art. 510 del Código Civil, al considerar cuál fue la intención común de las partes.

1.5.11. Referente a la transgresión e interpretación errónea de los arts. 166 y 1025.I y II del Código Civil, los demandados señalan que este argumento es otra consideración antojadiza que realiza la recurrente, el cual también se encuentra fuera del contexto de los puntos demandados y no merece pronunciamiento.

1.5.12. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad en resguardo del adulto mayor, los demandados también reiteran que este aspecto tampoco fue demandado, pero que en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, la Juez de instancia motivó las mismas.

I.6. Trámite procesal

I.6.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 1171 de obrados, el Auto de 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Aiquile, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.6.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5410-RCN-2023, referente a la demanda de nulidad de contratos, a fs. 1178 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.6.3. Convocatoria y sorteo del expediente

Por decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 1186 de obrados, se CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental para conformar Sala, ante las renuncias de las Magistradas Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo y se señala fecha y hora de sorteo para el día 19 de febrero de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs.1188 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

I.7.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 178 de 3.3475 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.7.2. A fs. 3 y vta. y a fs. 4 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.3. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69446/2019 y 69447/2019 de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.

I.7.4. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01664/2019, de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, ante el INRA, a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.7.5. A fs. 11 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321634 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 342 de 1.9741 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.7.6. A fs. 13 y vta. y 14 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 432 de 1.9741 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.7. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69398/2019 y 69399/2019 de la parcela N° 342 de 1.9741 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.

I.7.8. A fs. 17 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01639/2019, de la parcela N° 342 de 1.9741 ha, ante el INRA, a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.7.9. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321510 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 202 de 0.4496 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.7.10. A fs. 23 y vta. y a fs. 24 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.11. De fs. 25 a 26 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69409/2019 y 69410/2019 de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.

I.7.12 A fs. 27 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01644/2019, de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, ante el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.7.13. A fs. 31 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321511 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 226 de 0.1010 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.7.14. A fs. 33 y vta. y a fs. 34 de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.15. De fs. 35 a 36 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69379/2019 y 69380/2019 de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.

I.7.16. A fs. 37 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01631/2019, de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, ante el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.

I.7.17. De fs. 41 a 45 vta. de obrados, cursa Testimonio N°0632/2019 de 06 de junio de 2019, de la Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento (Declaratoria de Herederos) de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, al fallecimiento de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, en la cual se hace figurar que los fallecidos no reportan descendientes, con base en los arts. 1000, 1001.I, 1002.II, 1008, 1016, 1025, 1083, 1086 y 1109.I del Código Civil, salvando derechos de presuntos  herederos que no existen.

I.7.18. De fs. 46 a 50 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 0632/2019 de 06 de junio de 2019, de la Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento (Declaratoria de Herederos) de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, al fallecimiento de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, en la cual se hace figurar que los fallecidos no reportan descendientes, con base en los arts. 1000, 1001.I, 1002.II, 1008, 1016, 1025, 1083, 1086 y 1109.I del Código Civil, salvando derechos de presuntos  herederos que no existen.

I.7.19. A fs. 102 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento de compra venta de 30 de junio de 2015 de acciones y derechos de terrenos agrícolas de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, realizada por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y a fs. 104 y vta. cursa copia simple del Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en la cual aclaran que el documento de compraventa de 30 de junio de 2015, es realizado sobre dos fracciones de terreno de las parcelas Nos 178 con una superficie de 3.3475 ha y 342 con una superficie de 1.9741 ha, los cuales se encuentran registrados a nombre de Beatriz Vargas Flores y del que en vida fue Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.20. A fs. 195 y vta. de obrados, cursa copia simple del documento de compraventa de 18 de diciembre de 2015, realizada por Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, por medio de la cual transfieren las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, señalando en la cláusula primera que son únicos y legítimos propietarios de dos fracciones de terrenos agrícolas.

I.7.21. de fs. 106 a 107 vta. de obrados, cursa Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018, a través de la cual Beatriz Vargas Flores, en calidad de copropietaria del 50% de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha, 342 de 1.9741 ha, 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, cede a título gratuito el 50% de los cuatro predios como beneficiaria en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, bajo el compromiso recibir alimentación diaria, desayuno, almuerzo, cena, atención médica y demás refrigerios, firmando como como obligados Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho y Ángel Nina Flores y a fs. 108 de obrados, cursa el reconocimiento de firmas y rúbricas del mismo.

I.7.22. A fs. 110 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 540/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Ángel Nina Flores, a través del cual se otorga facultades para que Ángel Nina Flores venda el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.23. A fs. 111y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 541/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico, a través del cual les otorga facultades para que vendan el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma.

I.7.24. A fs. 115 de obrados, cursa Certificación de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Subcentral de Pocoma, que señala que Beatriz Vargas Flores, tenía cuatro terrenos, donde se encuentra su casa, en la cual vivió hasta sus últimos días y falleció en la ex posta del pueblo, que era analfabeta y consumía frecuentemente bebidas alcohólicas.

I.7.25. A fs. 116 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quien falleció el 05 de junio de 2005.

I.7.26. De fs. 173 a 180 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, el cual ANULA obrados hasta fs. 134, hasta la diligencia de notificación de 27 de enero de 2022, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber emitido Auto declarando por no presentada la demanda.

I.7.27. De fs. 253 a 263 vta. obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, el cual ANULA el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 212 a 217 de obrados, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber declarado IMPROPONIBLE la demanda porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley.

I.7.28. De fs. 997 a 1007 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2023 de 10 de mayo de 2023, el cual ANULA obrados hasta la Sentencia N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, cursante de fs. 939 a 953 vta. de obrados, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber declarado improbada la demanda de nulidad de contratos, porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley.

I.7.29. De fs. 1088 a 1096 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, el cual ANULA obrados hasta fs. 1030, hasta la Sentencia N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, que declara improbada la demanda de nulidad de contratos, porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada conforme los argumentos desarrollados en los FJ.IV.1 y FJ.IV.2, siendo estos los siguientes:

1) Que la Juez de instancia debe efectuar un análisis riguroso y pormenorizado de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad a efectos de determinar la causal de nulidad invocada de ilicitud de la causa y del motivo prevista en el art. 549.3) del Código Civil, sobre todo respecto del contrato de 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 825 y vta. de obrados, a través del cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez venden las parcelas Nos 178 y 342 a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar; la Sentencia recurrida señala que dicha transferencia sería una venta pura y simple, toda vez que comprendería por la “totalidad” de la superficie de las parcelas Nos. 178 y 342, pero sin que tenga la anuencia del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma, tal cual se acreditaría de la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2018, donde los vendedores señalan que serían los “únicos y legítimos propietarios” (sic); aspecto que no coincidiría con el contrato de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 822 y vta. de obrados,  mediante el cual Beatriz Vargas Flores, sólo transfiere sus “derechos y acciones” (sic) de las parcelas Nos 178 y 342 a Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y no así la totalidad de sus superficies; hecho que incluso fue objeto de observación por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023.

2) Respecto al contrato de 09 de marzo de 2018 del Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, en la cual Beatriz Vargas Flores declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos (Parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha, 226 de 0.1010 ha, 342 de 1.9741 ha y 178 de 3.3475 ha), el cual no especifica si es a título “gratuito” o a título “oneroso”, extremo que corresponde señalar si tendrá incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que la cláusula primera señala que Beatriz Vargas Flores sería “beneficiaria” y los representantes del Sindicato Agrario Chillicchi “obligados”; aspecto que se debe considerar en aplicación del art. 160 del Código Civil que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino y no se perjudique el interés de la comunidad y el art. 166 del mismo cuerpo normativo que determina que es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición respecto a ese bien común a efectos de cumplir con la Función Social en una pequeña propiedad.

3) De la omisión de valoración respecto a la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad, cuya figura se centra en el régimen de indivisión forzosa establecido en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, cuya prueba se basa: a) En la Declaratoria de Herederos tramitada en el 100% de los predios Nos. 178, 342, 202 y 226, con registro y cambio de nombre en el INRA y en Derechos Reales, conforme lo previsto en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes de la Ley N° 1715, los cuales tendrían mayor fuerza probatoria que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018 en aplicación del art. 1538.I y II del Código Civil; b) El Certificado de Defunción del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma, quien falleció el 05 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2025, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, lo que acreditaría que ya no habría tal copropiedad.

4) Fallar con perspectiva de interculturalidad y en resguardo del adulto mayor.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos centrales expresados por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia: a) No habría cumplido con lo dispuesto en los 4 puntos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023; b) Que dicha autoridad habría valorado con “mayor fuerza probatoria” los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, que los documentos de la Declaratoria de Herederos, con registro y cambio de nombre de la actora en el INRA y en Derechos Reales del 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al señalar que las mismas si bien tienen la eficacia de documento público, pero sólo acreditarían la legitimación activa de la recurrente para demandar la nulidad de los contratos y que no le ayudarían a generar criterio para valorar las mismas; c) Que se hubiere vulnerado la indivisibilidad de las sucesiones hereditarias contempladas en el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, así como la publicidad establecida en el art. 1538.I y II del Código Civil, al no estar los tres contratos cuestionados de nulidad registrados en el INRA y en el Registro de Derechos Reales conforme las normas citadas precedentemente; d) Que, la referida autoridad no habría contemplado que el Acuerdo de Transaccional de Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018, suscrito entre Beatriz Vargas Flores y el Sindicato Agrario Chilicchi, si bien a través del mismo se cedió gratuitamente el 50% de acciones y derechos de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226; sin embargo, dicho Acuerdo Transaccional “no dejó sin efecto” el contrato de 18 de diciembre de 2015, donde Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, transfieren a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar la totalidad de las superficies de las parcelas Nos. 178 y 342 y el contrato de 30 de junio de 2015, donde Beatriz Vargas Flores transfirió a título oneroso a Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, el 50% de las parcelas Nos 178 y 342; aspecto que afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que, en el presente caso existirían tres copropietarios sobre las parcelas Nos. 178 y 342 (Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, el Sindicato Agrario Chilicchi y la recurrente Benturina Vargas Flores); e) Que, la Juez de instancia no consideró que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, fueron suscritos cuando ya no existía ninguna copropiedad entre Beatriz Vargas Flores  y su esposo Enrrique Acosta Ledezma, al haber fallecido este último el 05 de junio de 2005, éste tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil; 3. De la valoración de la prueba; 4) El examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.

Sobre la nulidad de contratos es importante señalar que la nulidad contractual surge cuando un contrato se invalida por omitir alguno de sus elementos principales (forma, objeto y causa) o porque su contenido va en contra de la normativa de aplicación; en este caso, el contrato carece de cobertura jurídica y por tanto, sus efectos no producen eficacia jurídica; al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 78/2022 de 23 de agosto de 2022, respecto a esta causal de nulidad estableció textualmente en el  “FJ.II.3. De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil”.  (…) “inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, señala: “precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo” (…).

FJ.II.3. De la valoración de la prueba.

Sobre la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 0238/2018-S2 de 11 de junio de 2018, en el punto III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, refiere que: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la    SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero”.

Así también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2023 de 10 de mayo, estableció, en el: FJ.II.2. El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: “En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”.

Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.” (sic)

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Teniendo presente los problemas jurídicos señalados en los incisos a), b), c), d) y e) del punto II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, este Tribunal ingresa a resolver el recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

FJ.III.4.1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.- Ante el argumento de la recurrente que señala que de la revisión del punto VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE, la Juez de Aiquile, remitiéndose a los medios de prueba de cargo, consistentes en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las acciones y derechos, relictos al fallecimiento de BEATRIZ VARGAS FLORES y ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, por parte de la actora BENTURINA VARGAS FLORES, la Juez de instancia amparándose en lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, refiere que llegó a la conclusión de que dichos documentos, si bien tienen la eficacia de documento público, certificado por funcionarios públicos y cumpliendo con las solemnidades; sin embargo, sólo probarían su interés y legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada por el art. 549.3) del Código Civil; aspecto que señala la recurrente, constituiría un fallo con criterio “aislado” y “arbitrario”, al no haber dicha autoridad realizado una debida contrastación de estos medios de prueba de cargo presentados por la actora, con los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018 cuestionados de nulidad, toda vez que del análisis del contenido de dichos contratos, se acreditaría que existiría “sobreposición” y “copropiedad”, en la misma superficie (50%) sobre las parcelas 178 y 342, entre ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, lo que vulneraría la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio sobre el 100% respecto a dichas parcelas, lo que transgrediría lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715.

Al respecto, a efectos de resolver este argumento invocado por la recurrente, esta instancia jurisdiccional constata que de la revisión del contrato suscrito el 30 de junio de 2015, cursante a fs. 822 y vta. de obrados, Beatriz Vargas Flores transfiere a título “oneroso” sus acciones y derechos (50%) de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez; asimismo, del análisis del contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 825 y vta. de obrados, se advierte que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez vuelven a transferir a título “oneroso” las mismas parcelas (178 y 342) a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, dando a entender por la cláusula primera que transfieren la totalidad de sus superficies, señalando que son únicos y legítimos propietarios, siendo esta compraventa aclarada mediante Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 824 y vta. de obrados, a través del cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, hacen notar que dichas parcelas también pertenecerían a Enrrique Acosta Ledezma.

Asimismo, del análisis del Acuerdo Transaccional de Compromiso de Cuidado realizado el 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, este Tribunal evidencia que efectivamente dicho acuerdo, sin “dejar sin efecto” el contrato de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez transfieren a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar las parcelas Nos. 178 y 342; Beatriz Vargas Flores cede a “título gratuito”, el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, cuyo acuerdo también es firmado por Ángel Nina Flores, junto a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico como representantes de la Comunidad Chilicchi; aspecto que fehacientemente acredita que sobre misma superficie (50%) de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, existen “dos copropietarios”, uno a título particular, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y otro a título  colectivo, el Sindicato Agrario Chilichi; vicio de nulidad que fue denunciado por la parte actora en el memorial de demanda de nulidad de contratos, cursante de fs. 121 a 126 de obrados, pues a fs. 124 y vta. de obrados, en el punto 2, del numeral 1, la actora textual observa: “1) De la revisión del contrato de 30 de junio de 2015, su autoridad podrá constatar que mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, si bien cede sus ACCIONES Y DERECHOS DEL 50% DE DOS FRACCIONES DE TERRENO de los Títulos Ejecutoriales Nos.  PPD-NAL-321512 de 3.3475 ha, del predio denominado “Chilicchi Parcela 178 y PPD-NAL-321634 de 1.9741 ha, del predio denominado Chilicchi Parcela 342, a favor de JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, por el precio supuesto de Bs. 10.000; sin embargo, el 18 de diciembre de 2015, vuelven a transferir los dos Títulos Ejecutoriales citados precedentemente a favor de ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, pero sin aclarar de que es por el 50% de las acciones que le correspondían a mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y por un precio más bajo Bs. 5000. (sic); más abajo en la parte in fine del punto 2), haciendo referencia al Acuerdo Transaccional suscrito el 09 de marzo de 2018, la actora observa que el vendedor ANGEL NINA FLORES “interviene como autoridad del Sindicato Agrario “Chilicchi” en el Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018 y a la vez cede los dos Títulos Ejecutoriales”.

Así también este vicio de nulidad acusado, nuevamente es observado a fs. 197, en el punto 2) del memorial de subsanación cursante de fs. 196 a 200 de obrados, en la cual la actora reclama que en el contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, no se aclara que se transfirió el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 y en el punto 3), la demandante textual señala: “Posteriormente sin dejar “sin efecto” los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, donde se transfiere el 50% de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 de 3.3475 ha, del predio denominado “Chilicchi Parcela 178 y PPD-NAL-321634 de 1.9741 ha, del predio denominado Chilicchi Parcela 342, A PERSONAS INDIVIDUALES, el 09 de marzo de 2018, los señores CRISPIN ROJAS MAMANI, MARCELINO CAMACHO TORRICO y ÁNGEL NINA FLORES, logran que mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, suscriba un Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado, donde ella supuestamente cede a la “Comunidad Chilicchi”, el 50% DE ACCIONES Y DERECHOS, PERO ESTA VEZ DE LOS CUATRO (4) PREDIOS ……..” (sic).

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional constata que evidentemente la Juez de instancia en franca vulneración del art. 145 (Valoración de la prueba) de la Ley N° 439 no contrasto debidamente las pruebas de cargo mencionados en los puntos I.7.1 al I.7.16 (Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales, Folios Reales, Certificados Catastrales y Registro de Cambio de Nombre ante el INRA y en Derechos Reales de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226), del punto 7. De los actos procesales relevantes, así tampoco contrasto y/o relacionó con la prueba de cargo señalada en los puntos I.7.17 y I.7.18 (Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores, de los bienes relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrique Acosta Ledezma), con los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2019, toda vez que, de la revisión de los mismos, evidentemente se advierte que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen “dos copropietarios” y sobre la misma superficie (50%), siendo estos Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; verificándose que la actora, a través de la Declaratoria de Herederos, los Folios Reales, los Certificados Catastrales y los Registros de Cambio de Nombre, tiene registrado a su nombre el 100%, de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, tanto en el INRA como en Derechos Reales; extremo que acredita que dichos medios de prueba al cumplir con lo establecido en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3545 y con el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, tienen “mayor fuerza probatoria”, porque contienen hechos y declaraciones, en los cuales los funcionarios del INRA y del Registro de Derechos Reales dejaron constancia de los registros en los mismos, en aplicación del art. 1289.I, concordante con lo determinado en el art. 1296.I del Código Civil, constituyéndose dichos medios de prueba en “documentos públicos” o “auténticos” al haber sido otorgados por funcionarios autorizados, tal cual lo prevé el art. 1287.I del Código Civil y no como la Juez de instancia los valoró incorrectamente en la Sentencia recurrida señalando que “si bien los mismos tienen eficacia de documento público, pero sólo acreditarían la legitimación activa para presentar la demanda de nulidad de contratos y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas”, no contemplando dicha autoridad que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, contienen irregularidades al contener “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%), respecto a las parcelas Nos. 178 y 342, siendo estos Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar “como personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, los que no fueron dejados sin efecto por el Acuerdo Transaccional de Compromiso de Cuidado suscrito el 09 de marzo de 2018, extrañando a este Tribunal que el representante del Sindicato Agrario Chilicchi Ángel Nina Flores como persona más instruida en formación, intervenga tanto en los contratos realizados el 18 de diciembre de 2018 y en el Acuerdo Transaccional suscrito el 09 de marzo de 2018, y no observe estos extremos señalados, como autoridad de dicho Sindicato; por lo que, al no cumplir los contratos cuestionados de nulidad, con lo establecido en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3445 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, y al evidenciarse “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%) de las parcelas Nos. 178 y 342, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar “como personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, y al tener registrado la parte actora en el 100%, las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, en el INRA y en Derechos Resales, queda probado la causal de nulidad establecido en el art. 549.3) del Código Civil, por ilicitud de la causa y del motivo, toda vez que, dichos contratos dividen las pequeñas propiedades de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en razón a que la actora tiene registrado el 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226; así también vulnera el art. 145 de la Ley 439, que en su parágrafo I, señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”, y de la misma forma vulnera el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; así como los arts. 1287.I y 1296.I del Código Civil , al haber valorado la Juez de instancia en Sentencia que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, ante el INRA y en el Registro e Derechos Reales, “si bien tienen eficacia de documento público; empero, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.” (sic), criterio erróneo que se aparta de la presunción legal que revisten los documentos públicos otorgados por autoridades competentes para darle fe pública, toda vez que, los mismos tienen mayor fuerza probatoria que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 21018, al haber sido otorgados por el INRA y el Registro de Derechos Reales, en observancia estricta de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215.

FJ.II.4.2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil.- Sobre este punto, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, la Juez de instancia, también transgredió el art. 1538 del Código Civil, que en su parágrafo I, señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código” y el parágrafo II, que refiere: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”, al haber valorado señalando que la Declaratoria de Herederos, el Registro con Cambio de Nombre ante el INRA y Derechos Reales, así como los Folios Reales si bien tienen la eficacia de documentos públicos, pero sólo acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda de nulidad de contratos y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas, cuando dichos documentos se encuentran conforme a norma agraria registrados en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de los cuatro predios citados, cumpliendo con la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, no tomando en cuenta dicha autoridad, que en el caso presente caso existen dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342; por lo que, mientras no exista ninguna resolución judicial y/o administrativa que constate que la Declaratoria de Herederos haya sido anulada o dejado sin efecto, la referida autoridad incurrió en una valoración incorrecta al otorgar mayor valor probatorio a los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, cuando las mismas no cumplen con la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Juez de instancia dictó la Sentencia recurrida, con ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, constatándose que existe una actitud arbitraria en esa tarea, al dar un valor diferente a los medios probatorios presentados por la actora, desconociendo el principio de verdad material, conforme se tiene expuesto en el FJ.II.3. De la valoración de la prueba, del presente fallo, constatándose que la referida autoridad minimizó dichos medios de prueba que cumplen con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil y por el contrario dio más valor probatorio a los contratos cuestionados de nulidad, no observando que los mismos contienen irregularidades, que están expresadas en el FJ.II.4.1 de la presente resolución; de donde se tiene que la autoridad de instancia, incurrió en transgresión de lo determinado en el art. 1538.I y II del Código Civil, aplicando indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, al no otorgar valor probatorios a los medios de prueba cargo presentados por la actora, los que cumplen a cabalidad con lo establecido en las citadas normas legales señaladas supra.  

FJ.II.4.3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”.- Ante el argumento de la recurrente que señala que al haber fallecido ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 marzo de 2018, la Juez de instancia no consideró el carácter social del Derecho Agrario, toda vez que su hermana Beatriz Vargas Flores, suscribió dichos contratos cuando ya no existía ninguna cuota, acción o copropiedad; por lo que, en aplicación del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, regularizó su derecho sucesorio, al no haber su hermana Beatriz Flores Vargas regularizado el mismo, en aplicación del art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”.

Al respecto, de la revisión del segundo hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, la Juez de instancia citando el art. 166 del Código Civil, que establece que en las innovaciones, alteraciones y actos de disposición, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios, dicha autoridad llega a la conclusión de que esta norma no sería aplicable al presente caso, porque durante el desarrollo del proceso al haberse mantenido el argumento de que Beatriz Vargas Flores, es la heredera de la totalidad de acciones y derechos de las cuatro parcelas, a través del documento de 09 de marzo de  2018, donde dispuso la cesión de los mismos, y que al haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 (fs. 58 y 61) a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones denotarían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, en aplicación del art. 1025 del Código Civil, que a la letra señala: I.La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita”; III. “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría que realizar en calidad de heredero, lo cual hace presumir su voluntad de aceptar”; por lo que, con la otorgación de poderes se tendría acreditado esa “aceptación tácita” de la herencia y es por ello que en primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342 y posteriormente haber cedido el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando incluso un remanente de acciones y derechos de estas cuatro parcelas; por lo que, estas cesiones realizadas, según la Juez de instancia no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios; por lo que, al no contar con el “consentimiento” del otro copropietario para disponer de los predios, al haber una aceptación tácita de la herencia, la autoridad de instancia señala que la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional advierte que la Juez de instancia en dicha valoración también incurre en error de interpretación de normas y de valoración de pruebas, porque de la revisión del punto I.7.22 de la presente Resolución “De los actos procesales relevantes”, la misma señala que a fs. 110 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 540/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Ángel Nina Flores, a través del cual se otorga facultades para que Ángel Nina Flores “venda” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; así también del análisis del punto I.7.23, a fs. 111y vta. de obrados, del Testimonio de Poder N° 541/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico, a través del cual les otorga facultades para que “vendan” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, que los mismos acreditan que Beatriz Vargas Flores el 09 de marzo de 2018, otorgó poderes para que se vendan el 50% de sus acciones y derechos pero de ella misma como copropietaria; aspecto que resulta contradictorio, porque en los hechos el 30 de junio de 2015, Beatriz Vargas Flores ya cedió a “título oneroso” a Julia Baldelomar de Rojas y a Alejo Rojas Vásquez, el 50% de sus acciones y derechos de las parcelas Nos 178 y 342 y el 09 de marzo de 2018, a “título gratuito” el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al Sindicato Agrario Chilicchi; de donde se tiene que esta errónea valoración del art. 1025.I y III del Código Civil, por el contrario, demuestra que en oportunidad de realizarse los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, de manera posterior al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, ya no existía tal copropiedad, toda vez que, operó la “aceptación tácita” del 100% de las cuatro parcelas (178. 342, 202 y 222) por parte de Beatriz Vargas Flores en esa oportunidad; de donde se concluye, que los tres contratos cuestionados de nulidad al haber sido transferidos, después de haber trascurrido diez años, los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015 y 13 años del contrato de 09 de marzo de 2018, computables desde la muerte del copropietario Enrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, los mismos acreditan que se atentó la indivisibilidad de la pequeña propiedad (art. 394.II de la CPE) del Derecho Sucesorio del 100% registrados en el INRA y  en Derechos Reales por la actora el año 2019, cuyo trámite lo realizó en apego a lo dispuesto del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”; por lo que, al no haber regularizado Beatriz Vargas Flores esa “aceptación tácita” de la herencia, como aceptación “expresa”, conforme lo establece el art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”; extremo que también es acreditado a través del Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 824 y vta. de obrados, mediante el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, aclaran que respecto las parcelas Nos. 178 y 342, también sería copropietario de dichas parcelas Enrrique Acosta Ledezma, estos aspectos acreditan que la Juez de instancia vulneró el art. 1109.I del Código Civil, al no valorar correctamente de que la actora regularizo su Derecho Sucesorio, como hermana de Beatriz Vargas Flores, conforme las reglas de representación del art. 1102 del Código Civil.

FJ.II.4.4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- Remitiéndonos a lo fundamentado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, se advierte que la Juez de instancia, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, en el segundo punto de hecho a probar, si bien señala: 1) Que, el Contrato de 30 de junio de 2015, no infringiría los arts. 489 y 490 del Código Civil, porque no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la compra de acciones y derechos se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, ya que los nuevos adquirientes según la Juez de instancia ingresarían en copropiedad en el total del predio; 2) Que, el Contrato de 18 de diciembre de 2015, al igual que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, si bien en la cláusula primera los vendedores indican que serían dueños de la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342; empero, al devenir dicho contrato del anterior contrato de 30 de junio de 2015, la transferencia según la Juez de instancia sólo se lo habría realizado por el 50% de dichas parcelas, al ser esta la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil; por lo que, tampoco se habría infringido los arts. 489 y 490 del Código citado, al no ser dicho contrato tampoco contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque la compra de acciones y derechos se encontraría permitido en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715 y por ende tampoco sería evidente la causal invocada en el art. 549.3 del Código Civil, y; 3) Que, el contrato de 09 de marzo de 2018, donde su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES cede el 50% de acciones y derechos manera gratuita de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, con la condición de que su hermana reciba cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, la Juez de instancia refiere que lo señalado en el documento que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tenga ningún descendiente, no sería relevante, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso es la nulidad de los contratos, bajo la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil, de que se habría aceptado tácitamente estas transferencias realizadas y que al ser dicha cesión un contrato de “donación”, esta no se encontraría revertida de formalidades, porque las comunidades se rigen por sus usos y costumbres; por lo que, tampoco se afectó la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional también constata que dicha valoración resulta errónea, porque el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, no dejó “sin efecto”, el contrato de 18 de diciembre de 2015, que acredita que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen dos subadquirentes en el 50%, siendo estos los señores ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y porque la actora en cumplimiento estricto de la Disposición Final Segunda, párrafo I, de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, tiene acreditado su Derecho Sucesorio en el 100% respecto de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 222; aspectos que acreditan la transgresión de la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio de la actora, el cual está previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; extremos que acreditan que en el presente caso, no puede existir copropiedad en la totalidad de los predios citados, porque existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, respecto al 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, y la actora Benturina Vargas Flores como heredera en el 100% de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226, con registro en el INRA y en Derechos Reales.

Bajo estos fundamentos de hecho y de derecho, la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, por la Juez de instancia, que declara infundado el recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 de obrados interpuesto por Fabiola Alejandra Padilla Chavarría contra la Sentencia N° 009/2021 de 19 de julio de 2021, que declara probada la demanda de nulidad de contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, no es aplicable al caso por analogía fáctica, porque dicha resolución, conforme lo expuesto en el FJ.II.3. El caso de examen, hace referencia a una superficie determinada de 8.2300 ha del total de 387.4776 ha, la cual textual señala. “Al respecto, este Tribunal Agroambiental, una vez revisado el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, ha evidenciado que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 8.2300 ha del total de la superficie titulada "El Ambrocio" que es de 387.4776 hectáreas (punto 1.5.1. del Actos procesales relevantes), título que fue emitido a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrrique Palacios Artunduaga , Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mamani de Palacios conforme lo descrito en el punto 1.5.2. de este Auto; asimismo en el documento de compra y venta se puede advertir como vendedor a Omar Enrique Palacios Artunduaga -demandado- y como compradoras a Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -codemandadas; identificándose además las colindancias las cuales fueron corroboradas mediante Acta de audiencia de exhibición de documentos e Inspección Judicial de 2 de diciembre de 2020 (punto 1.5.7. del presente auto).

Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera”; verificándose que dicha valoración no refiere para nada los aspectos valorados en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, es decir, no existe una concurrencia de analogía entre los supuestos fácticos de la problemática planteada, entre la jurisprudencia citada por la Juez de instancia, con el caso presente que se ventila.

De otra parte, también resulta trascendental y relevante lo señalado por la recurrente de que al no haber sido protocolizado bajo Testimonio el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, mediante una minuta pública y con Registro en Derechos Reales, registrando el 50% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, por ser una transferencia a “título gratuito”, al igual que un contrato de anticrético, teniendo dicho acuerdo, solo la calidad de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas, y al estar el Derecho Sucesorio de la actora registrado en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226,  estos aspectos hacen que en el caso presente, el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, tenga evidentemente una dificultad jurídica de que pueda ser registrado en el INRA y en Derechos Reales, porque por una parte dicho acuerdo, conforme el art. 667.I del Código Civil, conforme a norma legal debió haber sido protocolizado y registrado en Derechos Reales, al ser una transferencia a “título gratuito”,  por otro lado existen “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342 y con sobreposición sobre la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y por otra parte la actora tiene registrado el 100% de las parcelas Nos.  178, 432, 202 y 226, en el INRA y en Derechos Reales; aspectos que acreditan contundentemente la vulneración de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria de la actora Benturina Vargas Flores.

FJ.II.4.5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, con relación al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, a través de la cual Beatriz Vargas Flores declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha, 226 de 0.1010 ha, 342 de 1.9741 ha y 178 de 3.3475 ha), dispuso que la Juez de instancia debe valorar si dicho acuerdo es a título “gratuito” o a título “oneroso”, extremo que refiere que es importante pronunciarse sobre el mismo a efectos de verificar si tiene incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que en la cláusula primera del referido acuerdo, se señala que Beatriz Vargas Flores es “beneficiaria” y los representantes del Sindicato Agrario Chilicchi serían los “obligados”, ello en aplicación del art. 160 del Código Civil, que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino y no se perjudique el interés de la comunidad y del art. 166 del mismo cuerpo normativo, la cual determina que es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición respecto a ese bien común ,a efectos de cumplir con la Función Social en una pequeña propiedad.

Ahora bien, con relación a este punto dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, este Tribunal conforme se tiene valorado en el FJ.II.4.3 del presente fallo, advierte que la Juez de instancia incurrió en una errónea valoración, al resolver en el segundo punto de hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, señalando que el art. 166 del Código Civil, que establece que las innovaciones, alteraciones y actos de disposición que se pueda realizar sobre un inmueble, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios; por lo que, la misma no sería aplicable al presente caso, porque Beatriz Vargas Flores, como heredera de la totalidad de acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 432, 202 y 226, habría cedido los mismos a través del documento de 09 de marzo de  2018, y que por el hecho de haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones según la referida autoridad constituirían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, ello en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, y es por esa razón que en una primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342, para posteriormente  ceder el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando un remanente de las acciones y derechos de las cuatro parcelas; por lo que, a criterio de la Juez de instancia , estas cesiones realizadas, no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios, al haber habido una aceptación tácita de la herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, cabe señalar que esta valoración emitida por la Juez de instancia, en la Sentencia recurrida, no se encuentra conforme a derecho, porque en el caso presente al existir “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acredita que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría una copropiedad sobrepuesta sobre el 50% de dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada, afecta y altera el destino de la cosa y perjudica el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, una de “personas particulares”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y otra de una “persona colectiva”, el Sindicato Agrario Chilicchi; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento” alguno, entre tres partes interesadas, porque también la actora Benturina Vargas Flores, es heredera y tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, en el INRA y en Derechos Reales; aspecto que no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común en los cuatro predios, así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en dichas parcelas, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023; en consecuencia, al existir al presente “tres partes interesadas”, sobre las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226 (la actora, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), este aspecto afecta la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad.

FJ.II.4.6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- Ante lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, quien citando jurisprudencia constitucional, señala que la Comunidad Chilicchi nunca habría pretendido adquirir los cuatro predios, pero que a insistencia de Beatriz Vargas Flores, al no haber un familiar que se haga cargo de su cuidado y tras consultar a su hermana que se habría rehusado al mismo, por existir diferencias entre ellas, dicha autoridad refiere que se cedió dichos predios; por lo que, el Certificado emitido por el Sub Central de Pocona, que señala que Beatriz Vargas Flores era alcohólica y que conocía sus predios, el mismo no puede ser verificado o valorado, en razón a que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, era conocedora de todos estos extremos; en ese sentido, no podría favorecerse a la actora con la presente demanda a la actora, pese a su situación de vulnerabilidad, al pertenecer a la misma Comunidad.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional también advierte que la Juez de instancia, incurre en una decisión no razonable, toda vez que, si nos remitimos al aspecto central valorado en la presente resolución de que en mérito al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos 178 y 342, existen dos copropietarios”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, como “personas colectivas” y el Sindicato Agrario Chilicchi como “persona colectiva”; que de dicha irregularidad se advierte que por los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, padres de Zelma Rojas Baldelomar y suegros de Ángel Nina Flores, se transfirieron las parcelas más grandes  (178 y 342), dando a entender que por la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2015, que se habría transferido la totalidad de extensión de los predios Nos. 178 y 342.

Así también, a fs. 115 de obrados, si bien cursa la Certificación de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Subcentral de Pocoma, que señala que Beatriz Vargas Flores, tenía cuatro terrenos, donde se encuentra su casa, en la cual vivió hasta sus últimos días y falleció en la ex posta del pueblo, que era analfabeta y consumía frecuentemente bebidas alcohólicas; sin embargo, este medio de prueba, es erróneamente valorado por dicha autoridad señalando de que el mismo no podría ser considerado, en razón de que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora Benturina Vargas Flores, al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, conocía todos estos extremos; aspecto que denota que la valoración realizada por dicha autoridad, no responde a la realidad de vivencia de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, quienes además de ser personas de la tercera edad, son “analfabetas”, en relación o comparación con el grado de instrucción del demandado Ángel Nina Flores, quien si bien suscribió como representante del Sindicato Agrario Chilicchi el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, donde Beatriz Vargas Flores cede el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226 a dicho Sindicato; empero, no dejó sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, donde sus suegros Julia Baldelomar de Rojas y Alero Rojas Vásquez le transfieren las parcelas Nos. 178 y 342, pese a su grado de instrucción; así también resulta incomprensible que Ángel Nina Flores, como conocedor de la afiliación al Sindicato Agrario Chilicchi de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, en el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, en la cláusula cuarta haga insertar que Beatriz Vargas Flores no tendría descendencia de ningún grado, cuando conocía perfectamente sobre la existencia y afiliación de la actora y de su hermana al Sindicato Agrario Chilicchi; verificándose  de la misma forma que si bien el Acuerdo de Compromiso y Cuidado, se suscribió el 09 de marzo de 2018; empero, por el Certificado de Defunción que cursa a fs. 1146 de obrados, Beatriz Vargas Flores falleció el 23 de abril de 2018, un mes después de haberse realizado el acuerdo de 09 de marso de 2018, no habiéndose cumplido con su condición de beneficiaria; aspectos que acreditan que la referida autoridad se apartó del marco de razonabilidad, no fallando con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor; extremos que acreditan que la referida autoridad en la Sentencia recurrida, no interpretó y no contrastó correctamente la existencia del derecho hereditario de la actora respecto de los bienes de su hermana, así como el grado de instrucción de las mismas y su condición de personas adultas; aspectos que constatan que, dicha autoridad se apartó del marco de razonabilidad y proporcionalidad, al no fallar correctamente con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor y la condición de mujer de la actora, tal cual lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.

En ese contexto, teniendo presente que la demanda de nulidad de contratos fue presentada el 28 de octubre de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 127 de obrados, ello acredita que la actora anduvo en los estrados judiciales casi dos años, habiendo sido dejado sin efecto las sentencias emitidas  por dicha autoridad cuatro veces, conforme se tiene del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2023 de 10 de mayo de 2023 y del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, los cuales ANULAN obrados, donde se observa que el argumento principal vertido por la Juez de instancia siempre fue que la venta de acciones y derechos se encontraría permitido por nuestra legislación y por ende no dividirían la pequeña propiedad; aspecto que si bien es evidente que este Tribunal emitió fallos en ese sentido; sin embargo, por la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, se acredita que las cuotas, acciones y derechos en el presente caso, fueron mal valorados por la Juez en la Sentencia emitida, lo que evidencia que la referida autoridad incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida tanto de normas sustantivas civiles, así como de normas especiales que regulan  la materia agraria (arts. 27, de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, 394.II, 396.I y 400 dela CPE, Disposición Final Segunda I. de la Ley N° 3545 y 423 y siguientes del D.S. N° 29215), al no contemplar la referida autoridad la presunción legal que gozan las pruebas de cargo presentadas por la parte actora, los que fueron erróneamente valorados tanto en hecho como en derecho; por lo que, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es aplicable lo previsto en el art. 220.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. CASAR la Sentencia N° 8/2023 de 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 1115 a 1140 vta. de obrados y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de nulidad de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, cursantes de fs. 121 a 126 vta. de obrados.

2. Asimismo, por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, líbrese provisión ejecutoria a la Notaria de 1ra. Clase N° 20 de Cochabamba, respecto al documento de 30 de junio de 2015 y a la Notaria N° 20 de Cochabamba, con relación al documento de 09 de marzo de 2018 a efectos de la cancelación de los mismos, quedando sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2018, al no estar reconocido el mismo.

Habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, el suscrito Magistrado Presidente de Sala Primera, CONVOCA a la única Magistrada habilitada de Sala Segunda María Tereza Garrón Yucra, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-