AAP-S2-0011-2024

Fecha de resolución: 08-03-2024
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, el demandado Gonzalo Añez Rodríguez interpone Recurso de Casación contra el Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre, que resolvió dar por concluido el proceso voluntario de Mensura y Deslinde y ordena el archivo de obrados; habiéndose establecido los problemas jurídicos referidos a: 1) El cumplimiento del Rol de Director del proceso que debe efectivizar el Juez Agroambiental, 2) La falta de motivación, fundamentación y requisitos para emitir Sentencia, vulnerando el debido proceso al desconocerse la razón para emitir y conocer la decisión del Juez.

"...se constata que, por memorial cursante de fs. 6 a 7 de obrados, de 15 de noviembre de 2021, Roland Bruckner Roca interpone demanda agraria voluntaria de deslinde y mensura, ante el Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni (anteriormente “de Magdalena”), es así, que mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 7 vta. de obrados, admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la citación al colindante Gonzalo Añez Rodríguez, del predio denominado "El Palenque", sin embargo transcurrido mucho tiempo el Juez Agroambiental de Trinidad departamento de Beni (en suplencia legal), mediante decreto de 06 de octubre de 2022, señala audiencia de mensura, disponiendo la citación a Gonzalo Añez Rodríguez, diligencia que cursa a fs. 10 de obrados, realizada la citación a Gonzalo Añez Rodríguez en fecha 10 de octubre de 2022 como cursa a fs. 11 de obrados, mismo que no contestó la demanda, no obstante, de su legal citación; asimismo, por providencia cursante a fs. 19 de obrados, se señala audiencia pública para el 30 de marzo de 2023, la cual fue suspendida por solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez por motivos de salud y por factores climáticos y carreteras intransitables; mediante decreto de 22 de marzo de 2023, se señala nueva audiencia para el día 04 de julio de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, misma que fue suspendida por solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez por no tener Titulo Ejecutorial y solicitud al INRA, así como por la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, porque el ingreso a los puntos a ser mensurados esta inaccesible; mediante decreto de 30 de junio de 2023 de fs. 55, se señala nueva audiencia de inspección para el día 11 y 12 de septiembre de 2023, la cual no se realiza por la presentación de Excepción de Incompetencia realizada por Gonzalo Añez Rodríguez cursante de fs. 63 a 64 vta. de obrados, corrida en traslado y que fue contestada por el demandante conforme memorial cursante de fs. 69 y vta. de obrados, excepción de incompetencia que fue Rechazada por Auto Interlocutorio N° 34/2023 de 13 de septiembre de 2023 cursante de fs. 70 a 71 vta. de obrados por presentarse de manera extemporánea; en fecha 21 de septiembre de 2023 Gonzalo Añez Rodríguez presenta Recurso de Reposición cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, que mediante Auto Interlocutorio N° 36/2023 el Juez Agroambiental de Huacaraje declara NO HA LUGAR al recurso de Reposición que cursa de fs. 89 y vta. de obrados; asimismo mediante decreto de fs. 84 de obrados, se dispone y mantiene firme la audiencia programada para el día 28 y 29 de septiembre de 2023; presentando Gonzalo Añez Rodríguez el 26 de septiembre de 2023, memorial de solicitud de suspensión de audiencia, por motivos de salud cursante a fs. 92 y vta. de obrados; negándose su solicitud de suspensión por parte del Juez Agroambiental de la causa, mediante decreto de 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 93; llevándose a cabo la audiencia señalada, conforme se constata del acta de fs. 96 a 97 vta. de obrados, en ausencia del mismo recurrente, siendo representado en la mensura y deslinde por su hijo Jesús Gonzalo Añez Gilmet, desarrollándose las actividades con normalidad y sin oposición alguna; cursante de fs. 98 a 100 de obrados se verifica el Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023 por el cual se presenta los resultados obtenidos pertinentes a la causa; concluyendo con las etapas procesales el Juez Agroambiental de Huacaraje, mediante Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, resuelve dar por concluido el proceso y ordena archivo de obrados.

Examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que, sin ingresar al fondo, se debe tomar en cuenta la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje, cursante de fs. 98 a 100 de obrados, se evidencia que, en el punto de metodología empleado, utilizó "GPS navegador, Garmin GPAMAP 64x" para emitir el informe técnico señalado, que si bien este informe no fue objetado por las partes, el mismo contraviene al debido proceso y seguridad jurídica, al momento que el Juez Agroambiental de Huacaraje omite considerar la Jurisprudencia Agroambiental que estableció la necesidad de equipos de precisión para realizar deslinde, mensura y amojonamiento, para garantizar la seguridad jurídica de las partes, así lo define el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 72/2022, que establece: “De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.8. del presenta falloque el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.8. de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.” (sic.)

De esa manera el juez de la causa, al momento de establecer los puntos del Informe Técnico a efectos de realizar audiencia de inspección judicial, debía considerar que el deslinde y mensura, debía realizarse con equipos de precisión con características iguales o superiores a las establecidas en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes, en busca de la armonía y convivencia pacífica. Como Director del proceso en busca de la verdad material e impartir una justicia pronta y oportuna, debe realizar las acciones necesarias para contar con los equipos de precisión acordes a las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", al momento de realizar la audiencia de Inspección, incluyendo disponer que la parte impetrante o partes intervinientes en la causa, proporcionen los equipos de precisión señalados y el personal que los manipule, si corresponde, para que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emita Informe Técnico, con datos certeros, idóneos, sin que exista duda sobre la precisión técnica.

En vista que un equipo de GPS navegador sin las características necesarias para realizar deslinde y mensura, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.7. de la presente resolución, aspecto que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica, al no proporcionarse certeza y seguridad en la precisión del deslinde y mensura, provocando duda razonable e indefensión, por lo que, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

2. Conforme se ha explicado anteriormente en el FJ.II.1, por el carácter social de la materia, y los principios pro homine y pro actione, no se tiene un carácter rígido y formalista en favor de los derechos de las partes; sin embargo, esa “flexibilidad normativa”, no puede ser asumida por el Juez Agroambiental, quien debe cumplir la norma de manera expresa y objetiva, evitando procedimientos subjetivos.

Por la amplia jurisprudencia constitucional, la falta de fundamentación y motivación al emitir alguna resolución judicial, provoca el desconocimiento de la razón, análisis y valoración realizada por el Juez para tomar dicha decisión, vulnerando el debido proceso.

En el presente caso de autos, se evidencia que el Juez Agroambiental de Huacaraje al emitir Auto Definitivo recurrido, carente de forma, al no contener los requisitos formales exigidos; y carente de fondo, por no emitir una resolución fundamentada y motivada que concluya y defina lo demandado; observándose la total falta de motivación y fundamentación del Juez de la causa, para hacer conocer su decisión, provocando indefensión y la inobservancia del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el decreto de confirmación de señalamiento de audiencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Huacaraje, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, señalar nueva fecha de audiencia para la realización del trabajo pericial en el lugar del conflicto y emitir Sentencia debidamente motivada y fundamentada, para concluir el proceso; decisión asumida tras establecer:

Que, se constata que, Roland Bruckner Roca interpone demanda agraria voluntaria de deslinde y mensura, ante el Juzgado Agroambiental de Huacaraje, es así que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la citación al colindante Gonzalo Añez Rodríguez, del predio denominado "El Palenque"; sin embargo, transcurrido mucho tiempo el Juez Agroambiental de Trinidad (en suplencia legal), mediante decreto de 06 de octubre de 2022, señala audiencia de mensura, disponiendo la citación a Gonzalo Añez Rodríguez, que se efectúa en fecha 10 de octubre de 2022, mismo que no contestó la demanda, no obstante, de su legal citación; asimismo, se señala audiencia pública para el 30 de marzo de 2023, la cual fue suspendida, a solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez; mediante decreto de 22 de marzo de 2023, se señala nueva audiencia para el día 04 de julio de 2023, misma que también fue suspendida a solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez, por no tener Titulo Ejecutorial y solicitud al INRA, así como por la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, porque el ingreso a los puntos a ser mensurados era inaccesible; mediante decreto de 30 de junio de 2023, se señala nueva audiencia de inspección para el día 11 y 12 de septiembre de 2023, la cual no se realiza por la presentación de Excepción de Incompetencia planteada por Gonzalo Añez Rodríguez, corrida en traslado y que fue contestada por el demandante, excepción de incompetencia que fue Rechazada por Auto Interlocutorio N° 34/2023 de 13 de septiembre de 2023, por presentarse de manera extemporánea; en fecha 21 de septiembre de 2023 Gonzalo Añez Rodríguez presenta Recurso de Reposición, el cual, mediante Auto Interlocutorio N° 36/2023, es declarado NO HA LUGAR; asimismo se dispone y mantiene firme la audiencia programada para el día 28 y 29 de septiembre de 2023; presentando Gonzalo Añez Rodríguez el 26 de septiembre de 2023, memorial de solicitud de suspensión de audiencia, por motivos de salud, siéndole negada por el Juez de la causa, mediante decreto de 27 de septiembre de 2023; llevándose a cabo la audiencia señalada, en ausencia del mismo recurrente, siendo representado en la mensura y deslinde por su hijo Jesús Gonzalo Añez Gilmet, desarrollándose las actividades con normalidad y sin oposición alguna. Se verifica el Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023 por el cual se presenta los resultados obtenidos pertinentes a la causa; concluyendo con las etapas procesales el Juez Agroambiental de Huacaraje, mediante Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, resuelve dar por concluido el proceso y ordena archivo de obrados.

Examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que, sin ingresar al fondo, se debe tomar en cuenta la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje, se evidencia la utilización de "GPS navegador, Garmin GPAMAP 64x", aspecto que, si bien no fue objetado por las partes, el mismo contraviene al debido proceso y seguridad jurídica, al momento que el Juez Agroambiental omite considerar la Jurisprudencia Agroambiental que estableció la necesidad de equipos de precisión para realizar deslinde, mensura y amojonamiento, para garantizar la seguridad jurídica de las partes, así lo define el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 72/2022, que establece: “En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedades en discusión, sea realizado con equipos de precisión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambientales, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.” (sic.)

De esa manera el juez de la causa, al momento de establecer los puntos del Informe Técnico a efectos de realizar audiencia de inspección judicial, debía considerar y realizar las acciones necesarias para contar con equipos de precisión con características iguales o superiores a las establecidas en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica en la precisión del deslinde y mensura, en busca de la armonía y convivencia pacífica, como Director del proceso en busca de la verdad material e impartir una justicia pronta y oportuna, incluyendo disponer que la parte impetrante o partes intervinientes en la causa, proporcionen los equipos de precisión señalados y el personal que los manipule, si corresponde, para que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emita Informe Técnico, con datos certeros, idóneos, sin que exista duda sobre la precisión técnica; al no proceder de esa manera se ha provocado duda razonable e indefensión, ha vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715.

2. Por el carácter social de la materia, y los principios pro homine y pro actione, no se tiene un carácter rígido y formalista en favor de los derechos de las partes; sin embargo, esa “flexibilidad normativa”, no puede ser asumida por el Juez Agroambiental, quien debe cumplir la norma de manera expresa y objetiva, evitando procedimientos subjetivos.

Por la amplia jurisprudencia constitucional, la falta de fundamentación y motivación al emitir alguna resolución judicial, provoca el desconocimiento de la razón, análisis y valoración realizada por el Juez para tomar dicha decisión, vulnerando el debido proceso.

Se evidencia que el Auto Definitivo recurrido, carece de forma, al no contener los requisitos formales exigidos; y carece de fondo, por no emitir una resolución fundamentada y motivada que concluya y defina lo demandado; observándose la total falta de motivación y fundamentación del Juez de la causa, para hacer conocer su decisión, provocando indefensión y la inobservancia del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Los Jueces Agroambientales en el conocimiento y sustanciación de las demandas de mensura, deslinde y amojonamiento, asumiendo su rol de directores del proceso deben disponer que las mediciones para el establecimiento de las superficies presuntamente afectadas, sean realizadas con equipos de precisión para garantizar la debida seguridad jurídica a las partes. (AAP-S1-0072-2022)

"...En vista que un equipo de GPS navegador sin las características necesarias para realizar deslinde y mensura, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.7. de la presente resolución, aspecto que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica, al no proporcionarse certeza y seguridad en la precisión del deslinde y mensura, provocando duda razonable e indefensión, por lo que, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715..."

FJ.II.2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

Conforme lo establecido por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2022, ha definido cuales son los aspectos mínimos que deben considerar los Jueces Agroambientales al momento de tramitar y sustanciar los procesos de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, indicando que: “En previsión de los arts. 30 y 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones”.


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