AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 11/2024

Expediente:

5447– RCN - 2023

Proceso:

Mensura y Deslinde

Partes:

Roland Bruckner Roca contra Gonzalo Añez Rodríguez

Recurrente:

Gonzalo Añez Rodríguez.

Resolución recurrida:

 

Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023

Distrito:

Beni

Asiento Judicial:

Huacaraje

Fecha:

08 de marzo de 2024

Magistrada Relatora:

María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 110 a 114 de obrados, interpuesto por Gonzalo Añez Rodríguez contra el Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 103 de obrados, que resolvió dar por concluido el proceso voluntario de Mensura y Deslinde al evidenciarse el normal desarrollo del proceso y no existiendo más a desarrollar, ordena el archivo de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Auto Definitivo recurrido en casación

A través del Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni declaró por concluido el proceso voluntario de Mensura y Deslinde al evidenciarse el normal desarrollo del proceso, no existiendo más a desarrollar, ordena el archivo de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que, el Sr. Roland Bruckner Roca, solicita a través de la demanda voluntaria de “Mensura y Deslinde” de Fs. 6 – 7, sobre su propiedad de nombre EL ROSARIO (DON CHINGO), adjuntando documentación respaldatoria.
  2. Que, la ley 1715 en su “Art. 39- los Jueces agrarios tienen competencia para: I-3.- Conocer acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos;”, que la ley 439 en su “ARTICULO 450. (ENUNCIACION).- Son procesos voluntarios los siguientes: 7.- Mensura y deslinde;”, y habiéndose cumplidos los requisitos para su procedencia y desarrollado el procedimiento estableció por el art. 451 – ley 439, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 y su reglamento ley 3534.
  3. Que, en virtud de la competencia establecida en el Art. 39 de la ley 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria – INRA), modificada por la ley 3545 de (Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), y Art. 152 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), al evidenciarse el normal desarrollo del proceso voluntario de Mensura y Deslinde corresponde dar concluido el mismo, no existiendo más labor que desarrollar, se ordena el archivo de obrados.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 110 a 114 de obrados, Gonzalo Añez Rodríguez, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra el Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni, solicitando se case la misma o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Argumentos del Recurso en Casación en el Fondo.- Refiere que, con la presentación de la excepción de incompetencia cursante de fs. 60 a 64 vta. de obrados, señala que la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer el proceso, por cuanto el predio denominado “El Palenque”, aun no tiene concluido su proceso de saneamiento habiendo presentado pruebas que se encuentran adjuntas al expediente.

Presenta Recurso de Casación en el Fondo, porque el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni ha interpretado erróneamente el articulo 39 numeral 3 de la Ley N° 1715 que dice: “3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos.", disposición normativa cuyo alcance fue precisado en el artículo 152 numeral 9 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cual señala; “9. Conocer las acciones sobre la mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados.”, esto significa que la Jurisdicción Agroambiental, no tiene competencia para citarlo como propietario del predio “El Palenque”, para que concurra a un proceso judicial de esta índole, toda vez que, cómo dará una conformidad en un lindero, cuando todavía el proceso de saneamiento de su predio, es realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no ha concluido con todas sus etapas estando pendiente la emisión del Título Ejecutorial; además indica que cómo podría oponerse válidamente, si los límites de su propiedad no se encuentran definitivamente delimitados.

I.2.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.

I.2.2.1. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.- Refiere que, de la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente se puede evidenciar que, por el memorial cursante a fs. 6 y 7 de obrados de 15 de noviembre de 2021, Ronald Bruckner Roca interpone demanda agraria de “Mensura y Deslinde”, es así que mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 8 de obrados se admite la demanda y señala audiencia pública, disponiendo citación a su persona (Gonzalo Añez Rodríguez) como colindante, auto que recién en fecha 10 de octubre de 2022 a horas 10:30, fue puesto a conocimiento del ahora recurrente, conjuntamente el proveído de fecha 06 de octubre de 2022, el cual señalaba audiencia de mensura para el día martes 11 de octubre de 2022, situación que fue advertida, llegando a solicitar la suspensión de la audiencia señalada, observando que debía ser notificado por lo menos antes de las 24 horas para realizarse el acto, solicitando además que la demanda, sea corrida en traslado a su persona como demandado tal como lo establece el artículo 79 parágrafo II de la Ley 1715, esto debido a que de la lectura de la demanda el accionante no ampara su petición en la normativa para procesos judiciales voluntarios tal como señala el artículo 450 del Código Procesal Civil, debido a que, el demandante formalizo su acción, conforme establece el art. 79 y siguientes de la ley N° 1715, ante la interposición de este memorial el juez debió declarar contenciosa la demanda de Mensura y Deslinde.

El proceso continuó su tramitación pese al retraso por diferentes motivos, sean estos climáticos o de salud, señalándose audiencia de inspección para los días 11 y 12 de septiembre de 2023, por Auto de 30 de junio de 2023 cursante a fs. 55 de obrados, situación que dio lugar a que el demandado presente una excepción de incompetencia por escrito que cursa de fs. 60 a 64 vta. de obrados, la cual fue resuelta por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni mediante Auto Interlocutorio N° 34/2023 de fecha 13 de septiembre de 2023, rechazando la excepción de incompetencia por presentarse fuera de plazo legal, razón por la que indica que en el presente proceso se ha advertido la Violación al Derecho de Defensa y lesión del Debido Proceso, habiéndose lesionado los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto fue notificado con la demanda, pero jamás se corrió en traslado la misma para contestarla e interponer las excepciones que vea conveniente, no habiéndose garantizado su derecho a la defensa conforme estatuye el art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado, y el art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerando también así el principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

I.2.2.2. Nulidad por la falta de notificación con el perito propuesto designado y posesionado sin previa formalidad.– Refiere que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, se designo como perito a la Ing. Maira Maribel Rodríguez y en forma posterior, durante la Audiencia de Inspección señalada mediante Auto Interlocutorio N° 34/2023 de 13 de septiembre de 2023, en el desarrollo de la referida audiencia según consta en el Acta de fs. 96 a 97 de obrados, se sustituye el perito designado por la perito Ing. Nicol Mejía Cordero, siendo posesionada, mediante Acta de 28 de septiembre de 2023, por lo que hace observación que la designación y posesión se hizo sin su previo conocimiento, más aun si mediante memorial cursante a fs. 92 y vta. de obrados, solicitó suspensión de la audiencia por estar enferma su persona y con reposo absoluto de 5 días, situación que fue negada mediante decreto de 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 93, indicando que no se lo notifico de manera formal con la designación de un nuevo perito, para efectos de impugnación en su designación, conforme establece el art. 197 numeral II del Código Procesal Civil, aspecto que, violenta el Derecho a la Defensa, igualdad de partes y el debido proceso, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 2504/2012, 0864/2015 y Sentencias Constitucionales (SC) N° 0731/2010 y 0242/2011.

I.2.2.3. Vulneración de las Normas Temáticas para el saneamiento de la propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial.-  Refiere que, la Autoridad Judicial Agroambiental, que emitió el Auto Definitivo en la acción de Mensura y Deslinde instaurada en su contra, se basó en el Informe Técnico, emitido por la Ing. Nicol Mejía Cordero, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni; y que, dicho informe, vulnera las normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria que utiliza el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su artículo 62 que señala: “La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores  GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica”, teniendo en cuenta que para realizar la mensura catastral, replanteo o ubicación de puntos geodésicos para un deslinde, deben necesariamente utilizar, GPS geodésico con RTK en tiempo real, Equipo de Estación Total, y no así, un simple GPS navegador que no tiene precisión para ubicar los puntos geodésicos, por otro lado manifiesta que su hijo de nombre de Jesús Gonzalo Añez Gilmet, actuó en su representación en la audiencia de Inspección, realizo una interrogante al juez preguntándole que margen de error tiene el GPS que se va a utilizar en la mensura, señalando el perito que tiene margen de hasta 10 metros.

Asimismo, en el Informe Técnico INF. J.A.H. N° 02/2023 de 10 de octubre de 2023, en el punto 2 concerniente a la metodología, refiere: “1.- Se realizó la identificación de vértices de coordenadas UTM del predio El Rosario (Don Chingo), con GPS navegador Garmin GPSMAP64sx…”; al respecto, señala, que este equipo no es válido para establecer los puntos geodésicos ni realizar deslindes, porque existe un margen de error de 5, 10, 15 y 20 metros de diferencia tal como lo señala el artículo 52 de la norma citada que refiere: “Georeferenciación de Áreas de Intervención o Polígonos de Saneamiento. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georreferenciadas con medición directa (posicionamiento Absoluto- GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión Horizontal relativa hasta + 20 m. estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda”, por lo que el GPS navegador utilizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje, no es un instrumento preciso para establecer los límites definidos por el INRA, por el margen de error que tienen, pues estos equipos solo se utilizan para navegar, rutear o realizar trazos de caminos que no requieren precisión; por lo que, en un trabajo muy delicado como es el deslinde de una propiedad, no puede realizar un dispositivo que no tenga precisión correcta autorizada por la norma técnica, porque el margen de error que, tiene un GPS navegador, podría variar el derecho consolidado de una propiedad y quedando modificada la superficie real que corresponde a cada propiedad.

Concluye indicando que los actos procesales descritos anteriormente, no fueron mencionados en el Auto Definitivo N° 24/2023, que hoy es objeto de impugnación, en este contexto se hace evidente que el juez ha incumplido las reglas del debido proceso, existiendo irregularidades en la demanda de mensura y deslinde y su tramitación, el juez de la causa durante el desarrollo del proceso oral agroambiental, no asumió su rol de director del proceso, lo que ocasiono la falta de aplicación efectiva de la normativa vigente, no habiéndose adecuado al marco legal del debido proceso, incurriendo en actuaciones que conllevan a la nulidad de obrados, pues debió vigilar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.

I.3 Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 117 a 118 de obrados, Ronald Bruckner Roca presenta contestación al Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes fundamentos.

I.3.1. Argumentos de la Contestación al Recurso de Casación en el Fondo.- Refiere que, se debe tener presente la naturaleza de las tierras objeto de la controversia. Se debe reconocer que las tierras en cuestión son de naturaleza agraria y por ende, se rigen por una normativa especializada (Ley 1715) que tiene como propósito regular específicamente las cuestiones vinculadas  a la propiedad, explotación y uso de terrenos destinados a actividades agrícolas, debiendo dejar la errónea interpretación del recurrente que pretende utilizar una norma general en vez de una norma especializada, dejando claramente el recurrente su intencionalidad de dilatar el proceso como lo ha venido haciendo permanentemente.

I.3.2. Argumentos de la Contestación al Recurso de Casación en la Forma.- Refiere que, todos los actos procesales llevados a cabo en el presente caso se han realizado de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Se han respetado los plazos establecidos y se han cumplido con todas las formalidades procesales exigidas por la ley. Si se revisa el expediente con exactitud se puede evidenciar que el demandado ha sido debidamente notificado con la demanda presentada en su contra. Además, indica, a lo largo del proceso, ha realizado actuaciones que evidencian su pleno conocimiento de la misma y en lugar de demostrar su postura, ha respondido con evasivas, conductas dilatorias y actos que rayan en chicaneria jurídica.

Durante el desarrollo del proceso, el demandado a realizado actuaciones con el propósito de dilatar el mismo, alegando enfermedades, impedimentos y causales ajenas al proceso; alegando violación a derechos que en ningún momento fueron alterados, ya que su excepción fue planteada fuera de plazo, y no deben ser consideradas.

También indica que el demandado al inicio de su recurso indica que no es competente el Juez; sin embargo, también argumenta que se vulneran las normas técnicas agrarias, por lo que claramente evidencia el recurrente que su excepción de incompetencia y argumento de recurso de casación en el fondo son infundados.

El demandado quiere imponer situaciones que no corresponden, ideas fantasiosas al momento de la designación de perito y la medición del predio, sin haber realizado alguna observación, o dejado constancia en su debido momento, siendo estas actuaciones dilatorias que buscan confundir y seguir atrasando la ejecutoria de su derecho.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2023 cursante a fs. 119 de obrados, se concede el recurso de casación contra el Auto Definitivo Nº 24/2023 de 20 de octubre de 2023 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5447-RCA-2023, sobre demanda de mensura y deslinde, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 14 de diciembre de 2023, conforme cursa a fs. 124 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y Sorteo del expediente

Por decreto de 21 de febrero de 2024, cursante a fs. 126 de obrados, ante las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, se convoca al único magistrado habilitado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado para conformar Sala; señalándose fecha y hora de sorteo para el día 22 de febrero de 2024, conforme cursa a fs. 128 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora Dra. María Tereza Garrón Yucra.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 cursa fotocopia legalizada de Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-0005840, en fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual otorga la calidad de adjudicación a favor de Roland Bruckner Roca una propiedad empresarial de actividad ganadera, denominada “El Rosario (Don Chingo)”, ubicado en el municipio Magdalena y Huacaraje, Provincia Itenez, del departamento de Beni con una superficie de 3088.5910 ha. con código catastral actual Nº 20-R-4021538510642.

I.5.2. De fs.3 cursa, Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00776/2020 del predio denominado “El Rosario (Don Chingo)”, con código catastral actual Nº 20-R-4021538510642, registrado a nombre de Roland Bruckner Roca, Folio Real N° 8.08.0.10.0000099, propiedad empresarial ganadera, que se encuentra ubicado en el municipio Magdalena y Huacaraje, Provincia Itenez, del departamento de Beni con una superficie de 3088.5910 ha.

I.5.3. A fs. 4 cursa, Plano Catastral SAN – SIM, con los siguientes datos técnicos: departamento de Beni, Provincia Itenez, municipio Magdalena y Huacaraje, nombre del predio “El Rosario (Don Chingo)”, nombre beneficiario Roland Bruckner Roca, superficie total 3088.5910 ha.

I.5.4. A fs. 5 cursa, fotocopia simple de Matricula computarizada N° 8.08.0.10.0000099 registrado a nombre de Roland Bruckner Roca, que se encuentra ubicado en el municipio Magdalena y Huacaraje, Provincia Itenez, del departamento de Beni con una superficie de 3088.5910 hectáreas

I.5.5. A fs. 60 cursa, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 2549/2023 de 14 de julio de 2023, por el cual se informa que el predio “El Palenque” propiedad del ahora recurrente, ya concluyo su proceso de saneamiento, existiendo Resolución Final de Saneamiento.

I.5.6. De fs. 96 a 97 vta. cursa, Acta de Audiencia de 28 de septiembre de 2023 y mediante la cual se realiza la inspección al predio “El Rosario (Don Chingo)” en los vértices dispuestos, colindante al predio “El Palenque”.

I.5.7. De fs. 98 a 100 cursa, Informe Técnico INF.J.A.H. Nº 02/2023 de 10 de octubre de 2023, emitido por la Ing. Nicol Mejía Cordero Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que indica que se procedió a identificar cada uno de los vértices señalados del predio “El Rosario (Don Chingo)”.

I.5.8. Cursante a fs. 103 de obrados, se encuentra el Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Huacaraje departamento del Beni, que resolvió dar por concluido el proceso voluntario de Mensura y Deslinde, al evidenciarse el normal desarrollo del proceso, no existiendo más a desarrollar ordena el archivo de obrados

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente al proceso de Mesura y Deslinde, la contestación, se pasará a desarrollar y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) El cumplimiento del Rol de Director del proceso que debe efectivizar el Juez Agroambiental, 2) La falta de motivación, fundamentación y requisitos para emitir Sentencia, vulnerando el debido proceso al desconocerse la razón para emitir y conocer la decisión del Juez.

A dicho efecto, se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: a) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; b) La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; c) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; d) Derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones y, e) Examen del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a Nº 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a Nº 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a Nº 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se CASE la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley Nº 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará INFUNDADO el recurso (art. 220.II de la Ley Nº 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

Conforme lo establecido por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2022, ha definido cuales son los aspectos mínimos que deben considerar los Jueces Agroambientales al momento de tramitar y sustanciar los procesos de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, indicando que: “En previsión de los arts. 30 y 39 núm. 3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 de la norma sustantiva Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: "El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento; cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde; se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

1) La mensura, proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones”.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, conocer y valorar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (sic).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4.- Derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Al emitirse resolución final que concluye la causa como es la sentencia, inexcusablemente esta debe ser emitida por el Juez Agroambiental con la debida fundamentación y motivación que contemple los pilares rectores de su estructura, como son: la exhaustividad y la congruencia en relación a los hechos alegados por las partes valorando la prueba en búsqueda de la verdad material, haciendo conocer a las partes cuales fueron las razones, su análisis y valoración, para emitir su decisión, y de esta manera evitar que exista oscuridad, falta de entendimiento de la decisión y por ende causar indefensión.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez de la causa, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, en el caso que se haya vulnerado el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, debidamente compulsado con los medios probatorios producidos y la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente; se constata que, por memorial cursante de fs. 6 a 7 de obrados, de 15 de noviembre de 2021, Roland Bruckner Roca interpone demanda agraria voluntaria de deslinde y mensura, ante el Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni (anteriormente “de Magdalena”), es así, que mediante Auto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 7 vta. de obrados, admite la demanda voluntaria y señala audiencia pública, disponiendo la citación al colindante Gonzalo Añez Rodríguez, del predio denominado "El Palenque", sin embargo transcurrido mucho tiempo el Juez Agroambiental de Trinidad departamento de Beni (en suplencia legal), mediante decreto de 06 de octubre de 2022, señala audiencia de mensura, disponiendo la citación a Gonzalo Añez Rodríguez, diligencia que cursa a fs. 10 de obrados, realizada la citación a Gonzalo Añez Rodríguez en fecha 10 de octubre de 2022 como cursa a fs. 11 de obrados, mismo que no contestó la demanda, no obstante, de su legal citación; asimismo, por providencia cursante a fs. 19 de obrados, se señala audiencia pública para el 30 de marzo de 2023, la cual fue suspendida por solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez por motivos de salud y por factores climáticos y carreteras intransitables; mediante decreto de 22 de marzo de 2023, se señala nueva audiencia para el día 04 de julio de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, misma que fue suspendida por solicitud de Gonzalo Añez Rodríguez por no tener Titulo Ejecutorial y solicitud al INRA, así como por la solicitud de suspensión realizada por la parte actora, porque el ingreso a los puntos a ser mensurados esta inaccesible; mediante decreto de 30 de junio de 2023 de fs. 55, se señala nueva audiencia de inspección para el día 11 y 12 de septiembre de 2023, la cual no se realiza por la presentación de Excepción de Incompetencia realizada por Gonzalo Añez Rodríguez cursante de fs. 63 a 64 vta. de obrados, corrida en traslado y que fue contestada por el demandante conforme memorial cursante de fs. 69 y vta. de obrados, excepción de incompetencia que fue Rechazada por Auto Interlocutorio N° 34/2023 de 13 de septiembre de 2023 cursante de fs. 70 a 71 vta. de obrados por presentarse de manera extemporánea; en fecha 21 de septiembre de 2023 Gonzalo Añez Rodríguez presenta Recurso de Reposición cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, que mediante Auto Interlocutorio N° 36/2023 el Juez Agroambiental de Huacaraje declara NO HA LUGAR al recurso de Reposición que cursa de fs. 89 y vta. de obrados; asimismo mediante decreto de fs. 84 de obrados, se dispone y mantiene firme la audiencia programada para el día 28 y 29 de septiembre de 2023; presentando Gonzalo Añez Rodríguez el 26 de septiembre de 2023, memorial de solicitud de suspensión de audiencia, por motivos de salud cursante a fs. 92 y vta. de obrados; negándose su solicitud de suspensión por parte del Juez Agroambiental de la causa, mediante decreto de 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 93; llevándose a cabo la audiencia señalada, conforme se constata del acta de fs. 96 a 97 vta. de obrados, en ausencia del mismo recurrente, siendo representado en la mensura y deslinde por su hijo Jesús Gonzalo Añez Gilmet, desarrollándose las actividades con normalidad y sin oposición alguna; cursante de fs. 98 a 100 de obrados se verifica el Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023 por el cual se presenta los resultados obtenidos pertinentes a la causa; concluyendo con las etapas procesales el Juez Agroambiental de Huacaraje, mediante Auto Definitivo N° 24/2023 de 20 de octubre de 2023, resuelve dar por concluido el proceso y ordena archivo de obrados.

Examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que, sin ingresar al fondo, se debe tomar en cuenta la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del Informe Técnico INF. J.A.H Nº 02/2023, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje, cursante de fs. 98 a 100 de obrados, se evidencia que, en el punto de metodología empleado, utilizó "GPS navegador, Garmin GPAMAP 64x" para emitir el informe técnico señalado, que si bien este informe no fue objetado por las partes, el mismo contraviene al debido proceso y seguridad jurídica, al momento que el Juez Agroambiental de Huacaraje omite considerar la Jurisprudencia Agroambiental que estableció la necesidad de equipos de precisión para realizar deslinde, mensura y amojonamiento, para garantizar la seguridad jurídica de las partes, así lo define el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 72/2022, que establece: “De la revisión minuciosa del Informe Técnico, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, se evidencia que, en el punto de metodología emplea, refiere que, utilizó "GPS navegador, garmin etrex 30", para emitir el informe pericial señalado en el punto I.5.8. del presenta falloque el mismo vulnera el art. 62 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", que establece: "La medición de vértices prediales por el método directo implica realizar las mediciones de distancias, ángulos y coordenadas, utilizando Receptores GPS, Estaciones Totales y Receptores GPS con brújula y cinta métrica". En vista que un equipo de GPS navegador con esas características que, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Azurduy, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.8. de la presente resolución, se tiene un margen de error hasta 20 metros conforme señala el art. 52 de la norma citada que refiere: "GEOREFERENCIACIÓN DE ÁREAS DE INTERVENCIÓN O POLÍGONOS DE SANEAMIENTO. Las solicitudes de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, así como los polígonos de saneamiento seleccionados de oficio, en las modalidades de SAN-SIM de oficio y CAT-SAN, deberán ser georeferenciadas con medición directa (posicionamiento absoluto - GPS navegador) para el establecimiento de coordenadas aproximadas (Este, Norte) de los vértices del polígono de saneamiento, en sistema WGS-84 con precisión horizontal relativa hasta ±20 m. Estas coordenadas de vértices del polígono de saneamiento o área de intervención, deberán ser incorporadas en los documentos de: determinativa de área, estudios de necesidades complementarias e Inicio de procedimiento, cuando así corresponda". En el presente caso el Juez Agroambiental de Azurduy, en la Audiencia de Inspección Judicial y Peritaje cursante a fs. 70 de obrados, cuando estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del Informe Técnico, como director del proceso en previsión al art. 76 de la Ley N° 1715, debería disponer que el deslinde entre ambas propiedad en discusión, sea realizado con equipos de presión en cumplimiento de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", a efectos de garantizar el debido proceso en su componente de seguridad jurídica de los justiciables que acuden a los juzgados agroambiental, en virtud que, existe duda jurídica sobre la precisión técnica del deslinde efectuado; máxime al establecerse que existió contención en la demanda de Deslinde, por lo que, amerita realizar el deslinde de los predios con equipos de precisión a efectos de determinar la superficie exacta del fundo presuntamente afectado.” (sic.)

De esa manera el juez de la causa, al momento de establecer los puntos del Informe Técnico a efectos de realizar audiencia de inspección judicial, debía considerar que el deslinde y mensura, debía realizarse con equipos de precisión con características iguales o superiores a las establecidas en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes, en busca de la armonía y convivencia pacífica. Como Director del proceso en busca de la verdad material e impartir una justicia pronta y oportuna, debe realizar las acciones necesarias para contar con los equipos de precisión acordes a las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", al momento de realizar la audiencia de Inspección, incluyendo disponer que la parte impetrante o partes intervinientes en la causa, proporcionen los equipos de precisión señalados y el personal que los manipule, si corresponde, para que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emita Informe Técnico, con datos certeros, idóneos, sin que exista duda sobre la precisión técnica.

En vista que un equipo de GPS navegador sin las características necesarias para realizar deslinde y mensura, fue empleado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Huacaraje del departamento del Beni, para la emisión del Informe Técnico señalado en el punto I.5.7. de la presente resolución, aspecto que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica, al no proporcionarse certeza y seguridad en la precisión del deslinde y mensura, provocando duda razonable e indefensión, por lo que, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente los arts. 62 y 52 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial", incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

2. Conforme se ha explicado anteriormente en el FJ.II.1, por el carácter social de la materia, y los principios pro homine y pro actione, no se tiene un carácter rígido y formalista en favor de los derechos de las partes; sin embargo, esa “flexibilidad normativa”, no puede ser asumida por el Juez Agroambiental, quien debe cumplir la norma de manera expresa y objetiva, evitando procedimientos subjetivos.

Por la amplia jurisprudencia constitucional, la falta de fundamentación y motivación al emitir alguna resolución judicial, provoca el desconocimiento de la razón, análisis y valoración realizada por el Juez para tomar dicha decisión, vulnerando el debido proceso.

En el presente caso de autos, se evidencia que el Juez Agroambiental de Huacaraje al emitir Auto Definitivo recurrido, carente de forma, al no contener los requisitos formales exigidos; y carente de fondo, por no emitir una resolución fundamentada y motivada que concluya y defina lo demandado; observándose la total falta de motivación y fundamentación del Juez de la causa, para hacer conocer su decisión, provocando indefensión y la inobservancia del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Al existir la necesidad de corregir el procedimiento de oficio, mediante su saneamiento y garantizar el debido proceso, a los efectos de evitar vulnerar derechos y garantías constitucionales, en esta etapa procesal no corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso de casación.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 12, 178 y 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. ANULAR OBRADOS, hasta fs. 93 de obrados, inclusive, (decreto de confirmación de señalamiento de audiencia), correspondiendo al Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, señalar nueva fecha de audiencia para la realización del trabajo pericial en el lugar del conflicto, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental y emitir Sentencia debidamente motivada y fundamentada, para concluir el presente proceso.

2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Suscriben el presente Auto Agroambiental, en mérito a la convocatoria efectuada por providencia de 21 de febrero de 2024 cursante a fs. 126 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -