AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 10/2024

Expediente:  

5535-COM-2024

Proceso:

Recurso:

Desalojo por Avasallamiento

Compulsa

Compulsante:

Carmen Rosa Medrano Romero

Compulsada:  

Juez Agroambiental de Sucre

Resolución recurrida:

Auto de 15 de febrero de 2024

Distrito:

Asiento Judicial:

Chuquisaca

Sucre

Fecha:

Sucre, 8 de marzo de 2024

Magistrada Semanera:

María Tereza Garrón Yucra

El recurso de compulsa cursante a fs. 40 y vta. del legajo, remitido por el Juzgado Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, interpuesto por Carmen Rosa Medrano Romero, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.    ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 15 de febrero de 2024.

La Juez Agroambiental de Sucre, en ejecución de la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio de 2023, emitida dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Isidro Polo Arenales contra Carmen Rosa Medrano Romero, Pablo Barahona y Emiliana Parada, resolvió declarar Probada la demanda, ordenando que los demandados procedan al desalojo voluntario del área avasallada de  068 mts2, y procedan al retiro de las  mejoras en el plazo de 96 horas, y realicen la reposición del cerco destruido. Ejecutoriada la citada Sentencia, en ejecución de sentencia la parte demandante por memorial de 31 de octubre de 2023, solicita ejecución de la sentencia, toda vez que hasta ese momento no se habría cumplido lo dispuesto en la Sentencia Nº 05/2023, a cuyo efecto la autoridad judicial señala audiencia de verificación a objeto de establecer lo extremos señalados. En la fecha programada, el 28 de noviembre de 2023 se desarrolla la audiencia de inspección judicial, donde se establece que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en la Sentencia porque no se repuso el cerco destruido, así como continuaría la construcción sobrepuesta a la propiedad objeto del litigio.

Carmen Rosa Medrano Romero, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2023, interpone recurso de reposición contra el parágrafo I del decreto de 06 de noviembre de 2023, el cual dispuso “Con relación a la solicitud sobre ejecución del desalojo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio, cúmplase con la misma y sea con apoyo de la fuerza pública en coordinación con el Notificador del Juzgado, por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sucre extiéndase los oficios orientados a dar cumplimiento con lo dispuesto.

Por Auto de 05 de enero de 2024, resuelve el recurso de reposición determinando “Mantener” el decreto emitido el 06 de noviembre de 2023. Al Auto de referencia le corresponde el recurso de “apelación” planteado por Carmen Rosa Medrano Romero, y en conocimiento del mismo se emite la resolución de 15 de febrero de 2024 cursante a fs. 37 vta. a 39 y vta. de obrados, por el cual dispuso rechazar el recurso presentado, toda vez que el Auto recurrido, se constituye en un Auto simple, que no coarta ningún procedimiento; en este sentido, al encontrarse la causa en ejecución de sentencia, sin que exista denuncia alguna por transgresión del debido proceso y menos haberse generado estado de indefensión, la solicitud de la impetrante no se ajusta a procedimiento, en razón a que el recurso previsto contra el mismo, se encuentra regulado por el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo cual, no es procedente el recurso de apelación en cualquiera de sus efectos, ya sea diferido, devolutivo o suspensivo.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Carmen Rosa Medrano Romero, por memorial de fs. 40 y vta. de obrados, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 15 de febrero de 2024, por la negativa del recurso de apelación; solicitando se declare legal el mismo, conforme el art. 282 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), con los siguientes argumentos:

Indica que, se negó el recurso pretendiendo hacer ver que se estaría impugnando la Sentencia principal, cuando sólo se impugna el Auto de 05 de enero de 2024, que dispuso: “Con relación a la solicitud sobre ejecución del desalojo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia N° 05/2023 de 18 de julio, cúmplase con la misma y sea con apoyo de la fuerza pública en coordinación con el notificador de Juzgado, por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sucre extiéndase los oficios orientados a dar cumplimiento con lo dispuesto”; cuando la Sentencia N° 05/2023, no expresaría tal extremo, toda vez que, existe una construcción, respecto a la cual no mencionó nada, ni dispuso su demolición; en este sentido, su cumplimiento sería imposible.

I.3. Actuados procesales relevantes del legajo de compulsa.

I.3.a. De fs. 1 a 8 vta, cursa la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Agroambiental de Sucre, la cual resolvió declarar probada la demanda de desalojo por Avasallamiento, ordenando a los demandados el desalojo de los demandados, la reposición del cerco destruido y el retiro de las mejoras o trabajos introducidos en el área avasallada.

I.3.b. A fs. 9 de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2023, determinando la ejecutoria de la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio de 2023, al no haberse interpuesto recurso de casación alguno contra la misma.

I.3.c.  Por memorial de fs. 14 y vta., de 31 de otubre de 2023 la parte demandante, solicita ejecución de sentencia, a cuya petición le corresponde el decreto de 06 de noviembre de 2023 de fs. 15, el cual en el punto 1, señala: “Con relación a la solicitud sobre ejecución del desalojo, dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de a Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio, cúmplase con la misma y sea con apoyo de la fuerza pública en coordinación con el Notificador del Juzgado Agroambiental de Sucre, extiéndase los oficios orientados a dar cumplimiento con lo dispuesto”.

I.3.d. A fs. 25 y vta. cursa recurso de reposición presentado por Carmen Rosa Medrano Romero de 28 de noviembre de 2023, recurriendo el decreto de 06 de noviembre de 2023 de fs. 15, observando el punto 1 del citado decreto.

I.3.e. De fs. 27 a 30 vta., cursa Auto de 05 de enero de 2024, resolviendo el recurso de reposición, y mantiene el decreto de 6 de noviembre de 2023.

I.3.f. De fs. 35 a 37, cursa “recurso de apelación”, interpuesto por Carmen Rosa Medrano Romero de 14 de febrero de 2024, contra el Auto de 05 de enero de 2024.

I.3.g. De fs. 37 y vta. a 39 y vta., cursa Auto de 15 de febrero de 2024, resolviendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosa Medrano Romero.

I.3.h. A fs. 40 y vta., cursa memorial de compulsa presentado por Carmen Rosa Medrano Romero, presentado el citado recurso ante la negativa del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de febrero de 2024.

I.3.i. Por Auto de 21 de febrero de 2024 cursante a fs.41, la Juez Agroambiental de Sucre, resuelve remitir copias legalizadas de las piezas principales y pertinentes del expediente principal de Desalojo por Avasallamiento ante el Tribunal Agroambiental a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Respecto al recurso de Compulsa.

El recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 de la Ley N° 439, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, hace uso de este, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado. Sobre el particular, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Primera Edición, en su página 415, establece: “…este remedio procesal procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación (…) a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”. En este sentido, conforme el art. 280 de la Ley N° 439, el recurso será planteado en el plazo de tres días, a partir de la fecha de notificación con el auto que denegó el recurso; por lo que, una vez recibido el memorial de compulsa, se remitirán fotocopias legalizadas de las piezas necesarias, para su resolución en el plazo de tres días (art. 282 de la Ley N° 439).

La normativa especial, contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, refiere que el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales", Primera Edición, en su página 136 a 137 señala que: "Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema (...) Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.". El mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: "Los autos definitivos se equiparán a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución (...) Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios".

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de apelación y también el de casación.

FJ.II.2. De la ejecución de sentencia y los recursos en esta instancia.

La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria. Luego que una sentencia alcanza calidad de firme, se procede a su ejecución, a instancia de parte, por el juez o tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia y desde luego previa notificación de quien deba ser compelido a la ejecución de sus disposiciones. La ejecución es el cumplimiento de todo juicio, la etapa final del itinerario seguido en el proceso. Supone la coerción, que permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo (la sentencia lo es), era jurídicamente imposible. Como todos los procesos de ejecución, la ejecución de sentencia responde al concepto de la ejecución forzosa. Como la actividad jurisdiccional, se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento, como mediante la actividad de coerción, el juez no sólo tiene -dice Alcina- la facultad de conocer el litigio y de resolverlo, sino también la de hacer cumplir lo decidido en la sentencia. Tomando en cuenta que los procesos de ejecución de sentencia cumplen una finalidad específica de hacer cumplir las sentencias y autos Interlocutorios firmes y ejecutoriados, que están regidos por el principio de celeridad. Así tenemos que estando ejecutoriada una sentencia, la parte interesada debe solicitar con un simple escrito la ejecución de fallos y presentar los demás memoriales de pura tramitación que sean necesarios sea para subasta u otro tipo de prestación, no siendo necesario una demanda que cumpla todos los requisitos que prevé el art. 110 de la Ley Nº 439. El incumplimiento de lo precedentemente señalado puede generar responsabilidad disciplinaria contra la autoridad judicial infractora de conformidad a lo establecido en el Numeral 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial. (Concordante con los Artículos 397, 398, 399, 400 del C.P.C. y Numeral 14 del art. 187 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial).

De forma más precisa, es importante señalar que el art. 400 de la Ley Nº 439, prevé que la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución deberá ser rechazado en forma inmediata. La normativa señalada, constituye la regla y la excepción dispuesta en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 450/2012 que entre otros aspectos señala: “…cuando un fallo provenga tanto de vía ordinaria  como de la administrativa, hubiera adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que o admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de forma excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoría y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que puedan darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución, o bien con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad…”, lo cual implica que para la procedencia de un incidente o de un recurso debe existir vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, teniendo así que para el presente caso es ineludible en el presente caso realizar el análisis en cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

De la revisión del recurso planteado, si bien se evidencia que la recurrente interpone el mismo dentro del plazo previsto por la norma (3 días a partir de su notificación), conforme lo señalado en el FJ.II.1, contra el Auto de 15 de febrero de 2024, se limita a señalar observaciones con relación al Auto de 05 de enero de 2024, el mismo corresponde a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el decreto de 06 de noviembre de 2023, el cual a su vez se pronuncia respecto a la solicitud cursada por Isidro Polo Arenales (demandante dentro de la acción de Desalojo por Avasallamiento) quien denuncia que pese a haberse dispuesto en la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio de 2023 el desalojo de los demandados el retiro de las mejoras e infraestructura del área identificada como avasallada así como la reposición del cerco destruido, estos no habían cumplido con los alcances en dicha sentencia que en ese momento ya se encontraba ejecutoriada.

La recurrente invoca el recurso de compulsa indicando que se le habría negado ilegalmente el recurso de apelación pretendido, con el justificativo de que se estaría impugnando la Sentencia principal, cuando sólo se impugna el Auto de 05 de enero de 2024, que dispuso: “Con relación a la solicitud sobre ejecución del desalojo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia N° 05/2023 de 18 de julio, cúmplase con la misma y sea con apoyo de la fuerza pública en coordinación con el notificador de Juzgado, por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sucre extiéndase los oficios orientados a dar cumplimiento con lo dispuesto”; cuando la Sentencia N° 05/2023, no expresaría tal extremo, toda vez que, existe una construcción, respecto a la cual no mencionó nada, ni dispuso su demolición; en este sentido, su cumplimiento sería imposible.

Lo mencionado por la recurrente no es evidente, porque de la lectura de la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio (I.3.a), se tiene que la misma es clara en describir que sobre el área denunciada como avasallada se encontraba parte de una infraestructura, aspectos descritos en los hechos probados por la autoridad judicial en la audiencia de inspección judicial, así como por lo identificado por el técnico que claramente se refiere a la misma a momento de la mensura del predio que responde a los criterios técnicos de ubicación del mismo, a mas de que ya en un anterior proceso de Mensura y Deslinde se establecieron los puntos de delimitación entre ambas parcelas colindantes, en este sentido, pretender distorsionar los alcances de la Sentencia señalada, y que la misma no se hubiera pronunciado sobre parte de la infraestructura que se encuentra en el área avasallada resulta un fútil argumento de la parte recurrente para incumplir la citada Sentencia, la cual en mérito a los argumentos de derecho así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la resolución de una autoridad judicial, debe ser cumplida a cabalidad, sin que existiere, como en este caso, en ejecución de sentencia, incidentes o recursos que puedan impedir la misma, toda vez que ello implica seguridad jurídica, la prevalencia del debido proceso y el respeto a un estado de derecho al que todos debemos someternos, lo contrario significaría que sería irrelevante lo resuelto en un proceso si aun habiendo adquirido ejecutoriedad la citada resolución, impidamos su cumplimiento interponiendo y objetando cualquier decisión de la autoridad judicial, pretendiendo que si bien la vía de la impugnación es un derecho que asiste a las partes, en ejecución de sentencia conforme establece el art. 400 de la Ley Nº 439, se limita el ejercicio de la impugnación así como de los incidentes de nulidad, salvo conforme estableció el Tribunal Constitucional, cuando existiere violación a un derecho fundamental como es el legítimo derecho a la defensa, que daría lugar a que se pudiera recurrir en casación ante el Tribunal Agroambiental.

En el presente caso de las piezas que forman parte del recurso de compulsa, tenemos que no se identifica la violación a un derecho fundamental, o legitimo derecho a la defensa, y menos se invoca o demuestra este extremo, que vendría ser la excepción, más al contrario, la parte demandada no interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 05/2023 de 18 de julio, y en todo caso ellos consintieron con ella, convalidando y adquiriendo la misma calidad de cosa juzgada.

Finalmente es importante tener en cuenta que el recurso de reposición de 28 de noviembre de 2023 (I.3.d), observa un decreto, el cual de ninguna manera se puede concebir como un acto procesal definitivo, sino de ejecución que ratifica el alcance de lo dispuesto en la Sentencia Nº 05/2023 (I.3.a), no modifica ni altera los alcances definidos en la misma, implicando en consecuencia que no es un acto definitivo, lo definitivo es la Sentencia proferida por la Juez Agroambiental de Sucre y el decreto de 06 de noviembre de 2023 ante el pedido del demandante, a través del cual se instruye entre otros aspectos el cumplimiento de la misma. Estos actuados procesales fueron el preámbulo para la emisión del Auto de 05 de enero de 2024, que resolvió el recurso de reposición, el cual no se constituye en una actuado procesal independiente y aislado que pueda dar lugar al recurso de casación, en este caso incorrectamente planteado como recurso de “apelación”, que sin embargo por el acceso a la justicia, y carácter social de la misma, se tendría como recurso de casación, sin embargo en el estado del proceso y ante la ausencia de violación a derechos fundamentales, legitimo derecho a la defensa además de ser un auto interlocutorio simple impiden que este Tribunal Agroambiental pueda dar curso al mismo habiendo la Juez de instancia obrado correctamente al rechazar el recurso de “apelación”, con la fundamentación y motivación contenidos en el Auto de 15 de febrero de 2024, cursante a fs. 37 vta. a 39 vta., por lo que corresponde resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 279 y conforme determina el art. 281 y 282 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 40 y vta. del legajo remitido, interpuesto por Carmen Rosa Medrano Romero.

Por otra parte, habiéndose producido las renuncias de las Magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada, CONVOCA al único Magistrado habilitado de Sala Primera, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala, a objeto de la suscripción del presente Auto y continúe la tramitación procesal de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 178 de la CPE, así como lo determinado en la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023.

Regístrese y notifíquese.