AAP-S2-0008-2024

Fecha de resolución: 23-02-2024
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, reconvenida de Pago Parcial, los demandados Osman Portales Suárez y Amparito del Rocío Hurtado, interponen Recurso de casación contra la Sentencia N° 12/2022 de 12 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, por la que, resolvió declarar probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios; y probada la acción Reconvencional de Pago Parcial, debiéndose considerar como antecedentes, la Acción de Amparo Constitucional N° 018/2023, que resuelve conceder la tutela en favor de los recurrentes y el Auto Interlocutorio N° 179/2023 que declara probada la denuncia de Incumplimiento a la Resolución de Sala Constitucional N° 018/2023 por medio del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 085/2023 de 9 de agosto de 2023, dejando sin efecto el mismo y disponiendo que se emita otro conforme a la Resolución de Amparo Constitucional. Se advierte el problema jurídico a resolver, referido a determinar si el Juez Agroambiental de Trinidad Beni en la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital y Reconocimiento de Daños y Perjuicios y la Acción Reconvencional de Pago Parcial, cumplió con su rol de director del proceso a tiempo de establecer el objeto de la prueba, y si, el mismo permitió se realice el respectivo análisis y valoración integral de la prueba conforme el Tribunal de Garantías observó, con relación a la existencia de conciliación o acuerdo verbal que modificara las condiciones iniciales del contrato cuyo cumplimiento se demanda y su relación con la determinación del objeto de la prueba.

"...Los recurrentes, señalan que al momento de contestar de manera negativa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Alquiler de Ganado a Doblar Capital más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, planteando al mismo tiempo Demanda Reconvencional de Reconocimiento de Pago Parcial, adjuntando a dicho efecto documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler de 24 de agosto de 2019, mismo que conforme los arts. 453, 454 y 519 del Código Civil, tendría todo el valor legal.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia ahora recurrida, se tiene que en el Considerando III, respecto a la prueba de descargo con relación a la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, establece: “De fs. 39 a 40 de obrados, documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019, suscrito entre los señores: MARÍA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA, sesenta y nueve terneros de un año (es decir 41 hembras y 28 machos). Documento que demuestra la devolución parcial por parte de OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES”. Por otra parte, en el punto de prueba de cargo con relación a la demanda reconvencional de pago parcial, hace la descripción del mismo documento.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los puntos de hecho probados y no probados, la sentencia impugnada con relación a la acción de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, señala: “I.1.3 Deberá probar que OSMAN PORTALES SUÁREZ Y AMPARITO DEL ROCÍO HURTADO ANTELO NO HAN CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE CORRESPONDÍA (…) Por último, este punto de hecho se ve cumplido en virtud al documento privado saliente de fs. 39 a 40 de obrados, celebrado en fecha 24 de agosto de 2019, sobre pago parcial de obligación, mediante el cual los señores:  OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, reitero en fecha 24 de agosto de 2019, reconocen que aun adeudan a la Sra. MARÍA NACIF HIZA, 794 VACAS DE TRES AÑOS Y 362 VAQUILLAS DE UN AÑO, documento que fue presentado por los esposos PORTALES HURTADO y que no deja duda, respecto al presente punto de hecho”.

Continuando el análisis de la sentencia impugnada, con respecto a los puntos de hecho probados y no probados por la parte reconvencionista, con relación a la acción de pago parcial, señala: “I.5.2 Probar el pago parcial en favor de la señora MARIA NACIF HIZA Hecho que fue probado en virtud al documento privado de devolución de parte de ganado vacuno entregado en alquiler, de fecha 24 de agosto de 2019 (de fs. 39 a 40 de obrados), suscrito entre los señores: MARIA NACIF HIZA, en calidad de propietaria del hato ganadero (por una parte) y OSMAN PORTALES SUAREZ Y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, en calidad de DEUDORES (por la otra parte); mediante el cual OSMAN PORTALES SUAREZ y AMPARITO DEL ROCIO HURTADO ANTELO DE PORTALES, entregan en favor de MARIA NACIF HIZA, sesenta y nueve terneros de un año (…) Además el presente punto de hecho fue probado por la confesión provocada, contenida en el acta de fs. 182 a 185, conforme al interrogatorio de fs. 161 del expediente…”., en esta parte efectivamente el Juez  valoró el documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler de 24 de agosto de 2019, considerando el valor legal que la norma le otorga y declarando con base en el mismo, probada la demanda reconvencional. De la revisión de la resolución recurrida, respecto a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439, que establece que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material con relación a los hechos alegados, por lo que tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas de manera integral, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Trinidad, no realizó la valoración de la prueba adjunta a la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y reconvención de pago parcial, así como la producida en el proceso consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, confesión provocada de Diego David Solíz Moreno, en representación de la demandante María Nacif Hiza, a objeto de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba y debió realizar un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio; motivo por el cual, efectivamente se evidencia que el Juez Agroambiental, al omitir realizar una valoración de la prueba adjunta a la contestación y reconvención y la producida dentro del proceso, como refieren los recurrentes; lo que se acredita que la Autoridad Judicial, habría incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Respecto a que existiría vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dice a la letra: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, corresponde manifestar que dicha norma se debió considerar que si bien, regula contratos de trabajo, sin embargo de ello el tipo de contrato de Alquiler a Doblar Capital de Ganado Vacuno, es una actividad ganadera que se resume en una prestación de servicios que también debe regirse tanto por la ley general del trabajo por la actividad como por lo establecido para los contratos verbales previstos en el Código Civil.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que la Autoridad Judicial a momento de dictar sentencia en el presente caso, omitió identificar adecuadamente el objeto de la prueba de modo que no existe pronunciamiento con relación a que las partes habrían conciliado verbalmente en forma posterior a la suscripción del documento privado Sobre Devolución de parte de Ganado Vacuno, en el que se hubiese establecido modificación respecto de los términos de cumplimiento del contrato, hasta la cancelación total de ganado, por lo que

Asimismo, establecer la existencia o no de una conciliación verbal a la que hace referencia la parte recurrente, manifestando la existencia del contrato verbal que estaría modificando los términos de cumplimiento del contrato principal en sentido de que influye en el resultado del presente proceso, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii de la presente resolución; y que cada año se realizaría similar cumplimiento, en este sentido, el Juez Agroambiental de Trinidad, de acuerdo a la prueba aportada y generada en el proceso, el juez debió valorar integralmente la prueba pronunciándose también respecto al desastre natural que sucedió en el departamento del Beni.(...)

Al ser la finalidad del presente proceso, el cumplimiento de un contrato (I.5.1), conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III de la Sentencia, realiza la valoración inadecuada de la prueba de cargo y descargo y la declaración testifical y confesión provocada producidas, con relación a la demanda de cumplimiento de contrato (I.5.1), asimismo, analiza en forma subjetiva sin valorar integralmente, tanto respecto a la demanda principal como de la reconvencional. 

Ahora bien, dentro de los hechos probados y no probados en la demanda de cumplimiento de contrato y en la reconvención de pago parcial, el Juez A quo realizo una mala valoración sin apelar a la sana crítica y prudente criterio, llegando a la conclusión de que, al existir un pago parcial por parte de los demandados, tiene por probada la demanda reconvencional de pago parcial, empero no se refiere al contrato verbal para ver el cumplimiento total de la obligación asumida por lo que se tiene que el juez no ha analizado correctamente la prueba aportada, conforme la norma aplicable al caso concreto.

En conclusión y conforme lo desarrollado en los puntos precedentes FJ.II.v.1 y FJ.II.v.2, el Juez Agroambiental de Trinidad, no realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, ha omitido fallar conforme a la sana crítica, basando su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo, tampoco ha realizado una valoración integral de la prueba  por lo que, puede concluirse que la Sentencia contiene simples enunciados o una motivación subjetiva e inadecuada sin respaldo jurídico legal. (...)

se evidencia que la autoridad judicial quebrantó el art. 5 del Código Procesal Civil, omitió garantizar el debido proceso, no realizó una valoración integral de prueba y omitió la búsqueda de la verdad material, así como incumplió su rol de director del proceso..."

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio N° 64/2022 de 07 de julio de 2022, debiendo el Juez Agroambiental, disponer que, dentro de los puntos de hecho a probar se inserte el punto referido al contrato verbal que estaría modificando los términos de cumplimiento del contrato de 10 de noviembre de 2011 para su valoración y averiguación de su existencia y los fines del contrato; decisión asumida tras establecer:

Que, si bien, el Juez  valoró el documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler de 24 de agosto de 2019, considerando el valor legal que la norma le otorga y declarando con base en el mismo, probada la demanda reconvencional. De la revisión de la resolución recurrida, respecto a la valoración de la prueba y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley N° 439, se evidencia que el Juez Agroambiental no realizó la valoración de la prueba adjunta a la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y reconvención de pago parcial, así como la producida en el proceso consistente en documento privado de Devolución de Parte de Ganado Vacuno en Alquiler, declaración testifical de Abdón Antonio Nacif Albularach, confesión provocada de Diego David Solíz Moreno, en representación de la demandante María Nacif Hiza, debió valerse de todos los medios de prueba y realizar un análisis de forma integral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio; motivo por el cual, se evidencia que el Juez Agroambiental, al omitir realizar una valoración de la prueba adjunta a la contestación y reconvención y la producida dentro del proceso, ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Respecto a que existiría vulneración del art. 6 de la Ley General del Trabajo, que dice a la letra: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, se establece que, si bienm, dicha norma regula contratos de trabajo, sin embargo de ello el tipo de contrato de Alquiler a Doblar Capital de Ganado Vacuno, es una actividad ganadera que se resume en una prestación de servicios, que también debe regirse tanto por la ley general del trabajo por la actividad como por lo establecido para los contratos verbales previstos en el Código Civil.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que la Autoridad Judicial a momento de dictar sentencia, omitió identificar adecuadamente el objeto de la prueba, de modo que no existe pronunciamiento con relación a que las partes habrían conciliado verbalmente en forma posterior a la suscripción del documento privado Sobre Devolución de parte de Ganado Vacuno, en el que se hubiese establecido modificación respecto de los términos de cumplimiento del contrato, hasta la cancelación total de ganado; así como establecer la existencia o no de una conciliación verbal a la que hace referencia la parte recurrente, manifestando la existencia del contrato verbal que estaría modificando los términos de cumplimiento del contrato principal, en sentido de que influye en el resultado del presente proceso, y que cada año se realizaría similar cumplimiento; en este sentido, el Juez a quo, de acuerdo a la prueba aportada y generada en el proceso, debió valorar integralmente la prueba pronunciándose también respecto al desastre natural que sucedió en el departamento del Beni.

Al ser la finalidad del presente proceso, el cumplimiento de un contrato, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III de la Sentencia, realiza la valoración inadecuada de la prueba de cargo y descargo y la declaración testifical y confesión provocada producidas, con relación a la demanda de cumplimiento de contrato, asimismo, analiza en forma subjetiva sin valorar integralmente, tanto respecto a la demanda principal como de la reconvencional.

Dentro de los hechos probados y no probados en la demanda de cumplimiento de contrato y en la reconvención de pago parcial, el Juez a quo realizó una mala valoración sin apelar a la sana crítica y prudente criterio, llegando a la conclusión de que, al existir un pago parcial por parte de los demandados, tiene por probada la demanda reconvencional de pago parcial, empero no se refiere al contrato verbal para ver el cumplimiento total de la obligación asumida por lo que se tiene que no ha analizado correctamente la prueba aportada, conforme la norma aplicable al caso concreto.

En conclusión, el Juez Agroambiental de Trinidad, no realizó una valoración tanto individual, como de manera integral de la prueba aportada al proceso, ha omitido fallar conforme a la sana crítica, basando su decisión en la prueba aportada al proceso y la generada dentro del desarrollo del mismo, tampoco ha realizado una valoración integral de la prueba, por lo que, puede concluirse que la Sentencia contiene simples enunciados o una motivación subjetiva e inadecuada sin respaldo jurídico legal

Se evidencia que la autoridad judicial quebrantó el art. 5 del Código Procesal Civil, omitió garantizar el debido proceso, no realizó una valoración integral de prueba y omitió la búsqueda de la verdad material, así como incumplió su rol de director del proceso

VERDAD MATERIAL

Para la aplicación del principio de búsqueda de verdad material, obliga a una labor integral en la valoración de la prueba en los procesos judiciales ordinarios y agroambientales; esa valoración integral se la realiza mediante una hermenéutica alejada de todo formalismo y de las tradicionales formas escriturales y documentadas a las que se acudía en el superado sistema de prueba tasada en la que se prohibía al juez buscar la verdad material para resolver en base a verdades emergentes solo de documentos.

FJ.II.ii. Acción de cumplimiento del contrato.

Es menester citar normativa concerniente al caso a resolver, al efecto el art. 450 del Código Civil, establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; asimismo, el art. 451 del mismo cuerpo legal, señala: “I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general”. Asimismo, el art. 519 del Código Civil, prevé: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. El art. 459 del Código Civil (Libertad contractual y sus limitaciones), establece: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. Por su parte el art. 568 de la misma norma, dispone “I. En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño”. Con relación a esta última disposición citada, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Derechos de Contratos pág. 327, señala: “Se puede demandar la resolución judicial de un contrato cuando el mismo es absolutamente válido, porque no existe ningún motivo que amerite la nulidad o la anulabilidad, como así no existe ninguna razón para pedir la rescisión del negocio jurídico porque el contrato no ha realizado un estado de peligro o lesión; por lo tanto, lo único que ha fallado después de suscrito el contrato, es que alguna de las pates voluntariamente no ha cumplido con el contrato o con alguna de sus cláusulas o estipulaciones”. Así el art. 573 de la señalada norma, dispone: “II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuanta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe”.

Conforme lo señalado, se tiene que existe un contrato cuando dos o más personan se ponen de acuerdo constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, tendiendo dicho documento fuerza de ley entre las partes contratantes; en este sentido, cuando una de las partes incumple la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez; pudiendo la otra parte, oponer excepción de incumplimiento cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación.


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