AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024

Expediente:                      Nº 5450-RCN-2023

Proceso:                            Medida Cautelar Ambiental (Paralización de Trabajos de Aprovechamiento, Extracción y Lavado de Áridos y Agregados en el Río Arenales)

Partes:                                Samuel Arrazaya Zambrana, contra Eloy Vásquez Guardia

Recurrente:                       Eloy Vásquez Guardia

Distrito:                           Cochabamba  

Asiento Judicial:            Aiquile

Resolución Recurrida: Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023

Fecha:                             Sucre, 7 de marzo de 2024

Magistrado Relator:       Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 163 a 168 de obrados, interpuesto por Eloy Vásquez Guardia, contra el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 148 a 159 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la Medida Cautelar Ambiental de Paralización de Trabajos de Aprovechamiento, Extracción y Lavado de Áridos y Agregados en el Río Arenales, instaurado por Samuel Arrazaya Zambrana contra Eloy Vásquez Guardia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido

La Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental de Paralización de Trabajos de Aprovechamiento, Extracción y Lavado de Áridos y Agregados en el Río Arenales, emitió el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 148 a 159 vta. de obrados, determinando ADMITIR EN PARTE, las medidas cautelares solicitadas y disponiendo:

1.- La paralización de la actividad de explotación, aprovechamiento de áridos y agregados EN EL SECTOR DEL BORDE DEL RIO ARENALES (en ambos sectores) perteneciente a Eloy Vázquez Guardia hasta que no acompañe a este despacho judicial la autorización expresa emitida por el GAM de Omereque de ambos sectores.

2.- Paralización de la actividad de lavados de áridos del rio Arenal, perteneciente a Eloy Vázquez Guardia, hasta que no presente a este despacho judicial la autorización del GAM de Omereque, así como documentación que demuestre que su actividad cumple con las medidas de mitigación establecidas para su actividad (Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental emitido por la Gobernación).

3.- Se ordena la inmediata paralización y suspensión de la deforestación, en ambos sectores objeto de demanda.

4.- Se dispone que Eloy Vázquez Guardia realice la limpieza y retiro, con maquinaria o manualmente de todos aquellos áridos y tierras que se encuentran alrededor y cerca de la raíz y/o tronco de plantas, que se encuentran ubicados en el sector de la planta de lavado (sector de su propiedad) y en el sector de acopio, con el debido cuidado, sin afectar raíces y con supervisión del Técnico del Juzgado Agroambiental y la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, debiendo coordinar dicha actividad, otorgando el plazo de 5 días, computables a partir de su legal notificación.

5.- Se dispone que el cautelado cumpla con todas y cada una de las determinaciones ya descritas, bajo alternativa que en caso de incumplimiento disponer la ayuda de la fuerza pública.

6.- En cuanto a la restitución de árboles talados de molle, no ha lugar, puesto que el mismo debe ser ordenado previa la verificación de la responsabilidad que será determinada dentro de la demanda ambiental, instando a la parte, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, formalizar la demanda ambiental en el plazo de 30 días, bajo su estricta responsabilidad en caso de omisión.

7.- A efecto de su conocimiento, notifíquese con la presente determinación al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, mediante su Máxima Autoridad y al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sea en la persona se su Máxima Autoridad (Gobernador), debiendo por Secretaria emitirse la Orden Instruida para que cualquier funcionario hábil de Cochabamba proceda con la notificación”.

Bajo los siguientes argumentos: a) El principio precautorio, es la base para determinar una medida cautelar, aún exista duda o incertidumbre científica, cuando se presentare peligro de daño grave e irreparable  a fin de evitar que se ocasione un daño ambiental; b) La legitimación activa, es amplia, sin restricción, por lo que Samuel Arrayaza Zambrana, cuenta con la debida facultad a efecto de presentar la medida cautelar; c) Por Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre e imágenes adjuntas, se tiene que en los dos lugares en los que tiene su actividad el cautelado, existían árboles que fueron extraídos, lo que conlleva a establecer un posible daño ambiental, además que dentro del Río Arenales, se evidenció lama que devendría de la planta de lavado, así como también dentro la franja de seguridad; d) El Municipio de Omereque, otorgó autorización de explotación de áridos y agregados a favor de Eloy Vásquez Guardia, en una superficie de 6000m3, dentro del río Arenales, realizando incluso pago por el mismo y otorgando servicios del municipio, como es el de recolectar los residuos, en cumplimiento de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006; e) Respecto a la actividad de lavado que se encontraría dentro la propiedad del cautelado, el mismo no acompañó documentación que pruebe contar con autorización; f) El demandado, no adjuntó documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de su actividad de explotación y extracción de agregados, en la que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción, reposición, poda y anclaje de raíz, y tala de cada uno de los árboles que se encuentran en el sector en conflicto, conforme la Ley N° 3425; g) No acompañó documentación que demuestre que su actividad, obra o proyecto, cuente con medidas de mitigación a favor del medio ambiente, situación que es advertida mediante Nota de 18 de agosto de 2023 y su contestación por CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre; asimismo, las Comunicaciones Internas con CITE CI/UGCyFA/4108/2023 y CI/UGCyFA/4109/2023, informan que no se tiene Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental otorgado a favor de Eloy Vásquez Guardia, pero que si existe un trámite pendiente; h) Al advertirse el cumplimiento de los presupuestos, para admitir las medidas (Gravedad de la situación; Urgencia de la Situación; y, Daño Irreparable), corresponde paralizar la actividad de Eloy Vásquez Guardia, respecto a los actos realizados en el borde de la franja de seguridad del Río y el lavado de los áridos, así como el desagüe del río, por no contar con Licencia Ambiental, decisión que no afectará la explotación de áridos y agregados que fue autorizada por el municipio dentro del Río Arenales; por otro lado, se dispone también paralizar, cualquier tipo de deforestación y/o desagüe al rio de aguas de dicha planta hasta que no presente lo requerido; i) En torno al retiro de maquinaria pesada, no es posible ordenar el mismo, debido que cuenta con autorización del Municipio para el trabajo de explotación de áridos y agregados; j) Sobre la reforestación de toda el área, no puede disponerse lo solicitado; puesto que, la medida cautelar no tiene por finalidad establecer la responsabilidad del cautelado, ni mucho menos se realizó la investigación acerca del daño ambiental; y, k) En materia ambiental, no se requiere la contracautela, mucho menos debe justificarse que los actos atentatorios serían dentro de una propiedad privada o que cuenta con una obligación de  provisión de agregados; ya que, su actividad está obligada a cumplir con los requisitos a efecto de su funcionamiento sea propiedad privada o del Estado.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el fondo.

Mediante memorial de fs. 163 a 168 de obrados, el demandado Eloy Vásquez Guardia, presenta recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente, señala que el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación, a la “propiedad privada” y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la Juez A quo no habría realizado una valoración correcta de la inspección de visu y de los informes técnicos, para determinar con exactitud si existen daños ambientales y qué tipo de daños, limitándose a determinar y exigir autorizaciones que son de competencia de otras instituciones.

Asimismo, refiere que la indicada Resolución es ilegal e injusta, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente; ya que teniendo en cuenta las competencias de la autoridad judicial en materia agroambiental, la determinación de la Juez A quo, contraviene la Normativa, debido a que no especifica el daño ambiental causado y las disposiciones transgredidas; tan solo se enfoca al tema administrativo de requisitos, que no son suficientes para determinar sanciones; dicha determinación no se adecua ni apega a la Ley, por infracción de Normas Adjetivas y Sustantivas que incidan sobre la decisión.

I.3. Argumentos de la contestación.

Mediante memorial de fs. 207 a 211 vta. de obrados, Samuel Arrayaza Zambrana, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la supuesta falta de valoración del acta de inspección de visu, que no determinaría daños ambientales.

Refiere que, del Acta de inspección de visu, se establece que existen daños ambientales con el desvío de un canal de riego, lo cual claramente afecta la producción, debido a que el cauce natural del Río ha cambiado, canalizando agua turbia, que perjudica al sistema de riego a goteo, por la gran cantidad de sedimento. Asimismo, se evidencia la presencia de agregados en la parte del tallo de algarrobos generando una gran carga en los árboles que puede llegar a secarlos; ya que, el demandado durante muchos años, no realizó un plan de mitigación de daños y riesgos para evitar el daño de plantas. El lavado de material de construcción, es realizado solo en una poza cuando las recomendaciones son en dos, para evitar que las aguas turbias afecten directamente a los canales y sistemas de riego. Del Informe Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, se evidencia con certeza científica que, tanto para la construcción de la casa como para la ampliación del lugar de trabajo, se generó daños ambientales; consecuentemente, lo aseverado en el recurso de casación, resulta ser falso; puesto que, todas las actividades desarrolladas por el cautelado, no tienen un plan de mitigación o un plan de gestión de riesgos.

Indica que, la precitada Resolución, contiene los antecedentes, realiza una descripción sucinta de los argumentos de las partes, expone los fundamentos de hecho y derecho, realiza una adecuada fundamentación jurídica; y, expone los motivos y razones para llegar a la conclusión sobre la paralización o suspensión de actividades de extracción y lavado de áridos y agregados; ya que, se generó duda o incertidumbre científica sobre los graves daños y peligro irreparable que puede generar una actividad que no tiene autorización por autoridades competentes. Dicha actividad, debe estar sustentada en un manifiesto ambiental que en el caso no existe; misma que se encuentra dentro la franja de seguridad del Río; además que los informes dan cuenta sobre la peligrosidad de su prosecución; por lo que, sí se observa la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación y motivación de la Resolución, por lo que el supuesto agravio expuesto por el recurrente, no tiene mérito.

I.3.2. La actividad de extracción – aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, no cuenta con autorización de autoridades competentes y viola las normas medioambientales

Señala que, de la revisión de la prueba documental, se tiene que la Comunicación Interna CITE/GAMO/DAF/URC/N° 040/2023 de 11 de septiembre, suscrita por el Responsable de Recaudaciones y Caja del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, refiere que no se emitió ninguna clase de autorización, en la franja de seguridad del Río Arenales.

Mediante Nota CITE: OF.GAMO/MAE/N° 523/2023 de 21 de agosto, el Alcalde Municipal de Omereque, comunicó a Eloy Vásquez Guardia, que debe presentar Licencia Ambiental para la extracción de áridos y agregados en un plazo no mayor de 30 días calendario desde su notificación, caso contrario se paralizaría su actividad; documento que no fue presentado, habiendo transcurrido más de dos meses.

Por nota CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre, la Gobernación del departamento de Cochabamba, devolvió el Manifiesto Ambiental SDMAyRH-MA-N° 2732 de la AOP a Eloy Vásquez Guardia, por no cumplir con las condiciones técnicas y legales mínimas para la otorgación de la misma.

A través de las Comunicaciones Internas N° CITE: CI/UGCyFA/4108/2023 de 18 de septiembre, suscrito por el Apoyo Administrativo I; y el N° CITE: CI/UGCyFA4109/2023 de 18 de septiembre, firmado por el Profesional I-ACyFA y Abogado – UGCyFA, de la Gobernación de Cochabamba, se indicó que no se tiene Licencia Ambiental u otros instrumentos ambientales, otorgados a favor de Eloy Vásquez Guardia; sin embargo, existía un trámite de Licencia Ambiental en curso, presentado por el mismo.

De acuerdo al Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre; Informe Técnico Complementario INF-TEC-JAA-018/2023 de 4 de octubre; e, Informe Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, elaborados por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, se establece la presencia de movimientos de volúmenes de tierra en el Río Arenales, árboles en situación de riesgo, por las cantidades de tierra sobre el sector; además de lo expresado en el análisis y conclusiones del Informe Complementario, que denotan que las actividades de extracción, aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, se encuentra en una franja de seguridad, lo cual es incompatible con criterios técnicos, legales y administrativos.

El Informe Multitemporal, establece que en el lugar de trabajo de extracción, existían en la gestión 2016, plantas de algarrobo que al presente no están, hechos por los que se concluye que el cautelado procedió a la tala de los mismos con la finalidad de ampliar su actividad.

I.3.3. El recurso de casación no está sustentado en causales y carece de técnica argumentativa (art. 271 del CPC)

Acusa que, el recurso planteado, no hace referencia a qué normas fueron violadas, de qué manera y cuál debió ser la aplicación de los mismos; tampoco, menciona e individualiza el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.

En este sentido, menciona que el art. 24 y 25 de la Ley del Medio Ambiente, exige que toda actividad de extracción, aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, debe contar con carácter previo al inicio del mismo, con una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y contar con plan de mitigación, autorización mediante Licencia Ambiental por la Gobernación del Departamento de Cochabamba; no obstante, el recurrente efectuó sus trabajos hace muchos años, sin contar con las autorizaciones respectivas, razones por las que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo, planteado por Eloy Vásquez Guardia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en el fondo, la Juez Agroambiental de Aiquile, mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, cursante a fs. 213 de obrados, dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5450-RCN-2023, referente al proceso de Medida Cautelar Ambiental de Paralización de Trabajos de Aprovechamiento, Extracción y Lavado de Áridos y Agregados en el Río Arenales, por providencia de 14 de diciembre de 2023, cursante a fs. 228 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 21 de febrero de 2023, cursante a fs. 230 de obrados, se señaló el día 22 de febrero de 2023 para sorteo de expediente, convocándose al Único Magistrado habilitado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado, para conformar Sala; procediéndose al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda del día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 232 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes.

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Nota de 12 de mayo de 2023, suscrita por Samuel Arrayaza Zambrana, dirigida al Alcalde Municipal de Omereque, con la referencia: “2da nota reiterativa de denuncia de explotación y lavado de agregados de forma ilegal”.

I.5.2. A fs. 2 de obrados, se observa Nota de 12 de abril de 2023, firmada por Samuel Arrayaza Zambrana, mediante la cual denuncia, ante el Alcalde Municipal de Omereque, la explotación y lavado de agregados de forma ilegal.

I.5.3. A fs. 3 de obrados, se encuentra la Nota de 28 de abril de 2023, a través de la cual, el Alcalde Municipal de Omereque, hace conocer a Eloy Vásquez Guardia, que se paraliza su actividad de extracción de áridos y agregados, hasta la obtención de la autorización y/o licencia por la autoridad competente; la cual, habría sido notificada al mencionado el 8 de mayo del mismo año.

I.5.4. A fs. 30 de obrados, se advierte Nota de 18 de agosto de 2023, dirigida por Eloy Vásquez Guardia, a la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos, del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con la referencia “PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO AMBIENTAL EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ARIDOS Y AGREGADOS”, misma que fue recepcionada, el 23 de igual mes y año.

I.5.5. A fs. 31 y 62 de obrados, consta Formulario Único de Caja de 24 de julio de 2023, mediante la cual se evidencia que Eloy Vásquez Guardia, pagó patente municipal, por extracción de agregados.

I.5.6. De fs. 32 a 33; 57 a 58 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Autorización de Explotación de Áridos y Agregados 017/2023 de 30 de junio.

I.5.7. A fs. 34 y 60 de obrados, cursa Certificación GAMO/DDPyMA/CERT/N° 001/2023 de 24 de julio, emitida por el Director de Desarrollo Productivo y M.A. del Municipio de Omereque.

I.5.8. A fs. 35 y 59 de obrados, consta Certificación GAMO/DDPyMA/CERT/N° 002/2023 de 24 de julio, emitida por el Director de Desarrollo Productivo y M.A. del Municipio de Omereque.

I.5.9. A fs. 36 y 61, se evidencia Acta de Compromiso de 24 de julio de 2023, suscrito por el Director de Desarrollo Productivo y M.A. del Municipio de Omereque y Eloy Vásquez Guardia.

I.5.10. De fs. 37 a 39, cursa en fotocopias simples, documento privado de prestación de servicios, de 23 de septiembre de 2022, suscrito entre la Asociación Accidental Cono Sur y Eloy Vásquez Guardia.

I.5.11. De fs. 41 a 43 de obrados, consta Acta de Audiencia Pública de 12 de septiembre de 2023, de inspección judicial.

I.5.12. De fs. 44 a 45 de obrados, cursa Comunicación Interna CITE/GAMO/DAF/URC/N° 040/2023 de 11 de septiembre, de la Responsable de Recaudaciones y Caja, dirigida al Alcalde Municipal de Omereque, a través de la cual se informó que no se emitió ninguna clase de autorización en la franja de seguridad del rio Arenales, a favor de Eloy Vásquez Guardia.

I.5.13. A fs. 48 de obrados, consta Nota CITE: OF.GAMO/MAE/N° 523/2023 de 21 de agosto, mediante la cual el Alcalde Municipal de Omereque, comunica a Eloy Vásquez Guardia, que debe presentar Licencia Ambiental para la extracción de áridos y agregados en un plazo no mayor de 30 días; asimismo, que la autorización de lavaderos se le otorgará previa presentación de referida licencia.

I.5.14. A fs. 49 de obrados, se advierte Nota de 28 de agosto de 2023, presentada el 30 de igual mes y año, a través de la cual Eloy Vásquez Guardia, solicitó al Alcalde Municipal de Omereque, la ampliación del plazo para presentación de autorizaciones.

I.5.15. A fs. 64, consta Nota N° CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre, emitida por el Gobierno Departamental de Cochabamba, dirigida a Eloy Vásquez Guardia, con la referencia “DEVOLUCIÓN MANIFIESTO AMBIENTAL SDMAyRH – MA – N° 2732 de la AOP ‘EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ÁRIDOS Y AGREGADOS”.

I.5.16. De fs. 70 a 78 de obrados, se encuentra el Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre, suscrito por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

I.5.17. A fs. 107 de obrados, consta Comunicación Interna N° CITE: CI/UGCyFA/4108/2023 de 18 de septiembre, suscrita por el Apoyo Administrativo I de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.

I.5.18. A fs. 108 de obrados, consta Comunicación Interna N° CITE: CI/UGCyFA/4109/2023 de 18 de septiembre, suscrita por el Apoyo Administrativo I de la Gobernación del Departamento de Cochabamba.

I.5.19. De fs. 119 a 121 de obrados, se encuentra el Informe Técnico (Complementario) INF-TEC-JAA-018/2023 de 4 de octubre, suscrito por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

I.5.20. De fs. 136 a 143 de obrados, se encuentra el Informe Técnico (Multitemporal) INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, suscrito por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá: 1) Si la Juez a quo no hizo una valoración correcta de la inspección de visu y de los informes técnicos, para determinar con exactitud si existen daños ambientales y qué tipo de daños; limitándose a determinar y exigir autorizaciones que son competencias de otras instituciones; y, 2) Si la Resolución es ilegal e injusta, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente; ya que, tan solo se enfoca al tema administrativo de requisitos, que no son suficientes para determinar sanciones; razón por la que dicha determinación no se adecua ni apega a la Ley, por infracción de normas Adjetivas y Sustantivas que incidan sobre la decisión.

A cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; ii) Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental; iii) Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan; iv) Procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares ambientales; v) Respecto a la exigencia de la Licencia Ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

FJ.II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre en los que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.

El Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 5 de mayo de 2021, a tiempo de resolver un recurso de casación, emergente de una medida cautelar ambiental, señaló que:

“…en virtud a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, normativa que dispone que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer y tramitar demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar por el daño ambiental causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha, sobre todo en aplicación del Principio Precautorio estatuido en el Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, que en su Art. 8 num. 3-d), posibilita la disposición de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente, constituyendo dicho presupuesto normativo el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.

En ese contexto, para sustentar el entendimiento de que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para asumir el conocimiento y resolución de las acciones ambientales, así como de las medidas cautelares ambientales, es preciso remitirnos a lo establecido en el art.186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia, cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. En esa misma línea el art. 189-I de la Norma Suprema faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de casación y nulidad en las ACCIONES AMBIENTALES entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Por su parte y en concordancia con las competencias precitadas, el art.152 num. 3) de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), dispone de manera categórica que los Jueces Agroambientales deben asumir conocimiento de las acciones planteadas en materia ambiental, al señalar como competencia de los Jueces agroambientales el de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia". En efecto, no obstante que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la indeterminación procesal en materia ambientalextremo que de ninguna manera puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial efectiva, plasmada y reconocida por el art.115-I) de la CPE, en relación con el art. 8-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental”.

FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.

El mismo AAP S1ª Nº 40/2021, refirió que: “…corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada.

En ese contexto, resulta también importante citar la doctrina, para la procedencia de la aplicación de medidas cautelares ambientales, puede concurrir el presupuesto relativo a la verosimilitud del derecho, empero el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica, tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo peritaje. Al respecto, es conveniente invocar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el AAP S2 Nº 51/2019 referente a las características de las medidas cautelares, tales como: 1) La provisionalidad, 2) Accesoriedad, 3) Preventividad y 4) Responsabilidad, las cuales deben ser tomadas en cuenta para la consideración de una medida cautelar genérica y de manera flexible para las medidas cautelares ambientales que son autónomas.

De la misma forma, resulta transcendental hacer mención a las decisiones asumidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de las Resoluciones Nos. 29/2016 de 03 de mayo, 67/2018 de 27 de agosto, 55/2019 de 23 de octubre, 52/2017 de 02 de diciembre, 12/2018 de 24 de febrero, 7/2020 de 05 de febrero, referidas a la adopción de medidas cautelares de carácter ambiental, cuyo objetivo es proteger los derechos a la vida, integridad personal, salud de las personas a raíz de los daños causados al medio ambiente por actividades de origen humano, encontrándose establecido el mecanismo de adopción de medidas cautelares en el art. 25 del Reglamento de la CIDH, otorgándose dichas medidas en situaciones que son graves y urgentes, siendo necesarias para prevenir un daño irreparable al medio ambiente. Para los efectos de asumir una decisión en sentido de aplicar medidas cautelares la Comisión debe considerar la concurrencia de: 1) La gravedad de la situación. 2) La urgencia de la situación. 3) El daño irreparable; pues en el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar más alto. Entendimientos que pueden ser aplicados y asumidos en nuestro país, en la tramitación de medidas cautelares ambientales cuando existan algunos vacíos en la normativa nacional vigente, ello en virtud al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado.

De otra parte, la medida cautelar puede ser solicitada antes o durante la sustanciación del proceso, cuando exista la posibilidad de un peligro de grave daño o irreversible al medio ambiente, para evitar perjuicios cuando estén amenazados o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.

Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

En ese orden el principio de precaución o precautorio en materia ambiental, ha sido desarrollado por varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como son:

La Opinión Consultiva 023/2017 de 15 de noviembre, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado: ‘Párrafo 175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.

(…)

En ese entedido y conforme lo ha asumido la juzgadora a tiempo de disponer la aplicación de la medida cautelar de paralización del proyecto tantas veces referido, mediante el Auto de 26 de febrero de 2021, el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que por el principio de inversión de la carga de la prueba o por la carga dinámica de la prueba, una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades científicas competentes o entidades idóneas irrebatibles, por el que se establezca con certeza que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.

FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.

El AAP S2N° 107/2023 de 5 de septiembre, en relación a lo expresado, señaló que: “…de los razonamientos agroambientales y las  determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439)”.

De lo que se colige que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, concluyó que cuando la autoridad judicial disponga, adopte, decrete u ordene una medida cautelar, lo hará a través de un Auto Interlocutorio Simple, que podrá ser recurrido únicamente vía reposición; y, cuando se la deniegue, desestime o rechace, se estará ante un Auto Interlocutorio Definitivo, que podrá ser impugnado mediante el recurso de casación, ello en el marco de lo dispuesto en los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.

En este comprendido, es necesario realizar algunas puntualizaciones jurídicas; debido a que el mencionado razonamiento, no consideró ciertos aspectos de orden legal, que resultan imprescindibles para que una decisión se constituya en el precedente jurisprudencial en vigor. Así se tiene que, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la referida Ley, los actos procesales y procedimientos no regulados por la misma, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la norma procesal civil, que en la actualidad resulta ser el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013); toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, ya no se encuentra vigente, al haber sido abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley 439, salvo los Artículos 775 al 781, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.

El art. 85 de la Ley N° 1715, ciertamente establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; y que, el recurso de casación y nulidad procederá contra la Sentencia emitida en primera instancia, según regula el art. 87 de la misma Norma Legal; no obstante, de la lectura íntegra y atenta de la Ley INRA, no se advierte que el legislador, hubiese regulado expresamente las medidas cautelares y menos aún, en materia ambiental (por ser pre constitucional), así como el tipo de resolución a través de la cual se las resolvería; es decir, si será mediante Auto Interlocutorio Simple o Auto Definitivo, más aún si este último tipo resolución, tampoco se encuentra regulado en la referida Norma. Por consiguiente, ante la falta de regulación del procedimiento de medidas cautelares en la Ley N° 1715, en especial las referidas al medio ambiente, corresponde emplear supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, en lo aplicable, asumiendo que dicho Código regula al proceso civil y no precisamente al proceso ambiental, que por su naturaleza tiene una tramitación especial, en el marco de sus principios y finalidades.

En tal sentido, el proceso cautelar se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, a partir del art. 310 al 323, señalando expresamente en el art. 322 que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (las negrillas son nuestras); lo que significa, que las resoluciones emergentes de una solicitud de medidas cautelares, podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, independientemente a que haya sido admitida o denegada; mandato que deberá ser aplicado en la jurisdicción agroambiental, en el marco del principio per saltum; ya que, al no estar previsto el recurso de apelación en nuestra jurisdicción, corresponderá acudir directamente al recurso de casación, para impugnar resoluciones que resuelvan medidas cautelares.

Es evidente que, cuando la medida cautelar haya sido solicitada antes de la sustanciación de un proceso, se estará ante una pretensión que culminará con una decisión judicial (Auto Definitivo) que resolverá el fondo de la misma, cortando o poniendo fin a todo el procedimiento ulterior; en cambio, cuando la medida cautelar sea solicitada, durante la tramitación de otro proceso principal, como una cuestión accesoria a la misma, corresponderá ser resuelta a través de un Auto Interlocutorio; puesto que, no se estará resolviendo el problema litigioso principal ni mucho menos se pondrá fin al proceso; no obstante, la distinción entre Auto Definitivo o Auto Interlocutorio, en la actualidad, no resulta trascendental para impugnar la Resolución Judicial que resuelva una medida cautelar ambiental; pues como ya se precisó, procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental en contra de las mismas de manera indistinta.

Es menester también indicar que, si bien existe una posible contradicción normativa, entre lo dispuesto en el art. 254.V de la Ley N° 439, que señala que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; y por otro lado, el art. 262 de la misma Norma Legal, que establece que: “El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. 2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior”; sin embargo, la posible duda de que si debe interponerse previamente o no el recurso de reposición antes del recurso de casación, cuando se trata de autos interlocutorios que resuelvan medidas cautelares en materia ambiental, queda superada con lo dispuesto por el art. 322 de la misma Norma Adjetiva Civil, ya que la misma de manera taxativa señala que la resolución judicial emergente de una medida cautelar, podrá ser impugnada mediante apelación; es decir que, no supedita su procedencia a la interposición previa del recurso de reposición; razón por la que, no corresponderá exigir que previamente a la presentación del recurso de casación, se agote el recurso de reposición, sino que la parte podrá impugnar directamente de casación en el plazo de 8 días, en el marco de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, en el marco de la normativa procesal analizada y los principios pro actione y pro natura, a través del cuales deben interpretarse las reglas procesales de manera favorable, amplia y conducente a la admisibilidad de una demanda o recurso, que permita la materialización de los derechos de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de impugnación o doble instancia; corresponde, establecer que el recurso de casación y nulidad, procede contra Autos Definitivos o Autos Interlocutorios que admitan o denieguen una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra en materia ambiental, sin necesidad de acudir previamente al recurso de reposición; un razonamiento contrario, daría lugar a que mediante criterios restrictivos, se impida a las partes agraviadas, el acceso a un mecanismo de impugnación, a través del cual, buscan que el superior en grado, pueda revisar el fallo emitido por el Juez a quo; más aún si se trata de la protección del medio ambiente que tiene incidencia social y colectiva. En el marco de los razonamientos anteriormente desarrollados, corresponde superar el precedente jurisprudencial desarrollado en el AAP S2N° 107/2023 de 5 de septiembre; y, por ende, aplicar el actual, al constituirse en el precedente jurisprudencial en vigor, al contener el estándar de protección más alto; más aún cuando a través del AAP S1 N° 40/2021 de 5 de mayo entre otros; ya se resolvieron recursos de casación interpuestos contra Autos Interlocutorios, que dispusieron medidas cautelares en materia ambiental.

FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.

El art. 302.I num. 41 de la CPE, señala que es competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos, regular sobre los áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

La Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006, a pesar de ser anterior al mandato constitucional citado, determinó en su art. 2, la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos o agregados, motivo por el cual se modificó y complementó el Código de Minería (Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997), en su Artículo 14, estableciéndose la exclusión de los áridos; quedando redactada de la siguiente manera: “Artículo 14. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales. De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados”. 

Como emergencia de la Ley N° 3425, se emitió el Decreto Supremo Nº 0091 de 22 de abril de 2009, mediante el cual se aprobó: i) El Reglamento a la Ley N° 3425, para el Aprovechamiento y Explotación de Áridos y Agregados; y, ii) El Reglamento Ambiental para el Aprovechamiento de Áridos y Agregados – RAAA.

En ese marco, el art. 1 de la Ley N° 3425, considera como áridos o agregados a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, lama, arcilla y turba que se encuentran en los lechos y/o márgenes de los ríos o en cualquier parte de la superficie o interior de la tierra; por su parte el art. 3 del Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Áridos y Agregados, considera como áridos y agregados a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, arcilla y turba, que se encuentran en forma superficial o de forma subterránea en las cuencas, en los lechos, abanicos, cursos y/o márgenes de los ríos activos o secos y que son utilizados en actividades relacionadas a la construcción.

Bajo esta comprensión, el uso de áridos y agregados, se constituye sin duda en la materia básica para las actividades relacionadas con la construcción y por ende, son elementos imprescindibles para el desarrollo de las regiones; no obstante, las labores de extracción y explotación de los mismos, pueden causar impactos negativos al medio ambiente, así como en la vida y salud de las personas y por ende la sociedad; por ello, todos los recursos naturales de un determinado territorio, deben ser utilizados y manejados de manera responsable y prudente, por las actuales generaciones sin poner en riesgo su uso para las futuras generaciones, asumiendo que todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, como dispone el art. 33 de la CPE.

La explotación y aprovechamiento de áridos y agregados, se ha convertido en una actividad en crecimiento debido al aumento de construcciones; razón por la que, debe existir un adecuado control de las instancias pertinentes (administrativas y judiciales) a fin de garantizar que su uso no genere impacto ambiental; para lo cual, deberán considerarse todos los aspectos técnicos, legales y administrativos que logren congeniar el uso y manejo sustentable de los recursos naturales que engloba la extracción de áridos; toda vez que, las afectaciones al medio natural, pueden darse con la alteración o modificación del hábitat, básicamente por la pérdida de la capa vegetal y la fauna, así como la contaminación del agua; el ruido, el polvo, las vibraciones producidas y la generación de grandes volúmenes de vertidos y residuos industriales y mineros en los ríos, cuencas, entre otros.

En relación a lo último, los ríos son ecosistemas muy valiosos desde un punto de vista ecológico y ambiental, son diversos y productivos, que contribuyen al crecimiento económico, la seguridad alimentaria y el bienestar humano.

Constituyen un sistema de circulación lineal, vectorial, jerarquizado y estructurado para trasladar sedimentos y fluidos vitales a través de las Cuencas Hidrográficas y sus desembocaduras, realizando complejas reacciones dinámicas, mecánicas, energéticas, químicas y bioquímicas con el propósito de dar sustento en todo su recorrido a la vida en sus diferentes formas. Por ello, la interrupción y la contaminación de los ríos puede modificar y alterar el flujo normal del Ciclo Hidrológico del Agua provocando serios trastornos en el clima de la tierra, en los procesos isostáticos y en la conservación de diversos ecosistemas. La escasez de este preciado recurso puede desencadenar en el futuro guerras, graves conflictos sociales de carácter nacional e internacional que se agudizan aún más, con la alta tasa de crecimiento de la población mundial[1].

En ese entendido, la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados en nuestro Estado, debe desarrollarse respetando el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; por cuyo motivo, deben cumplirse con todos los requisitos técnicos, legales y administrativos, para contar con las autorizaciones y licencias ambientales respectivas, emitidas por las autoridades competentes, mismas que permitirán comprender que la actividad, cumple con las condiciones mínimas para el aprovechamiento y explotación de áridos y agregados.

El Reglamento Ambiental para el Aprovechamiento de Áridos y Agregados, aprobado por Decreto Supremo Nº 0091, establece en sus arts. 9.I, 10, 11 y 15, que los autorizados de AOPs (Actividad, Obra o Proyecto) que realicen un aprovechamiento de Áridos y agregados en lechos y/o márgenes de los ríos, deben contar con la Licencia ambiental. Para cuyo efecto, es requisito indispensable que el solicitante cuente con la Autorización Municipal otorgada por el Gobierno municipal de la jurisdicción territorial donde se desarrollarán las actividades. Asimismo, la Licencia Ambiental, para la realización de actividades de aprovechamiento de áridos y agregados, ya sea que se trate de Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), o Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD3), incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos; la cual, tendrá una vigencia de 10 años.

En consecuencia, se establece que para que una persona natural o jurídica, pueda explotar o aprovechar los áridos y agregados, debe contar previa y necesariamente con la Licencia Ambiental que, de acuerdo al Reglamento General de Gestión Ambiental (Ley N° 1333), es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al representante legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención, control y mitigación ambiental, caso contrario, no será posible que la actividad pueda desarrollarse, hasta que se cumplan con aquellos requisitos imprescindibles para el resguardo del medio ambiente, exigencia legal que debe ser verificada por las todas autoridades administrativas y judiciales en el marco de sus competencias.

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo a resolver los argumentos del recurso planteado, corresponde precisar que de acuerdo al cambio de línea efectuado en el Fundamento Jurídico II.4. de la presente Resolución, el recurso de casación procede contra Autos Definitivos y Autos Interlocutorios que resuelvan medidas cautelares ambientales, sin necesidad de agotar previamente el recurso de reposición en el caso de los Autos Interlocutorios; razón por la cual, se ingresará a analizar y resolver la impugnación presentada en contra del Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, en base a los siguientes fundamentos:

FJ.II.6.1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental

El recurrente, señala que la Juez Agroambiental de Aiquile, no valoró correctamente los aspectos verificados en la Inspección de visu, “…sin determinar objetivamente y específicamente que existan DAÑOS AMBIENTALES o que DAÑOS AMBIENTALES SE HA ESTABLECIDO…” (sic) y sobre “LOS INFORMES TÉCNICOS, No determina ni califica qué tipo de daño ambiental se ocasiona, No específica, No ubica, tan solo se atiene a decir que un Algarrobo se encuentra con promontorio de tierra y que debe retirarse para que no afecte sus raíces…” (sic), por cuya razón considera que la autoridad judicial, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

En este comprendido, de la revisión del Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, ahora recurrido, se advierte que la Juez Agroambiental, en el título “CASO CONCRETO”, refirió que durante la inspección judicial, constató la existencia de: 1) Una planta de explotación de áridos y agregados, ubicado en la parte Este de Omereque, a 80 metros del puente arenal; 2) 30 a 40 cubos de arena fina al ingreso del mismo, específicamente al borde del Rio Arenales; 3) Huellas de maquinaria al borde del rio; 4) Lama seca producto de lavado de agregados; 5) Un canal de riego cerca del lavadero; 6) Arena fina al borde el rio; 7) Residuos de piedras producto de selección de agregados; 8) Dentro de la planta de lavado, cernidora de arena, motor eléctrico, gaviones de hormigón de cemento (arriba) y en la parte inferior dos divisiones de hormigón ciclópeo que selecciona agregados, arena fina, arenilla y grava y tuberías PVC, que servirían para el lavado y transporte de agua, que lo tendría hace 5 o 6 años (a decir de Eloy Vásquez), liquido bombeado del rio en tiempo de lluvia y en sequia traería por cisterna; 9) Al lado del lavado 2 árboles de algarrobo de 30 a 40 años cubiertos de agregados; 10) Dentro de la propiedad una laguna que serviría de desagüe del lavado, que a su vez es utilizado para la crianza de patos, pavos; 11) Varias movilidades al interior de la propiedad, puesto que el cautelado también tiene su taller de mecánica en el mismo lugar; 12) Anillas y un pozo en construcción; y, 13) Árboles frutales, tubérculos y animales domésticos y una zaranda para cernir agregados. En relación al segundo sector ubicado al Norte-Este sobre el río Arenal, la referida autoridad judicial, verificó: i) El zarandeo al borde del río; ii) Dos árboles de algarrobos sujetando el peso de tierra y piedra, teniendo al lado derecho el acopio de agregados, como ser arenilla, piedras, residuos de lamas que sería de propiedad de Eloy Vásquez; y, iii) En medio del sitio una zaranda metálica seleccionadora de agregados, conforme el Acta de Inspección Judicial (I.5.11).

Posteriormente, señaló que dichos datos, fueron ratificados por el Informe Técnico INFTEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre e imágenes impresas que sostienen la existencia de: a) Dos montones de arena fina lavada, en la entrada al lavadero, que pertenece a Eloy Vásquez Guardia; b) Lama seca en el rio Arenales; c) Promontorios de piedra menuda, producto de la actividad que realiza Eloy Vásquez Guardia; d) En la planta de lavado de áridos y agregados, cernidora, motor eléctrico, teniendo dos gaviones como base, arriba hormigón de cemento y abajo dos divisiones de hormigón ciclópeo para seleccionar los agregados por tuberías PVC y politubos; e) Laguna dentro de la vivienda que sirve de desagüe del lavado de agregados; f) En la parte izquierda de la planta, dos algarrobos que soportan tierra que a la larga ocasionaría su caída; g) La fabricación de anillas de pozo, encontrándose uno en construcción; h) Lugar de almacenamiento de lama semiseco sin desagüe; y, i) Plantas frutales y tubérculos, zarandana cernidora de agregados y taller mecánico. Asimismo, respecto al segundo lugar, constató: 1) Un acopio de agregados, en el cual seleccionan los agregados por medio del cernidor que se encuentra en el lugar; 2) Dos algarrobos de 10 años aproximadamente con tierra y piedras en la parte del tallo; 3) Al borde del rio, fuera de la propiedad del cautelado, cúmulos de arena y piedra, además de lama en el rio Arenales que proviene de la planta de lavado; 4) En el interior de la planta árboles que soportarían el peso de los agregados y tierra; y, 5) La actividad realizada estaría en la franja de seguridad del Rio Arenales.

Finalmente, refirió que el Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre e imágenes adjuntas, demostró que: i) En la planta de lavado de áridos (dentro de la vivienda de Eloy Vásquez Guardia) existían (en el año 2016), más o menos 5 árboles de algarrobo de 15 a 20 años, pero el 2020 habrían sido extraídos para la construcción de un tinglado y en mayo de 2023, lo habilitaron para siembra sacando arbusto y plantaron árboles frutales. ii) En el lugar de acopio, existían (en el año 2016), más o menos 4 plantas de algarrobo de 10 años aproximadamente, posteriormente en 2020 fueron extraídos y en el 2023, el lugar es utilizado de acopio de áridos y agregados.

Razones por las cuales, la referida Autoridad Judicial, llegó a la conclusión que en ambos lugares existían árboles que fueron extraídos, situación que llevó a establecer el peligro inminente de un posible daño ambiental, además que dentro del Rio Arenales evidenció lama que devendría de la planta de lavado del cautelado, así como también que la actividad del recurrente, funcionaba en parte del borde del rio Arenales; es decir, dentro de la franja de seguridad.

De lo expuesto, no se advierte que la Juez de instancia, haya incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba; debido a que, no ha otorgado a la prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; más aún si el recurrente, no mencionó ni identificó en su recurso, qué prueba habría sido valorada de manera diferente a la establecida en alguna norma legal, así como tampoco precisó cuál sería la norma que regularía la eficacia probatoria de una o varias pruebas y que las mismas hubiesen sido contrariadas por la Juez Agroambiental.

Asimismo, no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba; es decir, equivocación en la materialidad o apreciación de la prueba; que hubiese dado por demostrado un hecho que no surge de un medio probatorio o en su caso, alterado o modificado el contenido objetivo de la prueba existente; sino más bien, se constata que la Juez Agroambiental, realizó una valoración integral de la prueba, verificando inicialmente a través de la inspección de visu: a) La existencia de la actividad de explotación y extracción de áridos y agregados por parte del recurrente, que se realizaba a través de una Planta de explotación de áridos y agregados, ubicado en la parte este del municipio de Omereque, a 80 metros del puente arenal, en cuyo ingreso se encontraban cubos de arena fina (cerca al borde del Río); residuos de piedras producto de la selección de agregados; al interior de la Planta, gaviones de hormigón que selecciona agregados y tuberías para lavado; movilidades y taller mecánico al interior de la propiedad; anillas y un pozo en construcción; asimismo, constató en el segundo sector ubicado al Norte-Este sobre el rio Arenal, el zarandeo al borde del río; y una zaranda metálica seleccionadora de agregados; posteriormente, constató que dicha actividad, tenía incidencia en el medio ambiente, al evidenciar: b) Huellas de maquinaria al borde del río; lama seca producto de lavado de agregados; un canal de riego cerca del lavadero; dos árboles de algarrobo de 30 a 40 años cubiertos de agregados, a lado del lavado; así como en el segundo sector, otros dos árboles de algarrobo sujetando el peso de tierra y piedra, teniendo al lado derecho el acopio de agregados.

Convicciones que, de igual manera fueron advertidas por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, mediante el Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre, que en el punto 3 del título “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES”, señaló: “3. En la parte izquierda del lavado de agregados se encuentran dos algarrobos de 30 a 40 años aproximadamente los cuales están soportando un volumen de tierra en la base del tronco que a la larga puede caerse el árbol”; asimismo, en el punto 4 en relación al segundo sector que: “4. En el lugar de almacenamiento se observó dos algarrobos de unos 10 años aproximadamente con un volumen de carga de tierra y piedras en la parte del tallo que puede dañar su normal crecimiento y puede ocasionar la muerte”. Por su parte, el Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, en el Título “3. ANALISIS Y CONCLUSIONES”, señaló que: “- En las imágenes multitemporales de agosto de 2016 del sector de la planta de lavado de áridos y agregados del señor Eloy Vásquez Guardia, se observa que en la parte Nor - Este del terreno existían cinco árboles de algarrobo con una data de 15 a 20 años aproximadamente y revisando la imagen de fecha enero de 2020 y mayo 2023, fueron sacadas dichas plantas para emplazar la construcción del tinglado. - En las imágenes multitemporales de agosto de 2016 del sector de acopio de áridos y agregados del señor Eloy Vásquez Guardia se observa que en la parte Central del terreno existían cuatro árboles de algarrobo con una data de 10 años aproximadamente y observando en la imagen de fecha enero de 2020 y mayo 2023 fueron sacadas dichas plantas para ampliar el lugar de acopio de áridos y agregados”.

En este punto, es necesario señalar que, en materia agraria, la prueba de inspección ocular es una de las pruebas principales del proceso; puesto que a través de la misma, el Juez recoge datos emergentes de observaciones directas realizadas a través de sus sentidos sobre las cosas que son objeto del pleito o que tienen relación con él; constituye un medio de prueba, real y directo por el cual, observa o comprueba de manera directa y personal, la existencia o realidad de una cosa u objeto; por cuyo motivo, se tiene que las conclusiones a las que arribó la Juez Agroambiental de Aiquile, fueron adquiridas directamente en el lugar de los hechos, los cuales fueron fortalecidos con los Informes Técnicos anteriormente mencionados, que fueron valorados de manera integral por la Autoridad Judicial.

Consideraciones y datos, que demuestran que la Juez Agroambiental de Aiquile, no incurrió en error de hecho ni derecho en la valoración de la prueba; puesto que, a través de la inspección ocular, pudo constatar de manera directa, que existía una planta de explotación de áridos y agregados, en cercanías del Río Arenales de Omereque, cuyos trabajos afectaban al río y a los árboles de algarrobo, en los dos lugares que fueron inspeccionados y en los que realizaba trabajos de áridos y agregados el recurrente; así como también que otros árboles fueron retirados desde la gestión 2016, con la finalidad de ampliar el lugar del acopio de áridos y agregados. Información ratificada por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre e Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre; al margen de ello, el recurrente, no demostró por ningún medio probatorio, que en la valoración realizada por la Jueza Agroambiental, se habría incurrido en error de hecho o derecho.

Por otro lado, con relación a que no se habría probado la existencia de daño ambiental, corresponde diferenciar que en el presente caso, se interpuso una solicitud de medida cautelar y no una acción ambiental, la cual está destinada a establecer una responsabilidad ambiental, a efectos de disponerse el resarcimiento, la reparación, rehabilitación ambiental, por un daño ya ocasionado, motivo por el cual, se necesita tener certeza científica; por su parte en la medida precautoria, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el FJ.II.3. del presente fallo agroambiental, la falta de certeza científica no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente; razón por la cual, deberá considerarse su admisión, aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente, tomando en cuenta sus características de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, notificada o cancelada; toda vez que, las mismas son autónomas, pudiendo mantenerse mientras la probabilidad del daño exista.

En ese comprendido, se establece que la Juez Agroambiental de Aiquile, admitió correctamente en parte las medidas cautelares solicitadas; toda vez que, de la lectura y análisis de los datos adquiridos por la inspección ocular y los Informes Técnicos, se llega a la firme convicción, de que concurre la Gravedad de la situación, la Urgencia de la situación; y, el daño Irreparable, al existir afectación en los árboles de algarrobo y en las aguas y laderas del Río Arenales y por ende al medio ambiente; por lo que resulta adecuada la decisión de precautelar y reparar los mismos, asumiendo medidas preventivas en pro de la naturaleza, como las de: 1) Paralización de la actividad de explotación de áridos y agregados en el sector del borde del Río Arenales (en ambos sectores); 2) Paralización de la actividad de lavados de áridos en mencionado Río; 3) Paralización y suspensión de la deforestación, en ambos sectores; 4) La limpieza y retiro de todos aquellos áridos y tierras que se encuentran ubicados alrededor y cerca de la raíz y/o tronco de las plantas; ya que de no hacerlo, podría dar lugar a que dichas afectaciones al medio ambiente, se constituyan en un daño irreparable en la naturaleza, por la muerte de dichos árboles y la contaminación de las aguas del Río Arenales; no siendo necesario exigir para ese fin, la acreditación científica de daños ambientales, como lo solicita erróneamente el recurrente, ya que ello corresponderá hacerlo ante una acción ambiental de responsabilidad y reparación del daño ambiental, pero no en una medida cautelar; en consecuencia, respecto a estos puntos no se evidencia lesión a los derechos constitucionales, a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

F.J.II.6.2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.

El recurrente, señala en su memorial de recurso de casación que, las calificaciones y determinaciones de los Informes Técnicos, “…NO se adecua ni se apegada a la Ley del Medio Ambiente, por infracción de Normas Adjetivas y sustantivas que inciden sobre la decisión determinada en dicha Resolución que se Impugna, considerándola ilegal, injusta y aberrante, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente (…) la determinación de la A quo contraviene la Normativa, determina su resolución sin especificar el DAÑO AMBIENTAL CAUSADO y la NORMATIVA TRANSGREDIDA” (sic) (las negrillas son nuestras).

Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al art. 271 de la Ley N° 439, el recurso de casación procede por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; es decir, cuando el agraviado considere que la resolución impugnada, hubiese otorgado a una norma, un sentido diferente al regulado (interpretación errónea); o en su caso, el juzgador habría utilizado una norma diferente a la que correspondía aplicar, tal como lo precisó la SCP 1013/2017-S1 de 11 de septiembre, al señalar las diferencias sobre la errónea interpretación de la norma y la indebida aplicación de la ley, así: “… en el primer caso esta puede darse cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. (…) mientras que en el segundo, de acuerdo a Manuel Sánchez-Palacios hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

En tal sentido, de la revisión del recurso de casación, no se evidencia que el recurrente haya efectuado una adecuada carga argumentativa, por la cual haga conocer a este Tribunal, qué norma y disposición fue incorrectamente interpretada por la Juez Agroambiental, así como tampoco señaló cuál debió ser la interpretación correcta que debió efectuarse o el sentido que debió otorgarse a alguna norma o disposición legal. Asimismo, no explicó qué norma fue aplicada indebidamente y cuál la norma que debió ser utilizada por pertinente; sino que se limitó a mencionar que, las calificaciones y determinaciones en los informes no se adecuaban a la Ley del Medio Ambiente, señalando más adelante de forma genérica a disposiciones de la Ley N° 12301, Ley N° 300 de la Madre Tierra y el Reglamento a la Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006, sin explicar cabalmente los motivos por los cuales los cita, para luego concluir señalando que el Auto Definitivo impugnado, se limitó al tema administrativo de requisitos, que no son suficientes para “…determinar las sanciones”.

En base a lo expresado, consideramos que lo que el recurrente pretendió referir, fue que a través del referido Auto Definitivo, se le hubiera sancionado sin haber aplicado la Ley del Medio Ambiente; en tal sentido, corresponde señalar, como ya se tiene ampliamente descrito en el punto anterior, que la aplicación de medidas cautelares ambientales, no tiene por finalidad establecer científicamente los daños al medio ambiente, ni tampoco sancionar a los cautelados; sino sólo establecer medidas preventivas ante la posible afectación al medio ambiente, con la finalidad de prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental; ante el peligro de perjuicio o daño, no siendo exigible la certeza plena ni científica; ya que, no puede esperarse el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable; más aún si en materia ambiental, rige el principio in dubio pro natura, como criterio herméutico, por el cual debe privilegiarse y asumirse en caso de duda, la decisión más favorable para el medio ambiente, por lo que, no se evidencia indebida aplicación de la norma.

Ahora bien, en torno a que la Juez se hubiese limitado a resolver temas administrativos, cabe precisar que dicha afirmación no resulta ser correcta, puesto que como se indicó, la autoridad judicial, inicialmente verificó y advirtió la existencia de la actividad de extracción y explotación de áridos y agregados, así como la afectación de los trabajos al medio ambiente; para posteriormente, proceder a analizar la documentación, con la finalidad de evidenciar si se cumplieron con todos los requisitos y exigencias legales, técnicas y administrativas, para que su actividad pueda funcionar sin afectar al  medio ambiente; por cuya razón, advirtió que si bien se contaba con autorización por parte del Municipio, para la extracción de áridos y agregados en otra zona a las verificadas en inspección judicial; sin embargo, no tiene la correspondiente Licencia Ambiental, que como se precisó en el Fundamento Jurídico II.5 de la presente Resolución Agroambiental, es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental, documento sin el cual no será posible que la actividad de áridos y agregados no pueda desarrollarse.

En ese sentido, de antecedentes se evidencia que, el Alcalde Municipal de Omereque, a través de la Nota de 28 de abril de 2023, hizo conocer a Eloy Vásquez Guardia, que su actividad de extracción de áridos y agregados, quedaba paralizada hasta la obtención de la autorización y/o licencia por la autoridad competente (I.5.3); permiso que recién le fue otorgado, mediante la Resolución Administrativa de Autorización de Explotación de Áridos y Agregados 017/2023 de 30 de junio, por el plazo de un año, sobre 6.000,00 M3 (I.5.6.), por cuya razón, el recurrente, procedió a pagar la patente municipal por extracción de agregados el 24 de julio de 2023, tal como se evidencia del Formulario de Caja de la referida fecha (I.5.5); sin embargo, mediante Nota CITE: OF.GAMO/MAE/N° 523/2023 de 21 de agosto, el Alcalde Municipal de Omereque, comunicó a Eloy Vásquez Guardia, que también debía presentar Licencia Ambiental para la extracción de áridos y agregados en un plazo no mayor de 30 días; asimismo, que la autorización de lavaderos se le otorgaría previa presentación de referida Licencia (I.5.13); dichos datos denotan que el ahora recurrente, se encontraba realizando la actividad de extracción y explotación de áridos y agregados, antes de contar con la debida autorización del Municipio de Omereque, lo que dio lugar a que la referida Autoridad Municipal, disponga su paralización hasta que se tramite dicho documento, el que fue adquirido recién el 30 de junio del referido año; no obstante, el 21 de agosto de 2023, el Alcalde Municipal de Omereque, le hizo conocer que debía presentar la Licencia Ambiental para la extracción y explotación de áridos y agregados, así como para la autorización de los lavaderos; evidenciándose con ello, que la referida actividad realizada por el recurrente, no contaba con la respectiva Licencia Ambiental u otro documento ambiental para su funcionamiento, la que fue adecuadamente exigida por la Autoridad Municipal y luego advertida por la Juez Agroambiental de Aiquile; puesto que, sin dicho documento no puede desarrollarse una actividad de extracción ni explotación, aún exista el convenio de 23 de septiembre de 2022, de prestación de servicios suscrito por el cautelado y la Asociación Accidental Cono Sur (I.5.10.), debido a que el cumplimiento de las exigencias normativas para el desarrollo de una actividad de extracción y explotación de áridos, no se encuentra sujeto a convenios realizados entre particulares, más aún si el acuerdo suscrito fue casi 8 meses antes a la fecha de haberse adquirido la Autorización Municipal.

De igual manera, es evidente que el recurrente, se encontraba efectuando la tramitación para la obtención de la Licencia Ambiental, tal como se tiene de la Nota de 18 de agosto de 2023, dirigida por Eloy Vásquez Guardia, a la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos, del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con la referencia “PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO AMBIENTAL EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ARIDOS Y AGREGADOS”, que fue recepcionada, el 23 de igual mes y año (I.5.4); por cuyo motivo, a través de la Nota de 28 de agosto de 2023, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Omereque, la ampliación del plazo para presentación de dicho documento (I.5.14.); sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante Nota N° CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre, devolvió a Eloy Vásquez Guardia, el MANIFIESTO AMBIENTAL SDMAyRH – MA – N° 2732 de la AOP “EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ÁRIDOS Y AGREGADOS”, por contar con observaciones de orden técnico legales (I.5.15); lo que acredita, que si bien el recurrente inició el trámite para la obtención de Licencia Ambiental; empero, la misma no tuvo éxito hasta el mes de septiembre y por ende no la obtuvo, conclusión que es confirmada por las comunicaciones internas N° CITE: CI/UGCyFA/4108/2023 y N° CITE: CI/UGCyFA/4109/2023 de 18 de septiembre, suscritas por el Apoyo Administrativo I de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, que en lo principal, señalan: “De acuerdo a la Base de Datos de la Unidad de Gestión, Control y Fiscalización Ambiental, no se tiene Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental, otorgado en favor de Eloy Vásquez Guardia, sin embargo, existe un trámite de licencia ambiental en curso presentado por el prenombrado…” (I.5.17. y I.5.18.).

Por consiguiente, se establece que la Juez Agroambiental de Aiquile, hasta el momento de la emisión del Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, no contaba con la Licencia Ambiental u otro instrumento análogo que se le hubiese otorgado al recurrente; toda vez que, si bien cursa a fs. 219 de obrados, la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 030203-12/SDMAyRH-MA-2732 DAA-161/2023 de 10 de octubre; sin embargo, la remisión de la misma al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, recién fue dispuesta a través de la Comunicación Interna N° CITE: C.I/UGCyFA/5204/2023 de 14 de noviembre, suscrito por el Jefe de Unidad de Gestión, Control y Fiscalización Ambiental de la Gobernación de Cochabamba, cursante a fs. 216 a 217, y luego materializada a través de la Nota N° CITE: CE/SDMAyRH/1459/2023 de 14 de noviembre, firmada por la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos de la misma Gobernación Departamental, cursante a fs. 220 de obrados; documentación que confirma, que la decisión asumida por la Juez en el Auto Definitivo ahora impugnado, obedeció a una adecuada valoración de la prueba cursante en el expediente, hasta el momento de la emisión del fallo judicial y una adecuada interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 3425 y sus Reglamentos, Ley N° 300; Ley N° 1333; y, el Acuerdo de Escazú que sirvieron de sustento y base legal, al fallo ahora impugnado; más aún si es deber de toda autoridad administrativa o judicial, verificar el cumplimiento de la norma, en relación a la existencia de Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental, en la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados.

En ese mismo marco, se tiene la decisión de paralización de las actividades de explotación y aprovechamiento, en el sector del borde del Río Arenales (ambos sectores), de igual manera resulta razonada, puesto que de la Comunicación Interna CITE/GAMO/DAF/URC/N° 040/2023 de 11 de septiembre, se informó al Alcalde Municipal de Omereque, que no se emitió ninguna clase de autorización en la franja de seguridad del rio Arenales, a favor de Eloy Vásquez Guardia (I.5.12.).

Consiguientemente, no se evidencia que la Juez Agroambiental de Aiquile, a tiempo de emitir el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, hubiese interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, o en su caso incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando el fallo proporcional entre las medidas dispuestas y el trabajo que desarrolla el recurrente, debido a que sólo se paralizó el trabajo en zonas no autorizadas y se permitió seguir en aquellas permitidas, hasta la presentación de la Licencia Ambiental, por lo que no existe vulneración a su derecho al trabajo; así como tampoco a la propiedad, porque no está en cuestionamiento su derecho propietario, además que no se determinó ninguna acción que atente o ponga en duda su propiedad; asimismo, el Auto Definitivo recurrido, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, a través de la cual se explicaron las razones y motivos que sustentan su decisión, como se tiene expresado precedentemente, respetando los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en el marco de la normativa ambiental mencionada, se procedió a dictar medidas cautelares a favor del medio ambiente y a exigir el cumplimiento de la Licencia Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 3425 y sus Reglamentos aprobados por el Decreto Supremo Nº 0091.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante en fs. 163 a 168 de obrados, interpuesto por Eloy Vásquez Guardia, contra el Auto Definitivo de 24 de octubre 2023, cursante de fs. 148 a 159 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que determina ADMITIR EN PARTE las Medidas cautelares ambientales, respecto a la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados en el Río Arenales de Omereque.

2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 148 a 159 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba.

3. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme lo dispuesto en el art. 223.V num.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se pasa a suscribir el presente Auto Agroambiental Plurinacional, en mérito a la convocatoria, efectuada a través del decreto de 21 de febrero de 2024 (fs. 230). Regístrese notifíquese y devuélvase.-

 

 

 

 

 

 



[1] https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/geologia/v03_n5/imp_rios.htm