AAP-S2-0009-2024

Fecha de resolución: 05-03-2024
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, el demandado Luciano Waranka Méndez, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que resolvió declarar por NO PRESENTADA la demanda reconvencional de Reconocimiento de Derecho Propietario por Cumplimiento de la Función Económica Social, sobre una fracción agrícola; habiéndose establecido los problemas jurídicos referidos a: 1) Si el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, negó la conexitud de la acción planteada con la demanda principal, vulnerando el art. 397.I de la CPE; 2) Si es evidente que la Autoridad Judicial, desconoció las competencias previstas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, al considerar absoluto e inmutable el derecho propietario sobre el área objeto de Litis; y 3) Si en el presente caso, no correspondía declarar por no presentada la demanda reconvencional, al haberse cumplido con los requisitos previstos en los arts. 110 y 130 de la Ley N° 439 y el art. 80 de la Ley N° 1715.

se evidencia que la parte actora, al momento de interponer la demanda de acción reivindicatoria, a fin de acreditar el primer presupuesto para su procedencia, adjunta Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005 (I.5.1), documento que demuestra su derecho propietario respecto al predio “Área Comunal Parcela 130”.

Por otra parte, de los actuados se tiene que el demandado, ahora recurrente, a tiempo de contestar la demanda plantea demanda reconvencional de Reconocimiento de Derecho Propietario por Cumplimiento de la Función Económico Social de una fracción de terreno agrícola de la superficie de 9.7538 ha (I.5.5), bajo el argumento principal que, desde el año 2002 vino sembrando banano de exportación en la superficie que se le habría entregado dentro del Área Comunal del Sindicato Colonia 2do Nazareno Dos, asimismo, habría adquirido de otros Comunarios vecinos, otras parcelas donde también realizó sembradío de banano, cítricos y madera, habiendo realizado una fuerte inversión de capital, por lo que, actualmente cumple con la FES, encontrándose en posesión legal, pacífica y continuada por más de 12 años; solicitando en consecuencia, que se declare probada su demanda, reconociéndolo como propietario de la fracción de terreno de 9.7538 ha, así como la existencia de inversión de capital que se ha realizado en el terreno.

A fs. 56 y vta. cursa decreto de 3 de octubre de 2023 (I.5.6), que dispone: “…en cuanto a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por cumplimiento de la función económico social; previamente cumpla con el art. 110-2,6,7 y 9 del procesal civil (…) tomando en cuenta las competencias del suscrito y la naturaleza rural del predio”. Posteriormente, el recurrente presentó memorial de cumplimiento (I.5.7), ratificándose en la presentación de la demanda reconvencional; emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, que en lo pertinente señala: “…el reconvencionista señala plantear reconocimiento de derecho propietario por cumplimiento de la FES sobre la fracción de algo más de 9 ha aprox., sobre este extremo cabe señalar que la demanda “principal” es de reivindicación, es decir el impetrante pretende la tutela del derecho propietario; en consecuencia la parte demandada o reconvencionista debe considerar que su pretensión debe estar en sintonía o conexa con la referida acción (reivindicación), por lo que para la viabilidad de dicha reconvención lógicamente debe ponerse en entredicho o tela de juicio el derecho alegado por los actores, en este caso acompañando documento de similar equivalencia (título y su registro en derechos reales), no siendo razonable una pretensión basada en el cumplimiento de la FES frente a un derecho propietario ya consolidado, por lo que no se advierte la conexitud prevista en el art. 80 de la Ley N° 1715…”.

En este sentido, conforme se tiene del FJ.II.iii, la demanda reconvencional es admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, toda vez que, se entiende que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora; en consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la demanda principal versa sobre una acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, que tiene como fin que el Sindicato Colonia 2do Nazareno Dos, como titular del derecho real sobre el predio “Área Comunal Parcela 130”, conforme al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005 (I.5.1), al ver su derecho propietario afectado, obtenga la protección del mismo y la entrega de la cosa; la demanda reconvencional planteada por Luciano Waranka Méndez (I.5.5), debió encontrarse circunscrita en desconocer ese derecho propietario, o en su caso, demostrar un mejor derecho propietario sobre el predio motivo de litigio; situación que en el presente caso no concurre, ya que la demanda reconvencional carece de conexitud con la pretensión principal, relativa a algún derecho real oponible, que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, sería aquel que se origina o deriva del algún derecho propietario del demandado reconvencionista, ahora recurrente, debidamente inscrito en Derechos Reales y no así con relación a supuestos derechos que alega tener con base en una posesión, que puede ser de buena o mala fe, en condición o no de dueño, situación que puede compararse más a una acción posesoria, aspecto que no fue tomado en cuenta por el reconvencionista, toda vez que, no consideró que las acciones posesorias, no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario, por tener pretensiones y finalidades distintas; por lo que la reconvención no deriva de la misma relación procesal, ni resulta conexa a ésta; resultando inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, particularidades que el Juez de instancia observó correctamente antes de admitir la demanda reconvencional.

Por otra parte, respecto a que sería atentatorio a su derecho la afirmación de que solamente mediante la presentación de otro título propietario se podría admitir la reconvención de una demanda reivindicatoria; conforme se tiene manifestado líneas arriba, la demanda reconvencional dentro de un proceso reivindicatorio, debe estar circunscrito en desconocer el derecho propietario que ostenta la parte actora, o en su caso, demostrar un mejor derecho propietario, del que alega tener el accionante sobre el predio motivo de litigio, a cuyo fin deberá acompañar documentación que acredite ese derecho real oponible, debidamente inscrito en Derechos Reales, aspecto que en el presente caso no sucedió; por lo expuesto, no resulta evidente la vulneración del art. 397.I de la CPE, citada por el recurrente, así como tampoco la afectación del derecho del demandado, toda vez que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dio cabal cumplimiento al derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cumpliendo su rol de Director del proceso, conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

FJ.II.v.2.  Respecto a que la Autoridad Judicial, consideró absoluto e inmutable el derecho sobre el área de Litis, sólo porque deviene de un proceso administrativo anterior, desconociendo las competencias previstas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, toda vez que, no pretende que se le otorgue un título similar al Título Ejecutorial, sino que se efectúe reconocimiento del trabajo y las inversiones que ha realizado.

Conforme lo acusado por la recurrente, previamente es importante aclarar que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 30 de la Ley N° 1715, es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; dejando claramente establecido, que las competencias tanto del Tribunal Agroambiental, como de los Jueces Agroambientales, se ajustan a la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; por lo que no se encuentra inmersa como competencia, el reconocimiento de derecho propietario.

Es así que, en materia agroambiental se tiene que la forma de adquirir el reconocimiento de derecho y titularidad de fundos rústicos es únicamente mediante proceso de saneamiento de la propiedad agraria, efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, que establecen que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la entidad competente para ejecutar y concluir dicho proceso, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la señalada norma especial, como la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, ahora recurrido, establece: “…Asimismo, sobre esta observación cabe señalar que el derecho sobre toda esa área (9 ha aprox. Reconvenida), ésta en su momento ya mereció reconocimiento de derecho de propiedad (como área comunal) por la entidad estatal llamada por ley (INRA) por lo que una resolución judicial no puede desconocer el resultado del proceso efectuado en sede administrativa, por vía de reconocimiento de alguna forma de derecho como pretende el reconvencionista, toda vez que el mismo se entiende que goza del principio de legalidad y legitimidad (…) de ser el caso, el reconvencionista debe acudir a las vías llamadas por ley (…) cabe también señalar que por Ley 1715 arts. 1, 18, 42 y 64 el INRA es la única entidad llamada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, así como de la distribución, redistribución o reagrupamiento de la tierra (…) el impetrante tiene expedita la vía para exigir ese su derecho por ante la entidad llamada por ley…”.

De lo descrito y la norma señalada, se evidencia de manera clara, que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, estableció de manera correcta que la única entidad competente para el reconocimiento de derecho propietario es el INRA, limitándose las competencias de los Jueces Agroambientales, a la resolución de conflictos que emerjan del derecho propietario o posesorio; no pudiendo la Autoridad Judicialobjetar o poner en tela de juicio la validez de un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro del proceso de saneamiento de tierras y menos aún reconocer el cumplimiento de la FS o FES y las inversiones que se han realizado en el predio, para que el recurrente acuda a la vía administrativa, toda vez que, este aspecto no condice con las competencias de los Jueces Agroambientales, previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; correspondiendo revisar la legalidad o no del Título Ejecutorial, a otra instancia llamada por ley, que tenga competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ser el Tribunal Agroambiental, conforme se tiene del art. 68 de la Ley N° 1715; consecuentemente, se concluye que el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda, reconoció el valor legal que le corresponde al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005, al haberse emitido por Autoridad competente y encontrarse vigente, conforme se tiene del Folio Real N° 3.12.5.03.000470 (I.5.2); en este sentido, no se advierte ninguna vulneración respecto a este punto y menos desconocimiento de las competencias establecidas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, como erróneamente señala el recurrente.

FJ.II.v.3.  Respecto a que habría cumplido con todos los requisitos de forma y contenido de la demanda reconvencional, conforme el art. 80 de la Ley N° 1715 y arts. 110 y 130 de la Ley N° 439; de la revisión de obrados, se tiene que la parte actora, interpone demanda de Reivindicación (I.5.3), dirigiendo la acción contra Luciano Waranka Méndez, quien a tiempo de contestar a la misma, interpuso demanda reconvencional de reconocimiento de Derecho Propietario por Cumplimiento de la Función Económico Social de una fracción de terreno agrícola de la superficie de 9.7538 ha; demanda reconvencional que fue observada por decreto de 3 de octubre de 2023, que dispone: “…en cuanto a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario por cumplimiento de la función económico social; previamente cumpla con el art. 100-2,6,7 y 9 del procesal civil (…) tomando en cuenta las competencias del suscrito y la naturaleza rural del predio.

Al efecto, se le concede 3 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentada la reconvención, conforme señala la parte final del art. 113-I del procesal civil…”.

Consiguientemente, el demandado ahora recurrente, presentó memorial de cumplimiento (I.5.7), por el cual se ratifica en la presentación de la demanda reconvencional de Reconocimiento de Derecho Propietario por Cumplimiento de la Función Económica Social sobre una fracción de terreno agrícola de 9.7835 ha; ante la cual, se emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, que señala: “…si bien el memorial de subsanación fue presentada dentro el plazo otorgado, sin embargo no subsanó las observaciones (…) Que, la parte final del art. 113-I del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, señala “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los efectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, en ese sentido al no subsanarse plenamente la reconvención, corresponderá pronunciarse desestimando el mismo”.

En este sentido, conforme lo señalado, así como lo desarrollado en los puntos FJ.II.v.1. FJ.II.v.2. del caso concreto, se evidencia que el recurrente, presentó la demanda reconvencional, sin considerar algunos requisitos necesarios para su admisión, motivo por el cual, fue debidamente observada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, sin que el mismo hubiera corregido las observaciones realizadas, toda vez que, por el memorial de subsanación, ratifica en la suma, los hechos en los que basa la misma, invocando los mismos artículos y ratificando su petitorio con relación al reconocimiento de su derecho propietario de la fracción de terreno agrícola de 9.7538 ha; aplicando correctamente la Autoridad Judicial, el art. 113 de la Ley N° 439, al no haberse subsanado las observaciones realizadas, tomando en cuenta las competencias del Juez Agroambiental; en este sentido, no se evidencia vulneración de su derecho a interponer demanda reconvencional y el acceso a la justicia, previstos en los arts. 115.I y 120.I de la CPE.

Como se tiene expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados por el recurrente; es decir, no resultan ser ciertos, ni evidentes; toda vez que, en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, no existió vulneración del derecho  a interponer demanda reconvencional, el acceso a la justicia, previsto en los arts. 115,I y 120.I y el art. 397.I de la CPE, así como tampoco hubo desconocimiento de las competencias establecidas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dio cabal cumplimiento al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cumpliendo su rol de Director del proceso, conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando la demanda reconvencional de manera oportuna y otorgando a la parte un plazo prudencial para su subsanación, como garantía del acceso a la justicia

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luciano Waranka, por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023; decisión asumida tras establecerse:

1.- Que, evidenciándose que la parte demandante plantea la acción reivindicatoria, acreditando su derecho propietario con la presentación del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005; y que, el demandado, a tiempo de contestar la demanda, plantea  demanda reconvencional de Reconocimiento de Derecho Propietario por Cumplimiento de la Función Económico Social de una fracción de terreno agrícola de la superficie de 9.7538 ha, habiendo sido oportunamente observada mediante decreto de 3 de octubre de 2023, sin embargo, fue ratificada la pretensión en la demanda reconvencional, ante lo cual, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023 declara por no presentada la demanda; estableciéndose como correcta la actuación del Juez a quo, toda vez que, la demanda reconvencional es admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, toda vez que, se entiende que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora; en consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la demanda principal versa sobre una acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, que tiene como fin que el Sindicato Colonia 2do Nazareno Dos, como titular del derecho real sobre el predio “Área Comunal Parcela 130”, conforme al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005, al ver su derecho propietario afectado, obtenga la protección del mismo y la entrega de la cosa; la demanda reconvencional planteada por Luciano Waranka Méndez, debió encontrarse circunscrita en desconocer ese derecho propietario, o en su caso, demostrar un mejor derecho propietario sobre el predio motivo de litigio; situación que en el presente caso no concurre, ya que la demanda reconvencional carece de conexitud con la pretensión principal, relativa a algún derecho real oponible, que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, sería aquel que se origina o deriva del algún derecho propietario del demandado reconvencionista, ahora recurrente, debidamente inscrito en Derechos Reales y no así con relación a supuestos derechos que alega tener con base en una posesión, que puede ser de buena o mala fe, en condición o no de dueño, situación que puede compararse más a una acción posesoria, aspecto que no fue tomado en cuenta por el reconvencionista, toda vez que, no consideró que las acciones posesorias, no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario, por tener pretensiones y finalidades distintas; por lo que la reconvención no deriva de la misma relación procesal, ni resulta conexa a ésta; resultando inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, particularidades que el Juez de instancia observó correctamente antes de admitir la demanda reconvencional.

2.  Respecto a que la Autoridad Judicial, habría considerado absoluto e inmutable el derecho sobre el área de Litis, sólo porque deviene de un proceso administrativo anterior, desconociendo las competencias previstas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, toda vez que, no pretende que se le otorgue un título similar al Título Ejecutorial, sino que se efectúe reconocimiento del trabajo y las inversiones que ha realizado.

Conforme lo acusado por el recurrente, previamente es importante aclarar que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 30 de la Ley N° 1715, es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; dejando claramente establecido, que las competencias tanto del Tribunal Agroambiental, como de los Jueces Agroambientales, se ajustan a la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; por lo que no se encuentra inmerso como competencia, el reconocimiento de derecho propietario.

Es así que, en materia agroambiental se tiene que, la forma de adquirir el reconocimiento de derecho y titularidad de fundos rústicos es únicamente mediante proceso de saneamiento de la propiedad agraria, efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, que establecen que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siendo el INRA, la entidad competente para ejecutar y concluir dicho proceso, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la señalada norma especial, como la posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, ahora recurrido, establece: “…Asimismo, sobre esta observación cabe señalar que el derecho sobre toda esa área (9 ha aprox. Reconvenida), ésta en su momento ya mereció reconocimiento de derecho de propiedad (como área comunal) por la entidad estatal llamada por ley (INRA) por lo que una resolución judicial no puede desconocer el resultado del proceso efectuado en sede administrativa, por vía de reconocimiento de alguna forma de derecho como pretende el reconvencionista, toda vez que el mismo se entiende que goza del principio de legalidad y legitimidad (…) de ser el caso, el reconvencionista debe acudir a las vías llamadas por ley (…) cabe también señalar que por Ley 1715 arts. 1, 18, 42 y 64 el INRA es la única entidad llamada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, así como de la distribución, redistribución o reagrupamiento de la tierra (…) el impetrante tiene expedita la vía para exigir ese su derecho por ante la entidad llamada por ley…”.

De lo descrito y la norma señalada, se evidencia de manera clara, que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, estableció de manera correcta que la única entidad competente para el reconocimiento de derecho propietario es el INRA, limitándose las competencias de los Jueces Agroambientales, a la resolución de conflictos que emerjan del derecho propietario o posesorio; no pudiendo la Autoridad Judicialobjetar o poner en tela de juicio la validez de un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro del proceso de saneamiento de tierras y menos aún reconocer el cumplimiento de la FS o FES y las inversiones que se han realizado en el predio, para que el recurrente acuda a la vía administrativa, toda vez que, este aspecto no condice con las competencias de los Jueces Agroambientales, previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; correspondiendo revisar la legalidad o no del Título Ejecutorial, a otra instancia llamada por ley, que tenga competencia para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ser el Tribunal Agroambiental, conforme se tiene del art. 68 de la Ley N° 1715; consecuentemente, se concluye que el Juez de instancia, al momento de admitir la demanda, reconoció el valor legal que le corresponde al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005, al haberse emitido por Autoridad competente y encontrarse vigente, conforme se tiene del Folio Real N° 3.12.5.03.000470; en este sentido, no se advierte ninguna vulneración respecto a este punto y menos desconocimiento de las competencias establecidas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, como erróneamente señala el recurrente.

3.  Respecto a que el recurrente habría cumplido con todos los requisitos de forma y contenido de la demanda reconvencional, conforme el art. 80 de la Ley N° 1715 y arts. 110 y 130 de la Ley N° 439; se establece que, el recurrente presentó la demanda reconvencional, sin considerar algunos requisitos necesarios para su admisión, motivo por el cual, fue debidamente observado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, sin que el mismo hubiera corregido las observaciones realizadas, toda vez que, por el memorial de subsanación, ratifica en la suma, los hechos en los que basa la misma, invocando los mismos artículos y ratificando su petitorio con relación al reconocimiento de su derecho propietario de la fracción de terreno agrícola de 9.7538 ha; aplicando correctamente la Autoridad Judicial, el art. 113 de la Ley N° 439, al no haberse subsanado las observaciones realizadas, tomando en cuenta las competencias del Juez Agroambiental; en este sentido, no se evidencia vulneración de su derecho a interponer demanda reconvencional y el acceso a la justicia, previstos en los arts. 115.I y 120.I de la CPE.

Como se tiene expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados por el recurrente; es decir, no resultan ser ciertos ni evidentes; toda vez que, en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de octubre de 2023, no existió vulneración del derecho  a interponer demanda reconvencional, el acceso a la justicia, previsto en los arts. 115,I y 120.I y el art. 397.I de la CPE, así como tampoco hubo desconocimiento de las competencias establecidas en los arts. 39.8 y 68 de la Ley N° 1715, toda vez que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dio cabal cumplimiento al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cumpliendo su rol de Director del proceso, conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando la demanda reconvencional de manera oportuna y otorgando a la parte un plazo prudencial para su subsanación, como garantía del acceso a la justicia

DEMANDA RECONVENCIONAL

Dentro de la Acción reivindicatoria, la demanda reconvencional es admisible cuando se circunscribe en desconocer el derecho propietario del demandante o en su caso, demostrar un mejor derecho propietario sobre el predio motivo de litigio.

"...En este sentido, conforme se tiene del FJ.II.iii, la demanda reconvencional es admisible cuando las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, toda vez que, se entiende que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora; en consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la demanda principal versa sobre una acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, que tiene como fin que el Sindicato Colonia 2do Nazareno Dos, como titular del derecho real sobre el predio “Área Comunal Parcela 130”, conforme al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000894 de 28 de diciembre de 2005 (I.5.1), al ver su derecho propietario afectado, obtenga la protección del mismo y la entrega de la cosa; la demanda reconvencional planteada por Luciano Waranka Méndez (I.5.5), debió encontrarse circunscrita en desconocer ese derecho propietario, o en su caso, demostrar un mejor derecho propietario sobre el predio motivo de litigio; situación que en el presente caso no concurre, ya que la demanda reconvencional carece de conexitud con la pretensión principal, relativa a algún derecho real oponible, que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, sería aquel que se origina o deriva del algún derecho propietario del demandado reconvencionista, ahora recurrente, debidamente inscrito en Derechos Reales y no así con relación a supuestos derechos que alega tener con base en una posesión, que puede ser de buena o mala fe, en condición o no de dueño, situación que puede compararse más a una acción posesoria, aspecto que no fue tomado en cuenta por el reconvencionista, toda vez que, no consideró que las acciones posesorias, no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario, por tener pretensiones y finalidades distintas; por lo que la reconvención no deriva de la misma relación procesal, ni resulta conexa a ésta; resultando inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades..."

FJ.II.ii. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil)

FJ.II.ii.1. Naturaleza Jurídica

En materia agraria, conforme al art. 39.I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien inmueble, sobre el que se tiene derecho de propiedad, acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este sentido, el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, haciendo cita del AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, establece: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715…”.

Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, donde sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: “...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la “posesión civil” que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...”.

Consecuentemente, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

FJ.II.ii.2. Presupuestos legales para su procedencia

En materia agroambiental, se establece una clara diferencia, relativa a la posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social y/o Función Económico Social; es así que el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, citando el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio, señala: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título” (Negrillas añadidas).

Jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, de la cual se puede concluir que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; es decir, previa y anterior a la eyección. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia Agroambiental glosada, al ser la Acción Reivindicatoria, una acción petitoria, ejercida por el propietario de una cosa contra el que la posee o detenta, su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, para lo cual, quien pretende la acción, deberá demostrar su derecho propietario y la ilegalidad de la posesión de la parte contraria.

FJ.II.iii. De la demanda reconvencional.

El art. 80 de la Ley N° 1715, dispone: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda”.

Por su parte, el art. 130 de la Ley N° 439, establece: “La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto”. Así también el art. 133.III del mismo cuerpo normativo, dispone: “La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal”.

Para el tratadista Hugo Alsina, en su obra “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil”. Tomo II, pág. 153, la reconvención es: “…demanda que introduce el demandado en su contestación y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes”.

En este sentido, se debe considerar que la relación procesal, así como la conexitud, constituyen aspectos de relevancia en la Jurisdicción Agroambiental, por lo que la Autoridad Judicial Agroambiental, está obligado a observar minuciosamente el cumplimiento de tales aspectos, así fue comprendido en el AAP S1a N° 57/2019 de 3 de septiembre, que dispuso: “...la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda”, aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional...”.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0679/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: “...es necesario realizar un análisis, de lo que se entiende por reconvención, que es definida por algunos autores, como Vicente y Caravantes, como “la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor, ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario”; Carnelutti, señala, que el demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del demandante, contra-ataca proponiendo contra él una nueva pretensión, y para Rafael De Pina Milán, la reconvención es un acto procesal del demandado formulado en los términos de una demanda, y dirigido a obtener del demandante la satisfacción de una pretensión legitima en el mismo juicio. La reconvención debe cumplir con ciertos requisitos específicos; al respecto, Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)”.

De donde podemos concluir que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora, mismo que debe ser interpuesto a momento de contestar la demanda principal, ante la autoridad judicial que conoce la demanda principal, siempre que esta pueda tramitarse juntamente con la demanda principal, conforme se encuentra previsto en el art. 133.III de la Ley N° 439, para lo cual se deberá establecer el nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional, motivo por el cual se dirigirá sólo contra el actor. Asimismo, al igual que la demanda se correrá en traslado para su contestación y sus efectos son independientes de la demanda principal.


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